SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2568-2022 Radicación n.° 89665 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA BETTY ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dora Betty Escobar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para obtener la pensión de invalidez post mortem, a favor de Julio César Soto, desde el 30 de septiembre de 2008, así como la sustitución pensional, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio requirió, el reconocimiento de la prestación, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, por reunir 205.40 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993 (cuaderno digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente del causante, quien falleció el 12 de diciembre de 2010; que este efectuó aportes desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2008, para un total de 272.71 ciclos, certificados por la pasiva en su historia laboral; que, en ese documento, no le tuvieron en cuenta 115.26 semanas.
Adujo, que la entidad de seguridad social no adelantó las acciones de cobro y el empleador omisivo no existía; que el afiliado fallecido, cotizó en un fondo privado y, en octubre de 2008, se le deterioró por completo su salud; que el de cujus fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.79%, con fecha de estructuración el 16 de marzo de 2007.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento; que el finado cotizó a pensiones entre 1° de diciembre y el 30 de septiembre de 2008, en Horizonte S. A. entre el 1° de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 2008; que luego retornó a Colpensiones, a partir de diciembre de 2008; que por problemas de salud fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 58,79 % con fecha de estructuración Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 3 16 de marzo de 2007; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que cuando murió lo hizo también ella pero le fue negada contra la cual presentó los recursos de la vía gubernativa cuya denegación fue confirmada porque el causante no acumuló 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes de estructurarse la invalidez e incluso en los últimos tres de vida.
De los demás dijo que no le constaba o que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la enjuiciada (cuaderno digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de julio de 2020, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, si en este asunto se causó el derecho a la pensión de invalidez Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicando la figura de la capacidad laboral residual y si encontraba respuesta afirmativa, debía definir si esa prestación le podía ser sustituida a la demandante.
Luego, sostuvo: Conforme el artículo 16 del CST, la norma que se revisa para determinar si hay derecho o no a una prestación, es la vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para la misma, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que este mandato se aplica también en materia de seguridad social (SL450 de 2018).
En este asunto, se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez estructurada el 16 de marzo de 2007, conforme el dictamen No. 4755 del 5 de noviembre de 2009 (fls 94 y ss., archivo “segunda parte”) realizado por el departamento de medicina laboral del ISS, hoy Colpensiones, se estableció que la pérdida de capacidad para laborar del señor Julio César Soto, compañero de la actora, alcanzaba para esa fecha inicial un porcentaje de 58.79%.
Teniendo en cuenta lo anterior, los presupuestos que debió cumplir el señor Julio César Soto para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, son los establecidos en la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, modificado este último y para esa fecha por la Ley 860 de 2003, esto es, en primer lugar y con sustento en el primero de los cánones señalados, tener una pérdida de capacidad para laborar, igual o superior al 50% y contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a esa estructuración, los cuales en este caso, conforme la decisión del Juez de primera instancia, no se satisfacen, aspecto que no fue objetado por el recurrente.
Como quedó dicho al momento de plantear los problemas jurídicos, se reclama en este caso, la figura de creación jurisprudencial que ha sido llamada capacidad laboral residual, es decir, la posibilidad de continuar laborando y cotizando para el sistema pensional a pesar de las dolencias, hasta que, en razón de las mismas, resulte imposible hacerlo; sin embargo, tanto para la Corte Suprema de Justicia como para la Corte Constitucional es posible tener en cuenta esos periodos cotizados en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que fueron cancelados en virtud de la mencionada capacidad laboral residual.
Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 5 En la sentencia laboral 3275 del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se refirió frente al tema, indicando […] En el presente caso, quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, que el causante JULIO CÉSAR SOTO en vida fue calificado por Medicina laboral del ISS, mediante dictamen No. 4755 del 5 de noviembre de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 58,79%, enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de marzo de 2007 (fls. 94 y 95); que padecía una enfermedad cuya patología es de tipo “CRÓNICO”, hipertensión arterial (CAP 7 tabla 7.2) e insuficiencia renal crónica E 5 (CAP.6 tabla 6.1); que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 272.71, desde el 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 2008 (fls. 19 a 20); que en vida solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, hecho que reconoce la demandada al dar respuesta al hecho décimo octavo (fl. 61).
