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SL257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL257-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que NANCY SALAZAR VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H. I.

ANTECEDENTES Nancy Salazar Villegas llamó a juicio al Conjunto Residencial el Pinar de Gamma P. H., con el propósito de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido desde el «11 de marzo de 2008» hasta el «9 de marzo de 2019», el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se le condenara al reconocimiento y pago de «cesantías», «intereses sobre cesantías», auxilio de transporte, primas de servicios, «compensación por vacaciones», las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, el no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la causada por la mora en la consignación de las cesantías.

Todo debidamente indexado, más las costas. Fundamentó sus petitorias en que: i) celebró con la accionada contrato de prestación de servicios por el término de seis meses, a partir del 10 de septiembre de 2007, donde se pactó como remuneración la suma de $430.000 mensuales; ii) pese a que no se suscribió un nuevo acuerdo por escrito, continuó ejerciendo sus funciones como administradora de la propiedad horizontal enjuiciada entre el 11 de marzo de 2008 y el 9 de ese mes, pero del 2019; iii) en ese último año recibió como retribución $800.000; iv) durante el vinculó no le sufragaron los derechos laborales.

Afirmó que: v) se le «despidió» el 9 de marzo de 2019 invocando como motivos: 1. El abandono reiterado de sus obligaciones y la falta de ejecución de las labores durante meses que le fueron solicitadas por escrito el día 28 de enero de 2019 y a la fecha tampoco ha sido atendido por usted la respuesta. 2. La permanencia de sus mascotas en la oficina de la administración lo cual ya se le ha requerido no hacerlo ya que incomoda a copropietarios y residentes.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 3 3. El no cumplimiento del horario establecido por usted misma (4 horas diarias) para ejecutar su contrato de prestación de servicios que impide a copropietarios y residentes tener una comunicación efectiva con usted pues como usted administra otras propiedades no tiene el tiempo. 4.

La faltan (sic) de un diagnóstico general del estado del conjunto y planes de acción de mejoras del conjunto a corto, mediano y largo plazo con sus respectivas fechas de ejecución. 5. Falta de respuesta oportuna a las quejas presentadas por copropietarios y residentes. Agregó que: vi) tales supuestos se presentaron en las siguientes condiciones: a. No se hizo entrega de soporte alguno en el que constase la ocurrencia de los hechos expresados como fundamento de la terminación del contrato. b. No se realizó procedimiento alguno en el que se permitiera a la trabajadora ejercer su derecho a la defensa. c. No se concedió plazo alguno para que se realizaran correcciones o mejoras al presunto incumplimiento de tareas asignadas. d. No se precisó qué obligaciones, ni las condiciones de tiempo y modo en que presuntamente la trabajadora las abandonó. e. No se precisaron los días en que supuestamente la trabajadora incumplió con el horario de trabajo asignado.

Refirió que, vii) a la terminación del contrato la demandada omitió el pago de prestaciones e indemnizaciones causadas a su favor (f.os 4 a 10, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241137 18313.pdf.). Pinar de Gamma P. H. se opuso a las peticiones, admitió que la actora desempeñó el cargo de administradora para la Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 propiedad horizontal por el tiempo referido, el monto de su retribución inicial y final, el no pago de «prestaciones sociales» por no ser propias de la naturaleza de ese vínculo y la culminación del mismo por el incumplimiento del cuidado y supervisión de los bienes comunes.

En su defensa, propuso las excepciones de meritó de «inexistencia de las obligaciones demandadas» y prescripción (f.os 23 a 28, ibidem). El 30 de octubre de 2019 se presentó reforma a la demanda en la cual la actora añadió los siguientes hechos:

DECIMO TERCERO: la demandada ha retenido, sin autorización alguna, el salario de la demandante correspondiente al mes de marzo de 2019.

DECIMO CUARTO: al 31 de agosto de 2019, le demandada no realizó requerimiento alguno a la extrabajadora, tendiente a la obtención de información o documentación necesaria para el adecuado funcionamiento de la copropiedad. También incorporó a las pretensiones, que se condenara a la pasiva al pago de «$273.333 por concepto de salario correspondiente al último período laborado; es decir, 10 días del mes de marzo de 2019» (f.os 61 a 66, ibídem).

