Micelio
SL257–2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 68044 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL257–2020 Radicación n° 68044 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA NIZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B E. S. P. I.

ANTECEDENTES Teresa Nizo Gómez, llamó a juicio a la ETB S.A., E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio (cuatro salarios) causado en junio 24 de 2007, incluyendo las diferencias entre el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio y los valores fraccionados por la demandada, que […] estima en la suma de $949.253»; que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, ($949.253 divido 12) igual a $79.104, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado […] en el último año de servicio, así mismo, se incorporen como «factores salariales para cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la diferencia entre el monto total de los devengados, prima de navidad, prima completa de junio y proporción de vacaciones y lo fraccionado por la demandada, con sus respectivas doceavas para efecto de reliquidar el salario promedio en la suma estimada […] $237.313 más $79.104 (doceava quinquenio) para un total a favor […] $316.618», para que como consecuencia, se reliquide y se pague la diferencia en las cesantías definitivas con corte al 23 de diciembre de 2007, es decir, por 20.5 años de servicio multiplicado por la suma del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, estimado en $316.418, para un subtotal de $6.486.656, más intereses de $763.253.oo, para un total de $7.249.818.oo, al igual, que la mesada pensional a partir del 24 de diciembre de 2007.

Así mismo, pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; los perjuicios morales causados en cuantía de 100 smlmv, más lo que resulte extra y ultra petita, y las costas judiciales. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, por espacio de 20 años y 6 meses; que nunca renunció al régimen tradicional de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 13 de diciembre de 2007, se le informó que a partir del 24 de esa misma anualidad, empezaría a devengar la pensión de jubilación en cuantía de $1.798.142, que liquidó sobre un promedio salarial de $2.397.521, mismo sobre el cual tasó las prestaciones sociales; que en la mentada liquidación la demandada tuvo en cuenta el quinquenio « factor salarial base de cálculo del salario promedio, valor de $7.209.077, cuya doceava es $600.756»; que durante el último año de servicio devengó las primas convencionales de navidad, junio y vacaciones en cuantía respectivamente, de $1.180.354, $1.270.415, y $1.947.970, de las cuales al momento de liquidar « el salario promedio devengado en el último año», la demanda solo tuvo en cuenta la suma de $22.951 por la primera, y $554.042 por la segunda, fraccionándola, y la tercera en proporción de $973.985; que mediante derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2010, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión total de los referidos factores salariales, «con su respectivas proporciones y doceavas»; que el 20 de mayo siguiente, elevó nuevamente petición requiriendo la reliquidación del salario promedio y de las cesantías definitivas y el monto de la mesada pensional, a lo que la demandada le respondió negativamente; y que el 27 de mayo de la referida anualidad, insistió en su petición, solicitando para el efecto, tener en cuenta jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema de liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral y sus extremos temporales; el régimen de cesantías al que pertenecía la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía; el salario promedio que tuvo en cuenta para efectos de liquidar la prestación económica, las dos primeras reclamaciones elevadas por la actora, y la respuesta negativa a las mismas.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. Adujo en su defensa, que como lo que pretendía la actora era que se incluyera las doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el último año por concepto de primas, ello no era viable, en la medida en que la norma convencional ordenaba el cálculo del salario promedio «[…]sobre la base de lo devengado o causado DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, es decir, LOS ÚLTIMOS 360 DÍAS DE LABOR […]», y atendiendo a ello, así lo había aplicado dicha entidad, y prueba de ello era la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del recurso de alzada formulado por la parte actora, por sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones de la demanda, y a los argumentos del recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, y la pensión de jubilación, a parir del 24 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, por concepto de primas de navidad, junio y diciembre.

