Micelio
SL257-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

Radicación n.° 58953 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL257-2018 Radicación n.° 58953 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EBERTO OBDULIO LEÓN CUBILLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 abril de 2012, en el proceso que instauró contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES EBERTO OBDULIO LEÓN CUBILLOS, demandó en proceso ordinario laboral a la referidas entidades, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a TELECOM, desde el 20 de junio de 1980, ocupando el cargo de jefe de oficina; que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por cuanto se apoyó en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales, porque no se tramitó la solicitud para realizar un despido colectivo, habiéndose vulnerado una prohibición convencional, así como la Ley 790 de 2002; en consecuencia, pidió que la parte demandada se condenara a pagarle el salario entre el 25 de julio de 2003 y el 16 de noviembre del mismo año, así como al reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno equivalente, junto con salarios, prestaciones legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, subsidios en dinero pagados por el sistema de compensación familiar, todo debidamente indexado, más lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la terminación de su contrato no obedeció a una de las justas causas establecidas en el D. 2127 de 1945 y, en consecuencia, se accediera a las restantes pretensiones principales, con fundamento en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 20 de junio de 1980. Adicionalmente, exigió declarar que TELECOM no le reconoció la pensión especial a la que tiene derecho por ser beneficiario de la convención colectiva; que en caso de no reconocerse dicha prestación, se condenara al pago de la pensión sanción, por tratarse de un trabajador oficial despedido sin justa causa, o que se le hiciera beneficiario del plan de pensión anticipada ofrecida en el mes de marzo de 2003 a los trabajadores de la empresa, y al pago de la indemnización plena de los perjuicios, ocasionados por el despido, así como a la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a TELECOM, desde el 20 de junio de 1980; que dicha entidad fue reestructurada mediante D. 2123 de 1992, ostentando la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado del orden nacional; que el 18 de febrero de 1994, TELECOM suscribió con su sindicato « ATT » una convención colectiva, en cuyo artículo 4° se pactó la estabilidad - reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a trabajar desde antes del 31 de diciembre de 1992; que el 8 de agosto de 1996, la empresa suscribió un nuevo acuerdo con « Sittelecom », en el que se estableció en su cláusula 2ª, la vigencia de las normas existentes, al tiempo que su artículo 13 derogó el artículo 5° de la anterior Convención (1994-1995), y reemplazó la indemnización allí establecida por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores, y que el 10 de marzo de 1998, Telecom, Sittelecom, «ATT» suscribieron un nuevo pacto, en el que se estipuló en la cláusula 6ª, un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa.

Agregó, que a finales del año 2000, se produjo la fusión entre « Sittelecom » y la « ATT », así como una reforma de los estatutos sociales de esta última, por virtud de la cual se cambió su nombre por el de la « Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC »; que el 28 de diciembre de 2001, Telecom denunció la convención colectiva, siguiendo las directrices trazadas en el documento CONPES n.° 3145 de 2001; que en marzo de 2003, la empleadora terminó unilateralmente los contratos de trabajo de 140 agremiados a la USTC, argumentando que habían reunido los requisitos para pensionarse; que en abril del año 2003, dicha entidad, diseñó e implementó un plan de pensión anticipada, a la cual se acogieron 1060 trabajadores, beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, los empleados fueron desalojados por la fuerza pública de sus lugares de trabajo; que para la fecha en que entraron en vigencia los Decretos 1615 y 1616 de 2003, su contrato se encontraba vigente, por lo que se dio la figura de la sustitución patronal; que en ese mismo mes y año, TELECOM en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era que el contratista realizara todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación, y que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2062 de 2003, suprimió la planta de personal, lo cual fue comunicado a cada trabajador en forma tardía, en contravía de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 4° de la Convención Colectiva de 1994 y 13 del Acuerdo Convencional suscrito en el año 1996.

Aseveró, que solicitó directamente a TELECOM que le fuera respetado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de padre cabeza de familia, al tiempo que promovió acciones de tutela contra la decisión del despido unilateral; que prestó sus servicios a la entidad, hasta el 16 de noviembre de 2003; que su último salario fue de « $1.314.426,oo »; que al mes siguiente le fueron canceladas sus prestaciones, así como la indemnización por despido unilateral, teniendo como fecha de terminación del contrato, el 25 de julio de 2003, pero se le dejaron de pagar los salarios comprendidos entre esa data y el 16 noviembre de igual año; que en dos ocasiones el Gobierno Nacional extendió el plazo para liquidar a TELECOM, y que el 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, culminó dicho proceso, sin antes haber efectuado el inventario y avalúo de todos los bienes de la entidad (f.° 204 a 227 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que actuó como liquidador de TELECOM en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de obligación de reconocimiento del beneficio del retén social e indemnizatoria (f.° 333 a 356 ibídem ).