En auto del 13 de enero de 2020 (f.° 69, ib.) el a quo admitió la «reforma» del libelo inicial, ordenando los traslados de ley y, por proveído del 3 de febrero ese año se tuvo por no contestada la modificación al escrito primigenio por parte de la llamada a juicio (f.° 71 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo de 3 de mayo de 2023 (f.os 126 a 128, Acta, 130 a 131, audio y video audiencia art. 80, ibidem) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira decretó:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el vocero judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H. denominada inexistencia de la relación contractual laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H., de las pretensiones formuladas en su contra por la señora NANCY SALAZAR VILLEGAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y favor del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H., las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 (f.os 19 a 33, Segunda Instancia_Cuaderno_2024113608060.pdf.), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

Fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, para lo cual estudió si en él coexistieron los elementos del mismo, a saber, «la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada»; «la continua subordinación o dependencia respecto del empleador», que lo faculta para Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requerirle a aquel el cumplimiento de órdenes o instrucciones, con la correlativa obligación de acatarlas; «un salario en retribución del servicio».

Advirtió que en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del CPTSS, la trabajadora solo debía demostrar el primero de esos elementos, trasladando la carga probatoria a la llamada juicio, a quien le correspondía desvirtuar la existencia del contrato laboral. Discurrió que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1021-2018) ha señalado que para el caso de los oficios libelares el operador judicial debe diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, por lo que en este asunto le correspondía verificar la existencia de: - Indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, - Si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, - Cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como, por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, - Cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.

Señaló que, de conformidad con el canon 50 de la Ley 675 de 2001, los administradores de copropiedades son los representantes legales de la persona jurídica y tienen como función dirigir el conjunto, de ahí que respondan por los Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicios que, por dolo, culpa leve o grave se le ocasione a aquella, los propietarios o terceros.

Indicó que las funciones asignadas a ese tipo de profesionales como son ejercer la personería judicial y extrajudicial, otorgar poderes para esos fines, hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del reglamento de la propiedad horizontal, expedir certificados de paz y salvo, convocar asambleas, elaborar presupuestos y manejar la contabilidad, conllevaban a que la relación de dependencia ocurriese por parte de los residentes y copropietarios frente a aquel y no al revés. Adicionó que, si bien el consejo de administración realiza observaciones para alcanzar la buena marcha de la unidad, ello no implicaba la imposición de órdenes que caracterizan a la subordinación laboral, por lo que no se interpretaba como manifestación típica o distintiva de sumisión cuando «los organismos de dirección de la persona jurídica contratante acuerden con el administrador su disponibilidad para atender las sugerencias, reclamos y quejas de la comunidad de copropietarios y residentes del conjunto cerrado».

Apuntó que, pese a que la naturaleza de las funciones que desempeña el administrador, eran compatibles con actividades autónomas e independientes, ello no excluía que las partes pudiesen pactar un contrato de trabajo, para lo cual era menester que confluyan los elementos estructurales del mismo. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Revisó la documental denominada «prestación de servicios independiente (honorarios)» en la que se estipuló que la actora ejercería como gerente del conjunto por un plazo de ejecución de seis meses, el cual podía prorrogarse con la celebración de una convención adicional por escrito y advirtió que si bien ningún otro pliego se aportó al plenario, la continuidad de prestación personal del servicio de la accionante a favor de la copropiedad hasta el 9 de marzo de 2019, no convertía el pacto civil en uno laboral, en tanto que el primero no es solemne y por ende, podía suscribirse de forma verbal y en este evento, la demandante continuó ejerciendo las mismas actividades y bajo idénticas directrices pactadas en el acuerdo inicial.

Se refirió a la «tacha de sospecha» propuesta por la apelante frente a los testimonios, indicando que fueron analizados con mayor detalle tanto por el a quo como por esa colegiatura y, de ellos extrajo que: Sandra y Adriana Patricia Arango Mejía propietarias de inmuebles de la propiedad horizontal expusieron que: […] la demandante asistía a la copropiedad en una franja horaria determinada, que se encargaba de su funcionamiento y para ello debía pagar las cuentas, pagar los servicios de mantenimiento y vigilancia, recibir las cuotas de administración y realizar actividades sociales dentro del conjunto; además, centraron sus declaraciones en describir el incumplimiento de la administradora frente a sus obligaciones, puesto que se ausentaba del horario dispuesto para recibir el pago de la administración; no emitía recibos de pago de administración y los copropietarios al mes siguiente continuaban con la misma deuda; no pagaba al vigilante y por ello, fueron demandados.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó de la declaración de Luis Fernando Gómez Muñoz (contador de la propiedad horizontal) que: […] el reproche de la demandante frente a su presencia una vez por semana a la edificación no es suficiente para demeritar la descripción de los hechos que hizo que son compatibles con la ejecución de actividades de la interesada como administradora de forma libre y espontánea, esto es, en armonía con lo expuesto por las recién declarantes, máxime que precisamente la relación del contador con el administrador del conjunto es estrecha en la medida que tienen unas actividades coordinadas, y por ello, basta la presencia del contador al menos en la franja anunciada para dar cuenta de las actividades de la demandante.

