Radicación n.° 58736 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2569-2018 Radicación n.° 58736 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ÁLVARO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. –HODECOL S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Marco Álvaro Castaño presentó demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Decameron Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 7 de diciembre de 2006 al 22 de septiembre de 2008, siendo su último salario la suma mensual de $1.598.000. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los siguientes conceptos: incremento en el salario básico « conforme con los aumentos que tienen los trabajadores colombianos »; cesantía y sus intereses; prima de vacaciones y de servicios; horas extras; la sanción por el no pago oportuno de la cesantía; los aportes al sistema de seguridad social; comisiones por venta; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria contemplada, ésta última, en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el 7 de diciembre de 2006 suscribió un contrato de corretaje con la demandada, vínculo que se extendió hasta el 22 de septiembre de 2008, cuando le fue terminado sin justificación legal alguna; que se comprometió a prestar sus servicios como un «supuesto corredor Coordinador de mercadeo; y que, pese a lo pactado, lo cierto es que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo.
Aseguró que ejecutó el contrato en forma continua; que durante toda la relación prestó sus servicios en dos sitios de trabajo de propiedad de la demandada; que la accionada le ordenaba desarrollar sus actividades en «Stans de los centros comerciales», cumpliendo un horario de trabajo plenamente establecido por la empleadora; que ejercía sus actividades con los materiales que le proporcionaba Hodecol S.A., tales como: mesas, sillas, esferos y papelería; y que la accionada siempre se preocupó por brindarle capacitación para la ejecución de sus funciones.
Señaló que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones hasta las 9:00 p.m.; que los sábados, domingos y festivos cumplía un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de $1.598.000; y que siempre prestó sus servicios bajo continuas órdenes y subordinación. Agregó que, mediante los extractos de pensión y salud emitidos por Porvenir y Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., respectivamente, se constata que se encontraba afiliado como dependiente por parte de Hodecol S.A., sin embargo, nunca se hicieron los respectivos aportes mensuales a seguridad social.
Hoteles Decameron Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la suscripción de un contrato de corretaje con el demandante, los extremos temporales de tal vínculo, la actividad que debía ejercer de forma continua, las sedes en donde la cumplió y las capacitaciones que se le brindaban al accionante, a efectos de prestar un servicio eficiente a los clientes.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, cláusula compromisoria y la genérica. En su defensa argumentó que lo que existió entre las partes fue un contrato de «corretaje comercial», sin que se presentaran los elementos propios de un vínculo de naturaleza laboral, pues no fue un trabajador dependiente o subordinado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada HOTELES DECAMERON DE COLOMBIA S.A., a pagar al demandante MARCO ÁLVARO CASTAÑO las siguientes sumas de dinero por los conceptos allí indicados: - La suma de $997.671.00 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. - La suma de $890.777.00 por concepto de prima de servicios. - La suma de $414.068.00 por concepto de vacaciones. - La suma diaria de $15.383.00 desde el 23 de septiembre de 2008 hasta cuando el pago se verifique.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada al replicar el líbelo.
TERCERO: CONDENAR en constas a la parte demandada. Oportunamente tásense.
CUARTO: DEVUÉLVASE, el presente expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito D.C., para notificar de la presente sentencia a las partes y demás diligencias pertinentes generadas como consecuencia de tal acto de notificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones.
No condenó en costas en esa instancia. El juez colegiado hizo mención al contrato obrante a folios 18, 85 y 191 y sostuvo que la parte actora aceptó lo allí estipulado, en torno al tipo de relación y el objeto del vínculo, que lo fue el de atraer potenciales compradores de planes o programas « Multivacaciones Decamerón », modalidad contractual que aparece certificada a folios 20 y 87 del cuaderno principal.
Adujo el ad quem que el objeto del contrato fue «atraer potenciales compradores para el programa Multivacaciones Decameron»; que el señor Marco Álvaro Castaño se comprometió a la captura o recepción de clientes potenciales mediante el « sistema de corretaje», actuando como agente intermediario; que su actividad era la de relacionar a hoteles Decameron con otras personas a fin de que se celebrara un negocio comercial sobre los planes vacacionales ofrecidos en el programa « multivacaciones»; y que si el corredor no arrojaba los resultados pactados, no generaba comisión comercial, por lo que el contrato conlleva una obligación de resultado, tal como se extraía de la documental de folios 19 y 86.