El Consorcio de Remanentes de Telecom - PAR, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que la extinta empresa no estaba en la obligación de solicitar permiso alguno para efectuar los despidos colectivos de sus trabajadores, tema que se dilucidó en el art. 133 de la Ley 812 de 2003; que el reintegro no es viable, por cuanto la terminación del vínculo se debió a un mandato legal; que en todo caso al demandante se le canceló la totalidad de sus acreencias laborales, así como la indemnización establecida en el D. 1615 de 2003, norma frente a la cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, y a través de la misma, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, determinando que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ejercería como liquidador y como representante legal de TELECOM en Liquidación. En su defensa, propuso como excepciones, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, y prescripción (f.° 484 a 501 ibídem ).

La Sociedad FIDUAGRARIA S.A., contestó oponiéndose igualmente a todas las pretensiones de la demanda; señaló que algunos hechos no le constan por ser ajenos a dicha sociedad; que las contingencias judiciales que hoy se presentan, quedaron salvaguardadas una vez se suscribió el acta de liquidación final, con la cual las obligaciones de FIDUPREVISORA S.A., como liquidador, y las Teleasociadas se encuentran extinguidas, por lo que es al PAR TELECOM al que le corresponde atender los planteamientos de la demanda.

Propuso, las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la FIDUAGRARIA S.A., imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra la FIDUAGRARIA S.A, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 712 a 728 ibídem ). La Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A-, se opuso a lo pretendido en la demanda; frente a los hechos indicó que de conformidad con los archivos a cargo del PAR TELECOM, se pudo establecer que el actor estuvo vinculado a la entidad entre el 20 de julio de 1980 y el 26 de julio de 2003; que el acuerdo convencional 1994 – 1995, no establece la estabilidad / reintegro como lo pretende el demandante, sino que dispone, que los trabajadores vinculados hasta el 31 de enero de 1992, que fueran despedidos sin justa causa, tenían derecho a iniciar la correspondiente acción de reintegro ante el juez competente, durante los 4 meses siguientes al mismo; que en este caso el despido fue producto de un mandato legal; que en la liquidación definitiva se le canceló al accionante lo correspondiente a prestaciones sociales e indemnización, con una suma de considerable importancia. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra la FIDUPOPULAR S.A; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro; prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 888 a 904 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se relevó del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas, condenando en costas a la parte vencida (f.° 1173 a 1199 del cuaderno 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se equivocó el recurrente en sus argumentos al sustentar el recurso de apelación, pues en las pruebas obrantes en el plenario, se observa que su contrato de trabajo terminó el 25 de julio de 2003, tal como se desprende de la comunicación que milita a folios 906 y 907 del expediente, no por una justa causa, sino por una causa legal; que TELECOM fue liquidada mediante Decreto 1615 de 2003; que también se evidencia que el actor no es padre cabeza de familia, ni existe prueba que demuestre que está próximo a pensionarse, ni que se encuentre dentro de los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni dentro del retén social allí establecido, según los parámetros dictados « en la sentencia 96366 del 25 de marzo de 2010 ».

Aclaró, que teniendo en cuenta que el demandante dirige su ataque más a establecer, que tiene derecho a la pensión anticipada por ofrecimiento voluntario de TELECOM, y que se le está violando su derecho pensional, al haber trabajado por más de 20 años en dicha entidad, al igual que sus derechos convencionales y legales, a ello se remite, teniendo claro que el actor no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

A renglón seguido estimó, que no es verdad lo afirmado por el apelante, en el sentido de que es beneficiario del plan de retiro voluntario con pensión anticipada existente en Telecom, pues de la lectura de este se infiere que no le asiste tal derecho, por cuanto uno de los requisitos exigidos es que los trabajadores que se acogieran al mismo, estuvieran amparados por el régimen de transición, del cual no es beneficiario el ex trabajador, ya que para el 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni había trabajado o cotizado por más de 15 años vinculado a la planta de personal de Telecom, pues su fecha de nacimiento fue el 22 de diciembre de 1956, máxime si se tiene en cuenta que, El artículo 177, Aplicable al procedimiento laboral por extensión analógica merced a lo dispuesto [en el] 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen [ ]".

