Radicación n.° 58911 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2570-2018 Radicación n.° 58911 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL BARRAGAN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A., en el que fueron reconocidos como herederos sucesorales del demandante quien falleció, Elizabeth Rivera Beltrán y Víctor Ferney y Julián David Barragán Rivera y el menor de edad Edisson Stiven Barragán Jiménez, éstos últimos en calidad de hijos.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Barragán Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido con las mismas o mejores condiciones a las que tenía; que como consecuencia de lo anterior se le reconozca y pague los salarios; primas legales y extralegales; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar con los incrementos legales y convencionales en la cuantía que se pruebe en juicio; intereses a las cesantías y la sanción por mora en su pago; aportes al seguro social por afiliación de pensión y salud; perjuicios materiales y morales padecidos durante el tiempo cesante; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, señaló que empezó a laborar al servicio de la demandada el 8 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el cargo que desempeñó fue el de « ayudante de llanteros»; que su último salario básico diario devengado ascendió a la suma de $39.200; y que el 8 de febrero de 2006 la empresa lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, lo que generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían exclusivamente de su salario.
Narró que el día 27 de febrero de 2003 se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas- Sintraicollantas, donde pagaba cumplidamente su cuota sindical; que dentro de la convención se estableció que « si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa, el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa»; que además la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminada la relación laboral.
Señaló que la accionada lo que hace es perseguir la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas mediante terceros, que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con los extremos temporales señalados por el accionante y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban.
En su defensa explicó que durante la vinculación laboral el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido. Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos, por lo que debió realizar una solicitud de autorización de despido colectivo ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la cual fue aprobada.
Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y las de mérito que denominó de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. Mediante auto del 26 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil de Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro (f.° 458 y 459), y en providencia del 1 de septiembre de 2010, a causa del fallecimiento del demandante, reconoció como herederos sucesorales a Elizabeth Rivera Beltrán, Víctor Ferney y Julián David Barragán Rivera y al menor de edad Edisson Stiven Barragán Jiménez, éstos últimos en calidad de hijos, con quienes continuó el proceso (f.° 459 y 626 a 628).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción denominada « inexistencia de las obligaciones reclamadas»; negar las súplicas de la demanda; y absolver a la Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la parte actora (f.°812 a 820). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no el reintegro convencional.
Para dirimir el conflicto citó el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, el cual establece: Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio en la Compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: […].
Afirmó que de la citada cláusula se podía inferir que la voluntad de las partes fue la de establecer la posibilidad del reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa, únicamente en los eventos de los trabajadores que tengan más de 7 y menos de 10 años de servicio, pero que en ese rango no se encontraba el actor por tener más antigüedad, y que por tal razón su aspiración no tiene vocación de prosperidad, en respaldo de su argumentación, citó apartes de una providencia de ese Tribunal en el que se definió un asunto similar con número de radicado 25754-31-03-002-2007-00248-03.
Indicó que en todo caso el reintegro resultaba improcedente, dado que el accionante falleció el 11 de junio de 2010, como se evidenciaba en el registro civil de defunción, circunstancia que torna inviable física y jurídicamente tal pretensión. Respecto de la indemnización plena de perjuicios, como consecuencia de los daños morales y materiales padecidos durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador, a causa de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, señaló que resultaba improcedente, toda vez que dentro del proceso se demostró que el demandante recibió una indemnización por causa del despido, y cualquier perjuicio adicional al tarifado en el artículo 64 del CST ha debido acreditarse, lo cual no ocurrió durante el proceso y, por tanto, se confirma sobre este aspecto el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente, por cuanto a pesar de estar formulados por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo formula la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación, de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1741 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art.1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2º), 26, 27, 29, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965),39,43,44,47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º),54, 55, 56, 61(subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5º),64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º),67,68,127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133,134,140,145,162,177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983),179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo1° num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965),471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1°de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23,161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742(subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), y 1743 del Código Civil; 60 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989 art 1 º num 2).
