CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69209 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2570-2019 Radicación n.° 69209 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA LIBIA RODAS MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La señora María Libia Rodas Marín presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había nacido el 20 de octubre de 1948 y cumplido la edad de 55 años el 20 de octubre de 2003; que estaba afiliada a la entidad demandada y cotizó al sistema de pensiones más de 1034 semanas; que, a través de la Resolución no. 024819 del 28 de diciembre de 2012, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en la medida en que había perdido el régimen de transición, como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; que varias normas nacionales e internacionales consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica, como ejes fundamentales de la seguridad social; y que su derecho a pensionarse con el régimen de transición constituye una expectativa legítima, gobernada por la confianza legítima y el principio de no regresividad, que no podía verse afectada por el referido acto legislativo, de manera que, en su caso, debía primar el interés particular sobre el general.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como cierto que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez, por no cumplir con las condiciones legales necesarias para ello. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era en realidad un hecho. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación indexada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de junio de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 23 de julio de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal rememoró las consideraciones consignadas en la sentencia proferida en la primera instancia y, para resolver la consulta, estimó pertinente analizar la posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 1 de 2005 al caso concreto, como se pregonaba en la demanda. Para esos efectos, tuvo como supuestos fácticos demostrados en el proceso que la demandante había cotizado un total de 1034 semanas, entre el 17 de enero de 1972 y el 31 de enero de 2012, y que para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención solo tenía 722 semanas cotizadas.
Con esa base, advirtió que si bien la afiliada tenía más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994 y, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, la única posibilidad que tenía de alcanzar el derecho a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era que hubiera cumplido los requisitos allí previstos hasta antes del 31 de julio de 2010, lo que no había acontecido pues, pese a que había arribado a la edad mínima antes de dicha fecha, las 1000 semanas de cotización solo las había consumado en el año 2012.
Añadió que como la pensión de vejez no se había causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, ni tenía la demandante 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, debía serle aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exigía para el año 2012 una densidad de 1225 semanas cotizadas, que no estaba acreditada.
Por otra parte, en torno a la súplica relacionada con la inaplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, por vulnerar los principios de progresividad y los derechos adquiridos, se remitió al artículo 4 de la Constitución Política y destacó que dicha petición resultaba improcedente, en la medida en que el referido acto legislativo hacía parte integral de la Constitución y, en virtud del principio de supremacía constitucional, no podía ser soslayado para darle paso a una norma de inferior jerarquía, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó también que el artículo 58 de la Constitución Política, en conjunto con el mismo Acto Legislativo 1 de 2005, consagraba el respeto de los derechos adquiridos pero, a su vez, le establecía excepciones. Por ello, estimó que la demandante inicialmente sí tenía un derecho adquirido a pensionarse de acuerdo con las condiciones del régimen de transición, que no podía ser modificado por el legislador, como lo explicó la Corte Constitucional al analizar el texto de la Ley 860 de 2003, pero que ese derecho sí podía ser modificado por el propio constituyente, a través de excepciones como la plasmada en el mencionado acto legislativo, que no podían ser desconocidas por el juez del trabajo.
Subrayó, en tal sentido, que la Corte Constitucional ya había analizado formalmente la exequibilidad de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 2005, a través de la sentencia C 740 de 2006 y, por ello, repitió, al juez le estaba totalmente vedado apartarse de una norma con jerarquía constitucional. Explicó, por último, que si bien era verificable que la demandante había sufrido un perjuicio con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, porque tenía la expectativa de pensionarse con 1000 semanas, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cierto era que, al tratarse de una norma de estirpe constitucional, no quedaba otro camino que concluir que había perdido ese beneficio de la transición y que debía someterse a los dictados de la Ley 797 de 2003, como muchos otros ciudadanos, máxime cuando la afectación del principio de progresividad estaba plenamente justificada en el logro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que denomina «cargo primero», por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005; artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 (sic) de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.
En desarrollo del cargo, el censor rememora las consideraciones de la decisión del Tribunal y despliega algunas reflexiones teóricas en torno a varios conceptos jurídicos como el de favorabilidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas. En ese sentido, aduce que en nuestra Constitución Política se han introducido algunas normas que regulan materias pensionales, de manera totalmente antitécnica, y que, por su naturaleza, esas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, si vulneran otros principios y reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Aclara también que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política sí son cuestionables en sede de casación, en la medida en que consagran normas de derecho sustancial, como la alusiva a la pérdida del régimen de transición que utilizó el Tribunal y las contentivas del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Agrega que estas disposiciones protegen no solamente los derechos adquiridos, sino también algunas otras categorías intermedias como la de las expectativas legítimas, lo que implica que la legislación no puede implementar medidas regresivas o de disminución de la protección de derechos de estirpe social.
Dice que la Corte Constitucional ha acuñado una línea jurisprudencial de protección de esas expectativas legítimas, que fuerza a determinar que el Acto Legislativo 1 de 2005, «…que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales…» que prevalecen en el orden interno, por lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, como la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT - y el Convenio 128 de la misma organización. Arguye que el juez no puede ser un «…convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas…» y que, en ese sentido, debe respaldar la intelección del marco normativo más ajustado a los postulados de la seguridad social y del respeto de la dignidad humana, lo que implica tener en cuenta los principios de progresividad y no regresividad, confianza legítima y respeto de las expectativas legítimas, como la de pensionarse con el régimen de transición. Expresa también que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: “…parágrafo.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.
Finalmente, insiste en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no constituye una excusa válida para negar el derecho fundamental a la pensión de vejez y que el Acto Legislativo 1 de 2005 afecta los principios de progresividad, confianza legítima y la expectativa legítima de la demandante. RÉPLICA Señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad en la medida en que: i) esta corporación carece de competencia funcional para inaplicar una norma de naturaleza constitucional, pues el control difuso al que se refiere el artículo 4 de la Constitución Política debe darse entre una norma constitucional y cualquier otra norma de otra característica; ii) el Acto Legislativo 1 de 2005 ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 337 de 2006 y, en todo caso, la «acción de inexequibilidad» se encuentra prescrita; iii) y los actos legislativos solo pueden ser declarados inexequibles cuando sustituyen materialmente la Constitución, lo que no sucedió en este caso.
CONSIDERACIONES Como se dejó registrado en los antecedentes, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, el Tribunal realzó la naturaleza constitucional del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, estimó improcedente su inaplicación, para darle prevalencia a una norma de inferior jerarquía, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico.
Dicha corporación observó también que, a partir de la referida reforma constitucional, se estableció un límite válido al «derecho adquirido» al régimen de transición, que podría resultar regresivo pero que estaba justificado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por su parte, la censura insiste en la posibilidad jurídica de «inaplicar» o «interpretar» el citado acto legislativo, en beneficio de la preservación del régimen de transición de la demandante, teniendo en cuenta que tenía una «expectativa legítima» que no podía ser afectada por razones financieras y con apego a los principios de progresividad y confianza legítima.
En el marco de dicha discusión, lo primero que debe resaltar la Sala es que el censor no controvierte de manera adecuada y suficiente los raciocinios jurídicos del Tribunal y específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, por la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, bajo ningún contexto resultaba viable la «inaplicación» del Acto Legislativo 1 de 2005.
Además de lo anterior, lo cierto es que esta corporación ya le ha dado una respuesta suficiente a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad alguna.
En efecto, en primer lugar, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).
Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.
También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).
Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).
Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que la demandante no cumplió los dos requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, irrebatiblemente perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal.
Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez, por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los designios del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo dicho, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIBIA RODAS MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00