Finalmente concluyó, […] como quiera que el señor EBERTO OBDULIO LEÓN CUBILLOS no demostró los hechos que sustentan sus pretensiones, y además como lo argumentó el Juez de instancia, la terminación del vínculo laboral se dio fue por causa legal, ya que esta fue ordenada por el decreto 1615 de 2003 y no como justa causa, pero que esa terminación estuvo precedida por una indemnización de perjuicios como quedó demostrado en el plenario a folios 53, 54, 63, 64, 74, 75, 85, 86, de lo anterior quedó plena mente acreditado que la decisión del a-quo estuvo ajustada a Derecho […] (f.° 13 a 25 del cuaderno del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene en la forma solicitada en el escrito de demanda (f.° 10 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación conjuntamente, por las razones técnicas que más adelante se decantarán. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, […] por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, artículo 1 de la ley 28 de 1943; […] 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios del artículo 1 de la Ley 6 de 1945; […] 1 de la Ley 22 de 1945; […] 11 del Decreto 2661 de 1960; […] 36 de la Ley 100 de 1993; […] 12 de la Ley 790 de 2002; […] 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que el demandante EBERTO OBDULIO LEON CUBILLOS, no era beneficiario del RETEN SOCIAL en su condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA y PREPENSIONADO.

En la demostración del cargo argumentó, que con los documentos obrantes a folios 113, 123, 124, 743, 744, 745, 746, 747, claramente se establece, que el trabajador ingresó a TELECOM el 20 de junio de 1980 y que laboró allí hasta el 25 de julio de 2003; que se encuentra plenamente demostrado que al demandante nunca le notificaron « de manera personal o mediante escrito alguno la terminación de su contrato de trabajo »; que con las documentales de folios 106, 107, 108, 109, 113, 123, 124, 729, 905 y 906, se establece de igual manera que el demandante ocupaba el cargo de Jefe de Oficina II, el cual, dentro de la estructura administrativa de TELECOM, era considerado como cargo de excepción; que la Convención Colectiva de Trabajo 1994 - 1995 (f.° 1126 a 1141 ibídem ), en su artículo 23, se estableció que los trabajadores vinculados hasta esa fecha, serían beneficiarios de un régimen especial (f.° 1132 y1133 ibídem ), y que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « estaba protegido o resguardado por el régimen especial del que se ha hecho mención anteriormente, consagrado entre otros en el Decreto 2123 de 1992, por estar desempeñando un cargo de excepción […] ».

Añadió, que cuando se ordenó la liquidación de TELECOM y se suprimió el cargo del trabajador, este contaba con un tiempo mayor a 23 años al servicio de la empresa, de los cuales algo más de 14 habían sido desempeñados en cargo de excepción; que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta tal documental y la calidad del demandante, habría aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ya que el mismo se encontraba a dos (2) años de adquirir el derecho a la pensión; que en tales condiciones, se le debe aplicar el artículo 11 del D. 2661 de 1960, El cual establecía tres modalidades de pensión, en el sector de las comunicaciones a saber: 20 años en cargo de excepción continuos o discontinuos y cualquier edad; 20 años de servicios en el sector de las comunicaciones continuos o discontinuos y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio en el sector de las comunicaciones continuos o discontinuos y cualquier edad.

Comentó, que se equivocó el colegiado al establecer que el actor no reunía las condiciones para ser considerado como beneficiario del régimen de transición y pre-pensionado, ya que teniendo en cuenta su tiempo de vinculación desde antes de 1992, el cargo desempeñado y las modalidades pensionales señaladas, a éste tan solo le hacían falta en el sector de las comunicaciones, 1 año, 10 meses y 24 días, para disfrutar de su pensión de jubilación, por lo que al no haberlo tenido en cuenta el juzgador de alzada, incurrió en error de hecho.

Expresó que en aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, al actor se le deben aplicar las modalidades pensionales establecidas en el D. 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas por Ley 100 de 1993 y, por el contrario, se constituyeron en normas de carácter convencional, al señalarse en el artículo 2°, en el acuerdo convencional 1996-1997, « que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa y que constaran por escrito en la Constitución, Leyes, Decretos, contratos individuales, Convención Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención », pruebas que tampoco fueron tenidas en cuenta por el Tribunal (f.° 11 a 13 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, Por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, exactamente el artículo 55 de la Constitución Política, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; […] 3 de la Ley 64 de 1946; […] 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; […] 3 Decreto Ley 1045 de 1978; […] 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, desatendiendo la interpretación gramatical de la misma.

