CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77744 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2569-2021 Radicación n.° 77744 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de febrero de 2017, en el proceso que instauró JUDISLEY SÁNCHEZ RUIZ, en calidad de curadora del señor ROBINSON DE JESÚS SÁNCHEZ RUIZ en contra de la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES Con la acción se pretende que la sociedad llamada a juicio sea condenada a reconocerle y pagarle a Robinson de Jesús Sánchez Ruiz una pensión de invalidez desde la fecha de la declaratoria del estado invalidez, esto es, desde el 16 de agosto de 2006, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Robinson de Jesús Sánchez Ruiz nació el 23 de mayo de 1984; que ingresó a laborar a la empresa Industrias de Restaurantes Casuales Limitada (IRCC LTDA) (Hamburguesas del Corral) desde el 5 de diciembre de 2005, para desarrollar las labores de aseo de planta de proceso y transporte de hueso; que el 31 de enero de 2006 tuvo un episodio de «Miocarditis que conllevó a un Paro cardiorrespiratorio y también a una Encefalopatía Hipóxico Isquémica»; que el Grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., por dictamen del 16 de agosto de 2006 «le dio una pérdida de la capacidad laboral del 95,65%», con fecha de estructuración 31 de enero de 2006; que prestó servicio militar obligatorio a la Policía metropolitana de Bogotá, Área de Auxiliares, desde el 26 de julio de 2002 hasta el 26 de julio de 2003; que la demandada le negó la prestación deprecada.
Porvenir S.A., al dar respuesta al escrito inaugural del proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la que denominó «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, revocó la sentencia apelada por la parte actora y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar a Judisley Sánchez Ruiz, como curadora y administradora de los bienes de Robinson de Jesús Sánchez Ruiz, una pensión de invalidez desde el 31 de enero de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, «por catorce mesadas al año»; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012 y, por ende, ordenó pagarle el retroactivo pensional «causado» desde esta data «en adelante, debidamente indexado».
Autorizó a Porvenir descontar el valor correspondiente a los aportes en salud y a la parte vencida le impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente determinó que atendiendo la fecha de estructuración del estado invalidante del actor, 31 de enero de 2006, la disposición que regula el reconocimiento de la prestación pretendida es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los preceptos 38, 39, 40 y 41 ibidem, específicamente lo estatuido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que fue declarado exequible, «en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive» (sentencia CC C-020/2015).
Enseguida sostuvo que: 1) Pues bien, en cuanto a la primera exigencia, declaración de invalidez, Robinson de Jesús acreditó que el 31 de enero de 2006, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., le determinó de 95.65% de pérdida de su capacidad laboral por enfermedad de origen común, configurándose su estado invalidante con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos " se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.".
Lo referente a la densidad de cotizaciones, según relación de aportes expedida por PORVENIR S.A., se acreditaron 490.34 semanas aportadas de 05 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2015, sin embargo, en los tres años anteriores a la estructuración del estado invalidante, 31 de enero de 2003 a 31 de enero de 2006, aparecen solo 7.29 semanas.
Siendo ello así, el afiliado no cumpliría el condicionamiento de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado invalidante. Sin embargo, al momento de estructurarse la invalidez, Robinson de Jesús Sánchez Ruiz contaba con 21 años, 08 meses y 08 días, como dan cuenta la sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y el formulario de afiliación al RAIS, por tanto, se verificará si el asegurado había cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria, esto es, de 31 de enero de 2005 a 31 de enero de 2006 o de 16 de agosto de 2005 a 16 de agosto de 2006, respectivamente. 2) Según la relación de aportes expedida por PORVENIR S.A., el afiliado contaba con 7.29 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de su estado de invalidez.
Con todo, dentro del año inmediatamente anterior a la declaratoria de su estado de invalidez, había cotizado 35.03 semanas, superando el condicionamiento referente a la densidad de aportes, con arreglo al artículo 39 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 3) De lo expuesto se sigue, revocar el fallo apelado, para en su lugar, condenar a la AFP a reconocer la pensión de invalidez reclamada, a partir de 31 de enero de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a que ninguna mesada puede ser inferior al salario mínimo legal vigente; con las mesadas adicionales de junio y de diciembre, en los términos del artículo 1° inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, Sánchez Ortiz causó su derecho con anterioridad a 31 de julio de 2011.