Seguidamente, afirmó que para resolver tal controversia se debía tener en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la fecha de retiro de la demandante, toda vez que las prestaciones cuya reliquidación se reclama en la demanda eran de naturaleza extralegal, y por tanto, debía recurrirse a dicho acuerdo, a fin de determinar la forma como estas debían ser liquidadas y si constituían factor salarial para la liquidación definitiva de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo128 del C.S.T., y si las partes lo ha dispuesto expresamente así; bajo tal planteamiento, procedió a analizar el acervo probatorio, del que destacó: «Conforme al hecho primero de la demanda, y la liquidación de las prestaciones sociales que obra a folio 81 del plenario, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de diciembre de 2007, hecho en que no existe discusión entre las partes, por lo que la convención colectiva de trabajo a estudiar para determinar los derechos de la señora Teresa Nizo Gómez, es la vigente para el año 2007.

La parte actora aportó con la demanda copias de las siguientes convenciones: La vigente para los años 1974 a 1975, la que rigió a partir del uno de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la convención colectiva vigente entre el 1 de enero del 92 y el 31 de diciembre de 1993, de lo anterior se concluye que la convención vigente para el año 2007, no se aportó al proceso, pues como se indicó solo se aportaron estas convenciones.

Aun si se procediera al estudio de las pretensiones de la demanda, tomando como base los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, no es posible determinar los derechos de la peticionaria, por cuanto y en tanto lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la convención vigente para 1972 a 1973, época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral.

Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas por la parte actora que son las correspondientes a los años 1990 – 1991 y 1992 a 1993, solo contienen 19 artículos y ninguno de ellos establece los quinquenios ni las primas que pretende se incluyan con factores salariales, incluso en la convención vigente para el año 1992 y 1993, se indica en la cláusula 19 que la empresa, se compromete a actualizar y recopilar convenciones colectivas de trabajo, sin que dicha prueba fuera aportada al proceso.

En cuanto a la convención colectiva vigente para los años 1974 a 1975, no puede ser tenida en cuenta ni aun por excepción, toda vez que para ésta época, la señora demandante no había ingresado a laborar a la empresa, pues como bien se advirtió su vinculación aconteció el 24 de junio de 1987, y con posteridad a esa fecha se expidieron varias convenciones, en consecuencia se debe señalar que la actora no acreditó como era su deber la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de su retiro, así como tampoco que las convenciones vigentes durante la relación laboral consagraran los derechos de los cuales pretende derivar obligaciones que reclama en el presente proceso.

Adicionalmente a ello, debe señalarse que respecto de las sentencias catatadas por la recurrente, que tres de ellas no tratan el tema objeto de estudio, pues la 17332 de 2002, analiza la reliquidación de una pensión de ISS, incluyendo para ello las horas extras, dominicales y festivos laborados por el demandante; la número 36418 de 2009, estudia el caso de un reconocimiento pensional con fundamento en el reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, y la 17387 de 1999, analiza un tema penal; sin embargo, la sentencia 15306 del 31 de enero de 2001, sí trata sobre la reliquidación de las cesantías, pero en ella se tuvo en cuenta precisamente lo dispuesto en la convención colectiva de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, quien era la demandada.

Por lo anterior, se mantendrá ante por otras razones tomada en primera instancia, y en consecuencia, se confirmará en todas sus partes [ ]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aunque por otras razones, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Para tal efecto, formula un cargo, oportunamente replicado que se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, me permito formular la siguiente acusación: Por la vía indirecta o de los hechos, porque no se apreció ninguna prueba, acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469, y 470 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1 de la Ley 52 de 1975, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código Procesal del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Aduce que el tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber apreciado, estado obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima “completa” de navidad según norma convencional (Folio 33 Prima de navidad) devengada en diciembre 31 de 2006 y por valor de $1.180.354. (Folio 73 valor prima. Folio 81 saldo 2006, Folio 267 comprobante pago. 2.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en que el derecho a una proporción de prima de navidad según norma convencional (Folio 33 Prima de navidad) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $716.373 (Folio 83). 3. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de navidad más de navidad más la proporción fue de $1.986.788 y no por $1.270.415 ( Folio 73) reconocida por la demandada. 4.

No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima completa de junio según norma convencional (Folio 33 Prima de junio) causada en 31 de mayo de 2007 y por valor de $1.270.415 (Folio 81 sueldo 2007, Folio 73 valor prima. Folio 269 comprobante pago). 5. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una proporción de prima de junio según norma convencional (Folio 33 Prima de junio) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $716.373.