En la demostración del cargo expuso, que el Tribunal omitió la prueba visible a folios 101 y 102, que no fue objetada por las entidades demandadas, razón por la cual tiene plena validez, la cual contiene « la interpretación gramatical emitida por la Real Academia de la Lengua a la preposición sobre utilizada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 - 1995 (ver folios 1127) », en donde se encuentra especificado claramente, Que la preposición "sobre" establecida en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995 significa "además de", por ello establece como conclusión: "A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los cuarenta (40) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos, proporcionalmente por fracción".

Adujo que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta el acuerdo convencional que milita a folios 1126 a 1141 del expediente, que en su artículo 5° estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada al momento de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de Telecom; que la entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida del trabajador demandante, pero no lo hizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al « artículo 31 del CPT », y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que para el caso, son el no pago completo de la indemnización por despido sin justa causa y la no recepción de la carta de despido por parte del trabajador; que de acuerdo con tal documental, la entidad demandada adeuda a título de indemnización una suma por año trabajado, equivalente a 45 días de salario, ya que la indemnización no fue liquidada conforme a la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995.

Indicó que a folios 743 a 747 militan los documentos que establecen la forma en que le fue liquidada la indemnización al señor EBERTO OBDULIO LEÓN CUBILLOS, la cual es contraria a la establecida por la Academia de la Lengua en el concepto obrante dentro del plenario (folios 101 y 102); que si el ad quem hubiese analizado esa prueba, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto del trabajador demandante, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria (f.° 13 a 15 del cuaderno de casación).

CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, por « VIOLACIÓN INDIRECTA del artículo 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945 ». En la demostración de ataque señaló, que juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 134 a 137 del expediente; que el señor LEÓN CUBILLOS no fue notificado en forma personal de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual éste se mantuvo en el cargo hasta el día 16 de noviembre del año 2003, sin que se le hubieran cancelado los salarios y demás prestaciones, durante el tiempo comprendido entre el 25 de julio y el 16 de noviembre de 2003; que el demandante siempre alegó que nunca le llegó la carta de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, de conformidad con un documento que obra a folio 34 del expediente, se le indica que su carta de despido fue enviada, según guía n.° 136065371 de SERVIENTREGA.

Explicó, que con el documento de folio 137 del plenario, expedido por dicha empresa de correos, se logra establecer que esa misiva no fue entregada, y que fue devuelta desde el 13 de agosto del año 2003; que la entidad demandada, en cambio, no demostró de qué manera notificó al trabajador en forma personal la terminación de su contrato de trabajo, carga de la prueba que recaía en la misma, debiéndose tomar por tanto, la fecha indicada por el demandante, esto es, el 16 de noviembre del año 2003.

Finalmente anotó, que el Tribunal ha debido ordenar la reliquidación de la totalidad de las prestaciones e indemnización « hasta la fecha en que el trabajador fue enterado de que ya no había más trabajo, la cual fue confesada por él como el día 16 de noviembre de 2003 » (f.° 15 a 17 del cuaderno de casación). RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación "P.A.R.", cuya vocería la tiene el que integra el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar) y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria), mediante escrito que milita a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte, manifestó que no está llamado a prosperar el recurso extraordinario, toda vez que el Tribunal no incurrió en ningún tipo de desacierto y mucho menos con la categoría de manifiesto; que las consideraciones sobre las cuales se edificó la decisión de segunda instancia, no fueron discutidas por el impugnante, por lo que conserva la presunción de acierto y legalidad.

Respecto al primer ataque destacó, que el recurrente trató un tema totalmente diferente al propuesto en la demanda inicial, y ahora pretende variar lo solicitado y que se le conceda un derecho no reclamado; que en un cargo orientado por la vía indirecta, no es dable predicar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2.002, puesto que ese modo de trasgresión es propio de la vía del puro derecho; que, no obstante, en la sentencia recurrida se observa que el colegiado se refirió expresamente a dicho precepto.

Precisó, que en el segundo cargo, no se especificó el concepto de violación legal, como tampoco se señalaron los supuestos errores de hecho, Y que la decisión impugnada no contempló pasaje alguno en el que se hubiese tratado la indemnización, entonces, no puede abrir las puertas del recurso extraordinario, puesto que ha debido, a través de los mecanismos ordinarios, provocar una decisión judicial sobre ese particular, entonces, como esa omisión no quedó corregida, tampoco puede tratar de escalar y enmendarla en el recurso de casación. Apuntó, que con todo, se observa que la reliquidación de la indemnización que se pidió en la demanda inicial, en la tercera pretensión subsidiaria, difiere la que se pretende en el recurso extraordinario, toda vez que la fuente de la reliquidación que allí se implora, obedece al hecho de haberse omitido factores de salario y por haber procedido la empleadora, supuestamente, en forma incorrecta frente a los extremos de la relación de trabajo, mientras que la indicada en la demostración del cargo plantea como controversia una teoría diferente.

