CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2568-2021 Radicación n.° 67230 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Blanca Margarita González de Arévalo demandó al ISS, con el fin de que sea condenado a reajustarle la pensión de sobrevivientes que le reconoció, a partir del 2 de agosto de 1969, año a año; así mismo, se le ordene reconocerle y pagarle las diferencias que surjan por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada con los valores que inicialmente se le otorgaron a sus hijos, todo debidamente indexado, los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita, los gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad accionada, a raíz del fallecimiento de su esposo Edgar Arévalo, les reconoció pensión a ella y a sus cuatro hijos, a partir del 2 de agosto de 1969, en cuantía total de $2.646. Aclaró que a ella se le fijó una mesada inicial de $777,92 y a cada uno de sus vástagos $467,02; que el monto total de la prestación que se les concedió, equivalía a 5.09 salarios mínimos legales de 1969.
Precisó que el ISS no le actualizó la prestación, ni se la acrecentó con los valores que le correspondió a cada uno de los menores, una vez estos la perdieron y, finalmente, añadió que a la fecha de presentación de la demanda se le cancelaba como mesada el equivalente a un salario mínimo legal vigente, es decir, $515.000. El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó parcialmente los relativos al reconocimiento de la prestación y la cuantía de la misma; de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario ya que, dado el origen de la pensión, esto es, el fallecimiento del afiliado a causa de un accidente de trabajo, era la ARP del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros, quien debía responder; de fondo, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado de conocimiento dio vía libre al medio exceptivo previo y vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, como litisconsorte necesario, entidad que, igualmente, se opuso al éxito del petitum; aceptó todos los hechos, con excepción del relativo a no haber actualizado cada año la pensión reconocida; aclaró que aquella se concedió bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963; así mismo, explicó que, si bien no había acrecentado la mesada de la cónyuge, ello obedecía a que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no lo previó. A su favor, formuló como previa la excepción de pleito pendiente, de la que posteriormente desistió, y de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reajustar la mesada cancelada a la demandante, la fijó en la suma de $1.643.341,23 para el año 2008, y la condenó al pago de $89.483.258,81 por concepto de diferencias entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013, debidamente indexadas, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2008; e impuso las costas a la actora y a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. revocó el de su inferior y, en su lugar, absolvió a la apelante de todas las pretensiones; nada dijo en relación con la absolución impartida por el juez a favor de COLPENSIONES ni de las costas de la primera instancia, y se abstuvo de fijarlas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico verificar si la llamada a integrar el litis consorcio estaba obligada a incrementar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes de la actora ante la suspensión del pago a sus hijos una vez cesó para ellos el derecho a percibirla y, en caso de ser viable aquello, si procedía la prescripción. Indicó como hechos indiscutidos el reconocimiento de la prestación a favor de la actora y de sus hijos en las proporciones y cuantías fijadas en la demanda.
Luego precisó que el análisis debía hacerse desde la óptica de las normas vigentes al momento en que se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión, siguiendo el parámetro fijado por la jurisprudencia nacional. Se remitió a los artículos 62 y 29 de la Ley 90 de 1946 y señaló que en ellos se había regulado el otorgamiento de la pensión a favor del cónyuge y de los hijos del causante, pero en relación con el tema del acrecimiento pensional por extinción del derecho de alguno de ellos, nada habían dicho.
Acotó que el artículo 54 de la misma disposición, refería la proporción en que se debía cancelar la pensión cuando la muerte se había originado en un accidente o en una enfermedad profesional; así mismo, transcribió el artículo 62 e indicó: «esta norma impone las siguientes consecuencias: i) las pensiones otorgadas a los beneficiarios empezarán a pagarse desde el día de la muerte del asegurado; ii) la pensión se extinguirá con la muerte del beneficiario, caso en el cual, no hay lugar al acrecentamiento de las demás pensiones; iii) la pensión se extinguirá cuando la viuda contraiga nupcias o dependa económicamente de otra persona y, iv) el pago de la pensión cesará cuando el huérfano cumpla 14 años o deje de ser inválido» (las negrillas son del texto).
