CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2569-2020 Radicación n.° 71241 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO AMAYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES JAIRO AMAYA GÓMEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito, entre el 6 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO; y que, en consecuencia, se condenara al fondo, o a la entidad que lo reemplace, a reconocerle la pensión convencional, desde el 6 de noviembre de 2011, cuando cumplió los 55 años, la actualización del salario promedio mensual de liquidación, los incrementos anuales, los intereses moratorios y la elaboración de un cálculo actuarial, con la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA y que este transfiera los recursos, para que, a través del FOPEP, o a la entidad que haga sus veces, se pague la prestación. Narró, que entre él y la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, existió contrato de trabajo escrito a término indefinido; que desempeñó como último cargo el de operativo II, grado 03 en la gerencia regional de Ocaña, Norte de Santander; que su salario mensual final fue de $1.028.467; que durante toda la vinculación estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la CCT 1998 – 1999, la cual se hallaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 3 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio; que cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2011; que elevó solicitud de reconocimiento pensional, que fue resuelta desfavorablemente con la Resolución n.° 1740 del 28 de mayo de 2012 (f.° 3 a 15, cuaderno principal).
La UGPP, se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2011; la solicitud que le hizo y la respuesta negativa; de los restantes hechos adujo no constarle y atenerse a lo que resulte probado. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.° 126 a 129, ibidem).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO también se opuso a la prosperidad de los pedimentos y dijo no constarle ninguno de los hechos, por no haber sido empleadora del demandante; explicó, que no está obligada a asumir obligaciones laborales de otras entidades; que no es administradora del sistema general de pensiones; que tiene como única obligación la aprobación del cálculo actuarial, que sea presentado por quien tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, esto es, la UGPP.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 4 PÚBLICO no define derechos pensionales, más la genérica (f.° 175 a 180, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano JAIRO AMAYA GÓMEZ quien se identifica […] existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 teniendo como empleador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y absolver de las demás pretensiones no (sic) indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a las entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre el contenido de las excepciones por las cuales se absuelve las entidades demandadas y no probadas aquellas excepciones que tienen que ver con la declaración del contrato de trabajo […] (audio en CD, f.° 201, en relación con el acta de folios 196 a 197, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, confirmó la primera decisión. Argumentó, que aquél no tiene derecho a la pensión del parágrafo 1º de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, vigente entre el 1998 y 1999, porque solo configuran derechos adquiridos las pensiones que se hubieran causado en su totalidad, antes del 31 de julio de Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; que el reclamante solo tenía una expectativa, en la medida que, además de 20 años de servicios, que reunió en 1997, requería contar con 55 años de edad, que cumplió el 6 de noviembre de 2011, por fuera del plazo referido (CD de folio 201, en relación con el acta de folios202 a 203, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la providencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo y absolvió a la demandada UGPP por concepto de pensión de jubilación convencional, para que, en sede de instancia, REVOQUE la del a quo salvo en cuanto reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, teniendo como empleadora a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que la confirme en este punto y la REVOQUE en lo demás y a cambio se acceda a todas y cada una de las CONDENAS contenidas en el acápite de PRETENSIONES PIRNCIPALES, del libelo introductorio (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y se resolverán de manera conjunta por perseguir similar finalidad. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial, de forma indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 467, 476 y 471 del CST, lo cual llevó a la trasgresión de los artículos 48, 53 y 55 de la CN.
Adjudica al Tribunal haber incurrido de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene […] a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 de junio de 1999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998 – 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primero incisos de la norma convencional, y (i) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional de trabajadores […] SINTRACREDITARIO, establece en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 7 edad. 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente un requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, mas no requisito de nacimiento del derecho pensional 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convencional colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicado nacional de trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fu retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho e la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1998 – 1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1998 – 1999 aplica para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 8 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un hecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y … SINTRACREDITARIO, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, especialmente los parágrafos 1° y 3° del artículo 41, visibles a folios 31 - 68 del cuaderno uno. Indica, que se puede colegir que esta norma contempla dos eventos: i) la de los trabajadores activos, para quienes son aplicables los seis primeros incisos y, ii) la de los servidores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplica los dos parágrafos finales; que esta Corporación así se ha pronunciado en varias oportunidades, al estudiar la pensión restringida de jubilación; que pese a ello, el Juez de apelaciones le dio un alcance diferente (f.° 18 a 24, ibídem).