Citó una sentencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia de marzo de 2012, sin identificar su radicado, en la que se hizo alusión a la subordinación laboral y pasó a analizar unos extractos del fondo de pensiones Porvenir y las plantillas de autoliquidación de aportes en salud, y dijo que se dilucidaba que el accionante, a través del contratante, dio cumplimiento a la obligación pactada en el contrato de corretaje, la cual consistía en que el « corredor se obligaba a afiliarse a la EPS y a presentar dentro de los cinco primeros días de cada mes el certificado de pago de los aportes»; pues de las documentales de folios 341 a 344, se establece que los aportes de abril a septiembre de 2008 a favor del señor Castaño fueron realizados por Hoteles Decameron pero como « aportante independiente» mas no en condición de empleadora, concluyendo que: Resulta imperioso dejar por sentado que la prueba documental expedida por el mismo fondo de pensiones Porvenir (f.°341) muestra con claridad que la sociedad demandada si bien realizó aportes, no lo hizo en su condición de empleador, si no que los aportes se realizaron como independiente utilizando el tipo de plantilla “Y”, correspondiente a los trabajadores independientes con los que las empresas tengan contrato de prestación de servicios, sin que ello genere la calificación de trabajadores independientes.
De otra parte, el Tribunal transcribió el artículo 1340 del CCo y señaló que era menester verificar si el actor estuvo subordinado a la demandada, tal como lo coligió el juez de primer grado o, por el contrario, conforme lo alegó la demandada en su recurso de apelación, no se presentó tal elemento. Para ello se refirió a la documental de folios 51, 54, 122 y 130, y sostuvo que allí la accionada le solicitó informes sobre metas y un listado de personas, pero no demuestran que la sociedad demandada lo instruyera en el cumplimiento de las actividades ni que emitiera orden alguna para su desempeño; de modo tal que no se colegía la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
Pasó a analizar lo dicho por Andrea Marcela Torres Vargas y Jesús Reynel Sánchez Pérez y sostuvo que si bien éstos informaron que el promotor del proceso recibía órdenes de Marcelo Tarazona y Luis Carlos Sarmiento, consistentes en el cumplimiento de un horario de trabajo y en el uso de los elementos suministrados por la sociedad demandada, aseguró que ello no estaba acreditado, pues sus dichos no estaban respaldados en alguna prueba que muestre « el ejercicio de la subordinación o facultad de mando hacia el demandante»; además que, contrario a lo expuesto por tales deponentes, los testigos Gerardo Martínez Gómez, Luis Carlos Sarmiento Romero, Janny Marcelo Tarazona y Rocío Martínez, coincidieron en señalar que el actor suscribió un contrato de corretaje encaminado a la captación de posibles compradores del « programa Multivacaciones», sin que recibiera órdenes, actuando con total autonomía en el manejo de tiempo y recibiendo el pago de comisiones.
Dijo que lo que estaba probado era que el peticionario se dedicó a una labor de intermediación y a colocar en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, el cual, para su ejecución, no lleva la ausencia total de instrucciones, o alguna clase de ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, lo cual no se traduce en una relación laboral, razonamiento que respaldó con lo resuelto por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 de mar. 2002, rad. 17209.
Agregó, que el accionante recibía pagos por comisiones del 1% sobre cada venta, en las condiciones descritas en el otrosí del contrato de corretaje, sin que fuera posible colegir que esos emolumentos fueran salario. En razón a lo expuesto, concluyó que, si bien se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cierto era que en el presente asunto no se configuró un contrato de tipo laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, y que a continuación se estudiarán en conjunto, porque presentan falencias técnicas que afectan su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 13 y 16, 20, 21, 22, 23, 24, 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 187 del C.P.C.».
En la demostración del cargo, básicamente sostiene que el Tribunal para definir el litigio aplicó el artículo 1340 del CCo, y coligió que entre las partes lo que existió fue un contrato de corretaje. Sin embargo, dice que no se debió emplear tal disposición, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del CST, que prevé que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo y cualquier otra, se preferirán las de índole laboral, el juez de segundo grado, « en caso de duda », debió resolver el asunto bajo las normas laborales, más aún si se tiene en cuenta que estando demostrados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, este no deja de serlo por la denominación formal que le den las partes.