En la demostración del cargo, básicamente sostiene que el Tribunal aplicó un tratamiento discriminatorio cuando interpretó la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, pues según su análisis, los trabajadores que hayan prestado servicio entre 7 y 10 años, tienen una doble condición superior, a quienes lo hayan hecho por más de 10 o 20 años, como es el caso del actor; pues por una parte los primeros tendrían el reintegro y por otra, una tabla indemnizatoria muy superior; lo cual no es razonable, pues quien tenga más años de servicio, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto, no puede ser indemnizado con sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, y por ende, no resulta proporcional que a más tiempo de labor menos indemnización y menos derecho igualitario, sin derecho a reintegro.
Señala que el colegiado vulneró el derecho a la negociación colectiva; que si se parte de las decisiones y principios que se asume a nivel mundial por parte del comité de libertad sindical, se tiene que la convención implica racionalidad, lo que no aplicó en su decisión. Dice que en el escrito de apelación se trae a colación la sentencia de la CSJ SL, 26 oct. 1982 sin radicado, para dar a conocer que es perfectamente viable extraer la ratio decidendi e incluso la obiter dicta para construir líneas jurisprudenciales que unifiquen las interpretaciones y visiones jurídicas sobre el mismo problema; que en este fallo se establece una razón general consistente en que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, este procede bajo la normatividad general, porque «el artículo 1620 del CC ordena al operador jurídico preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto a aquella que no sea capaz de producir efecto alguno, además, el término “no podrán ser despedidos” prohíbe ese acto jurídico y por ende es ilícito, lo que genera la nulidad absoluta» y, por tanto, deben regresarse las cosas al estado anterior, lo que significa que « el despido no produce ningún efecto, procedería la reinstalación a las condiciones del trabajo con el pago de todos los derechos no cancelados durante el lapso en que no se dejó laborar el trabajador».
Menciona que se equivocó el juez de alzada al señalar, que no hay lugar a dar otra interpretación al referido precepto convencional, pues en otro caso similar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo una perspectiva diferente y le imprimió un alcance diverso a la cláusula referida, otorgándole un sentido más favorable a los intereses de los trabajadores; diferente a lo que en ese litigió se aplicó. Explica que de lo expuesto se infieren dos apreciaciones de la convención colectiva, la primera, restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la cual sólo tienen derecho a reintegro opcional quienes han cumplido entre 7 y 10 años de servicio y que sean despedidos sin justa causa; y la segunda, favorable por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, de permitir reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa que lleven más de 10 años de servicio y que, por lo tanto, se debe aplicar por mandato constitucional la última intelección. Arguye que, las razones que en un asunto similar llevaron al Tribunal de Bogotá a reintegrar al trabajador que fue despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio a Icollantas S.A. deben ser aplicadas en este asunto, pues se presentan las mismas situaciones de hecho y, por tanto, merecen igual solución. Expone que el principio de in dubio pro operario, no sólo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también a las normas convencionales por tratarse de preceptivas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De otro lado aduce, que la Corte Suprema ha establecido la posibilidad jurídica de reintegrar al trabajador en asuntos como el que nos ocupa; que para esos eventos ha determinado « que ante la imposibilidad física de dar vía a dicha petición, es lógico que se disponga el pago de las acreencias laborales hasta la fecha del fallecimiento del causante del derecho», pues si bien su muerte impide la materialización física de la reincorporación no se puede privar del pago de las consecuencias económicas del reintegro » como lo señala la sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36743.
VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues la proposición jurídica, aunque se considere completa, es inapropiada ya que no denuncia frente a todos los artículos el concepto de violación; que por la senda directa no se puede estudiar una cláusula convencional, como pretende el recurrente, dado que es una prueba y no una norma sustancial del orden legal; y que los argumentos que expone en la sustentación del cargo, no tienen nexo con una acusación en casación, al punto que no explica por qué la ausencia en la sentencia del Tribunal de las normas que se denuncian como no aplicadas, hubieran conducido a un resultado diferente.
Afirma que no es igual la situación de quienes han laborado entre 7 y 10 años con los que lo han hecho por más tiempo, y la razón por la cual los últimos no tuvieron más protección debe escudriñarse en los motivos de los negociadores de la CCT, además que es una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes, quienes podrían explicar tales acuerdos.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone la censura de la siguiente manera: «Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83 y 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936),1743 y 1746 del Código Civil; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23(subrogado Ley 50 de 1990 art.1º), 24 {subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2º), 26, 27, 29, 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º), 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5º), 64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.7º), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983),179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353(modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° ley 21 de 1982; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la ley 100 de 1993; 7° de la ley 1149 de 2007; 60 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º num 22.), debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al apreciar erróneamente unas pruebas.
