República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Sala di Oescanasslin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL257-2021 Radicación n.° 74416 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Vicente Tamayo Trujillo llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañia de Seguros S.A., con el fin de que se declarara la nulidad SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 74416 del Dictamen n.° 12102329 de 31 de marzo de 2011 proferido por la citada Junta y, en su lugar, se confirme el n.° 2116 de 26 de abril de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila; teniendo en cuenta que «ninguna entidad atendió (sic) el llamado a calificar la pérdida de capacidad laboral» del demandante, se proceda a confirmar el «dictamen médico realizado por el Dr. Sixto Alfonso Paramo Quintero, Especialista en Salud Ocupacional, que luego de valoración clínica y paraclínica realizada al señor Vicente Tamayo determino (sic) como porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral 83.30%» y, como consecuencia de ello se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A., en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales (ARL), que reconozca, y pague la pensión de invalidez al actor; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público - taxi de placas VDZ 421, afiliado a la empresa Taxis Neiva, de propiedad de José Humberto Rojas Chavarro, con quien celebró contrato verbal de trabajo así como con Guillermo Alberto Rojas Charry, en su condición de arrendatario del vehículo, quienes para efectos de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, se valían de la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, afiliación que se llevó a cabo en el mes de febrero del ario 2008, calenda a partir de la cual dicha cooperativa «se hizo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74416 responsable de la cotización a salud y riesgo (sic) profesionales, no hubo cotización a pensión».
Informó que, al diligenciar el formulario de afiliación a riesgos laborales, Colaboremos CTA le asignó como labor a realizar la de oficios varios, «aunque la realidad indica que siempre se desempeñó como CONDUCTOR DE TAXI». El 4 de agosto de 2008, cuando ejecutaba dicha actividad en la jornada que le fue asignada de 5 p.m. a 5 a.m., sufrió un accidente de trabajo correspondiente a una herida propiciada por arma de fuego «como consecuencia de un asalto a mano armada», accidente que se reportó a la ARL, el 5 del mismo mes y ario.
Informa que, como consecuencia del suceso, encuentra inválido con paraplejia T9 13, y que, según dictamen n.° 1473 de 11 de noviembre de 2008, emitido por la ARL Previsora Vida S.A., determinó que el hecho correspondía a un accidente de origen común. La Junta Regional de Invalidez del Huila, por el contrario, en dictamen n.° 2116 de 26 de abril de 2010, calificó el origen del evento como profesional, decisión que, al ser apelada por Positiva Compañia de Seguros SA., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen n.° 12102329 de 31 de marzo de 2011, modificó y, calificó el siniestro como común. Expone que según valoración realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, ( ), padece una pérdida de capacidad laboral del 83.30% producto de oct) SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74416 Trauma y lesión raquimedular T-9-10-11-12 Y 13 CIE10 S 52.4; b) Trastorno de Estrés Postraurmitico Crónico CIE-10 F 43.1;
Vejiga Neurogénica CIE-10 N 31.0 y d) Presbicia e hipertopia (sic) CIE C-10 H524 y H522», sin que a la fecha ninguna entidad, pese a las solicitudes elevadas, hubiere procedido a adelantar la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó, que: la afiliación del demandante a esa entidad la realizó la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, en el mes de febrero de 2008; el 4 de agosto de 2008 sufrió un accidente, calenda en la que se encontraba afiliado a esa entidad en el cargo de oficios varios; la definición del origen del suceso que realizó y, los dictámenes de las de las Juntas Regional y, Nacional de Calificación de Invalidez.
Adujo que al demandante no le asistía el derecho a prestaciones asistenciales ni económicas del Sistema de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta que sus patologías fueron determinadas de origen común, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; amén que el riesgo que había dado lugar a dicha contingencia fue generado por persona ajena con quien había firmado contrato laboral y no, por el empleador que lo tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, además de no existir evidencia que demostrara que fue «con causa y ocasión del evento en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74416 cumplimiento de actividades de la empresa contratante o vinculadora», en este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, en tanto aparece como empleador, en su calidad de dueño del vehículo, Guillermo Alberto Rojas «quien para efectos del evento oficia como empleador (dueño del vehículo) en el cual se efectuó el presunto accidente y no tiene vínculo de afiliación como empleador con la Compañía que represento».
