SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2569-2022 Radicación n.° 89768 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró MAGOLA VALLEJO SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Magola Vallejo Salazar llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hija, a partir del 7 de mayo de Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 2 2016, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 2 a 7 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la afiliada fallecida reunió, durante los 3 años anteriores a su deceso, un total de 197.14 semanas; que radicó, el 25 de julio de 2016, solicitud de prestaciones ante la convocada, quien la negó argumentando que no existió dependencia económica. Dijo, que su descendiente no tuvo esposo ni compañero, nunca abandonó la casa materna, siempre trabajaba y velaba por su sostenimiento, pues le sufragaba sus gastos y atendía su mínimo vital, tanto que asumió su alimentación, vestuario, medicinas y servicios públicos.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte de la causante e indicó que la petente no acreditó la subordinación pecuniaria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y compensación (f.° 55 a 64 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017 (f.° 102 a 104 del cuaderno 1), resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite de la causante NILSA JASMIN BENAVIDES VALLEJO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número […], a partir del 07 de mayo de 2016, fecha del fallecimiento de ésta, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, la suma de $12.706.657, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 07 de mayo de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2017, incluida la adicional de diciembre. 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, a partir del mes de octubre del año en curso, la suma de $737.717, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 4 señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 26 de septiembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la alzada de la parte demandada, con sentencia del 4 de marzo de 2020, confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que la causante falleció el 7 de mayo de 2016; que la accionante era su madre, quien radicó petición el 25 de julio de 2016, solicitando el derecho reclamado en la demanda, que fue negado, argumentando la inexistencia de dependencia económica.
Luego, sostuvo, que debía definir si era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para resolver esa situación, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que los padres debían probar la subordinación pecuniaria e hizo referencia a la sentencia CC C-111-2006, junto con la de casación CSJ SL5605-2019 y la que identificó con la radicación 75081.
Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, analizó el material probatorio y encontró que la de cujus, tenía a su cargo el sostenimiento del hogar, conformado por ella, su progenitora y su hermano, ya que sufragaba los servicios, mercados e impuestos, tanto que adquirió un crédito para adquirir la vivienda donde residía la accionante, tal como se dijo en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial.
Encontró, que a la petente, en el año 2016, se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, pero equivalente a un salario mínimo, siendo mayor el aporte realizado por su difunta hija, que fue cierto y regular, conforme lo expresaron los terceros que rindieron su versión frente a los hechos, así como periódico, último calificativo al que arribó, tras sopesar que cancelaba los servicios públicos.
Agregando, que fue representativo, porque lo recibido, no superó los aportes de la afiliada, que eran necesarios para la subsistencia de la reclamante. Con sustento en lo expuesto, ultimó que estaba acreditado que la ayuda pecuniaria efectuada por la causante, era necesaria para la congrua subsistencia de su progenitora, pues pese a que ésta era propietaria de unos bienes, no se demostró que generaran algún tipo de ingreso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque el fallo de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se pretende que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 26 de septiembre de 2016 y hasta que se cancele lo debido a la demandante Vallejo. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo atinente a ordenar sufragar réditos moratorios desde el 26 de septiembre de 2016 y hacia el futuro y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el citado 26 de septiembre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2018 y de ese momento en adelante sólo se reconozca la indización de las partidas adeudadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Dice: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
La acusación, la soporta en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 7 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vallejo dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vallejo contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su mínimo vital.
Yerros que supedita a la errada valoración del formulario de solicitud por sobrevivencia padres, los certificados de la Superintendencia de Notariado y Registro, el interrogatorio de parte y los testimonios de Luz Daris Valencia Centeno, Epifanio Díaz Quiceno y Luz Graciela Vallejo de Zambrano. Al sustentar la acusación, cita la sentencia con radicación 74733 e indica que quien pretenda un derecho debe probar su calidad de acreedor, siendo que el Juez debe soportar su decisión en lo acreditado en juicio, pero no en simples suposiciones, ya que con solo examinar el expediente es simple encontrar que no existe un solo elemento de convicción que permita verificar la cuantía del aporte de la causante y su significancia respecto a las erogaciones de su progenitora, cuyo monto tampoco se estableció y soporta su tesis en la de casación 49277.