Aludió, igualmente, a los artículos 21 y 23 del Decreto 3041 de 1966, que también copió; luego destacó que fue la Ley 33 de 1973 la que en su artículo 1º consagró la figura del «acrecentamiento», la que se reprodujo en los artículos 3 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1295 de 1994. Concluyó que, como a la demandante se le otorgó la prestación con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963 (sic), el cual no contemplaba el derecho a acrecer la pensión por extinción del derecho de algunos de los beneficiarios y, con apoyo en la providencia del 19 de noviembre de 2013, radicación 43446, sentenció la necesidad de revocar la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la censura la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 61 y 62 de la Ley 90 de 1946, 29 del Acuerdo 155 de 1963, y 21 y 23 del Decreto 3170 de 1964. Asegura que el Tribunal se equivocó al decir que las disposiciones denunciadas no contemplaron el derecho a acrecer la pensión por la extinción del derecho de alguno se los beneficiarios, pues la interpretación correcta de dicho elenco normativo permite concluir lo contrario, citando a su favor la sentencia de esta Sala del 19 de noviembre de 2013, radicación 43446 de la que transcribe algunos fragmentos, para concluir que el sentenciador «menoscaba los beneficios mínimos que tenía la demandante como real esposa del señor EDGAR AREVALO LOPEZ, pues no respetó la irrenunciabilidad del derecho pensional de la demandante y pretendió desamparar a la familia del occiso de la contingencia de la muerte».
Por último, acota que están demostrados los yerros manifiestos del sentenciador de segundo grado y, por ello, la acusación debe prosperar. RÉPLICA COLPENSIONES, luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, precisa que en caso de acceder a los solicitado por el recurrente, no podrá emitirse condena alguna en contra de dicha entidad ya que en la primera instancia fue absuelta y de llegar la Corte a sede de instancia, deberá confirmar la del juez, pues el único cargo planteado no aduce argumento alguno en contra de ella.
La UGPP como sucesora procesal de Positiva Compañía de Seguros S.A. aduce que la conclusión a la que llegó el sentenciador, esto es, que la norma bajo la cual se otorgó el derecho, es clara, y no contempla el derecho a acrecer, por lo que no se presentó la interpretación equivocada que pregona el censor. Agrega que, aunque las normas posteriores a la Ley 90 de 1946 si lo hicieron, no puede perderse de vista que el causante murió en vigencia de esa norma y a sus beneficiarios se les reconoció igualmente bajo esa égida.
CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal, al hacer un recuento normativo, encontró que la figura del acrecimiento pensional fue contemplada por el legislador, determinó la improcedencia de las pretensiones en la medida que consideró que a la fecha en que se otorgó la pensión de sobrevivientes, a la aquí actora, según su criterio, no existía disposición legal que lo permitiera.
La censura, por su parte, aduce la interpretación errónea por parte del juzgador de la alzada, ya que, desde su óptica, la Ley 90 de 1946 sí concebía la posibilidad de que la mesada otorgada inicialmente a la cónyuge se incrementara con el valor de la reconocida a otros beneficiarios, por así indicarse en la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 43446.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico que debe ser abordado por la Sala se circunscribe a determinar si para la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida a la accionante en el año 1969 procede el acrecimiento de la mesada pensional, cuando se extingue en otros la calidad de beneficiarios. Sea lo primero indicar que dentro de las pretensiones que dieron lugar al proceso en que la censura soporta el ataque, está el que la mayoría de edad del beneficiario de ese proceso, lo fue el 23 de julio de 1990, razón por la que se discutía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dato que hace distanciar la definición del presente asunto en el que se invoca la aplicación del Acuerdo 155 de 1963.
Vale decir que el antecedente jurisprudencial en el que se ancla el recurso, en estricto sentido, no tiene la virtualidad de dar respaldo al mismo. Precisado lo anterior y, para dar respuesta al interrogante planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes y el acrecimiento de las mesadas pensionales de sus beneficiarios Tal y como lo precisó el juzgador acusado, la Corporación ha señalado que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, por regla general, son las vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
Ese hito, igualmente, se ha fijado para los eventos en los que se resuelva el acrecimiento de la pensión, por tratarse de un derecho derivado, así se ha explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6079-2014, 14 may.2014, rad. 37169, en los siguientes términos: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.
En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.
Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales.
Aunado a lo anterior, esta Sala de la Corte ha puntualizado que no es posible utilizar las disposiciones del sistema de seguridad social de manera retroactiva, so pretexto de aprovechar la que el interesado considere más favorable a sus condiciones, pues, por regla general, las normas sociales deben tener una aplicación general e inmediata.