Estima que tal violación se debió a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 4.
No dar por demostrado, siéndolo, que los herederos y sucesores procesales del señor VICTOR MANUEL BARRAGAN tienen derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro del demandante fallecido. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la convención colectiva suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintraincapla».
(f.°18 a 162 y 693 a 783). En la demostración expone una argumentación parecida a la del primer ataque, pues asegura que como en la citada convención no se pactó tabla indemnizatoria alguna para aquellos trabajadores que tuviesen más de diez (10) años de servicio y fueran despedidos injustamente, entonces deben aplicarse los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad, lo cual debe dar procedencia al reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa, todos los que tengan más de siete años de servicio y por no existir una regulación para indemnización convencional para el trabajador de más de diez años.
Cuestiona que los trabajadores que laboran más de diez años con la sociedad perciban menos indemnización que los que lo hacen menos tiempo; que según el tenor literal de acuerdo está prohibido el despido sin justa causa de quien tiene más de siete años de servicio, por lo que frente al actor quien lleva más de veinte (20) años de labores se incumplió dicha prohibición y no se pueden eludir las consecuencias con disquisiciones, como aquella de que no está consagrada una consecuencia por esta conducta, y que por tanto, solamente se aplican las normas indemnizatorias.
Insiste en que como la cláusula convencional prohíbe el despido de los trabajadores con más de siete años de servicio y como no se prevé tabla indemnizatoria para quien tuviese más de diez años, « es obvio que la prohibición trae aparejado el reintegro ». Finalmente aseveran que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de diez (10) años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y, por ende, habría condenado a la empresa a pagar a los herederos y sucesores procesales del causante los salarios; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses a las cesantías; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; cuotas para pensión, salud y demás rubros laborales dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento de Víctor Manuel Barragán Ortíz. IX.
LA RÉPLICA El opositor afirma que la proposición jurídica resulta confusa por « lo copioso del número y disposiciones que se incluyen como violadas», ya que el Tribunal no aludió a todas ellas; que en los errores de hecho manifiestos en que supuestamente incurrió el fallador de alzada el censor incluyó aspectos jurídicos que no pueden ser analizados por la senda escogida; que los errores que se le endilgan al sentenciador de alzada ninguno tiene tal connotación; que los argumentos que expone la censura encuentran como obstáculo insalvable, el hecho de que la misma convención otorga al empleador la posibilidad de elegir entre el reintegro y la indemnización por terminación del contrato, por ello al demostrarse que se dio esta última, es evidente que se aplicó en debida forma la convención. X. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará su análisis teniendo en cuenta que Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de la lectura del parágrafo 3.2 del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y los sindicatos « Sintraicollantas» y « Sintaincapla», se infiere que fue voluntad de las partes establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabadores con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, y que en este rango no se encuentra el actor, por lo que su aspiración no tiene vocación de prosperidad, máxime que el empleador decidió cancelarle a su desvinculación la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, sin que aparezca acreditado un perjuicio adicional o mayor al tarificado que amerite resarcirse, además agregó que en todo caso el eventual reintegro pretendido resulta físicamente imposible de materializarse, en tanto el demandante falleció el 11 de junio de 2010, lo que torna inviable física y jurídicamente tal súplica.
La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores que hayan prestado servicios entre los siete (7) y diez (10) años tienen una doble condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez (10) o veinte (20) años, como es el caso del actor; pues por una parte, tendrían los primeros el reintegro y por otra, una tabla indemnizatoria mayor; que no es razonable que quien tenga más años de servicio, ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado con sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, además que no es proporcional que a más tiempo de labor, menos indemnización y menos trato igualitario; que de haber apreciado sin error la disposición convencional que consagra la estabilidad, el ad quem habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de diez años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa.