Advierte, que en el formulario de solicitud de la pensión, suscrito por la actora, se dejó sentado que ella era pensionada, razón por la cual no podía percibir menos de un salario mínimo y estaba afiliada a seguridad social en salud Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 8 en el régimen contributivo, era propietaria de una vivienda (f.° 75) y aun cuando reportó que la afiliada fallecida entregaba $4.010.000 mensuales, se trataba de una mención propia y en su beneficio que no se refrenda con otro medio de convicción. También destacó, que en el interrogatorio de parte, la reclamante confesó que era propietaria de unos lotes, tal como dan cuenta los certificados expedidos por la Superintendencia encargada de esos efectos y, a diferencia de lo entendido por el sentenciador, recibía parte de los productos que se sembraban en esos inmuebles.
Luego, sostiene: 5- Los anteriores planteamientos acreditan que no es cierto que la subsistencia de la demandante Vallejo dependiera del dinero prodigado por la finada. Pero si en gracia de discusión se aceptara que ella le suministraba algún subsidio, no hay comprobación alguna que demuestre que era indispensable para satisfacer su manutención y no, más bien, que se trataba de una partida que le haría la vida más holgada, propio de la subvención brindada por una buena hija a sus padres para hacerles la vida más cómoda pero que jamás tendría la aptitud para ser constitutiva de una subordinación monetaria frente a la fallecida. […] Por demás, es importante advertir que la H. Sala tiene establecido que la situación económica de la madre debe estudiarse al momento de la muerte del causante y no en forma anterior o ulterior, de manera que los gastos que dijo tener la señora Vallejo después del deceso de su hija (relacionados, entre otras cosas, con la compra de varios electrodomésticos importantes y el incremento en el costo de los servicios públicos) no comprueban la existencia de una subordinación monetaria. 6- Por consiguiente, al examinar la sentencia acusada bajo la óptica de los anteriores razonamientos de la H. Sala emerge que el Tribunal, por la superficialidad con la que examinó el acervo Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 9 probatorio, pasó por alto que no disponía de las pruebas que demostraran que en realidad había una supeditación financiera de la madre frente a la extinta y, en cambio, que sí las había con relación a que ella disponía de los medios exigidos para costear sus necesidades, desatino del fallador ad quem que da cabida a que la sentencia impugnada se case, como se colige de lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015): […] Después, se ocupa de la testimonial e indica que ninguno de ellos da cuenta del monto de la ayuda y los gastos de la accionante.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Al sustentarlo, dice que el expediente pasó al Tribunal el 8 de septiembre de 2017 y solo hasta el 2020, se decidió el asunto, superando los seis meses otorgados por la ley procesal, para proferir la sentencia que diera fin a la segunda instancia. Afirma, que la demora injustificada del Tribunal, hace que deba asumir un costo adicional perjudicial, por concepto de intereses moratorios, que se causa porque el Colegiado, Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 10 no cumple con su obligación legal de adoptar su fallo, dentro de los términos establecidos por el legislador, siendo razonable imponerle esa obligación, pero solo entre el 26 de septiembre de 2016 y el 8 de marzo de 2018, último día que se tenía para decidir.
VIII. CARGO TERCERO Sostiene esto: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Seguidamente, expone: El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente del proceso pasó al despacho del magistrado del Tribunal el 8 de septiembre de 2017 el plazo máximo que éste tenía para proferir una sentencia vencía el 8 de marzo de 2018. Ese error de hecho se deriva de la falta de apreciación del acta individual de reparto del proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.2, c. del Tribunal).