El recurso de apelación, como ya se vio, se sustenta en que se debe reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no está acorde con la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes, en el sentido de que cuando la persona continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a la invalidez, como en el caso que nos ocupa, los entes calificadores de PCL deben de tener en cuenta consideraciones, tales como no solo la PCL, sino que la persona pudo seguir vinculada al mercado laboral, cotizar al sistema y una vez deja de cotizar; si esa persona cotizó las 50 semanas desde la fecha del dictamen o de la última cotización al sistema hacia atrás, posición que reitera el apoderado de la actora en sus alegaciones finales.
Efectivamente, el fallador de primera instancia, analizó la jurisprudencia de las altas Cortes referidas por la parte actora y relacionadas con la PENSION DE INVALIDEZ – ENFERMEDADES “crónico, degenerativo y/o congénito”, sin embargo, el recurrente considera errado el análisis, pues se sustenta en una segunda calificación que no se realizó en el caso del señor Julio César Soto.
Lo primero que debe decirse, es que verdaderamente ese presupuesto adicional exigido por el a quo, carece de soporte legal o jurisprudencial, basta para sustentar esta afirmación, los apartes jurisprudenciales previamente citados, en los que no se lee tal requisito, lo que se exige en ellos, es que se hayan realizado cotizaciones en periodos posteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad para laborar, amparados en una relación laboral real, no fraudulenta que alcancen para completar el número de semanas establecido en la ley.
Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 6 En el presente asunto, al afiliado fallecido le fue diagnosticado “Hipertensión e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA” como se advierte de la historia clínica obrante a folios 28 a 47, la segunda de las patologías fue la que evolucionó de tal forma, que le generó finalmente la muerte el 12 de diciembre de 2010, fl. 14.
Según el dictamen Nº 4755 de 5 de noviembre de 2009 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, el señor JULIO CÉSAR SOTO tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.79% de origen común estructurada el 16 de marzo de 2007(fl. 94 y 95) De conformidad con la información suministrada en ese acto administrativo, el evento que desencadena ese porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se origina el 16 de marzo de 2007 cuando el señor SOTO sufre hipertensión de 8 años de evolución, inicia con falla renal inicia diálisis en marzo 16 de 2007, actualmente con diálisis peritoneal 9 horas en la noche, la cual es catalogada como HIPERTENSION ARTERIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA E 5.
(fl 94). En efecto, al revisar la historia clínica aportada, se evidencia que al señor JULIO CÉSAR SOTO se le practicaba diálisis y era tratado por el especialista en NEFROLOGÍA, como también presentaba otras patologías como NEUMONÍA y posteriormente SEPSIS PULMONAR con pronóstico malo comunicando de su estado a los familiares del paciente (fls. 28 a 47).
Así las cosas, al tratarse de un evento que generó secuelas calificadas como de tipo CRÓNICO, lo que corresponde verificar con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es si después del 15 de marzo de 2007 (fecha de estructuración de la invalidez), el señor JULIO CÉSAR SOTO quedó con una real capacidad laboral residual que le permitiera continuar prestando efectivamente sus servicios, del cual surgían las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, al revisar la historia laboral allegada por la parte actora vista a folios 19 a 22, se advierte que el señor JULIO CÉSAR SOTO se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 1 de octubre de 1990, observándose que hasta el 30 de septiembre de 2008 efectuó cotizaciones con algunas interrupciones en el año 1993, de 1999 a 2004, noviembre de 2007 y abril y julio de 2008; que en los tres años anteriores a la última cotización, logró reunir un total de 79.04 semanas (44.75 hasta noviembre con el empleador Colombiana de Calder), sin embargo, también que las cotizaciones efectuadas entre 1 de diciembre de 2007 a 30 de septiembre de 2008, fueron realizadas como INDEPENDIENTE.
Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisado lo anterior, dijo que era necesario verificar si esos aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, en especial los realizados como independiente, fueron debido a una real y efectiva capacidad residual. Después, con sustento en el principio de la carga de la prueba, sostuvo que lo aportes efectuados en virtud de una capacidad residual, no quedaron acreditados, pues, «brilla por su ausencia algún documento que certifique que efectivamente entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, el señor Soto Realizó labor que conllevara la obligación de aportar al sistema de seguridad social, tal como le correspondía si quería la aplicación de dicha figura a su caso».
Seguidamente, informa: La prueba testimonial no mejora la situación, la única testigo escuchada en el plenario a petición de la actora, Mercedes Urrutia Soto no ofrece credibilidad en sus dichos, la señora indica que no tiene parentesco alguno con la actora ni con su compañero fallecido (a pesar de que en forma oficiosa, el a quo la requiere al respecto), sin embargo llama a este último “mi hermano”, indicando que una tía suya y sus primos (de la testigo y luego corrige indicando que del fallecido), que están en España, les colaboraron a la familia enviándoles dinero para sufragar sus necesidades durante la enfermedad y aunque indica que el señor Julio César Soto laboró en el campo y en otras actividades, no precisa cuándo ni con quién, sin haber sido interrogada al respecto, lo que impide verificar si fue, en virtud de la capacidad laboral residual.
En similar sentido y con gran dificultad, dados sus problemas de audición fue escuchada la señora Escobar, interrogada en forma oficiosa por el fallador de primera instancia, confirmando que incluso a la fecha sus parientes en España le siguen colaborando económicamente. Ninguna otra prueba fue aportada al plenario, lo que, aunada a la situación presentada con la única testigo (de negar su parentesco con el señor Soto, pero refiriéndose constantemente y Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 8 en forma involuntaria a él como su hermano), impiden tener certeza respecto a esa capacidad laboral residual esgrimida como sustento de la petición de pensión de invalidez post mortem.
En síntesis, las 34.29 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, no pueden ser computadas, teniendo en cuenta que tal y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, solo pueden ser tenidas en cuenta cuando fueron sufragas en el ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del afiliado, circunstancia que no fue probada en el plenario.
Contabilizando entonces las semanas posteriores a la estructuración y que, si cuentan con un vínculo laboral, se llega a la conclusión de que en los tres años anteriores a esa última cotización sustentada, noviembre de 2007 hacia atrás, el señor Julio César Soto, sólo logró reunir 44.75 semanas, menos de las 50 establecidas en la norma vigente a su caso.
En este orden de ideas, quedó claro que no se cumple con el requisito exigido para otorgar el derecho prestacional deprecado, conforme se indicó en el recurso de alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran en conjunto, al presentarse por la misma vía y perseguir el mismo fin (ib.). Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP, violación medio que conllevó a la aplicación indebida del 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 1° de la 860 de 2003, así como por la infracción directa del 4°, 29, 48 y 53 de la CP, junto con el Acto Legislativo 01 de 2005.
El yerro que atribuye al Tribunal es el siguiente: El Error de hecho consistió en dar por probado, sin estarlo, que el señor Julio César Soto, (Q.E.P.D.) no reunió los requisitos legales para acceder a su pensión de invalidez, específicamente no contar con el número de 50 semanas de cotización al sistema de pensiones en los últimos Tres (3) años al momento de estructuración del estado de invalidez.
Después, informa esto: El yerro fáctico se deriva de la errada apreciación de estas pruebas: a) Testimonio de la señora MERCEDES URRUTIA SOTO, manifestó de manera clara, concisa y coherente, que el señor Julio César Soto, trabajó de manera interrumpida en oficios varios en el campo mientras su salud le permitió. Para nadie es un secreto que los trabajadores del agro por regla general son ocasionales, esporádicos y de corto tiempo, de ahí, que la mayoría de ellos se afilien a pensiones a través del régimen subsidiado, que le da la oportunidad a este tipo de trabajadores y a los independientes acceder al sistema pensional para una vez reúnan los requisitos de ley poderse pensionar, y de igual manera, estar amparados en caso de un accidente o enfermedad que le lleve a ser calificado como inválido.