El recurrente igualmente adujo, que la Corte Suprema de Justicia ha establecido la posibilidad jurídica de reintegro en casos en los que el trabajador fallece, pues para este evento ha determinado « que ante la imposibilidad física de dar vía a dicha petición, es lógico que se disponga el pago de las acreencias laborales hasta la fecha del fallecimiento del causante del derecho, pues si bien su muerte impide la materialización física de la reincorporación no se puede privar del pago de las consecuencias económicas del reintegro ».
Planteadas así las cosas, la controversia en casación, básicamente se contrae en definir, si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal demandado, ello con fundamento en el entendimiento dado al parágrafo 3.2 del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa accionada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintaincapla, para lo cual estimó que lo que procedía frente a la situación del promotor del proceso, era únicamente la cancelación de la respectiva indemnización por despido, que efectivamente sufragó el empleador demandado en su oportunidad; o si por el contario, el alcance o apreciación que le dio el ad quem a la citada estipulación convencional resulta acertado, aunado a la potestad de optar Icollantas S.A. solo por el reconocimiento indemnizatorio.
La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
De igual forma, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.
Es más cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta corporación al respecto razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.
El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].
(Subrayas y resaltado de la Sala). Así las cosas, al examinar la Sala el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por el juez de apelaciones.
En efecto, se observa que, la voluntad de las partes al pactar la cláusula de estabilidad, fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, sin que de allí se desprenda la lectura sugerida por la censura, esto es, que también frente a quienes llevaran más de diez (10) o veinte (20) años de servicio en la empresa y fueran despedidos sin justa causa operara dicho reintegro, pues así no se estipuló, por ello no resulta viable en principio, so pretexto de dar aplicación al derecho de igualdad, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza a quienes no cumplen las condiciones establecidas en el precepto convencional, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.
De ahí que, el texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez (10) o más años laborando al servicio de la empresa. No obstante lo anterior, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad, igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional previsto para quienes cuenten con menos de diez (10) años, asistiéndoles por tanto esta garantía por ser el tiempo de trabajo superior; tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del contenido transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente « [ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ] ».
De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, sin que sea válido afirmar, como lo alega la censura, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico. La Corte al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de la cláusula convencional aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, dijo: Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.
Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras resultaría improcedente el reintegro. En el mismo sentido se pronunció la Sala en un proceso seguido contra la aquí demandada, en sentencia CSJ SL11791-2017, rad. 53670. En tales condiciones, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados.
De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora en la sustentación del cargo, es de precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).
En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] ( i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no le asiste razón a la censura en el ataque, como quiera que, a juicio de esta colegiatura, no era viable acudir al citado principio para resolver el caso, dado que el Tribunal en ningún momento estuvo ante un dilema hermenéutico, para estar obligado a escoger la que resultaba más favorable al trabajador, menos tratándose de estipulaciones convencionales, que como atrás se advirtió, son pruebas para efectos del recurso extraordinario de casación. Por último, frente a las afirmaciones del Tribunal respecto a que, en todo caso el reintegro pretendido resulta improcedente en tanto el demandante falleció el 11 de junio de 2010, lo que torna inviable física y jurídicamente la pretensión, debe decirse que si bien es cierto la Corte ha señalado que ante la imposibilidad de realizar el reintegro por muerte del trabajador, es procedente que se disponga el pago de salarios hasta el acaecimiento de dicha situación sobreviniente (CSJ SL 7 jun. 2010, rad. 36743), tal como afirma el censor; también lo es que, las argumentaciones del juez de alzada sobre este tópico resultan intrascendentes, en la medida que esos eventuales pagos sólo serían ordenados a favor de los recurrentes, quienes fueron declarados sucesores procesales del demandante Manuel Barragán Ortiz, en el caso de haber salido airosas las peticiones incoadas por derivar de la cláusula convencional el reintegro del causante, situación que no ocurrió. De suerte que, el ad quem tampoco cometió ningún desatino jurídico.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos ni jurídicos, enrostrados por el recurrente al apreciar la cláusula convencional cuestionada a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que le asiste a los jueces del trabajo y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2012, en el proceso que instauró VICTOR MANUEL BARRANGÁN ORTIZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S. A., en el que fueron reconocidos como herederos sucesorales del demandante, Elizabeth Rivera Beltrán, Víctor Ferney y Julián David Barragán Rivera y el menor de edad Edisson Stiven Barragán Jiménez, en calidad de hijos.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00