52559 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Lucila Mora Demandado: Colpensiones Radicación: 52559 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. Con el debido respectivo a mis compañeros de Sala, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia de instancia, estimo oportuno aclarar mi voto en torno a un punto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
En efecto, la Sala afirma que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad laboral». Tal afirmación desconoce que en la sentencia CSJ SL3610-2020 la Corporación precisó que invalidez no es lo mismo que discapacidad laboral, y que tampoco excluye que la persona pueda explotar otras capacidades laborales que le permitan su inclusión al mercado de trabajo.
En otros términos, el hecho de alcanzar un porcentaje que determina la seguridad social como medida de acceso al reconocimiento de una prestación económica, no significa per se que el afectado no pueda desarrollar otras competencias, aptitudes y destrezas en beneficio propio y de su entorno social, ni anula su «derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad», consagrados en nuestra Constitución y reconocidos en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.
Radicación n.° 52559 2 Por ello, es necesario aclarar que la invalidez no se estructura «cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad laboral», sino cuando los organismos autorizados legalmente fijan un porcentaje de 50% o más de pérdida de capacidad laboral, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y que ello no excluye la posibilidad que la persona pueda retornar al mundo laboral.
Por otra parte, considero oportuno indicar que en el análisis del concepto de secuelas en cada caso en concreto los jueces deben ser muy rigurosos, máxime cuando se solicite la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a fin deque no se descontextualice el análisis de la evolución natural de la invalidez, en qué momento se estructuró, lo que puede o no coincidir con la fecha de diagnóstico o calificación, pues ello tendrá incidencia en el momento que se debe tomar como referencia para la verificación de la densidad de semanas exigidas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado