CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2568-2023 Radicación n.° 91432 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MELO SILVA DE POMARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Diana Melo Silva de Pomares llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que, una vez fuera declarada acreedora de la sustitución pensional de Hugo Pomares Polo y beneficiaria de las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992, se le reajustaran las mesadas pensionales a partir del año 2000, Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 2 de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y se le pagaran las diferencias causadas, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor Hugo Pomares Polo le fue reconocida pensión de jubilación por la extinta Industria Licorera del Magdalena, a partir del 1º de marzo de 1988; que entre esta entidad y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas del trabajo, entre ellas, la de 1975, en la que se dispuso la forma de reajustar las pensiones; que, posteriormente, se pactó un acuerdo convencional en 1977 en el que se ordenó mantener los derechos pensionales reconocidos con anterioridad; que, de igual forma, se suscribió convención en 1979 en la que se estableció conservar los beneficios en pensión de 1975 y 1977 y se consagró que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976, dentro de los que se hallaba el incremento no inferior al 15% del salario mínimo.
Agregó que se firmaron las convenciones de 1980 y 1983 en las que, de igual forma, se acordó mantener los derechos pensionales anteriores; que en el texto convencional de 1985 se dispusieron formas de liquidación de la pensión de jubilación y se transcribieron algunas cláusulas anteriores; que este último acuerdo fue aclarado en acta adicional de 1992 y se indicó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones pensionales; que, posteriormente, se celebraron las convenciones de 1988, 1990 y 1992, en las que se conservaron los derechos y Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficios anteriores; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada; que el Departamento del Magdalena asumió las obligaciones pensionales de aquella; y que, finalmente, a ella se le reconoció la sustitución pensional, a través de la Resolución No. 030 de 2 de mayo de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los referidos a que las convenciones de 1977, 1979, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992 dispusieron conservar los derechos pensionales anteriores y a que dentro de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 se encontraba el incremento del 15% del salario mínimo legal.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 28 de junio de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para adoptar tal determinación, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 y, por consiguiente, si le asistía el derecho al reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976.
Destacó que al señor Hugo Pomares Polo le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 175 de 28 de junio de 1988, la cual se hizo efectiva, a partir del 17 de julio del mismo año; que, asimismo, a la señora Diana Melo Silva de Pomares le fue otorgada la sustitución pensional, mediante la Resolución No. 030 del 2 de mayo de 2011.
Sostuvo que al expediente se habían allegado, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad en los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1991, 1992, así como el acta aclaratoria de este mismo año. Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que se evidenciaba que las cláusulas 32 del acuerdo de 1977, 14 de la convención de 1979, 19 del texto de 1980, 24 del convenio de 1983, 6ª del compendio de 1988, 11 del acuerdo de 1990 y 13 de la convención de 1991 establecieron que los beneficios anteriores que no hubiesen sido modificados o reglamentados total o parcialmente en dichas convenciones seguirían vigentes y serían recopilados junto con los nuevos.
Indicó que también en la convención de 1985, en su artículo 68, inciso 2º, se dispuso que todas las cláusulas de la recopilación de convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignada en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por dicha convención, seguirían vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se había transcrito y hacía parte integral de esta convención, quedando en todo caso derogadas las convenciones colectivas anteriores.
Puntualizó que, de esta forma, las materias pensionales previstas en las cláusulas de convenciones colectivas anteriores, modificadas o no reglamentadas total o parcialmente no seguirían vigentes, lo cual implicaba que las partes habían pactado una derogatoria tácita. De otra parte, estimó que el artículo 6º de la convención de 1975 estableció que las pensiones de jubilación que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 6 sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de los sueldos que se hubiesen hecho o se hicieren al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente, a que hubiere lugar según el caso y que, en consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconocieran en el futuro o en iguales condiciones las liquidaría y pagaría la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
Anotó que también se dispuso que a partir de la vigencia de dicha convención, las pensiones de jubilación a 15 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarían de la forma allí establecida y que los aumentos allí contemplados solo aplicarían a los trabajadores que entraban a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1975 y, en consecuencia, no cobijaba a quienes ya estuvieran disfrutando de la prestación el 31 de diciembre de 1974 y que el personal que laboraba en las secciones de caldera, destilación, licorería y fermentación serían pensionados a los 15 años continuos o discontinuos en la empresa con el 100% del salario promedio, cuando hubiesen laborado el 75% del tiempo en algunas de estas secciones.
Precisó que de lo anterior emergía que, por regla general, para que se generara el derecho a la pensión convencional, el interesado debía haber laborado con la empresa 20 años continuos o discontinuos, salvo el caso de quienes, al momento de acordarse dicha convención, Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 7 laboraran en las secciones de caldera, destilación, licorería y fermentación, quienes se pensionarían con 15 años y, en caso de haber laborado el 75% de ese tiempo en algunas de esas secciones, el porcentaje o la tasa de reemplazo sería el 100%.
Expuso que en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se consagró que la pensión de jubilación quedaba como estaba acordada en convenciones anteriores y que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas contenidas en la Ley 4ª de 1976, de conformidad con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.
Expuso que, asimismo, el artículo 13 de la convención de 1980, se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo y que en la convención posterior de 1983 no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pensión de jubilación. Destacó que el artículo 67 de la convención de 1985 reguló de forma total la pensión de jubilación en forma muy similar a la cláusula sexta de la convención de 1975, pero no se refirió a la aplicación de la Ley 4ª de 1976 y, más bien, en el artículo 68 dispuso que todas las cláusulas y artículos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada en 1983 y que no fueron modificadas, ni reglamentadas total o parcialmente quedaban vigentes, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que, en consecuencia, con la convención de 1985 quedó una reglamentación total e íntegra de la pensión de jubilación en la entidad y, por ende, se derogaron las cláusulas previas que se referían a tal tópico, entre estas, el artículo segundo del acuerdo convencional de 1979, quedando, entonces, regulada, a partir de allí, en la forma en que se había dispuesto en la última convención. Anotó que, posteriormente, en las convenciones de 1988 y 1990 no se dispuso cláusula alguna sobre prestación de jubilación y en la de 1991, artículo 10, se reprodujo en esencia el contenido de la cláusula 67 de la convención de 1985, pero no se hizo alusión alguna a la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
Dijo que, sobre el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, esta Sala se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7499. Concluyó que como al señor Hugo Pomares Polo le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 1988, la convención colectiva que le era aplicable era la correspondiente a 1985, fecha en la cual ya se encontraba derogado el acuerdo convencional de 1979 en la materia, el cual consagraba los reajustes correspondientes a la Ley 4ª de 1976 pretendidos por la demandante o, al menos, había hecho referencia a ellos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido en virtud del recurso de queja y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del C.C., 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.
Aduce que esta trasgresión se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores no fue derogada por la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, modificada por el acta adicional aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992 entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 10 Enuncia como pruebas mal apreciadas la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Para fundamentar el ataque, la censura sostiene que, respecto a la validez de la cláusula segunda de la convención colectiva del trabajo de 1979, existía un precedente en la sentencia CSJ SL654-2000, que fue reiterado en la providencia CSJ SL997-2020, a partir de las cuales esta Corporación asentó que dicha norma fue derogada por el artículo 67 de la convención de 1985.
Señala que el Tribunal desconoce que el artículo 67 de la convención de 1985 fue modificado por el acta aclaratoria de 1992 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores, lo cual lo condujo a resolver la apelación con base en una norma que desapareció por acuerdo expreso entre las partes. Afirma que el fallador también omitió que las normas de las convenciones colectivas del trabajo deben ser interpretadas según los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, tales como el de favorabilidad.
Expone que una interpretación sistemática e histórica muestra que la decisión no podía ser emitida con base en una norma que dejó de existir, pues la modificación realizada por las partes es válida y no es contraria a la ley, pues allí se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye que el Tribunal interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, con lo cual desconoció que el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 fue modificado por el acta adicional aclaratoria de 1992, que determinó que la cláusula 2ª del acuerdo de 1979 seguiría vigente, por lo que ésta debía aplicarse para el momento en que el señor Hugo Pomares Polo adquirió su pensión de jubilación. VII.
CONSIDERACIONES Según el planteamiento fáctico del ataque, corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error fáctico en el presente asunto, al omitir que la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 no fue derogada por el acuerdo convencional de 1985. Pues bien, como lo admite la propia censura, esta Sala de la Corte ha mantenido un precedente sólido en asuntos de idénticas dimensiones, en cuanto a que la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que permitía que a los pensionados convencionales se les siguieran aplicando los beneficios de la Ley 4ª de 1976, fue derogada por el artículo 67 del acuerdo convencional de 1985, estableciéndose en este una regulación íntegra sobre la materia y que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, fórmula que se mantuvo en los acuerdos de 1988, 1991 y 1992.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en la sentencia CSJ SL2863-2021, se dijo: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la problemática planteada por la recurrente. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL654-2020, así reflexionó al respecto: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa.
Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 13 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
(…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 14 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Esta posición se sostuvo por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL654-2020, CSJ SL4959-2021, CSJ SL4294-2021, CSJ SL3090-2021 y CSJ SL3089-2021.
Ahora, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió un yerro fáctico respecto del acta aclaratoria de 1992, obrante a folios 99 a 100 del cuaderno del juzgado, que es denunciada en el cargo, para decir que ésta modificó la convención colectiva del trabajo de 1985 y, en ese orden de ideas, se volvía al sistema de liquidación de la convención de 1979.
Ello, por cuanto la intención de las partes en dicho documento fue aclarar lo pactado en el artículo 11 de la convención de 1991, correspondiente a la cláusula de pensión de jubilación, dado que no concordaba con las actas Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 15 de negociación en la etapa de arreglo directo, pero en ningún momento fue modificar o derogar lo establecido en el artículo 67 de la convención de 1985, en cuanto al sistema de reajuste pensional para dejarlo conforme la Ley 4ª de 1976.
De esta manera, en el acta aclaratoria de 1992, lo que acordaron las partes fue que la cláusula sobre pensión de jubilación quedaba en los siguientes términos: ARTÍCULO UNDÉCIMO- CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA- PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta (80%) por ciento del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa y a cualquier edad, el ciento por ciento (100%) del salario promedio.
PARÁGRAFO: Para el personal que labora en las secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco (75%) por ciento del tiempo en algunas de estas secciones.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. De esta forma, no es cierto, como lo aduce la censura, que las partes dejaron sin efecto lo pactado en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, ni menos pretendían revivir lo consagrado en la cláusula segunda de la convención de 1979, pues en ningún momento así lo expresaron y cuando se señaló que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 16 venían concediendo era justamente en relación con las modificaciones convencionales que ya se habían surtido, no para revivir algunas cláusulas que fueron derogadas como la prevista en el acuerdo de 1979.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MELO SILVA DE POMARES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 17 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91432 SCLAJPT-10 V.00 18 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Diana Melo Silva de Pomares Demandado: Departamento de Magdalena Radicación: 91432 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con no casar la sentencia del Tribunal, en tanto no se equivocó al considerar que el actor no era beneficiario de un derecho adquirido de carácter convencional consistente en la aplicación de los incrementos de la Ley 4.ª de 1976 a su pensión de jubilación. No obstante, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones relativas a que el análisis que realiza la Corte respecto del alcance de una cláusula convencional corresponde a la determinación de la posible existencia de errores manifiestos de hecho o «error fáctico» como se indica en la sentencia. Lo anterior, porque si bien los acuerdos colectivos tienen una doble connotación, en tanto constituyen prueba y fuente jurídica a la vez, en mi criterio, el estudio que la Corte realiza respecto a una de sus cláusulas está dirigido a definir el alcance interpretativo de la misma y no a identificar la posible existencia de un error de hecho manifiesto, ostensible y evidente que permita derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia que, además, esta resguardada Radicación n.° 91432 2 por la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces para formar su convencimiento respecto de los hechos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL1927-2021).
En efecto, a mi juicio, el estudio de las convenciones colectivas de trabajo como verdaderas fuentes formales del derecho implica que los jueces deban interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios propios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos, el de favorabilidad que establece la Constitución Política -artículo 53- y la ley sustantiva laboral - artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo-.
Postulado que conlleva a que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal-, admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces deban inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a sus características, así como en relación con la finalidad que persiguen las partes, tal como lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la cual precisó que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», de modo que se excluyen interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
En tal perspectiva, no comparto el argumento de la Sala relativo a que el estudio del alcance de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva 1989 suscrita entre la Licorera de Magdalena -hoy Departamento de Magdalena- y el sindicato de trabajadores de la entidad, correspondía al análisis de la posible Radicación n.° 91432 3 existencia de un error de hecho manifiesto en la sentencia del Tribunal.
Ello con el fin de determinar si el incremento pensional estatuido en la Ley 4.ª de 1976 era un derecho adquirido a favor del accionante consagrado en el citado artículo del instrumento convencional que no fue derogado con posterioridad. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.