(Folio 83). 6. No haber apreciado, estando obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de junio más la proporción fue de $1.986.788 y no por $1270.415 (Folio 73) reconocida por la demanda. 7. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima de vacaciones según norma convencional (Folio 53 Prima de vacaciones) devengada en 24 de junio de 2007 y por valor de $1.947.970.

(Folio 81 sueldo 2007, Folio 73 valor prima, Folio 269 comprobante de pago. 8. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una proporción de prima de vacaciones según norma convencional (Folio 53 Prima de vacaciones) causada en diciembre 23 de 2007 y por valor de $973.985 (Folio 83) que no se incluyó en el cálculo del salario promedio. 9.

No haber apreciado, estándolo obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de junio más la proporción fue de $2.921.955 y no por $1270.415 (Folio 82) reconocida por la demandada. 10. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho la prueba consistente en el fraccionamiento de devengados prima de navidad y de junio del último año se servicio, por lo que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, (folios 81 liquidación demandante columna 3, Folio 73 respuesta DP fraccionamiento devengado). 11.

No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en la liquidación final de prestaciones que confirma el fraccionamiento de devengadas primas de navidad y de junio y los menores valores tomados para salario promedio, así como los sueldos de 2006 y 2007. (Folios 81 a 84). 12. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en la prueba del Derecho de abril 6 de 2010 (Folio 73 a 74), que comprueba el fraccionamiento de los devengados según el detalle de la liquidación defectiva. 13.

No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el texto convencional sobre cesantías (Folio 30) que al carecer de una modalidad de liquidación remite al modo que indica la ley sustancial, artículo 253 del C.S.T. 14. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en que la expresión convencional promedio de todo lo devengado en el último año de servicios” (Folio 31 Con.

Col. Trabajo Quinquenio) aludía a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y fracciones de los devengados. 15. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en que la expresión convencional “promedio de lo devengado en el último año de servicios” (Folio 60 Con.

Col. Trabajo Pensiones) alude a la totalidad del valor de los derechos consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y no fraccionamiento de los devengados. 16. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el antecedente judicial que condenó a la misma demandada incluir el valor completo de las primas las proporciones, para el cálculo de salario promedio, devengadas en el último año de servicio, según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y radicada por la Corte Suprema de Justicia. (Folios 91 a 93 y 103 a 111, Folios 94 a 102). 17.

No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el comparativo de liquidación final de prestaciones entre la demanda y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en otro proceso contra la misma demandada y por reliquidación de salario promedio. (Folio 91 a 93). 18. No haber apreciado, estándolo obligado a ello, la prueba consistente en el derecho de petición radicado 00611 de mayo 10 de 2010 (Folios 75 a 77) que sustenta los errores cometidos por la demanda en la liquidación definitiv a. Aduce que a los anteriores yerros, se incurrió por la no apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1974 – 1975, 1990 - 1991 y 1992 - 1993, visibles a (folios 31, 33, 53, 60); la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (folios 81 a 84), la liquidación elaborada por la ETB en el caso de la señora Ana Victoria Segura Morales (folios 85 a 87), reliquidación de la misma (folios 89 a 90); las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación, emitidas dentro del proceso promovido por la mentada señora Segura Morales (folios 103 a 111 y 92 a 102); y los derechos de petición de datas 16 de marzo y 10 de mayo de 2010 (folios 70 a 72, y 75);las respuestas brindas por la demandada (folios 34 a 35 y 78 a 80), y los comprobantes de pago entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007 (folios 263 a 275).

En la demostración del cargo, reproduce lo pertinente de la de sentencia recurrida, para manifestar que el sentenciador se equivocó al « afirmar que las normas contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo 1974 – 1975, soporte legal de las prestaciones, no puede aplicarse a la demandante porque ésta no se encontraba vinculada a la empresa en esos años», lo que a su juicio resultaba un exabrupto, «pues sería tanto como afirmar que la Carta Política solamente aplica para los nacidos antes de 1991 y se encuentran excluidos de su alcance los nacidos con posterioridad», olvidando el sentenciador que por regla general, « las normas […] convencionales, rigen hacia el futuro y, excepcionalmente, operan con retroactividad».