A contrario sensu, el Juez colegiado, desestimó de plano este testimonial, calificándole de no creíble sin soportar ninguna prueba, que determinara como sospechoso su testimonio, sino que, el pírrico argumento se base en el hecho que la testigo se Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 10 refiere en ocasiones al fallecido JULIO CÉSAR SOTO, como su hermano, aclarando de igual manera, que era la costumbre como ella se dirigía tanto al predicho Julio César como a su compañera permanente Dora Betty Escobar, en virtud, del cariño y aprecio que les profesaba y a la hermandad como amigos de tantas calendas de conocimiento, trato y compartir juntos.
Olvidó con donaire el colegiado, que, en nuestra patria, es un estado multiétnico, multicultural y de múltiples costumbres, siendo diversas ideologías, idiosincrasias, que conllevan a un sin número de costumbres, tratos, léxicos, jergas, mitos y hasta aspectos distintos de la moral. No es lo mismo, el trato de amistad y cariño entre los profesionales de una ciudad y las personas cuasi analfabetas de un pueblo pequeño que trabajan en oficios domésticos y como jornaleros del agro.
No sobra decir, que el testimonio en comento no fue calificado como falso ni sospechoso por parte de la demandada Colpensiones, y aun bajo el beneficio de discusión, si fuese hermana del señor julio César Soto, su versión tampoco habría de desestimarse de plano, pues confrontado con la Historia Laboral de aquel, fácil es concluir, que efectivamente el de cujus, cotizó interrumpidamente a pensiones cuando tuvo la oportunidad de trabajar y poder sufragar en el régimen subsidiado esos pequeños aportes o pagos que hacen este tipo de afiliados al sistema de pensiones. b) Confesión contenida en el Interrogatorio de parte rendido por la señora Dora Betty Escobar, practicado por el ad quo, donde la demandante manifestó no obstante sus problemas auditivos que compañero permanente Julio César Soto, trabajó en el campo, situación que, como quedó dicho en renglones atrás, durante ese tiempo de labores en el campo le dio la oportunidad y capacidad de aportar vía régimen subsidiado al sistema de pensiones.
T Dicho testimonio, fue desechado de plano por parte del ad quem, argumentando para ello, una situación fáctica que nada tiene que ver al caso, pues se soporta la colegiatura, que la señora Dora Betty, confirma la ayuda de un pariente que vive en España, cual si se estuviera debatiendo la dependencia económica de ésta para con el finado, además la interrogada manifestó como lo hizo la testigo Mercedes Urrutia, que las ayudas provenientes de España, se dieron, cuando Julio César soto se enfermó del todo ya no pudo seguir trabajando y se mantuvieron durante el padecimiento de salud y posterior a su fallecimiento. c) La documentaria obrante a folios 19 al 22, que contiene la Historia Laboral del fallecido Julio César Soto, en la que se constata que el ultimo día aportado a pensiones fue el 30 de septiembre de 2008, indicando entonces, que los últimos 3 años anteriores a dicha fecha, concurre el día 30 de septiembre de 2005, interregno en el cual cotizó 79.04 semanas, tal como el ad quo y el ad quem, lo determinan, las mismas que son suficientes y de hecho superan las 50 semanas, exigidas por la ley, para hacer derechoso a la pensión de invalidez, que en vida le fuera negada al multicitado Julio César Soto.