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 467, 476 del CST; 1603 del CC; 41, 61 del CPTSS; 9º del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10º del Decreto 1064 de 1999; y 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN (f.° 24, ib).
Afirma, que el Tribunal no respetó sus derechos adquiridos a los beneficios extralegales de tipo pensional, pese a haber sido válidamente acordados antes del acto legislativo y estar en pleno vigor a su expedición, sin que para ello incida el que no pudiera renovarse la convención, en materia pensional, más allá del 31 de julio de 2010; que así lo ha entendido esta Corte en multitud de sentencias.
Añade, que adquirió el derecho prestacional convencional, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que este se consolidaba solo con el tiempo de servicios y se hacía exigible al cumplimiento de la edad (f.° 24 a 32, ibídem). VIII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 10 destacó que en el alcance de la impugnación no se efectúa ningún reclamo frente a la entidad; que no se especificó de manera concreta qué debía hacer la Corte una vez revocara la decisión de primera instancia, omisión que no puede ser enmendada o corregida oficiosamente, por lo cual se impondría la desestimación de los cargos.
Agrega, que no es un fondo pensional y que nunca tuvo relación con el accionante e insiste en sus argumentos de contestación a la demanda (f.° 36 a 40, ib). La UGPP, solicita la desestimación del cargo primero por cuanto no cumple con las formalidades del recurso de casación, pues lo acusa por la vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de la ley.
En relación a los dos cargos, aduce que el Tribunal no incurrió en ningún yerro porque, aun cuando el demandante cuenta con más de 20 años de servicios, también es cierto que al 31 de julio de 2010, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía el requisito de la edad, pues cumplió los 55 años el 6 de noviembre de 2011, cuando no era beneficiario de la pensión convencional (f.° 45 a 51, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES En el cargo primero el impugnante se duele de que la Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 11 segunda instancia haya aplicado indebidamente los artículos 467, 471 y 476 del CST, como consecuencia de la errada valoración de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, vigente entre 1998 y 1999, lo cual aconteció porque el sentenciador pasó por alto que, conforme la literalidad del acuerdo, al ser un ex trabajador, con el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios estaba configurado un derecho adquirido, frente al cual, los 55 años correspondían, exclusivamente, al momento a partir del cual tendría derecho a su disfrute.
Para resolver tal cuestionamiento a la legalidad del segundo fallo, importa tener presente que la cláusula convencional objeto de controversia, establece que: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 12 de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto a lo cual el Tribunal consideró que, tratándose de un ex trabajador, el parágrafo 1º establecía como condiciones para estructurar el derecho, contar con 20 años de servicios y 55 años, exigencia esta última que, en su sentir, debería estar cumplida, a más tardar, el 31 de julio de 2010, por ser la fecha límite de vigencia de estipulaciones convencionales sobre pensiones, según el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, tal intelección se aparta del criterio que ha expuesto esta Sala en casos similares, porque ha dicho que, aun cuando es principio que, de conformidad con el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo se celebran para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, existe la posibilidad de que se pacten expresamente beneficios en favor de quienes no están vinculados laboralmente, hipótesis en la que la edad ya no se encuentra atada a la existencia de la relación laboral, ni a la vigencia de la convención colectiva que integra el contrato, sino a una situación personal que, por tanto, no es un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino de exigibilidad del mismo, como acontece en el caso, por cuanto el parágrafo 1º de la cláusula 41 convencional, señala que «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución».
