Radicación n.° 59891 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL257-2019 Radicación n.° 59891 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE DÍAZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. 1.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba (fls. 4-33 y 88-89) llamó a juicio al recurrente, con el fin de obtener la «nulidad de la resolución No. 6233 del 30 de diciembre de 1997», por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado. En subsidio, reclamó la reliquidación de la prestación con exclusión de cualquier factor extralegal y con el límite del 75% del ingreso base de liquidación. En sustento de sus pretensiones, informó que reconoció pensión de jubilación convencional al demandado, teniendo en cuenta 20 años, 1 mes y 27 días de servicio.
Precisó que tal reconocimiento es contrario a la Constitución y la ley, porque el ex trabajador tenía la condición de empleado público, que no de trabajador oficial, por manera que no era beneficiario de los acuerdos extralegales, a más que la convención que sirvió de sustento no fue depositada conforme lo ordena el régimen aplicable; agregó que en perspectiva del marco legal vigente, no estaban satisfechos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión allí consagrada.
El accionado (fls. 92-168) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de «prescripción de las pretensiones subsidiarias», «prescripción extintiva de cualquier acción judicial», «improcedencia de la aplicación, para dirimir la Litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable al trabajador», «caducidad de la acción», «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», «inexistencia de causal de nulidad», «prescripción de las mesadas pensionales recibidas», «improcedencia de las pretensiones», «imposibilidad constitucional de decidir la Litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales del derecho social», «caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo C-835 de 2003, de la Corte Constitucional que mutatis mutandi es aplicable al caso sub exámine», «buena fe», «reconvención», «vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154», «inmutabilidad de los derechos adquiridos» y «falta de personería por pasiva».
Admitió el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio y la edad. Esgrimió la condición de trabajador oficial y de docente universitario con régimen especial, así como de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad y el sindicato de profesores. Negó la extemporaneidad del depósito de la convención aplicada para otorgarle la prestación y alegó una «legalidad sobreviniente», en punto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Demandó en reconvención a la promotora del proceso, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de los auxilios educativos, de las horas extras, de la bonificación por servicios prestados, de la prima recreacional, del subsidio familiar y de la prima de vacaciones; el reintegro de los aportes a salud y la suspensión de los descuentos por tal concepto; la indexación, los intereses de mora, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 273-293), tasó el monto inicial de la prestación en $1.610.042, absolvió al pensionado de reintegrar los valores recibidos en exceso desde 1 de enero de 1999, declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las demás, absolvió a la Universidad de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso costas al demandado inicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 45-59 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas a cargo de las partes. Con apoyo en pronunciamiento anterior del mismo Tribunal, desestimó la pretendida nulidad por falta de jurisdicción, en razón a que el conflicto en esa materia fue resuelto en forma definitiva por el Consejo Superior de la Judicatura; asentó la condición de entidad pública de la demandante y de empleado público del demandado, en los términos de los Decretos 3135 y 1848 de 1968, conforme a lo cual, entendió que «la expedición del Decreto 80 de 1980 (…) no cambió la naturaleza jurídica de la demandada, pues era empleada pública tanto antes como después de su expedición»; y dedujo que no existían derechos adquiridos por proteger, menos aún, porque la prestación fue otorgada bajo normas convencionales, que no podían aplicarse a los empleados públicos.
Añadió que no había prueba de que el demandado se hubiera acogido al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, por lo que no existía discusión sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985. Concluyó en los siguientes términos: (…) Con arreglo a lo apuntado, se precian suficientes las motivaciones y citas traídas para resolver la apelación; reiterando que la particularidad del señor JORGE DÍAZ VARGAS, en ser empleado público, (condición aceptada por la misma censura) lo que hace revisable su derecho pensional, en tanto, fue otorgado contraviniendo el orden legal, discusión que, involucrando como sujeto pasivo al Estado, precisa una oportunidad perenne en procura de corregir el equívoco como en efecto lo hizo la primera instancia, en consecuencia se confirma la decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia «infracción directa de la ley sustancial por la falta de aplicación» de los artículos 6, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003, 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, «a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º del Decreto 3135 de 1968».