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 64- 77 cuaderno del juzgado). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo por cierto que el 4 de agosto de 2008 el demandante sufrió un accidente, cuando se desempeñaba como conductor de taxi, que fue reportado a la Administradora de Riesgos Laborales al día siguiente y, que se encontraba afiliado a la ARL del Instituto de Seguros Sociales, así como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó de origen laboral el suceso y que, por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Nacional modificó aquel dictamen, para considerar el accidente de origen común. Indicó que en el reporte del accidente se registra como empleador a la Cooperativa de Trabajo Colaboremos, cuya actividad económica no denota la afiliación de conductores de servicio público ni la prestación de servicio de transporte SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74416 y, que el cargo allí reseñado corresponde al de oficios varios, labor que fue registrada al momento de realizar su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y, que no guarda relación alguna con la conducción de vehículos de servicio público - taxi, actividad que ejecutaba el demandante al momento del suceso, o labor ésta que NO está registrada dentro del contrato de asociación a la Cooperativa de trabajo asociado, como TAMPOCO está indicada en la afiliación del trabajador a Seguridad Social y mucho menos a la ARIA (Negrilla del texto).
Agrega que el aseguramiento solicitado por Vicente Tamayo Trujillo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la ARL, «describe el amparo de los riesgos generados en ejecución de labores en "oficios varios", aseguramiento que NO puede extenderse a actividades económicas ajenas a dicho rubro, que por amplio que sea no incluye una labor tan específica y con riesgos tan disimiles a los servidos varios como lo es la conducción de un taxi urbano» (Negrilla del texto).
En su defensa propuso excepciones que llamó, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación - inexistencia de pretensiones respecto a la entidad, buena fe de la parte demandada y, la genérica (f.° 157-172 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74416 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de enero de 2015 (CD a f.° 276 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que VICENTE TAMAYO TRUJILLO, estando afiliado para riesgos laborales a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sufrió un accidente de trabajo para el día 4 de agosto de 2008, que le generó incapacidad para trabajar que debe cuantificarse en la forma dispuesta en los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 52 de la Ley 962 del 2005.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con n.° 12102329 del 31 de marzo del ario 2011, que modificó el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez n.° 2116 del 26 de abril del ario 2010.
TERCERO: DECLARAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le corresponde reconocerle y pagarle a VICENTE TAMAYO TRUJILLO, los beneficios asistenciales y económicos generados con ocasión del accidente de trabajo declarado.
CUARTO: NO DECIDIR las restantes pretensiones procesales del actor al no haberse agotado el procedimiento de ley para el efecto.
QUINTO: TENER por no probadas las excepciones de la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. de inexistencia de la obligación y de prescripción y, las de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea, cargada de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva y, tener por probada la de buena fe.
SEXTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a pagarle a VICENTE TAMAYO TRUJILLO las costas de este proceso. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74416 El demandante y Positiva Compañía de Seguros S.A., apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 10 de septiembre de 2015 (CD a f.° 15 cuaderno del Tribunal), en el que revocó íntegramente el impugnado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica propuestas por la compañía aseguradora, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar la existencia de un accidente laboral a cargo de Positiva Compañia de Seguros S.A. y, de no encontrarlo acreditado, establecer si hay lugar a reconocerle la pensión de invalidez al promotor del juicio.
Para dar respuesta al primero de los interrogantes, el ad quem, luego de remitirse a la solicitud de vinculación del demandante al Sistema de Riesgos Laborales, así como al informe «del presunto accidente de trabajo», sostuvo: No es posible trasladarle la responsabilidad a la aseguradora de riesgos laborales Positiva para el reconocimiento y pago de servicios asistenciales ordenados por el juez a quo, dado que el aseguramiento se limita a amparar las contingencias que se presenten en el desarrollo de la actividad de oficios varios, en la que fungía como cotizante la Cooperativa Colaboremos, luego, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74416 esta es una actividad distinta, que no logra crearle ninguna clase de responsabilidad a la ARL, como quiera que de acuerdo con el recaudo probatorio la herida con arma de fuego que generó la presunta incapacidad ocurrió cuando laboraba como taxista, ocupación que es distinta a la protegida, máxime si los empleadores en esta última son personas naturales que ninguna relación tienen con la ARL y tampoco con la Cooperativa tantas veces señalada.