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 14 Así fue expuesto en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, donde además se afirmó: Para resolver la controversia propuesta en el recurso […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la (sic) dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. En este contexto, se tiene que el accionante laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, 22 años y 111 días, como se desprende de la documental de folios 18 a 19 y 132 a 325 del cuaderno principal, con lo que reúne los supuestos convencionales y tiene causado derecho a la pensión. Acota la Sala que cuando, por disposición del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas sobre pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos, entre ellas la que aquí se analiza, el recurrente tenía un derecho adquirido, que solo estaba pendiente de exigibilidad que, sin discusión, se cumplió el 6 de noviembre de 2011, al tenor de lo que se infiere, además, de su registro civil de nacimiento (f.° 16, ib), configurándose de esta manera los yerros fácticos denunciados, por lo que el cargo primero está demostrado, lo que conducirá a que se case la segunda sentencia, en cuanto confirmó el primer fallo, que negó al recurrente la pensión de jubilación convencional que reclamó, resultando innecesario el examen de la segunda acusación. Sin costas por haber prosperado el recurso.
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las expuestas en la sentencia de casación, se rememora que, como bien lo manifiesta la parte apelante, se encuentra probado dentro del proceso que: i) el señor JAIRO AMAYA GÓMEZ laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, 22 años y 111 días; ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 y, iii) que nació el 6 de noviembre de 1956, por lo que en esa misma fecha, pero de 2011, cumplió 55 años.
En este orden de ideas y como quiera que la apelación se refiere a los tópicos sobre los que se falló en sede de casación, esto es, que el actor tiene derecho a que la parte demandada le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, cumple condenar a la UGPP a reconocerle esa prestación, a partir del 6 de noviembre del año 2011, la cual se liquidará conforme el parágrafo 3° de ese acuerdo colectivo, que dice:
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el efecto, se tomará como último salario promedio devengado, el certificado por la accionada a folios 18 a 19 y 132 a 133 del cuaderno de primera instancia, esto es, $1.028.467,70. La primera cifra deberá actualizarse entre el 27 de junio de 1999 (fecha de retiro) y el 6 de noviembre del año 2011 (cumplimiento de la edad), por cuanto la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y fijar su criterio, en el sentido que el ingreso base de liquidación de la pensiones legales y extralegales, independientemente de su fecha de causación, es susceptible de indexarse, como se advierte en la sentencia CSJ SL138-2018, que dispuso: […] El primero de los aspectos controvertidos esto es la inexistencia de disposición que habilite al Juzgador a disponer la indexación de la primera mesada es un asunto definido ya, de forma pacífica, en el que se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su actualización, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.
En ese sentido, la aparente omisión legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9°, en cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que en su norma 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que cotizó por los ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa teoría jurisprudencial.
Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. Esto también sirve para dar respuesta al segundo de los reparos realizados por el censor, relacionado con la imposibilidad de dar efecto retroactivo a una sentencia de exequibilidad, siendo que, además, la prestación se causó con una norma preconstitucional.
En verdad no podría encontrarse el error, porque en modo alguno la doctrina jurisprudencial ha pretendido ignorar los efectos de la decisión de constitucionalidad, sino por el contrario, lo que se ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor.
Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.
En relación con la providencia CSJ SL1001-2018, que fijó las reglas para establecer el IBL de pensiones como la del caso, de la siguiente manera: Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 19 Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Luego, aplicados los criterios jurisprudenciales al caso, halla la Corporación que el valor de la primera mesada pensional, después de actualizar la base salarial, corresponde con $1.555.620,93, en razón a que esa suma equivale al 75 % de la base salarial actualizada, con fundamento en los IPC de diciembre de 1998 y 2010, respectivamente, así: $1.028.467,70 X (73,45/36,42) = $2.074.161,25 De otra parte, atendiendo el número de mesadas pensionales (14) y la cuantía de la primera prestación ($1.555.620,93), en perspectiva del artículo 307 del CPC, hoy 283 CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sería del caso establecer el retroactivo causado entre el 6 de noviembre de 2011 y la fecha en que se profiere la Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 20 presente decisión; sin embargo, advierte la Corporación, que la mesada extralegal del actor es compartible con la de vejez que llegue a reconocer la entidad de seguridad social a la que se encuentre adscrito, como se explicó en la sentencia CSJ SL4282-2017, por lo que, como quiera que tal aspecto, modificaría el monto de las prestaciones que se llegaren a reconocer, pues, en esa circunstancia, la demandada solo debería pagar el mayor valor que resultare de la prestación a partir del reconocimiento legal, la Sala proferirá una condena estableciendo únicamente, las condiciones de la liquidación del retroactivo.