Reprocha que el fallador de segundo grado no aplicara las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, siendo que esta norma integró y unificó el régimen de seguridad social, y garantizó la preservación de «normas especiales favorables y preexistentes», amén del régimen de transición allí consagrado. Precisa que en respuesta a la dispersión normativa que existía, el artículo 146 ibídem «convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición»; en otras palabras, que tal disposición reconoció los vacíos y ambigüedades producto de la reforma administrativa de 1968 y en ese orden, habilitó una especie de legalización de los actos administrativos de carácter particular que reconocieron derechos, aun sin justo título, pero con fundamento en preceptos de orden territorial anteriores al nuevo sistema.
Arguye que la dificultad para clasificar a los docentes vinculados a las universidades estatales, se trató de remediar con la expedición del Decreto 80 de 1980, que en su artículo 50 se refirió a la «naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores»; añadió que en vista de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se debe entender que las situaciones individuales que se generaron durante la vigencia de esta disposición se presumen constitucionales.
Invoca lo que denomina «teoría de la apariencia», para plantear que así no se trate de derechos adquiridos, «cuando los textos normativos reflejan problemas de ambigüedad a causa del mismo legislador, pueden ser salvaguardados». Sostiene que en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se pueden sanear las situaciones jurídicas definidas al 30 de noviembre de 1995 y las que se hubieran adquirido por disposiciones de linaje diferente a la ley, así no se les hubiera reconocido.
Argumenta que, conforme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza de la vinculación, no significa la reducción de la remuneración o la pérdida de prestaciones sociales, soportadas en normas anteriores a la expedición de ese Decreto. VII. CONSIDERACIONES No se discute que el demandado laboró como docente para la Universidad de Córdoba durante 20 años, 1 mes y 27 días, ni que esta le reconoció pensión de jubilación convencional, según Resolución 6233 del 30 de diciembre de 1997.
El Tribunal concluyó que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional y que desde su vinculación, el actor ostentó la condición de empleado público, por lo cual estuvo sometido a una situación legal y reglamentaria; de suerte que no podía ser beneficiario del instrumento convencional con el que se liquidó su pensión de jubilación, de suerte que confirmó el ajuste dispuesto por el a quo con apego a la Ley 33 de 1985.
La censura controvierte dicho aserto, bajo el argumento de que el litigio debió resolverse a la luz de los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, los cuales tienen como objetivo la unificación de la normatividad y la aplicación integral del Sistema de Seguridad Social Integral, con respeto de los derechos y garantías obtenidos conforme a normas anteriores, al tiempo que consagran un régimen de transición dirigido a preservar los requisitos para acceder a la pensión a favor de quienes cumplan ciertas condiciones al momento de cobrar vigencia el nuevo sistema; añade que las situaciones irregulares anteriores a esa Ley, fueron saneadas por el artículo 146 ibídem, en tanto ratificó la validez de lo que se hubiere definido con apoyo en normas de orden territorial.
Contrario a lo que plantea el recurrente, ni la unificación y aplicación del Sistema de Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, ni la existencia del régimen de transición comentado, están dirigidos a convertir en regular una situación que desde su constitución, carece de amparo legal; del artículo 146 ibídem, no puede extraerse la tesis de que la nueva ley de seguridad social habilitó la consolidación o el reconocimiento de una garantía convencional que no podía tener como destinatarios a los empleados públicos, condición que ostentó el demandado, según las definiciones fácticas del Tribunal que, dada la vía escogida, no se controvierten.
Sin duda, las situaciones individuales definidas a las que se refiere el artículo 146 mencionado, son aquellas originadas en normas municipales o departamentales en materia pensional, totalmente ajenas al reconocimiento que se le hizo al demandado, pues el fundamento de este fue la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad de Córdoba, que no algún acuerdo u ordenanza; además, conviene no ignorar que para cuando se reconoció la pensión al demandado, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por manera que no se trataba de una situación jurídica consolidada y reconocida con anterioridad a esta norma.
Desde luego, menos puede cobrar éxito la aspiración del impugnante, consistente en que, independientemente de su condición de empleado público, se le mantenga la pensión de jubilación en los términos concedidos, en la medida en que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, tal cual lo asentó la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL17470-2014, en la cual se expuso: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
Conforme a lo señalado, como quiera que la accionante es un establecimiento público del orden nacional y el recurrente no demostró el desempeño de funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, su vínculo es el propio de un empleado público. A juicio de la Sala, es claro que los elementos señalados en los 3 primeros artículos de la Ley 37 de 1966, por medio de la cual se creó la Universidad de Córdoba, perfilan una entidad con las características propias de un establecimiento público, según los términos definidos en el Decreto 1050 de 1968, subrogado por el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, lo cual se confirma con los artículos 1 y 12 del Decreto 277 de 1958, que rigió el funcionamiento de las universidades oficiales departamentales.