Probanza, desechada por Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 11 la colegiatura de segunda instancia en virtud, según se colige, de no obrar en el expediente documentaria que de plena certeza que el fallecido cotizó entre diciembre 01 de 2007 y septiembre 30 de 2008, éstas 34.29 semanas como consecuencia de una real y probada capacidad laboral residual, lo que da a entender el ad quem, es que, si no existe una certificación laboral o un empleador a través del cual se aporte al régimen de pensiones, las cotizaciones como trabajador independiente o en el régimen subsidiado, van revestidas de sospecha de la mala fe, cosa bien contraria, a los postulados de un estado Social de derecho y a los principios constitucionales y del mismo sistema de pensiones como es la solidaridad, la universalidad, etc. d) La documentaria, obrante a folios 28 al 4, que detentan la Historia Clínica del señor Julio César Soto, en la que fácil es constatar con certeza, que éste, tuvo verdaderas complicaciones de salud, a partir de octubre de 2008, situación que llevo a no poder trabajar y no tener con que cancelar los aportes a pensiones aún en el régimen subsidiado, lo que de plano arruina la sospecha de mala fe que el ad quem estableció al periodo de cotizaciones hecho entre diciembre 01 de 2007 a septiembre 30 de 2008, pues de la coteja con la Historia Clínica se observa fácilmente que el documento más antiguo que da constancia de atención médica al difunto Julio César Soto, data de octubre de 2009, es decir, un año después de la última cotización a pensiones, y es tal la veracidad de este hecho, que a folio 37 obra Epicrisis de RTS Limitada Sucursal Buga que presta el Servicio de Nefrología y Unidad Renal, con fecha de atención al señor Julio César Soto, en agosto 14 de 2010, enunciando que el paciente tiene el diagnóstico de la patología Enfermedad del Riñón Crónica desde marzo de 2007, concordante con lo contenido en la Calificación de pérdidas de Capacidad Laboral emitida por medicina laboral del ISS hoy Colpensiones (Fl 94), que para la fecha marzo de 2007, no obstante su enfermedad, tuvo vínculo laboral con Hidroblasting y Aseo, y con Colombiana de Calderas, lo que establece que la enfermedad no le imposibilitó del todo poder trabajar A continuación, cita la sentencia de casación, que identifica con el radicado SL3275 del 14 de agosto de 2019 y asevera que no contabilizar las semanas hechas después de la estructuración de la invalidez, conlleva a admitir que las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no tienen la posibilidad de procurar, por sus propios medios, una calidad de vida de acuerdo con la dignidad humana y tampoco buscar que el sistema de Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social integral cubra la contingencia de invalidez (ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 7 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 60 y 61 de esta codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de La ley 100 de 1993, modificado el último por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, y a la infracción directa de los artículos 4°, 29, 48 y 53 de la Carta Magna.
La equivocación, que le imputa a la decisión, es la siguiente: El Error de hecho consistió en dar por probado, sin estarlo, que el señor Julio César Soto, (Q.E.P.D.) cotizó entre diciembre 1° de 2007 y septiembre 30 de 2008 al Sistema de Pensiones administrado por Colpensiones (34.29 semanas) para defraudar el sistema, pues, según el ad quem, no fueron sufragadas en el ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual (sic), Yerro, que supedita a la errada apreciación de la información general del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral de folio 94, conforme al cual, el de cujus fue calificado el 5 de noviembre de 2009, fecha, en que llevaba más de un año sin cotizar al sistema de pensiones.
Al desarrollarlo, alega que las cotizaciones realizadas entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, fueron anteriores al conocimiento del estado de invalidez y, por esa razón, no podía defraudar el sistema. Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte, que en la historia laboral de folio 151, se efectuaron aportes el 1° de julio de 2000, realizando un total de 1.14 ciclos y se siguió cotizando de manera interrumpida, del 1 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2010 y cita la sentencia de casación CSJ SL3763-2019 (ídem).
VIII. RÉPLICA Sostiene que la decisión debe permanecer incólume, porque no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y agrega que en este asunto no es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa (ib.). IX. CONSIDERACIONES A la sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde en esta oportunidad definir si el Tribunal se equivocó al no contabilizar las cotizaciones realizadas entre diciembre de 2007 a septiembre de 2008, para de esta forma, conceder el derecho a la pensión de invalidez y su consecuente sustitución. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se memora que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que el causante padecía de enfermedades crónicas, razón por la cual, verificó, si después del 16 de marzo de 2007- fecha de estructuración de la invalidez-, quedó con una real Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad laboral residual, que le permitiera prestar servicios y efectuar los respectivos aportes.