Realiza la Sala, la anterior precisión obligatoria, porque conforme lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».
En línea con lo precedente, se condenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reconozca, liquide y pague al señor JAIRO AMAYA GÓMEZ la pensión extralegal, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 6 de noviembre de 2011.
Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a los intereses moratorios, la Corte ha sido insistente en sostener que no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, conforme se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, así: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” [ ].
Además, conforme la nueva línea jurisprudencial, asentada en el reciente fallo CSJ SL1681-2020, los intereses de los que se trata no son aplicables a las pensiones de origen convencional, sino a las de raigambre legal. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 22 Amén de lo anterior, se ordenará la actualización del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago, acorde con la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo previo, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Finalmente, en lo que toca con la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, apunta la Sala que, al haberse condenado al fondo demandado a reconocer la pensión de jubilación, ese pasivo deberá verse reflejado en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad vía Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 23 cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
En relación con lo último, añade la Corporación que La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, formuló las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, el MINISTERIO DE HACIENDA aprueba cálculos actuariales – no define derechos pensionales y excepción genérica y que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, formuló las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica.
Al respecto, sobre la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP, no tiene vocación de prosperidad, pues si se repara el cuaderno n.° 1 del plenario, exactamente a folio 20, se encuentra que el actor reclamó administrativamente su derecho pensional el 20 de enero de 2012, el cual fue respondido el 28 de mayo de 2012, mediante la Resolución n.° 1754 (f.° 24 a 27, ibídem), mientras la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2013 Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 24 (f.° 73, ib) y la notificación a las demandadas se surtió el 28 de marzo de 2014 para la UGPP (f.° 80, ibídem), mientras el 13 de junio de 2014 para el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 174, ib), razón por la que no alcanzó a configurarse el termino trienal del artículo 151 del CPTSS.
Con referencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y probadas las de inexistencia de la relación laboral, el MINISTERIO DE HACIENDA aprueba cálculos actuariales – no define derechos pensionales y excepción genérica. En cuanto al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JAIRO AMAYA GÓMEZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, solo en lo tocante al no reconocimiento pensional convencional, para en su lugar: 1.1. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor de JAIRO AMAYA GÓMEZ, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 26 Trabajo (1998-1999), a partir del 6 de noviembre de 2011, de una primera mesada de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1.555.620.93), a razón de catorce (14) mesadas al año, la cual deberá reajustar anualmente, hasta tanto, la entidad de seguridad social reconozca al actor, la pensión de vejez, caso en el cual, deberá continuar pagando el mayor valor de la prestación, si a ello hubiere lugar, como quiera que la prestación reconocida es de carácter compartible. 1.2.
CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reflejar en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad, vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, la obligación pensional aquí impuesta. Igualmente, que la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su aprobación, previa presentación del mismo por la entidad obligada, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, denominada falta de legitimación por pasiva, y probadas las de inexistencia de la relación laboral, el MINISTERIO DE HACIENDA aprueba cálculos actuariales Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 27 – no define derechos pensionales y excepción genérica, por lo expuesto en la considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y genérica, propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta instancia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, conforme a lo explicado en las consideraciones del fallo.
QUINTO: ABSOLVER en lo demás.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71241 SCLAJPT-10 V.00 28