Se trata de un organismo creado por ley, para atender funciones administrativas, prestar el servicio público de educación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por tratarse de un establecimiento público del orden nacional, en nada influye que a la Universidad se le trate como una entidad descentralizada del orden territorial, como lo pretende la censura, en tanto lo relevante era desvirtuar la condición de empleado público del demandado; como ello no se logró, resulta inane todo lo argüido en relación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues queda claro que el llamado a juicio no podía acceder al beneficio convencional en materia pensional, sin que dicha norma sea un obstáculo para revisar la jubilación y ajustarla a la Ley.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1848 de 1969, así como de las Leyes 33 y 62 de 1985, y los artículos 187 y 288 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Como errores de hecho, señala: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1993, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento de aplicarse, se hizo como complemento a lo estipulado en los Decretos 1045, y 1042 de 7 de junio de 1978.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1994, no resultaba aplicable al aquí recurrente por no ser destinatario por ser empleado público y no trabajador oficial. Dar por demostrado sin estarlo que el licenciado Doctor Jorge Vargas Díaz, se desempeñaba (en) un cargo público. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y su sindicato de trabajadores (fl. 57), los certificados expedidos por la Jefe de Talento Humano de la Universidad (fls. 36, 172-174) y la Resolución 6233 de 30 de diciembre de 1997.
Argumenta que el Tribunal inobservó que la convención colectiva de trabajo, «en desarrollo de la autonomía de las partes», consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, aplicable a «las personas vinculadas como trabajadores oficiales; muy a pesar de que después mutaron a empleados públicos». Reprocha que el Tribunal aplicara los «Decretos 3138 de 1968 y 1848 de ese mismo año», y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, pues dichas normas regulan pensiones de naturaleza legal, de suerte que no pueden afectar las pensiones de origen convencional.
Asegura que al existir dos fuentes de derecho que regulan una materia laboral, como son la ley y la convención colectiva de trabajo, en este caso se debe escoger la segunda, por ser más favorable al trabajador, y aplicarla íntegramente, con respeto al principio de inescidibilidad. IX. CONSIDERACIONES Pese a denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, el recurrente no invoca los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que dotan de fuerza normativa a aquel instrumento y que, por ende, resultarían violadas de acreditarse los yerros fácticos anunciados.
No obstante, tal dislate es superable si se siguen los criterios de flexibilidad del recurso de casación para dar prevalencia a los derechos sustanciales (CSJ SL3271-2017), de manera que resulta suficiente la mención de las demás disposiciones de naturaleza sustancial enlistadas en la acusación, para proceder al control de legalidad que se reclama.
Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta y hace referencia al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, la argumentación que enseguida se despliega es de corte estrictamente jurídico, en tanto se centra en la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969, así como en la inoperancia del Decreto 80 de 1980 en perspectiva de variar el vínculo del demandado, en lo que a su naturaleza jurídica corresponde, disertaciones que pueden entenderse atendidas con las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo.
De otra parte, la crítica sobre la ignorancia del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, junto a la inescindibilidad de las normas, corresponde a razones y fundamentos estrictamente jurídicos, que tampoco son susceptible de censura a través de la vía escogida por el impugnante.
Con todo, cumple recordar que no está en discusión la naturaleza pública de la entidad demandante y que el recurrente no se ocupó de demostrar que ejecutó actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, de suerte que, sin duda, su vinculación fue como empleado público, por manera que en los claros y perentorios términos del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, le está vedado acceder por vía de una convención colectiva a una pensión de jubilación. Así las cosas, descartada la aplicación del instrumento convencional, no puede hablarse de una pluralidad de normas en conflicto o contradicción, como lo proclama el cargo, por lo que cae en el vacío la invocación del principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de al menos dos normas jurídicas que gobiernen la misma hipótesis, lo cual no acontece en este evento.
Por las razones señaladas, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra JORGE DÍAZ VARGAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00