Afirma que la demandada nunca desvirtuó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, « tal como se puede apreciar en las pruebas obrantes en el proceso». A continuación enlistó algunas pruebas documentales, junto con los interrogatorios de parte y los testimonios de Andrea Marcela Torres Vargas y Jesús Reynel Sánchez; asevera que del « innumerable material probatorio », es evidente que el proceso se fundamentó en el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; que el ad quem no estudió las pruebas en conjunto como lo contempla el artículo 187 del CPC; que también dejó de aplicar la normatividad laboral para emplear en su lugar una disposición que lo puso en desventaja « como supuesto corredor»; y que la decisión tomada por el Tribunal riñe con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en tanto el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, por ende, tenía la condición de trabajador subordinado.
LA RÉPLICA Sostiene que el censor mezcla aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, lo cual es incompatible, señala, además, que la demostración del cargo no guarda relación con las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo que hace imposible la prosperidad de sus peticiones. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de «ser violatoria del Artículo 1340 del Código del Comercio por aplicación indebida, afectando de esta manera el derecho de la demandante frente a los mandatos previstos por los artículos 53 de la Carta Política; artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo».
Como fundamento del cargo comienza por exponer que, conforme al material probatorio recaudado, se puede extraer que se encuentra debidamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de allí que el Tribunal no podía definir el asunto al amparo del artículo 1340 del CCo. Destaca que del material probatorio recaudado en el expediente, incluidos los interrogatorios de las partes y los testimonios, se desprende la existencia de una relación laboral con la empresa Hoteles Decamerón Colombia S.A., por lo cual el Tribunal nunca debió aplicar el artículo 1340 del CCo, proceder con el cual afectó los derechos del accionante, en relación con los artículos 53 de la CN y 20, 21, 22, 23 y 24 del CST.
Sostiene que sí existió un contrato laboral y que la empresa accionada actuó de mala fe según se encuentra probado en el proceso. Para demostrar lo anterior, el recurrente hace un análisis de los dos tipos de contrato que se encuentran en debate, y empieza por citar los artículos 1340 del CCo y 34 del Decreto 1076 de 1997, para señalar que el contrato de corretaje no puede conllevar la existencia de una relación subordinada, a diferencia del contrato laboral que sí la requiere, como lo establece el artículo 23 del CST.
Manifiesta que el elemento subordinación es el que determina la diferencia entre los contratos, el laboral y el de corretaje, de modo tal que acreditada la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, que consiste en la facultad de la empresa contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, junto la fijación de un horario de trabajo, surge un vínculo de naturaleza laboral, con total independencia de la denominación que se le hubiere dado.
Expone que « la continua subordinación quedó demostrada con el extenso material probatorio, en especial de los testimonios rendidos y de los memorandos en donde expresamente se dan órdenes a mi poderdante». Dicho lo anterior, el recurrente afirma que cuando el demandante suscribió el contrato de corretaje con Hodecol S.A., se comprometió a prestar servicios como « supuesto corredor», pero a lo largo de su vinculación cumplió un horario de trabajo, siempre recibió órdenes verbales y escritas, siguió instrucciones y acató los procedimientos para la realización de la labor contratada.
Además de ello, la demandada vigiló su asistencia o puntualidad y los servicios prestados por el accionante eran de carácter permanente, pues correspondían a la esencia o desarrollo del objeto social de Hoteles Decamerón S.A. Reitera que de sus servicios personales surge un verdadero contrato laboral, ya que sus labores siempre fueron continuas, toda vez que debía permanecer a disposición de la accionada en un horario establecido; que siempre asistió a eventos para los empleados de la sociedad; que se le asignó un lugar de trabajo donde ejerció las funciones propias de su cargo; que laboró con equipos y materiales que le asignaba la empresa; que la demandada siempre se preocupaba por su capacitación para adiestrar las tareas a desarrollar; que debía presentar informes periódicos y que nunca tuvo autonomía en su profesión y gestión laboral, de allí que se presentaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
De otra parte, arguye que la accionada actuó de mala fe toda vez que la contratación para vincular al actor no fue la apropiada, postura que respalda con las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27087 y CC C-154-1997. Finalmente manifiesta que la doctrina y jurisprudencia son unánimes en afirmar y reconocer la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; que por ese motivo se equivocó el juez de instancia al aplicar el artículo 1340 del CCo y que su decisión afectó los lineamientos de una adecuada y cumplida justicia, la solución de dudas a favor del trabajador, el reconocimiento de la condición más beneficiosa, vulnerando a su vez los derechos fundamentales de los trabajadores como la dignidad, igualdad y buena fe, entre otros.