En cuanto al acuerdo convencional de 2007, que acepta no se allegó, « no modifica ni primas, ni quinquenio, ni pensión, ni cesantías, pues se refiere exclusivamente a puntos de acuerdo en los más inmediato considerado por las partes, permisos, aumentos de salarios, comités, vigencia, con el carácter de acuerdo convencional sobre tales puntos sin que tenga el alcance de recopilación, por lo cual resultaba inane, sin efectos jurídicos, aportar este ejemplar de 2007, y en tales condiciones, « debió aceptarse las convenciones aportadas por contener estas los textos soporte de las pretensiones […]», tal como lo había asentado la magistrada que aclaró voto en la sentencia recurrida.

De otra parte, indicó que incurrió en yerro, al descalificar tres de las sentencias que allegó para fundamentar sus pretensiones, cuando quiera que el uso de la jurisprudencia no exige para su aplicación coincidencia fáctica entre los casos, como lo entendió el tribunal, « pues la importancia radica en la esencia en sus conclusiones que permite en casos que si bien, no puede coincidir con los hechos fácticos, los temas que cobija puede y deben citarse», tal era el caso de la sentencia con radicación 17332, que tenía que ver básicamente con la definición de “ devengado”, que según esta Corporación era « lo causado en determinado periodo de tiempo”, y que en el caso bajo examen, correspondía al « periodo de causación asociados a las primas de navidad, de junio y de vacaciones de carácter convencional», y nunca «el último año de servicios como periodo de causación como, lo aplicó indebidamente la demandada y confirmó el juez de conocimiento».

Advierte que en la sentencia CSJ SL, rad. 36418, que ratificó la distinguida con el radicado número CSJ SL, rad. 15306, allí se trataron temas de directa aplicación al caso baso examen, como fueron lo referente al concepto de devengado y periodo en el que se causan. Expone, que aun cuando asiste razón al sentenciador en torno a que la sentencia con radicación 17387, se trata de un tema penal, no observó que existía una decisión de la Sala Laboral, en la que resolvió un asunto en el que se controvertían tres primas percibidas por el actor en el último año de servicio, de las cuales solamente la última fue devengada en el último año de servicios, y por ende se ordena su inclusión para salario promedio; sin embargo, en el sub litem no se demandaba la inclusión de las primas recibidas, sino que las pretensiones estaban encausadas « a la inclusión del valor pleno devengo y, simultáneamente, recibido, de las primas recibidas durante el último año de servicios: Navidad, Junio y proporción de vacaciones».

De otra parte, asegura que el parágrafo primero del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, establecía acerca de la pensión de jubilación, que «se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todos lo devengado en el último año de servicio»; que el artículo 253 del CST, aludía al « promedio de lo devengado en el último año de servicio […] », y el 6 del Decreto 1160 de 1947, a que « la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses […]», pero dichas normas, nada decían «sobre el fraccionamiento de lo devengado en el periodo señalado», y sí hacían énfasis en cuanto deben liquidarse con « todo lo devengado ”, es decir, que el verdadero alcance de dicha expresiones no era otro, « que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los respectivos como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último de servicio», y lo ratificaba la sentencia CSJ SL, rad. 17332.

Manifiesta, que según se infería de la liquidación final de prestaciones sociales y cesantías definitivas, folio 81, la demandada liquidó la prima de navidad por 7 días, con un sueldo de $1.180.354 y 353 días con $1.245.712, fraccionando así el devengado por prima de navidad, reconociéndole solo un salario promedio de $22.951, no obstante, que el valor total devengado por dicho concepto fue de $1.1180.354.

Que igualmente había acontecido, con la prima de junio, donde solo tomó 157 días, y un salario promedio de $554.042, cuando el total devengado por este concepto fue de la suma de $1.270.415, y para el caso de la prima de vacaciones que le fue reconocida en cuantía de $1.947.970, solo le tuvo en cuenta la proporción de 180 días, equivalente a $ 973.985.