Analizó el interrogatorio de parte absuelto por la accionante quien afirmó era administradora de empresas y que daba cumplimiento a lo estipulado en el contrato, en el que se pactó la realización de las labores contenidas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001. Memoró el dicho de la actora, quien explicó que sus funciones consistían en: […] archivar; pagar las cuentas; contratar al personal de mantenimiento; llevar los registros de los pagos realizados al personal de mantenimiento y sus afiliaciones a seguridad social; pagar la dotación de este; estar al tanto de las zonas comunes y mantener vigente la póliza de seguros de esta área; emitir recibos de pago; rendir los informes mensuales al consejo de administración, aunque ella nunca hacía las actas, pues las hacía el secretario del consejo de administración y solucionar los problemas de la copropiedad; además hizo hincapié en que debía hacer los eventos anuales como la fiesta de los niños, día de la madre.

Frente a las reuniones mensuales con el consejo de administración y el contador indicó que allí se exponía su gestión y se asignaban las tareas a realizar, y que recibía “órdenes” del consejo, que primero se reunían entre ellos y luego la llamaban para decirle lo que necesitaban. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo previo, esbozó que la demandante contaba con la libertad y autonomía de una profesión liberal para dirigir la copropiedad con un propósito ulterior como era su buen funcionamiento, puesto que no se advertía intromisión alguna por parte del consejo de administración o algún otro copropietario que implicara que estuviera sometida a una continuada subordinación. Agregó que tal independencia se demostraba con el hecho de que solo asistía a una reunión mensual en la que daba cuenta de los avances y de su gestión realizada; acto que dijo no era indicativo de una relación laboral subordinada, sino característico de todo pacto en el que se contrata una obligación y se rinde cuentas de su cumplimiento.

Recordó que la recurrente en su intervención explicó que: […] cumplía con un horario de 4 horas diarias, 2 horas al medio día y 2 horas en la noche, y de no poder cumplir dicho horario debía reponerlo. Si iba a hacer algo, debía dejar el anunció. Iba los sábados cuando había necesidad de que un propietario pagara la administración. Además, explicó que se tenía dicho horario porque era el momento en que la gente podía llegar para pagar la administración, esto es, después de que llegaban de sus trabajos, aunque con posterioridad adujo que ese horario había sido impuesto por el consejo, pero explicó que dicha franja se debía a que al medio día o noche es que iban las personas a pagar la administración, pues se pagaba en efectivo.

Por lo que concluyó que la jornada establecida no era una voluntad subordinante del empleador, sino que obedecía a la necesidad de recibir los pagos en especie de los propietarios y residentes. Por lo tanto, era natural que la Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 11 actora dejara un aviso en caso de ausencia, ya que su presencia era necesaria para recibir el valor de la administración. No empece, sostuvo que la mera presencia en una franja horaria no era exclusiva de un contrato de trabajo, que soportó en la decisión CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.

Estimó que el uso de herramientas como el computador no era indicativo de una relación de dependencia, ya que consideraba natural y necesario utilizarlo para registrar las actividades realizadas, dado que se trataba de información sensible y relevante para el historial de sus funciones, que no podía estar sujeto a la variación del personal administrativo.

Así, como tampoco lo era la realización de celebraciones, pues quedaba al margen de su autonomía la forma como se ejecutoriarían o los obsequios que fuera a entregar. Planteó que la censora en el ejercicio de su actividad también prestaba dicho servicio a otros conjuntos, de ahí que la encartada no exigiera exclusividad alguna. Finalmente, frente a la recriminación sobre su forma de vinculación y finalización respecto del primer contrato adujo que: […] la demandante señaló que no informó al consejo de la finalización del contrato de servicios independientes, porque era obligación del consejo contratarla, así indicó “yo no informe que el contrato se iba a acabar porque era función del consejo y el consejo me tenía que decir Nancy renueve el contrato”.