LA RÉPLICA Asevera que el recurrente mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo cual resulta contrario a la técnica de casación. Agrega que la proposición jurídica no es completa, situación que impide el estudio del cargo. TERCER CARGO Ataca la sentencia de « ser violatoria por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 187 del C.P.C, a consecuencia de la cual se desconocieron los derechos del demandante MARCO ÁLVARO CASTAÑO, previstos en los artículos 20, 21, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Expone que el Tribunal, al negar las pretensiones, interpretó en forma equivocada los siguientes mandatos: El artículo 53 CN, que establece el reconocimiento de la condición más beneficiosa, la estabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, la primacía de la realidad sobre las formas y que los contratos no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores El artículo 13 Superior, que señala que todas las personas recibirán la misma protección y trato igual de las autoridades, por lo que gozarán de idénticos derechos y oportunidades, sin ninguna discriminación. Como también el principio de la proporcionalidad « conforme al cual no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes »; la equidad; y las « prerrogativas concurrentes en la legislación del trabajo y su aplicabilidad favorable».
LA RÉPLICA El opositor asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto sus argumentaciones se soportan en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, lo cual, a juicio, es erróneo, dado que las normas constitucionales no sirven para integrar una proposición jurídica en casación. Sostiene, además, que respecto de las normas sustanciales que se denuncian, el censor no efectúa desarrollo o argumento alguno en la demostración del cargo, lo que hace imposible su prosperidad.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los tres cargos, contienen deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. En el primer cargo, al invocar la censura la vía del ataque, esto es, la «directa», realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla aspectos jurídicos con fácticos o de hecho al indicar que « como se puede observar, del innumerable material probatorio… »; lo cual se torna improcedente, en la medida que cada una de las sendas a través de las cuales se viola la ley sustancial, esto es, las vías directa e indirecta, ostentan características que son propias y diferentes.
Ello es así, por cuanto mientras en la primera de las mencionadas se presupone una total o completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, en la medida que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico; en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración equivocada de los medios de prueba o convicción o su pretermisión para resolver la controversia; regla que no se cumple en el sub judice, ya que el sustento del ataque por la senda directa, se hace radicar, principalmente, en aspectos fácticos o probatorios.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem y su incidencia en la decisión tomada, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de pruebas y a sostener de forma genérica que « el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación subordinada», pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar, de manera pormenorizada, qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello en casación. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, si la Sala entendiera que este primer cargo se dirige por el sendero directo o jurídico, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa o lo que denominó «falta de aplicación» de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues, teniendo como hechos indiscutidos, dada esta senda de ataque, el vínculo contractual que ató a las partes fue de naturaleza comercial y la actividad desplegada por el actor fue autónoma e independiente, esto es, sin que se presentara subordinación alguna, como lo encontró probado el juez colegiado, resulta palmario que esta situación demostrada no se enmarcaría en las normas sustanciales denunciadas, que para el caso tendrían efectos en el evento de estar acreditados los elementos propios de un contrato de trabajo, que fue el presupuesto que el Tribunal no encontró evidenciado, además, que si bien la colegiatura no mencionó expresamente tales preceptos legales, sí aludió a sus presupuestos normativos.
De allí que no se cometió la infracción directa denunciada, ya sea por ignorancia o rebeldía. Lo expuesto significa, que el recurrente previamente debió, por la vía adecuada que lo es la indirecta o de los hechos, derruir las conclusiones fácticas que soportaron la sentencia impugnada, ya que mientras no estuviera desvirtuado que el demandante fue autónomo e independiente en sus actividades, no resulta de recibo enmarcar la situación acaecida en una relación de trabajo.
En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones, en la medida que, como quedó visto, la conclusión de la alzada fue la inexistencia del contrato de trabajo conforme al haz probatorio analizado, ello, ante la ausencia de sus elementos esenciales, lo que motivó el pronunciamiento gravado.
Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que lo afirmado por la censura, respecto a que el ad quem dejó de apreciar las pruebas en todo su conjunto, con lo cual vulneró el artículo 183 del CPC, tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a la citada norma adjetiva, en armonía con el artículo 60 del CPTSS en cuanto al análisis conjunto del material probatorio, del cual, a partir de su estimación coligió que no estaba demostrada la existencia de la alegada relación laboral como lo aseveró el actor, lo que tornaba improcedente mantener la condena impuesta por el sentenciador de primer grado.
De allí que el juzgador fundó su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que fueron apreciadas, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS. Debe advertirse que si bien el sentenciador no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que, en este caso en particular, acogió las que le ofrecieron mayor convicción y fue así como al apreciar el contrato de corretaje, la certificación emitida por la demandada, el certificado de aportes al sistema de seguridad social y las declaraciones de terceros, adoptó la decisión cuestionada en casación, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues observó lo preceptuado en la norma procesal acusada. 2.
Al plantear el segundo cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o indirecta. Si se pasara por alto lo anterior y la Sala entendiera que el ataque se dirige por la vía de los hechos, pues la argumentación tiene un enfoque fáctico, lo cierto es que no es posible abordar su estudio, porque como sucedió en el cargo anterior, no se satisfacen las exigencias mínimas de dicho sendero, esto es, la especificación de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes en que a su juicio incurrió el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que como se dijo, es inexistente en la sustentación del recurso extraordinario, objeto de estudio.
Ahora bien, aun cuando el recurrente alude a que está acreditada la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la « continua subordinación », tal afirmación se queda en el simple enunciado, pues vagamente sostiene que tal elemento quedó demostrado « con el extenso material probatorio, en especial de los testimonios rendidos y de los memorandos en donde expresamente se dan órdenes a mi poderdante », de donde se sigue que no cumplió cabalmente con la carga que le incumbe como impugnante, exigida en el literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, consistente en citar las pruebas inapreciadas o mal valoradas, «singularizándolas», pues no son admisibles las expresiones genéricas o ambiguas como sucede en el asunto bajo estudio; además que ni siquiera el censor identifica los « memorandos » acusados, colocando a la Corte en una labor de indagación que no le corresponde, precisamente, por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario.
De lo anterior, se advierte que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En dicho sentido, observa la Corte, que el impugnante no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia confutada, es decir, no especifica la equivocación del Tribunal frente a los medios de convicción, ya que efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a un alegato que dista de una verdadera sustentación. Con todo, si se emprendiera la búsqueda de los « memorandos » a que tangencialmente aludió, con los escasos datos mencionados en el segundo cargo, pues los testimonios no son aptos para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala encuentra que de las probanzas que se rotulan como « Memorando », (f.o 50, 51, 52, 53, 54, 122 y 130), solo las que militan a folios 51, 54, 130 y 122 están dirigidas al actor, y de estas no es posible colegir con el carácter de evidente que allí, como lo afirma el recurrente, « se dan órdenes a mi poderdante», pues únicamente se hace referencia al cumplimiento de metas durante diferentes meses, situación que no es necesariamente concluyente y determinante para la configuración de la aludida subordinación, porque la fijación de algunas metas no pueden tomarse como sinónimos de órdenes, ya que apunta sólo al desarrollo de una gestión encomendada o contratada, que puede darse también en las relaciones jurídicas independientes. 3.
En el cargo tercero la censura también olvidó indicar la vía del ataque, si la directa o la indirecta, y si por el concepto de violación que se invocó, es decir, la interpretación errónea de la ley sustancial, la Sala entendiera que se trata de la senda directa, de nada serviría porque el censor no explicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que iría en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, máxime que alude a normas de rango constitucional y no legal. 4.
En suma, la censura no cumplió en ninguno de los tres cargos, con el mínimo de exigencias legales, para la sustentación de la demanda de casación y, en últimas lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, sin atacar los verdaderos pilares de la decisión, que permitan una impugnación adecuada, lo cual resulta ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem de cara a la acusación que se presente, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Al respecto, la Sala ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
(Sentencia CSJ, SL 23 mar. 2011, rad. 41314). Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO ALVARO CASTAÑO contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. -HODECOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00