En suma, se advierte que mientras en la liquidación las primas de navidad y junio fueron fraccionados, y se reconoció la proporción de cada una de ellas, en la de prima de vacaciones, el valor completo, por ello las pretensiones de la demanda, estaban encaminadas al « reconocimiento pleno de las primas de navidad y junio devengadas en el último año se servicios, más la proporción de la prima de vacaciones devengada en el último año de servicio», a fin de que fueran incluidos en el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales.

Lo anterior, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 1974 – 1975, en la cláusula vigésima primera, en sus literales b) y c), contemplaba las primas de navidad y junio, que pagaría en forma «completa», y que en el caso de la actora había adquirido el derecho a percibir el valor de la primera, el 31 de diciembre de 2006, y la segunda, el 31 de mayo de 2007, coincidiendo su devengo o causación durante el último año de servicios – 23 de diciembre de 2006 a 23 de diciembre de 2007, por lo que debían incluirse en su integridad en la liquidación final para el cálculo del salario promedio.

En sustento de tales argumentos, asegura que se reconoció el precedente emitido dentro del proceso que promovió Ana Victoria del Rosario Segura Morales contra la ahora demandada, con radicación 2000- 00015-01, del que conoció el mismo cuerpo colegiado que falló a favor de la demandante, e incluyó en la liquidación los devengados completos en cuanto a (primas de navidad, junio y vacaciones), las proporciones respectivas en la liquidación final de prestaciones sociales.

Insiste, en que el actuar de la demandada es de mala fe, dado que no tuvo en cuenta tampoco el mentado precedente jurisprudencial, ni los convenios internacionales y normas constitucionales relativos al respeto de los derechos adquiridos y al no menoscabo de los derechos de los trabajadores. LA RÉPLICA Advierte sobre el yerro de técnica en que se incurre en la demanda, al pretender que se case la sentencia recurrida, pero a su vez que se revoque, lo cual resultaba anti-técnico, toda vez que si se pide la casación, no requiere la revocatoria de la misma.

Asegura, que conforme la línea jurisprudencia de esta Sala, en los eventos en que se ataca la sentencia por la vía indirecta, por la apreciación errónea o valoración de las pruebas, se debe indicar con claridad, precisión, y esmero los propósitos de su intangibilidad, para que la demanda tenga éxito; sin embargo, la demanda formulada por la censura carece de este requisito, pareciéndose más a un alegato de conclusión. En sustento, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, rad. 8.881, y CSJ SL, rad. 29464 y CSJ SL, rad. 29882.

Además, que el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, señala que el error de hecho se presenta cuando este proviniera de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, una confesión, o una inspección judicial; empero, que si se revisa el cargo, el ataque se realiza sobre unos documentos que no eran auténticos, y carecen de las solemnidades legales, dado que las convenciones incorporadas al plenario carecía de la constancia de depósito, como tampoco se demostró su vigencia al momento de la terminación laboral del contrato de trabajo, ni su condición de beneficiaria.

Frente al cargo en particular, manifestó que como el problema jurídico se centraba en determinar si a la parte actora, se le debía liquidar el quinquenio, la prima de navidad, la prima de junio, la prima de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional con lo «DEVENGADO o lo PERCIBIDO», el sentenciador de instancia, acertó en la interpretación y aplicación de la convención colectiva, y bajo esas condiciones, a esta Corporación como tribunal de casación, no era dable fijarle el sentido como norma jurídica, por no ser de carácter nacional, pues así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias CSJ SL, rad. 1.891, y CSJ SL, rad. 21161 y CSJ SL, rad. 34159.

De otra parte, asegura que esta Sala de casación en sentencia 36418 de 2009, frente a los vocablos devengado y percibido, había hecho una clara diferenciación, misma que sirvió de soporte al sentenciador de instancia. Por lo anterior, no había lugar casar la sentencia recurrida, pues los argumentos de la censura no eran suficientemente contundentes para cambiar el criterio de esta Sala.

CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, para la Corte ninguna de las falencias de orden técnico que denuncia la censura impiden el estudio del único cargo planteado, pues del mismo es posible colegir como problema jurídico, el determinar si para la liquidación de las prestaciones reclamadas por la demandante debía tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido por la trabajadora en el último año de servicios.

Así mismo, debe señalar la Sala que los alegatos presentados en la réplica relativos a que no se demostró que la demandante tuviera la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, que los instrumentos colectivos de trabajo incorporados al expediente carecen de los requisitos solemnes establecidos en la ley, como el depósito, y que tampoco se allegó la normativa extralegal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, son inconformidades que no fueron expuestas en el recurso de alzada, siendo extemporáneas e inadmisibles en casación, pues las mismas debieron debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Precisado lo anterior, la Sala emprende el estudio del sub judice en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en síntesis encontró: (i) que la parte actora, no allegó al plenario el ejemplar de la convención colectiva vigente para la anualidad en la que se dio el retiro del servicio (2007); que las Convenciones Colectivas de Trabajo 1990 a 1991 y 1992 a 1993, no contemplaban, los emolumentos que se pretendían como factores salariales, y en esa medida no existía la posibilidad de tenerlos en cuenta, y, (ii) que aunque el acuerdo extralegal 1974 -1975, establecía las prerrogativas enunciadas, no era procedente determinar los derechos de la peticionaria, toda vez que el inicio de la relación contractual acaeció el 24 de junio de 1987.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone dieciocho (18) errores de hecho, orientados a probar en esencia que, para la liquidación de los factores señalados en los acuerdos colectivos de trabajo, reclamados por la demandante debía tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido y no de lo causado por la trabajadora en el último año de servicios.

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las Convenciones Colectivas 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993, visibles a folios 9-44, 45-57 y 58-69, que fueron denunciadas como no apreciadas por el tribual, se observa que le asiste razón a la censura, toda vez que acorde con lo dispuesto en el los artículos 18 y 19 de los convenios correspondientes a 1990-1991 y 1992-1993, respectivamente, « los capítulos, artículos literales, numerales incisos, parágrafos que no sean motivo de modificación en la presente convención seguirán vigentes », de donde se infiere que su texto no es contrario al contenido de la preceptiva extralegal 1974-1975, en lo referente a las prerrogativas debatidas, que continúan vigentes, y en esa medida, resulta inane el hecho de que el nexo contractual entre las partes se iniciara posteriormente, esto es, el 24 de junio de 1987.

Aunado a lo expuesto, en lo referente a la vigencia de la convención colectiva, se tiene que conforme al criterio reiterado de la Corporación, aun cuando en el plenario no obra elemento que acredite las normativas extralegales correspondientes a la anualidad en la que se dio el retiro del servicio (2007), de las cuales se avizore la existencia del derecho pretendido, lo cierto es que ello no implica la pérdida de vigencia del mismo, ni de la cláusula bajo la cual se consagró en convenios anteriores, en la medida en que de los cánones memorados es permisible inferir su prórroga, no obstante, la entidad accionada incumplió con la carga probatoria que le asiste a efectos de evidenciar que el texto había sido modificado o perdido vigencia. Frente al anterior aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL1917-2019 reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL8768-2015 en los siguientes términos: Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso.

A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo. (CSJ SL3088-2014). Conforme a lo expuesto, se pone de presente la existencia del yerro endilgado al juez de apelaciones, y en consecuencia, habría lugar a declarar fundado el ataque; no obstante, para la Sala no es posible quebrar la sentencia recurrida, dado que en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es la absolución de la entidad accionada por las razones que pasan a exponerse.

Precisado lo anterior, se tiene que para resolver el problema planteado, basta rememorar lo señalado en sentencia SL4027-2018, la que resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto. y allí se expresó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, y la documental visible a folios 9 a 41, reposa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de enero de 1974, entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de base de la misma, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974, de donde se tiene que la cláusula vigésima primera, en sus literales b) y c), contemplan respectivamente, lo siguiente: b).

PRIMA DE JUNIO. La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 31 de mayo del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de julio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo del año en se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido» c) PRIMA DE NAVIDAD.

La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 30 de noviembre del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1 de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcional al banco servido.