De lo precedente concluyó, «al existir un error en la afiliación o al ser utilizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado para evadir por parte de los reales empleadores del actor las prestaciones sociales que tienen a su cargo», se genera en estos las responsabilidades derivadas del accidente laboral que no en la ARL »porque sus cargas redundan solamente en la actividad protegida».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case íntegramente la sentencia impugnada y, en sede de instancia »modifique la sentencia de primer grado proferida por el Juez 1 Laboral del Circuito de Neiva, adicionando a la sentencia señalada el reconocimiento del estado de invalidez de mi mandante y condenando a Positiva Compañía de Seguros al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (sic)».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74416 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 4, 7, 13, 29 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones «ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del decreto 1295 de 1994»; artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 142 del Decreto 019 de 2012 y, »como violación de medio los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señala como causa de la violación, los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la afiliación en riesgos profesionales de mi mandante fue inválida y no generó efectos frente a Positiva Compañia de Seguros. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el origen del accidente sufrido por mi mandante fue común y no profesional. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante sufre un estado de invalidez superior al 50 por ciento. Como determinante de los yerros, aduce la indebida valoración de: i) Formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales; ii) Dictamen de origen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; iii) Dictamen pericial suscrito por el médico Sixto Alfonso Paramo Quintero, médico especialista en salud SCLA.IPT10 V.00 10 Radicación n.° 74416 ocupacional; iv) Noticia policial contentiva en la minuta de población signada por los oPt Benites Cespedes y Si.
Cavijo Duque Henry»; u) Informe presunto accidente de trabajo y, vi) Dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Luego de referirse a la decisión proferida por el Tribunal, señala que la i(elusión al sistema de seguridad social está definida por la circular 001 de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo como la afiliación de un trabajador, ya con un salario inferior al devengado o afiliado a un riesgo que no corresponde» y, que dichas conductas conllevan a la imposición, como sanción, de una «multa al patrono sin que esto conlleve la nulidad o la ineficacia de la afiliación».
Indica que el articulo 29 del Decreto 1295 de 1994 impone a la ARL el deber de verificar el nivel del riesgo y modificarlo, si a bien tiene, al evidenciarse que existe elusion por la afiliación en un riesgo que no corresponde, adelantando para ello la labor sancionatoria pertinente, sin que tal situación conlleve la declaratoria de nulidad o la ineficacia de la afiliación. Sostiene que: Asi las cosas, de la lectura del reporte de accidente de trabajo signado por el patrono de mi mandante se tiene como el accidente se produce bajo la ejecución de órdenes del patrono y así lo reconoce el empleador al diligenciar el formulario correspondiente, en consecuencia y bajo la normativa vigente al momento del hecho así las cosas el hecho que no exista nexo SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 74416 causal entre la afiliación y las labores desarrolladas por mi mandante en nada quitan que sea profesional el origen de la contingencia. Señala, que de las pruebas arrimadas al proceso «en especial del dictamen médico legal en conjunto con la pericial arrimada al proceso firmada por el médico Sixto Alfonso Paramo Quintero médico especialista en salud ocupacional», se acredita que el demandante se encuentra «legalmente inválido para trabajar» y, que sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.
VII. RÉPLICA Positiva Compañia de Seguros SA. manifiesta que la demanda no está llamada a la prosperidad, en tanto en ella se pretende ventilar una controversia con fundamento en pruebas correspondientes a dictámenes periciales, que no resultan calificadas en sede de casación, amén de no existir sustento para los yerros endilgados al Tribunal y, menos su demostración, «lo que el casacionista pretende es dar un alcance distinto a las normas que enuncia con el fin de amparar hechos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de las normas que enuncia».
En cuanto a la discusión de fondo que el cargo plantea, afirma que no existe nexo causal entre el accidente sufrido por el demandante y el trabajo que reportó ante la ARL, el que correspondió al cargo de oficios varios y, que es aquel que cubrió la compañia aseguradora, sin que guarde SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74416 ninguna relación con este el accidente que sufrió al conducir un vehículo automotor y que no guarda, reitera, relación con la labor asegurada.
Así concluye que: «Por las anteriores razones, no puede jurídicamente concederse la prestación deprecada, en razón a que la misma se encuentra por fuera de las coberturas del sistema de riesgos laborales, al presentarse el accidente en una actividad que no es propia del cargo que desempeñaba el demandante de conformidad con las pruebas» y, menos aún, «por riesgos no informados en la afiliación, ello es desconocer el principio de buena fe y la debida información que deben tener los usuarios con las administradoras del riesgo».
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó que la herida de arma de fuego que generó «la presunta incapacidad» del demandante ocurrió cuando laboraba como «taxista», ocupación que es distinta a la «protegida», por lo que: [ I al existir un error en la afiliación o al ser utilizada la Cooperativa de Trabajo Asociado para evadir por parte de los reales empleadores del actor las prestaciones sociales que tienen a su cargo, genera en estos las responsabilidades derivadas del accidente laboral y no a la aseguradora de riesgos laborales, porque sus cargas redundan solamente en la actividad protegida.