Además, se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado o se afilie Robinson de Jesús Sánchez Ortiz, al ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se procede a resolver conjuntamente por cuanto tienen igual propósito y denuncian igual elenco normativo aun cuando se dirigen por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del «parágrafo 1º del artículo 1° de la 860 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 8o de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
(Según prédica permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la senda de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara (sic) a la aplicación indebida)». Relaciona como yerros fácticos los siguientes: 1) Tener como cierto, sin serlo, que como el señor Sánchez Ruiz había alcanzado a reunir 35,03 semanas cotizadas en el año previo al 16 de agosto de 2006 era acreedor legítimo de una pensión de invalidez. 2) Pese a tener como demostrado que el señor Sánchez Ruiz, dentro del año que antecedió a la calenda en la que se presentó el hecho desencadenante de su condición valetudinaria, solo había aportado 7,29 semanas, tener como cierto, sin serlo, que dicho señor podía constituirse en beneficiario de la prestación impetrada. 3) Tener como cierto, sin serlo, que el cumplimiento del requisito de 26 semanas podía estudiarse dentro del período 16 de agosto de 2005 - 16 de agosto de 2006, esto es, partiendo de la fecha del dictamen y no de la declarada como la de inicio de la invalidez. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Robinson de Jesús Sánchez Ruiz estaba llamado a favorecerse con la pensión de invalidez. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el demandante Sánchez no acumulaba 26 semanas cotizadas entre el 31 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2006, Porvenir S.A. no podía ser condenada a erogar la pensión solicitada.
Sostiene que los yerros fácticos se derivan de la equivocada valoración del documento de Porvenir S.A. denominado «Relación de aportes (fs.73 a 82, c.l)». Con relación a otras pruebas que el sentenciador de segunda instancia dijo haber examinado, no se reputan como mal apreciadas pues su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo.
La sociedad recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia fustigada y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aduce que « en que el día en que ocurrió el siniestro, 31 de enero de 2006, coincidió con la calenda declarada como la de inicio de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, es decir, el mismo 31 de enero de 2006, no hay la menor duda acerca de que el señor Sánchez Ruiz sumaba idéntico número de semanas cotizadas, o sea, 7,29, y, por consiguiente, es de bulto, la imposibilidad de otorgar la prestación reclamada puesto que el señor Robinson de Jesús Sánchez no alcanzaba el lleno de los requisitos exigidos por el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, antes reproducido».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por interpretar erróneamente «el parágrafo 1o del artículo 1o de la 860 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 8o de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1o, 29 y 230 de la Carta Magna y 1o del Acto Legislativo 01 de 2005».
El casacionista, tras copiar fragmentos del fallo controvertido y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, asevera: En ese orden de ideas, de la simple comparación entre los hechos que encontró acreditados el Tribunal y el contenido del citado parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 resulta obvio concluir que ningún derecho tenía el multicitado señor Sánchez Ruiz para acceder a la pensión de invalidez que impetró pues, se recalca hasta el cansancio, tanto en el año que precedió al advenimiento de su lesión cerebral como en el año inmediatamente precedente al día que se declaró como el de comienzo de su condición valetudinaria, es decir, el 31 de enero de 2006, tan sólo computó 7,29 semanas de aportes, guarismo insuficiente para satisfacer las 26 semanas exigidas por la ley para poder beneficiarse con la prestación que demandó a Porvenir S. A. Y esto se afirma, sin asomo de duda, partiendo de la circunstancia de que el aludido parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 contempla dos situaciones que deben analizarse para saber si el pretendiente a la pensión cumple con alguno de esos requerimientos: 26 semanas en el año anterior a la fecha en que se presentó el hecho que dio origen a la invalidez o en el año que antecedió a la fecha que se declaró como la de principio de la minusvalía, momentos que pueden o no coincidir, aunque, en el asunto que nos ocupa, si lo hicieron y, por ende, si no se alcanzaba el lleno de uno de ellos tampoco lo hacía el otro, lo que pone de manifiesto el yerro en que incurrió el juez colegiado cuando otorgó la pensión de invalidez basándose para ello en un entendimiento errado del susodicho parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 tomando como calendas distintas la del hecho causante de la pérdida de la capacidad laboral y la que se declaró como de estructuración de la invalidez, cuando lo cierto es que en este caso, y de acuerdo con la norma rectora de la materia, era el mismo día. Por demás, se acentúa el dislate del Tribunal cuando su decisión se examina bajo la óptica de lo consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo de 2005, que perentoriamente exige el cumplimiento de todos los requisitos legales para que se pueda conferir una prestación: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones." 4- Es patente, entonces, el desatino cometido por el sentenciador ad quem y, por consiguiente, se evidencia que en la providencia recurrida se incurrió en las transgresiones de los preceptos denunciados en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí descritas, todo lo cual lleva a solicitarle en forma comedida a la H. Sala que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. VIII.