Por su parte, la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1990 – 1991 (folio 53), contempla la prima de vacaciones en los siguientes términos: […] A partir del segundo año de vigencia de esta Convención (1991), la empresa reconocerá a cada trabajador una prima de vacaciones equivalente a cuarenta y seis (46) días de salario básico mensual. […] Parágrafo segundo: La prima de vacaciones se le pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutarlas.

En caso de retiro, las primas correspondiente a la vacaciones pendientes, le serán pagadas al trabajador en liquidación de sus prestaciones definitivas». En el anterior orden de ideas, a fin de establecer el error de la accionada en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, se tiene que la desvinculación laboral de la actora acaeció el 23 de diciembre de 2007, y en tal virtud los factores salariales a tener en cuenta para determinarlo, eran los causados entre el 24 de diciembre de 2006 y el 23 de diciembre de 2007.

Es así como, al analizar la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas, visible a folio 81, se observa que la demandada tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por la promotora del litigio durante su último año de servicios, acorde a lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo1974-1975, en su cláusula vigésima primera literales b) y c), en la medida en que incluyó entre otros factores devengados en el último año de servicio, la prima de navidad ($105.722), la prima de junio ($105.868) la prima de vacaciones ($162.331) y el quinquenio ($600.756), todos liquidados de acuerdo a lo causado en ese lapso.

Ahora bien, si se analiza la respuesta al derecho de petición de 6 de abril de 2010 (folio 73 a 74), allí claramente se le especifica por parte de la demandada al actor, la forma como tomó las doceavas partes de lo devengado en su último año de servicios, para la prima de navidad tomó 7 días comprendidos entre el 24 y 30 de diciembre de 2006 y 353 días, entre 1 de enero a 23 de diciembre de 2007, para un total de (360 días); para la prima de junio tomó 127 días entre el 24 de diciembre 2006 a 30 de mayo de 2007 y desde el 1 de junio a 23 de diciembre de 2007 para un total de (360 días), y para la prima de vacaciones 360 días, operaciones de las cuales no surge error alguno. La anterior información, corrobora lo plasmado en la liquidación final de prestaciones sociales y cesantías definitivas visible a folios 81-84, y en esas condiciones resulta diáfano para esta Sala, que en la liquidación elaborada por la ETB en favor de Teresa Tizo Gómez, se tuvo en cuenta dichos factores salariales, de acuerdo con lo efectivamente devengado por la ex trabajadora en el último año de servicios.

Se afirma lo precedente, en razón a que tales pruebas se encuentran en armonía con lo realizado por la convocada al proceso en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que la falta de valoración que alega el recurrente de las mismas no conduce a ninguno de los errores de hecho denunciados, igual sucede con el derecho de petición que generó las referidas respuestas (fls. 34-36 y 78-80), pues este lo que plasma es el querer y el convencimiento del demandante sobre lo por él pretendido, es decir, que las prestaciones deprecadas se liquidaron conforme a lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no resulta procedente.

Finalmente tal y como se dijo en la sentencia SL4027-2018, citada en precedencia « la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado».

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondía a efectos de liquidar las prestaciones deprecadas, razón por la cual aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que TERESA NIZO GÓMEZ, adelantó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL 257 – 2020 Radicación n ° 68044 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco ( 05 ) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA NIZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B E. S. P. I.

ANTECEDENTES Teresa Nizo Gómez, llamó a juicio a la ETB S.A., E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio (cuatro salarios) causado en junio 24 de 2007, incluyendo las diferencias entre el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio y los valores fraccionados por la demandada, que [… ] estima en la suma de $949.253»; que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, ($949.253 divido 12) igual a $79.104, se incluya como SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL257–2020 Radicación n ° 68044 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA NIZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelantó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B E. S. P. I.

ANTECEDENTES Teresa Nizo Gómez, llamó a juicio a la ETB S.A., E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio (cuatro salarios) causado en junio 24 de 2007, incluyendo las diferencias entre el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio y los valores fraccionados por la demandada, que […] estima en la suma de $949.253»; que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, ($949.253 divido 12) igual a $79.104, se incluya como