Aspecto que ahora tampoco implica la conversión de dicho contrato en Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 12 uno laboral, ante la ausencia de renovación por parte de la demandada, como ya se explicó en líneas anteriores, y por el contrario lo que evidencia incluso es la ausencia de diligencia de la demandante en sus labores como administradora, pues omitió dar cuenta al consejo de administración de la finalización del vínculo que la ataba con estos, muestra de un actuar deleznable por parte de quien asumió la administración de una propiedad horizontal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Salazar Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 1, Informe secretarial, Consec. 12, ESAV); el segundo y tercero serán estudiados de forma conjunta, en tanto atacan similar elenco normativo y apuntan a la misma finalidad mientras que, el inicial de forma independiente.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: La sentencia impugnada viola la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo, restringiendo el alcance que para el caso concreto debe producir.

Argumenta que la norma denunciada como erróneamente aplicada refiere a las responsabilidades y roles del administrador, el consejo y sus copropietarios, pero de manera alguna regula la modalidad de contratación en la que debe desenvolverse el cargo que ocupó. Sustenta que aquella disposición prevé que «el administrador, elegido por la asamblea de propietarios o por el consejo de administración, lo será por un período que determine en el reglamento de la copropiedad»; situación que en el presente asunto no ocurrió y por tanto, tal regla no puede cobijar «el segundo período contractual, vigente entre marzo de 2008 y marzo de 2019», que se trató de una relación informal o que por voluntad de las partes se tornó indefinida tanto en su objeto como en su duración. Afirma que al ser la actividad de administrador una tarea determinada por la ley, no pueden consultarse las condiciones especiales del caso en particular, pues eso llevaría a aceptar que las regulaciones de la Ley 675 de 2001 tienen implícita la prohibición de una relación laboral para todos los directores de propiedad horizontal, que contradice el canon 24 del CST y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el mandato 53 constitucional.

Sostiene que con tal razonamiento también se excluiría «la carga probatoria en cabeza del empleador frente a la Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 14 presunción del artículo 24». Todo ello, aun cuando en el desarrollo de la relación laboral, el consejo de administración desborde los límites de la coordinación imponiendo tareas ajenas a las funciones legales de esta clase de trabajadores (f.os 3 a 5, Demanda de casación, Consec. 7, ESAV).

VII. CONSIDERACIONES De forma preliminar resalta la Sala que, aunque el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en tanto que solicita casar totalmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «acceda a las pretensiones de la demanda»; pasando por alto su deber de hacer alusión a lo que pretende que haga esta Corte una vez constituida en tribunal de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado (CSJ SL4008-2018); lo cierto es que se puede entender con claridad que lo que se busca es que, en ese escenario, se revoque la primera decisión que no acogió las pretensiones invocadas en la demanda, pues absolvió a la parte pasiva, deficiencia que es viable subsanarse.

De otro lado, se advierte que no se aduce la senda por la cual se ataca la providencia del colegiado; sin embargo, la Corte en un ejercicio de flexibilización considera que debe estudiarlo tomando en cuenta la vía directa, ya que plantea una discusión netamente jurídica cuando le atribuye al Tribunal distorsionar la hermenéutica del artículo 24 del CST y la utilización errada del canon 50 de la Ley 675 del 2001, Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 15 alejándose de cualquier inconformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida (CSJ SL1616-2023).

Previo a resolver, es menester recodar que el Tribunal para zanjar la disputa, indicó inicialmente que daría aplicación al artículo 24 del CST, por lo que a la demandante solo le correspondería acreditar el suministro del servicio, trasladando la carga probatoria a la contraparte; sin embargo, encontró derruida la presunción contemplada en la norma, conforme a las pruebas documentales, el interrogatorio de partes y las testimoniales halladas en el plenario.

De igual forma precisó que, las funciones establecidas en el apartado 50 de la Ley 675 de 2001 para los administradores, conllevan a que ese cargo se desempeñe en un escenario de independencia, sin que tal raciocino implique que no pueda existir vínculo laboral con este, siempre y cuando se cumplan los elementos propios de tal relación. Lo anterior, denota que contrario a lo acotado por la actora, el colegiado no dio por desacreditado el contrato de trabajo por la simple razón de que la actora cumpliese funciones similares a las establecidas en aquella disposición, pues lo que en realidad fijó fue que la accionante realizó labores autónomas, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y como argumento adicional estableció que en casos como el manejado era menester tener un especial cuidado dadas las particularidades de las labores realizadas, sin que Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ello desconozca que pueden ser dependientes.