Al revisar los documentos que señala el recurrente como mal apreciados, encuentra la Sala que a folio 15 del cuaderno del juzgado, obra el formulario de afiliación de Vicente Tamayo Trujillo al Sistema General de Riesgos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74416 Profesionales hoy Laborales por el empleador Colaboremos, para el cargo de «oficios varios», la que, de acuerdo con el registro allí impreso se efectuó el «07/ 03/ 2008», documental de la que no se concluye nada diferente a lo que encontró acreditado el Tribunal, esto es, la afiliación del actor en su momento a la ARP del Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., su empleador y, la actividad desempeñada de la que deriva el riesgo asegurado.
Al folio 21, reposa informe para presunto accidente de trabajo, en el que se lee «Diligenciado por: No empleador», y se registra al demandante Trabajo Colaboremos, vinculado con la Cooperativa de con actividad económica «ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA», en la ocupación «OFICIOS VARIOS» y, en el que se reporta el accidente que sufriera el 4 de agosto de 2008, a las 6:30 p.m. y, en cuya descripción se consignó «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN EL VEHÍCULO, FUE ATACADO, LE OCASIONAN HERIDA DE VALA (SIC) EN LA ESPALDA».
Tal medio de prueba ratifica lo sostenido por el Tribunal, esto es, que el demandante fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales a través de la Cooperativa Colaboremos, en el cargo de oficios varios y, que este se encontraba conduciendo un vehículo automotor en el momento en que fue atacado y herido con un arma de fuego, por lo que en ningún dislate pudo haber incurrido al momento de valorar tales documentales.
Ahora bien, la censura afirma que el colegiado de instancia valoró indebidamente el dictamen rendido por la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74416 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el dictamen pericial suscrito por el médico Sixto Alfonso Paramo Quintero, el emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la noticia policial registrada en la minuta de población; no obstante, ninguna referencia hizo el fallador a tales medios de prueba por lo que mal podría achacársele su errada apreciación. Además de lo indicado, tales piezas procesales no contradicen el sustento fáctico que encontró acreditado el Tribunal, por el contrario, lo ratifican, pues en ellas se encuentra que el demandante fue herido con proyectiles de arma de fuego que le causaron secuelas y perturbaciones en su integridad fisica, en accidente ocurrido el 4 de agosto de 2008, cuando se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público tipo taxi, de propiedad de José Humberto Rojas Chavarro quien lo tenía en arrendamiento a Guillermo Alberto Rojas (f.° 19, 23, 27-29, 33-36 y, 43-49 cuaderno del juzgado), consecuentemente, ninguna desvirtúa que, en cumplimiento de la actividad desarrollada como conductor de taxi, es que ocurrió aquel suceso.
El reproche que hace el recurrente a la decisión de segunda instancia se concreta a la conclusión de la inexistencia de nexo causal entre la afiliación del actor al Sistema General de Riesgos Laborales y, las labores que desarrollaba al momento del siniestro, [ ] desconociendo que es función de la administradora de riesgos laborales desplegar todos los medios posibles para evitar la elusión en el sistema de riesgos laborales ya que, como se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74416 señaló en la demostración del cargo, la sanción se corresponde a una multa pecuniaria pero no a la invalidez de la afiliación, más cuando quedó demostrado por parte del patrono que el accidente se presentó bajo la subordinación de este y con la obvia prestación de servicio por parte de mi mandante, de acuerdo a las reglas legales vigentes al momento del accidente.
De lo que viene de decirse resulta claro, que Vicente Tamayo Trujillo se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales en la ARL Positiva Compañia de Seguros, desde el 7 de marzo de 2008, bajo la patronal Cooperativa de Trabajo Colaboremos en el cargo de «oficios varios», así como que el 4 de agosto de esa anualidad, sufrió un accidente cuando se desempeñaba como conductor del taxi de propiedad de José Humberto Rojas Chavarro y, en el que fue herido con arma de fuego que produjo una serie de secuelas en su integridad física.
El Sistema General de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado de vieja data esta Corte, opera bajo un esquema de aseguramiento, con el que se busca, [ ] cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, mediante la creación de un sistema de reservas, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización, con el objetivo de pagar siniestros, que entre mayor sea el número de empleadores que lo asuman, y menor el número de acaecimiento de los riesgos en los trabajadores, gracias a la materialización de proyectos de prevención y promoción, puedan disponer del capital suficiente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de este modelo (CSJ SL5031-2019).