Su desarrollo es similar a la segunda acusación y por tal razón, no es necesario referirse nuevamente a ellos. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 11 La pasiva, formula el embate por la senda indirecta, pero para soportarlo, acude a situaciones jurídicas ajenas a ese camino, como cuando cuestiona que en el expediente no existe medio de convicción que informe sobre la cuantía del aporte de la occisa, la importancia frente a los gastos de la accionante y menos, el monto de esta última situación, escenario que no es posible analizar por el camino de los hechos, pues para ello es necesario acudir al texto legal, contentivo de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, a efectos de establecer, si exige las condiciones echadas de menos por la censora y, que solo era viable, si se hubiera intentado una cargo por la senda jurídica.
En todo caso, es dable recordar y a modo de doctrina, que para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustenta la imputación, porque no están previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502- 2015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 12 (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En lo que hace a los puntos de hecho, se encuentra, contrario a lo estimado por la convocada, que el Tribunal si encontró pruebas que dieron cuenta que la ayuda pecuniaria de la afiliada fallecida, fue cierta, real, periódica y sustancial, pues para arribar a esa conclusión se sirvió de las allegadas al expediente, en especial de los testimonios de Luz Daris Valencia Centeno, Epifanio Díaz Quiceno y Luz Graciela Vallejo de Zambrano. Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco desatendió, que la señora Vallejo Salazar, desde el año 2016, goza de una prestación de sobrevivencia, por la muerte de su cónyuge, equivalente a un salario mínimo legal mensual, escenario que no le impedía beneficiarse del derecho de sobrevivencia por el fallecimiento de su hija, ya que halló que el aporte de ésta era mayor y necesario para la subsistencia de la reclamante.
Sin embargo, esas inferencias se derrotan con los medios denunciados por la censura, en atención a lo que pasa a explicarse a continuación: 1. El formulario de solicitud para padres (f.° 74 a 76), suscrita por la demandante, informa que se diligenció el 25 de julio de 2016, precisando que la de cujus falleció el 7 de mayo de igual año. También se anotó, que los ingresos mensuales del núcleo familiar, eran de $4.010.000, aportados por la afiliada.
Ese medio de convicción, tan solo reporta la información suministrada por la señora Vallejo Salazar, la cual, no puede beneficiarla, pues, seria avalar, que las partes creen las pruebas para su beneficio. 2. Los certificados de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 85 a 88), enseñan la condición de propietaria de la accionante de unos bienes inmuebles, siendo estos, el lote La Virgen y un solar segregado.
Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 14 3. En el interrogatorio de parte absuelto por la petente se expresó que era propietaria de unos lotes, afirmando, que un señor los cuidaba y le daba productos de lo que sembraba. También manifestó, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Esos elementos, objetivamente analizados, enseñan que la accionante tenía un ingreso mensual, representado en la prestación de sobrevivientes y, además, poseía dos lotes, de los que percibía productos agrícolas para su consumo.
Siendo eso así, el Tribunal desatendió esas situaciones, ya que, con ellas, fácilmente hubiera advertido, que la convocante recibía ingresos, con los que podía subsistir, siendo por lo tanto independiente y, por ello no se acreditó la dependencia económica para acceder a la prestación solicitada por la señora Vallejo Salazar. Como con prueba apta se demostraron los errores del ad quem, procede el análisis de los testimonios de Luz Daris Valencia Centeno, Epifanio Díaz Quiceno y Luz Graciela Vallejo de Zambrano, quienes manifestaron que la occisa suministraba ayuda económica a su progenitora, pero, con contundencia, no exteriorizaron que fuera necesaria y tampoco que lo percibido por la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo y lo entregado por el lote de propiedad de la reclamante, no la volviera autosuficiente, siendo viable agregar, que con los otros medios demostrativos ya estudiados, se comprobó, que esta era independiente.
Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo expuesto, el cargo prospera y, por sustracción de materia, se hace innecesario estudiar los restantes. En sede de instancia sirven los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, para revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. Las de primer y segundo grado a cargo de la demandante, que deberá liquidar el Juez unipersonal, atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGOLA VALLEJO SALAZAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, Radicación n.° 89768 SCLAJPT-10 V.00 16 se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.