Acorde a lo indicado, es claro que la petente partió de una premisa errada, que conlleva inexorablemente a refutar su planteamiento, pues el mismo se erigió bajo una base sin fundamentos, de modo que no es posible endilgarle al juez de apelación una transgresión en la que no incurrió. En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Igualmente, la Sala observa que el juez de segundo grado no desatendió la intelección de los cánones acusados, especialmente del 24 del CST, pues derivó del mismo la presunción de contrato de trabajo a través de la comprobación de la prestación de servicio, como por ejemplo cuando dijo: En esta instancia no se encuentra en discusión que la demandante Nancy Salazar Villegas prestó sus servicios personales a favor de la copropiedad demandada como su administradora desde 09/09/2007 hasta el 09/03/2019 y por ello, era dable presumir la existencia de un contrato de trabajo, [..].

Sin embargo, encontró desvirtuada dicha inferencia a través de la valoración probatoria de los elementos existentes en el expediente, razonamiento que guarda relación con lo Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 17 precisado por esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ SL460-2020, en la que se acuñó: […] el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.

Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

En tal sentido, como se anunció, el ataque carece de sustento, porque las normas con las que la censura pretende atacar el fallo del colegiado fueron debidamente entendidas por el segundo fallador, quien acudió al artículo 50 de la Ley 675 de 2001 para referirse a la naturaleza de las funciones propias del cargo desempeñado por la actora, sin que de ese precepto extrajera una modalidad especifica de vinculación contractual para el administrador; por el contrario, fue enfático en colegir que tal definición correspondía a la autonomía de las partes y cuando se trata de un litigio al análisis del juez, conforme al principio de primacía de la realidad.

Por todo lo antes expuesto, no prospera la denuncia. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que la sentencia impugnada «viola indirectamente» la ley sustancial, por la infracción directa del «artículo 1536 del Código Civil, de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 24 ibidem».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron la renovación automática del contrato de prestación de servicios, por lo cual la ejecución del mismo se dio más allá de los 6 meses pactados y hasta la finalización del vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, a pesar de estar probado, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes terminó el 9 de marzo de 2008. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía el deber de gestionar ante el consejo de administración la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, al vencimiento del inicialmente pactado con la copropiedad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era plenamente autónoma en el ejercicio de sus actividades y en ninguna manera subordinada al consejo de administración en la ejecución de sus actividades diarias. 5.

No dar por demostrado, a pesar de probarse en debida forma, que la relación laboral en que derivó la prestación de servicios, no fue ajena a la voluntad de las partes, comoquiera que hubo actualización del salario. Como prueba mal apreciada señala el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 2007 y; dejadas de valorar el acta de terminación del vínculo, la demanda (hecho sexto) y la contestación de esta.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Enfatiza que en el documento acusado de ser estimado con error se lee que las partes convinieron que «el plazo para la ejecución del presente contrato será se (sic) SEIS MESES (6), contados a partir del 10 de septiembre de 2007, el cual podrá prorrogarse de común acuerdo entre las partes con la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito», por lo que la suscripción de un pacto adicional no era un hecho accidental sino necesario para que la continuidad de la relación se diera bajo las condiciones inicialmente pactadas.

Asegura que el colegiado restó valor probatorio a las manifestaciones de voluntad ahí plasmadas y que, aun cuando dijo dar aplicación a la presunción prevista en el canon 24 del CST, le negó eficacia jurídica a su aplicación, máxime cuando el esfuerzo probatorio de la empleadora resultaba débil para demostrar la autonomía con que desempeñó la labor.

Recalca que, si bien es cierto los contratos de prestación de servicios no están sujetos a solemnidad alguna, no puede ignorarse que en este caso las partes en ejercicio de su capacidad de negociación y autodeterminación supeditaron la existencia de esa modalidad de contratación a un pacto que debía constar por escrito, so pena de regirse la relación de trabajo por la presunción contenida en el ya mencionado artículo 24 ib.

Agrega que el yerro apreciativo también devino de deducir que era deber de la trabajadora procurar la Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 20 celebración de un nuevo acuerdo contractual; situación que no aparece en ninguna de las 13 obligaciones enlistadas en la cláusula 6ª de dicho legajo. Expone que el juez de apelaciones erró al colegir que el «contrato de prestación de servicios» continuó vigente con posterioridad al 10 de marzo de 2008, pues de no haber ignorado el documento de terminación del vínculo laboral, habría concluido que la razón de su finalización no obedeció al vencimiento del término pactado, sino a presuntos incumplimientos e irregularidades aducidas por la demandante, pero que nunca fueron verificadas ni al momento de la ruptura del nexo, ni en el trámite judicial.

Avista que, de haberse valorado dicho pliego, el Tribunal no habría podido concluir que las actividades por ella realizadas eran autónomas e independientes, pues dicha pieza procesal da cuenta de que para el año 2019 el consejo de administración «vigilaba y controlaba de manera pormenorizada y continua las tareas de la trabajadora y el cumplimiento del horario pactado en el contrato de prestación de servicios pactado en el año 2007, aunque el vencimiento de este acaeció en el año 2008».