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74416 Lo explicado se traduce en que, en su esquema de coberturas, el tomador del seguro es el empleador y es en él en quien radica la libertad de elección de la entidad administradora del sistema (ARL) a la que afiliará a sus trabajadores, esta compañía así elegida será la persona jurídica encargada, de entre otras obligaciones, de amparar a los afiliados y, a sus grupos familiares en calidad de beneficiarios; la prima de aseguramiento, es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador; los siniestros cubiertos son los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y las consecuencias que puedan producir en los asegurados; por último, los beneficios a lugar son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en las CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019).
Así las cosas, como quien crea el riesgo objetivo es el empleador, éste es quien en principio se encuentra obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero en razón a que el legislador creó un sistema de aseguramiento para amparar los riesgos laborales, es posible que se libere de asumir directamente las prestaciones por las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las entidades administradoras, y paga las cotizaciones, que, como ya se dijo, son de su cargo exclusivo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74416 En el sub lite, cierto es que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales bajo la patronal Cooperativa Colaboremos, que como actividad a desarrollar por su asociado registró la de «oficios varios», es decir, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral por causa o con ocasión de aquellas labores y en cumplimiento de una orden dada por su empleador, serían materia de cubrimiento de la ARL, situación que justamente fue la que echó de menos el Tribunal y que lo llevó a sostener que la responsabilidad derivada del accidente que sufrió el demandante, es de cargo de «los reales empleadores del actor».
Tal conclusión no luce errada, pues como se ha entendido desde la jurisprudencia, la responsabilidad del sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva y se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y asegurada, por lo que no se equivocó el Tribunal, cuando entendió que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que no correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado.
Y es que, tal como se acredita con las documentales denunciadas en el cargo, no existe duda de que el accidente que afectó a Vicente Tamayo Trujillo, acaeció cuando desempeñaba la labor de conductor del vehículo de servicio público - taxi de propiedad de José Humberto Rojas Chavarro y que había sido dado en arrendamiento a Guillermo Alberto Rojas Chavarro, tal como ellos mismos lo SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 74416 certifican al folio 209 del cuaderno de instancias, es decir, no se encontraba bajo la subordinación de la Cooperativa Colaboremos y menos aún, desempeñando el cargo de oficios varios para el cual fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales.
Lo anterior conlleva que la responsabilidad objetiva derivada de tal siniestro no recaiga en la ARL demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., sino en el propietario del vehículo quien para subrogarse de dichas contingencias (enfermedad o accidente laboral), debió efectuar también la afiliación del trabajador al referido sistema, pues el aseguramiento para los riesgos generados en ejecución de las labores para las cuales fue afiliado -oficios varios-, no puede extenderse a actividades económicas ajenas a aquellas que, por amplia que sea la labor afianzada no permite extenderla a la conducción de taxi urbano que, desde el Decreto 1294 de 1995 y con posterioridad en el Decreto 1607 de 2002, ha sido clasificada como una actividad de alto riesgo o clase IV, a diferencia de la de oficios varios que corresponde a una de bajo riesgo o clase I o II, clasificación que no resulta caprichosa en tanto es a partir de la actividad desarrollada por el empleador y ejecutada por el trabajador, que dependen las condiciones de asegurabilidad del riesgo laboral, tanto para determinar el valor, de la cotización como en las actividades obligatorias de prevención del riesgo que debe desplegar el empleador.
De otra parte, no puede hablarse como lo propone la censura, de una elusión al sistema de seguridad social por SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74416 parte de la Cooperativa Colaboremos bajo el argumento de haber afiliado al trabajador a un riesgo que no corresponde, porque como se desprende del acervo probatorio y viene de decirse, la obligación de aseguramiento para el riesgo de conducción de vehículos de servicio público, no era de cargo de aquella cooperativa que no tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios de transporte público, sino del propietario del vehículo en el que se encontraba prestando el servicio de conducción, es decir, que no se trata de elusión sino de falta de afiliación al sistema de riesgos laborales lo que conlleva, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, que el riesgo deba ser asumido por el empleador que, para aquellas específicas labores, se reitera, no era la Cooperativa Colaboremos (CSJ SL2765-2017).
No está por demás recordar que, tratándose de riesgos laborales la afiliación no es única para el sistema, en tanto las disposiciones que los regulan señalan que debe haber afiliación por todos los empleadores de un trabajador, según la clase y grado de riesgo en que se encuentre ubicada la actividad empresarial (CSJ SL4572-2019). Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al fallador de segunda instancia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. la suma de $4.400.000, que serán incluidas en la liquidación SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74416 que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.;4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY_FAJARDO J RGE DA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 21