CONSIDERACIONES Como primera medida resulta necesario recordar que por su naturaleza el recurso extraordinario de casación exige un planteamiento completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, en el que se deben presentar los argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del sentenciador de segundo grado, pues de lo que se trata es de enfrentar la sentencia con la ley y no adoptar una posición sobre el litigio.
Justamente, esa actividad debe comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión, con el fin de derrumbar cada uno de ellos a través de una labor persuasiva y dialéctica, cuidándose de elegir adecuadamente el sendero, esto es, si se trata del ataque de los razonamientos eminentemente jurídicos, debe acudir a la vía directa; si la cuestión es fáctica o probatoria, debe utilizar la vía indirecta (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37336).
Se traen a cuento estas consideraciones, porque, a las claras, la censura no identificó las verdaderas argumentaciones empleadas por el Tribunal en sustento de su determinación, de manera que, al dejarlas libres de reparo, salen indemnes en casación y, por tanto, prestándole suficiente y sólida base a su fallo. De suerte que, el estudio de la Corte se encuentra delimitado por los razonamientos expuestos por el recurrente, de manera que aquellos aspectos de la sentencia que no se controviertan a través de este recurso extraordinario no pueden ser objeto de pronunciamiento.
En el horizonte trazado, el descontento de la sociedad recurrente gira en torno a que el Tribunal se equivocó, pues a la fecha de estructuración de la situación de invalidez del accionante, esto es, el 31 de enero de 2006, no contaba con el mínimo de 26 semanas en el último año, conforme a lo exigido en parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, invocada por el demandante y, por tanto, no le asistió razón al tomar como hito para establecer las cotizaciones requeridas la fecha de declaración de la invalidez.
Para dar respuesta a tal cuestionamiento, resulta pertinente remitirse a la norma en comento del tenor siguiente:
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Vale la pena rememorar que la Sala sentenciadora, al invocar dicha disposición, puso de presente que dicha norma se declaró condicionalmente exequible por la Corte Constitucional «en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive» (sentencia CC C-020/2015), pilar fundamental de la providencia que no fue controvertido por el censor.
Así las cosas, se itera, el único cuestionamiento del recurrente presentado en los dos cargos, estriba, en estricto rigor, en la contabilización del término de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, lo que significa que dejó libre de ataque la edad del afiliado y la aplicación del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, para centrar su inconformidad exclusivamente en la fecha a partir de la cual se debe calcular el periodo de cotización exigido en el precepto jurídico.
Planteada la discusión así, observa la Corte que de la redacción de la norma transcrita (parágrafo 1º, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), aflora palmariamente que el legislador previó dos momentos o hitos a partir de los que se puede iniciar el conteo para determinar el mínimo de 26 semanas requeridas en la disposición, a fin de otorgar la pensión de invalidez.
El primero, corresponde « al hecho causante de la invalidez », el cual corresponde, a no dudarlo, a la fecha de estructuración de la misma o, el segundo, «su declaratoria», que se concreta el día en que se emite el dictamen; « el acto de declaratoria es cuando se debe establecer la fecha del estado de invalidez, denominada fecha de estructuración».
En el anterior contexto, la recurrente no logra demostrar el error que le achaca al sentenciador de segundo grado, pues desde la declaratoria de la invalidez, que, en el caso bajo estudio, ocurrió el 16 de agosto de 2006 el actor cotizó 35,03 semanas, inferencia que, se insiste, con los planteamientos esgrimidos por la sociedad impugnante en los ataques, no logra derruir.
Entonces, como colofón se tiene que dada la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungido el acto jurisdiccional controvertido, permanece incólume. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, en el proceso que instauró JUDISLEY SÁNCHEZ RUIZ, en calidad de curadora del señor ROBINSON DE JESÚS SÁNCHEZ RUIZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00