Finiquita que, De haberse apreciado la demanda y su contestación, en conjunto con los otras probanzas denunciadas en este cargo, al contrastar el salario inicialmente pactado entre las partes que fue de $430.000 mensuales y el hecho que para el año 2019 la demandante devengaba un salario de $800.000, el Tribunal habría concluido que con posterioridad al 10 de marzo de 2008 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la relación contractual entre las partes no quedó a la ventura, sino que hubo entre ellas un diálogo que permitió el reajuste del salario y por consiguiente, las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio; razón por la cual, la continuidad de la relación laboral en una modalidad distinta de la inicialmente convenida, mediante la frustración de una condición suspensiva, lo fue por voluntad de las partes de no renovar dicho contrato y dejar la relación de trabajo sujeta a las previsiones del artículo 24 del CST (f.os 5 a 10, Demanda de casación, Consec. 7, ESAV) IX.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del apartado 24 Código Sustantivo del Trabajo, así como la aplicación indebida del apartado 50 de Ley 675 de 2001, al excluir la existencia de una relación laboral, basada en la supuesta ausencia de subordinación. En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de la trabajadora estuvieron enmarcadas en las previstas por el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, a pesar de que que (sic) las mismas desbordaron las que por su naturaleza corresponden a dicha actividad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora desempeñó funciones que en nada se relacionan con el cargo de administrador y por consiguiente en subordinación con la demandada.

Aduce que tal quebranto se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de su interrogatorio de parte; del que el juez de alzada extrajo una confesión adversa a sus intereses. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Discrepa que, de su dicho el segundo fallador dedujo que sus funciones estaban sujetas al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, cuando lo que ella describió fue precisamente lo contrario, a saber: […] su disconformidad con las actividades propias del administrador, pues de una parte, “solucionar los problemas de la copropiedad;

(…) hacer los eventos anuales como la fiesta de los niños, día de la madre.” No corresponden a las labores propias de los administradores, y de otra, la norma en cita no hace referencia alguna a cuáles son las actividades propias de esta clase de trabajadores (f.os 10 a 11, Demanda de casación, Consec. 7, ESAV). X. CONSIDERACIONES la Corte encuentra que los cargos están formulados en forma inadecuada, en la medida en que a pesar de que están dirigidos por la senda fáctica, se sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la «interpretación errónea» del artículo 24 del CST, cuando es sabido que tal modalidad es exclusiva de la vía directa; pues conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3800-2018, «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso».

No empece, tal falencia es superable en la medida que en los embates se cuestionan los fundamentos fácticos del sentenciador y se acusa la apreciación de las pruebas en las que se soportó el fallo, por lo que se entiende que se trató de un lapsus calami y que en realidad las acusaciones se encaminan por la modalidad de aplicación indebida, que es Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 23 por regla general el concepto de transgresión propio del camino de los hechos.

Superado lo anterior, el problema jurídico que le corresponde estudiar a la Sala se contrae en establecer si el Tribunal, desde la óptica fática erró al concluir que el servicio adelantado por la actora se ejecutó de manera independiente y autónoma como consecuencia de la apreciación o la falta de ella en los medios denunciados. A pesar de que los ataques se perfilan por la vía indirecta, queda fuera de discusión que: i) Nancy Salazar Villegas sirvió de forma personal; ii) suscribió contrato de prestación de servicios como «administradora de propiedad horizontal» con el Conjunto Residencial El Pinar de Gamma P. H., por el término de seis meses, que se ejecutó a partir del 10 de septiembre de 2007; iii) la renovación de ese acuerdo se condicionó a la suscripción de otro por escrito y, iv) las funciones se siguieron prestando hasta el 9 de marzo de 2019, fecha en la que terminó el vínculo por decisión de la propiedad horizontal.

Ahora, para verificar el error fáctico atribuido al Tribunal es necesario descender al estudio de las pruebas acusadas, los cuales se abordan de la siguiente manera: i) Carta de terminación del contrato. Si bien se hace referencia a la falta de valoración de este medio, no realiza ejercicio metodológico alguno que permita Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 24 evidenciar las razones por las cuales la falta de estimación de este documento llevó al fallador a errar en sus conclusiones.