Frente a la convención colectiva de trabajo, dijo que el recurrente únicamente hace una referencia, pero no adelanta un estudio en el que demuestre que el Tribunal incurrió en equivocada apreciación o en la falta valoración de la prueba, pues solo argumentó, « que se le debía ofrecer una interpretación gramatical a una cláusula convencional, tesis que ni siquiera presentó como un tema de análisis judicial y mucho menos como soporte de inconformidad, entonces, solo resta por afirmar que quedó por fuera del debate ».

En cuanto al tercer ataque, agregó que el juzgador de alzada dio por establecido que el contrato finalizó el 25 de julio de 2003, información que dedujo de la documental obrante a folios 906 y 907 del expediente, « soporte que no fue alterado por el recurrente. Adicionalmente, […] la proposición jurídica es insuficiente para ordenar los efectos económicos señalados al final de la demostración del cargo, como quiera que esos enunciados legales no los regulan » (f.° 40 a 44 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico; la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al efectivo acceso a la justicia, así como la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo, razón por la cual no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la constatación de la legalidad de la sentencia que lo resuelve en segunda instancia, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, si bien el recurrente en los tres cargos que plantea, encamina su discurso por la vía de los hechos, no cumple a cabalidad con el deber legal del artículo 90, num. 5º, lit. b) del CPTSS, de singularizar y enunciar los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, que incidieron en la trasgresión a la ley que atribuye a la sentencia, falencia a la que se suma que tampoco especificó los defectos de valoración probatoria en que pudo incurrir el ad quem, en vista de que omitió señalar con claridad lo que se desprende de cada una de las pruebas que cita y cuál fue el error de hecho concreto, que se derivó de su falta de apreciación o apreciación equivocada, y la consecuencia que ello produjo en el fallo recurrido, escenario en el que es predicable que el conjunto de los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el que el impugnante se centra en oponer su particular comprensión de las pruebas, a la que en el fuero del artículo 61 del CPTSS, obtuvo el juzgador de segundo grado, lo cual tampoco se aviene al recurso sobre el que se discierne, pues la finalidad de este no es establecer cuál de las partes tiene razón en el litigio, sino examinar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, que se procura anular con él. Al respecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001 rad. 15026: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Como tampoco es función de la Corporación, como juez de casación, fijar el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, como parece entenderlo la censura, respecto de algunas cláusulas de acuerdos de esa naturaleza, que predica benefician al demandante. Al respecto, cumple recordar que la jurisprudencia ha orientado que la interpretación de la normativa convencional en principio corresponde, de manera preponderante, a las partes, y que sólo eventualmente puede avocarla, cuando quiera que un Tribunal haya valorado ese medio de prueba de manera protuberantemente equivocada, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, pues la parte recurrente no lo ha demostrado, como era su carga, en la demanda que soporta su recurso de casación. En torno a lo anterior, en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835 reiterada en la CSJ SL, 9 jun. 2010. rad, 37737, la Sala orientó lo siguiente: […] En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Ahora, en relación con la aplicación al ex trabajador del régimen legal de transición pensional, para efectos de hacerle beneficiario de la prestación económica jubilatoria que procura, encuentra la Sala, como falencia adicional de la impugnación, que el recurrente no controvierte los verdaderos soportes de la decisión que en torno a ello tomó el juez de la apelación, pues habiendo explicado este, que las pruebas enseñan que el accionante no reúne, para ese efecto, ni con la edad, ni con el tiempo de servicios exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, nada refutó al respecto, dejando incólume tal soporte del segundo fallo de instancia, por tanto, protegido por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales.

En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Finalmente, debe precisar la Sala al impugnante que las aseveraciones que hace en torno a la aplicación en el caso de los principios de favorabilidad y legalidad, por ser de estricta naturaleza jurídica, no es posible blandirlas en unas acusaciones que dirigió por la vía indirecta, pues son propias es de la senda que le es antípoda a esta, es decir, la directa o del puro derecho.

Como también es menester recordarle que el tema de los efectos del artículo 31 del CPTSS, en relación con la conducta procesal de la demandada de no aportar al debate la hoja de vida del accionante, no es abordable en casación, pues es propio del trámite ordinario, en la instancia, ante el juez natural del proceso. Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que regula el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EBERTO OBDULIO LEÓN CUBILLOS contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00