Después, concluyó, que al expediente no se incorporó medio de convicción que informara que, entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, el señor Soto hubiera realizado labor que le implicara la obligación de efectuar cotizaciones, y luego que: En síntesis, las 34.29 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, no pueden ser computadas, teniendo en cuenta que tal y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, solo pueden ser tenidas en cuenta cuando fueron sufragas en el ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del afiliado, circunstancia que no fue probada en el plenario.
Contabilizando entonces las semanas posteriores a la estructuración y que, si cuentan con un vínculo laboral, se llega a la conclusión que, en los tres años anteriores a esa última cotización sustentada, noviembre de 2007 hacia atrás, el señor Julio César Soto, sólo logró reunir 44.75 semanas, menos de las 50 establecidas en la norma vigente a su caso.
En este orden de ideas, quedó claro que no se cumple con el requisito exigido para otorgar el derecho prestacional deprecado, conforme se indicó en el recurso de alzada. Antes de analizar los elementos demostrativos relacionados en cada una de las imputaciones, se precisa, que no es cualquier error el que conlleve a la Sala a actuar en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Dicho esto, la historia laboral que reposa en el expediente digital muestra los ciclos efectuados al régimen Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 15 de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, pero nada informa sobre la capacidad residual real del afiliado, entre el mes de diciembre de 2007 y el de septiembre de 2008, periodo que no fue computado por el Juez de la apelación y, ante su ausencia, no reúne las exigencias para causar la pensión de invalidez.
Es que, en estos asuntos, lo esperado de la interesada, es que demuestre, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la data en la que se fijó la pérdida de capacidad laboral se realizaron en uso de una capacidad laboral residual, para permitirle continuar en actividad y cotizar con normalidad (sentencia de casación CSJ SL1718- 2021, que reitero la CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020), para lo cual, se debe analizar cada caso, para dar paso a la excepción de contabilizar aportes posteriores (CSJ SL002-2022).
De la anterior situación se percató el sentenciador, quien, para formar su convencimiento se ocupó, en especial, del testimonio de Mercedes Urrutia Soto y del interrogatorio de parte de la demandante, para definir, que no estaba acreditado que el causante, dentro del lapso que refirió, estuviera apto para realizar alguna tarea. Ese discernimiento, como se dijo, no se logra derrotar con las cotizaciones efectuadas, como tampoco con la historia clínica, que es viable analizar, en aquellos eventos, donde lo allí expuesto, representa lo registrado por el profesional de la salud, frente al estado del trabajador y no Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 16 se ha solicitado su ratificación o ha sido objeto de tacha de falsedad (CSJ SL5112-2020), pues informa de varios procedimientos médicos que se realizaron, pero con contundencia, no enseña, que el señor Julio César Soto, entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, fuera hábil, pese a la pérdida de capacidad laboral, de realizar algún oficio, pues, en últimas, lo pretendido por la actora es que mediante una serie de elucubraciones, se concluya, que las verdades complicaciones se presentaron en octubre del último año mencionado, para de esa forma suponer, que antes de esa data, estaba apto para ejecutar alguna tarea, lo cual, es un imposible, pues de manera certera, no da cuenta de esa situación. Lo hasta aquí expuesto, no habilita analizar el testimonio denunciado, pues bien se sabe, no es una de las pruebas aptas en la casación del trabajo, sucediendo lo mismo con lo expuesto por la reclamante en este proceso, porque, lo pretendido es otorgar validez a lo allí manifestado, en el sentido de acreditar que la ayuda proveniente de España, se efectuó cuando el afiliado se enfermó del todo y le fue imposible seguir trabajando, apreciación que no es una confesión, como que no afecta a la declarante y beneficia a la contraparte, y de darle validez, sería permitir que las partes crearan las pruebas en su propio beneficio.
Igual suerte, corre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, ya que, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 19 de 1969, solo reúnen esa característica, los Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (sentencia de casación CSJ SL3348-2021).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA BETTY ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89665 SCLAJPT-10 V.00 18