Al respecto, debe memorarse que no es suficiente hacer cuestionamientos generales de los medios denunciados, pues es labor del recurrente realizar un análisis detallado de los medios de convicción y evidenciar su incidencia en la decisión, como se estimó en proveído CSJ SL2348-2020, así: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

De esta manera, al no existir un reparo concreto de este elemento de juicio, queda vedada esta Sala para realizar el análisis de legalidad respectivo. ii) Demanda y la contestación de la misma. Con relación a estas piezas procesales denunciadas como no estimadas, la censura sostiene que el ad quem desconoció que en el escrito inicial se planteó en el año 2019 percibió como remuneración la suma de $800.000, supuesto Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 25 fáctico que fue aceptado por la llamada ajuicio, que contrastado con el supuesto de que en el contrato inicialmente pactado se estableció como pago $430.000 mensuales, daba cuenta de que con posterioridad al 10 de marzo de 2008 las partes mantuvieron un diálogo que permitió reajustar ese peculio y por consiguiente, las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio.

Tales razonamientos no son útiles para edificar una falta valorativa por parte del colegiado, como quiera estas probanzas no constituyen prueba apta en casación para estructurar errores de hecho a menos que contengan confesión, o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador (CSJ SL3073-2023 y SL5288-2021), supuesto este último que no se alega en el ataque; mientras que, el primero no se presentó como lo plantea la censura, porque la afirmación contenida en el hecho sexto del escrito con que se promovió el proceso, no genera consecuencias negativas para la actora o efectos positivos para la accionada (artículo 191 CGP), porque allí se manifestó: «SEXTO: como remuneración ordinaria, la señora Nancy Salazar Villegas percibió la suma de $800.000 en el año 2019».

(f.° 5, demanda, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241137 18313.pdf) Por su parte la enjuiciada (f.° 23, ib.) señaló: «AL HECHO SEXTO: Cierto, los honorarios por prestación de servicios para el año 2019, se estipularon en $800.000, pagados Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 26 mensualmente», es decir, no aceptó aspectos que le produjeran efectos jurídicos adversos o que favorecieran a la contraparte en los términos descritos en el artículo 191 del CGP; por tanto, no constituye medio hábil en esta sede.

Algo similar ocurre respecto al libelo inicial, con el cual no es posible estructurar un error apreciativo por parte del Tribunal, ya que, contiene su dicho introductorio y bien se ha decantado desde antaño que a las partes les está vedado crear su propia prueba (CSJ SL1822-2024). iii) Interrogatorio de parte. En torno a la declaración que rindió, expone que de la misma no podía extraerse que hubiese aceptado cumplir con las funciones establecidas en el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.

Sobre el particular, debe aclararse que, si bien dicho elemento no configura a prima facie un medio hábil en materia extraordinaria, puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677- 2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 27 del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Empero, en el sub lite no es cierto que el Tribunal hubiese derivado confesión de tal probanza, pues la conclusión de que la actora desplegó su actividad de forma autónoma e independiente la derivó del análisis armónico del interrogatorio de parte y los testimonios, limitándose a exponer de la primera de las pruebas mencionadas que allí, esta señaló «que daba cumplimiento a lo estipulado en el contrato, haciendo referencia al ya citado contrato de servicios independiente, en el que se pactó la realización de las labores contenidas en el artículo 51 de la Ley 675/2001».

Es decir, el colegiado infirió las funciones que desplegaba la actora no del dicho de la demandante, sino de lo estipulado en el acuerdo civil, acto jurídico que la recurrente siempre expuso cumplió a cabalidad. De otro lado, si se omitiera lo anterior y se pretendiera extraer de la declaración algún hecho que lo favorezca, no sería posible analizarla en este momento procesal, toda vez que las afirmaciones efectuadas por el accionante no pueden conllevar confesión alguna, dado que solo tendrán tal efecto aquellas que le sean contrarias a sus intereses como lo estipula el canon 191 del CGP. iv) Contrato de prestación de servicios de 9 de septiembre de 2007.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 28 La censura aduce la errada estimación de esta documental obrante a folios 31 a 32 del cuaderno de primera instancia, pues estima que en ella se evidencia que su vigencia llegó hasta el 9 de marzo de 2008 y que, contrario a lo colegido, las partes convinieron ahí que el plazo de ejecución era de seis meses y la prórroga estaba sometida a la celebración por escrito de otro acuerdo.

También adujo que de su valoración se derivó erradamente que era su deber procurar por la celebración de un nuevo convenio. Ahora, al revisar el mencionado elemento la Sala advierte que contrario a lo sostenido por la censura, que el segundo fallador sí tuvo en cuenta que en ese acuerdo se había consignado que su renovación estaba sujeta a pacto escrito, pues expresamente en la sentencia se destacó que, si bien en el mismo se estableció que «podía prorrogarse con la celebración de un contrato adicional por escrito», observaba que «ningún otro pacto escrito se aportó al plenario».

No empece, el juzgador indicó que tal motivo no era suficiente para tener que la segunda parte de la relación estuvo supeditada a un contrato de trabajo, pues fue claro en enfatizar que: No obstante la mera ausencia de pacto civil escrito a partir del vencimiento de los 6 meses pactados – 09/03/2008- y la continuidad de prestación personal de servicios de la demandante a favor de la copropiedad hasta el 09/03/2019 no convierten el pacto escrito civil en una laboral, como intenta aducir la demandante; por que, el Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2019-00280-01 Nancy Salazar Villegas Vs. Conjunto Residencial Pinar de Gamma P.H. 9 contrato de prestación de servicios civiles no es solemne y por ende, podía pactarse de forma verbal y en este evento la demandante continuó ejecutando las mismas actividades y Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 29 bajo las mismas directrices pactadas en el contrato civil, esto es, sin cambio alguno (negrilla de la Sala).

El anterior razonamiento no resulta errado, como quiera que esa modalidad de vinculación puede ser verbal o escrita, pues el Código Civil, que lo regula, no precisa de alguna formalidad para su perfeccionamiento. Nótese que el artículo 1494 de esa normativa indica que las obligaciones nacen «del concurso real de voluntades de dos o más personas», dando como ejemplo los contratos o convenciones y para su existencia jurídica tan solo necesita el consentimiento de los interesados (artículo 1500 ibidem), el cual, puede consistir en las manifestaciones verbales que cada una de ellas realiza, o bien puede, constar en un documento.

Lo que sucede, es que, si se trata de un contrato verbal, puede, en ciertos casos, dificultar el ejercicio probatorio para demostrar sus condiciones, lo que no quiere decir, que deba tenerse por inexistente, pues con sustento, no solo en las versiones de las partes, sino en otros medios de convicción, puede, válidamente acreditarse la forma en la que se pactó. Diferente es estimar si con este se pretendió desconocer una relación laboral, para lo cual, el constituyente previó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que informa que las convenciones acordadas no pueden tomarse por definitivas para establecer la naturaleza del vínculo, ya que, deben enfrentarse con las particularidades de la relación, a efectos de establecer, si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia (CSJ SL2879-2019, Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SL2885-2019, SL4143-2019, SL825-2020 y SL1017-2020, entre muchas otras).

Ese evento no fue desconocido por el ad quem, quien, fundamentado en los elementos de convicción que analizó, concluyó que las funciones ejecutadas por el petente no estaban sometidas a notas de laboralidad, porque, de manera libre, podía realizarla. Por otra parte, no es cierto como aduce la recurrente que de esta documental el operador judicial extrajo que la actora tenía el deber de informar al consejo de administración sobre la renovación de su contratación como administradora, pues frente a esta probanza, nada al respecto se dijo.

Ahora bien, encuentra la Sala que tal afirmación si hizo parte de los fundamentos del sentenciador; no obstante, fue fruto del análisis de la declaración de parte absuelta por la promotora del juicio; la cual, si bien fue denunciada como prueba mal valorada en esta sede, su desafuero se soportó en la constitución de una confesión con respecto a la independencia de sus funciones y no, sobre el anterior raciocinio, por lo que tal premisa fáctica del fallo se mantiene incólume.

En ese orden, nuevamente incide una falsa premisa al cuestionar aspectos en los que no pudo incurrir el colegiado, lo que conlleva a la desestimación del cuestionamiento. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 31 No está de más recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL2879-2019 acotó que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL2879-2019).

Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). En consonancia con ello, no puede pasarse por alto que en los procesos del trabajo rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que implica que a la Corporación no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para esto, en aquellos asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero el que además, como se explicó debe ser manifiesto y protuberante, lo que no se presenta en el sub examine.

En palabras de la Sala: Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» (ibídem).

Lo anteriormente descrito implica que los cuestionamientos formulados por la recurrente resultan insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, esto es, que los servicios prestados fueron autónomos e independientes; motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en los proveídos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al enseñar, que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 33 juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Realmente lo que reluce del cargo es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus intereses, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).

En ese orden, los cargos no salen avante. Sin lugar a costas al no haberse presentado oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que NANCY SALAZAR VILLEGAS siguió contra el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE150986BDA064506C1B0041AF9206A3834248876B9CC0035BA36B2FE6B16753 Documento generado en 2025-02-28