Frente a un caso similar al aquí analizado, en el que se discutían los porcentajes de distribución de una pensión de sobrevivientes, es sentencia CSJ SL,7 feb. 2006, rad. 26407 concluyó: Conviene precisar que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión de incremento de la sustitución pensional de la menor demandante, tomó en cuenta que por haber fallecido el señor Baldemar Rodríguez Arias el 25 de enero de 1990, fecha de la causación del derecho, eran aplicables al caso las normas que en ese momento estaban vigentes, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y no el inciso primero del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual entró a regir el 11 de abril de 1990, fecha de su publicación en el Diario Oficial, como equivocadamente lo pretende la censura.
Sentada la anterior premisa, esto es, que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, como la del acrecimiento de sus cuotas respectivas a consecuencia de la extinción de la calidad de beneficiario de algunos de ellos, es la vigente al momento del deceso del causante que, en el caso concreto, es el 2 de agosto de 1969, es preciso decir que el Tribunal, al resolver el conflicto jurídico, acertó al decir que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era el que regulaba el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado se hubiere originado en un accidente de trabajo o en una enfermedad de índole profesional. 2.
Acrecimiento de las mesadas pensionales a la luz del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 El mencionado decreto tuvo por objeto aprobar el […] reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales, mediante el acuerdo número 155 de 1963 (diciembre 18), con las modificaciones introducidas en sus artículos 55, 67 y literal a) del artículo 69 […] A su vez, el artículo 27 de dicha norma, incluyó, dentro de sus prestaciones, la pensión de sobrevivientes, cuando el accidente o la enfermedad del afiliado que ocasionara la muerte del asegurado, se diera con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En consecuencia, indicó los familiares con vocación de ser beneficiarios, la liquidación de la pensión y, la distribución entre los mismos; al tiempo fijó « que el derecho comenzaría desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria o cuando está contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida».
En el precepto 30 ibidem, se consagró: El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total: si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones Si las pensiones de sobrevivientes distribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en este artículo, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento (subraya la Sala).
Conforme a la cita, la pensión no podrá superar « la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total» y de presentarse esto se reduciría. Ahora bien, ajustada la pensión al límite determinado, si se redujere el grupo de beneficiarios por muerte o extinción de tal calidad, insistimos, en la literalidad de la norma, « el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes» (negrita fuera de texto), claro está, sin superar el techo establecido como valor máximo de la mesada.
Vale decir, que sí existía disposición legal que regulara el tema del acrecimiento de la mesada por cambio en el grupo de beneficiarios pues el mismo reglamento de riesgos laborales, como norma especial, la contemplaba, sin dejar de lado el contenido del artículo 31 del mismo compendio que señaló que « Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez vejez y muerte.
En caso de serlo se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro». En consecuencia, además de la expresa disposición de acrecentamiento en el reglamento de Riesgos Profesionales del ISS, la remisión al reglamento de invalidez vejez y muerte que regía para dicho instituto, que para la data de la ocurrencia del siniestro es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, nos permite evidenciar dos cosas, que la pensión inicial de sobrevivientes por ATEP, no puede ser inferior a la que correspondería al reglamento indicado, caso en el cual deberá elevarse al que correspondería y, de otro lado, ratifica la existencia de preceptivas (tanto para el riesgo común como el profesional) relativas al acrecimiento de las mesadas cuando se presenta cambio en el grupo de beneficiarios, tal y como se desprende del artículo 23, a saber: Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.
Dicha norma, fue objeto de estudio por la Sala en la providencia invocada por el recurrente CSJ SL828-2013, pero se insiste, en un asunto en el que se reclamaba el derecho de acrecimiento de una pensión prevista en el reglamento de invalidez, vejez y muerte del ISS, que no corresponde al presente asunto. La lectura de tal disposición lleva a predicar que la restricción de los porcentajes solo está dada en el caso en que la pensión de sobrevivientes se hubiese reducido proporcionalmente; ello significa que se aplica únicamente en los eventos en que dado el número de beneficiarios de la prestación, todos sumados, alcanzaran un porcentaje superior al 100%, en tanto lo que el artículo 61 de la Ley 90 de 1946 contemplaba era que en ese caso se debía reducir proporcionalmente a todos su derecho, el cual se recobraría paulatinamente a medida en que se fuera extinguiendo, fuera por muerte, o por haber llegado a la edad límite, en el caso de los hijos.
Lo que de allí se deriva es que esa fórmula procuró proteger a la familia en su conjunto, específicamente a los hijos, pues garantizaba que por número, estos podrían disminuir el valor de la pensión de la viuda, sin que ello mantuviera un porcentaje fijo lo que resguardaba cierta equidad en los núcleos caracterizaos por hijos numerosos; ello tiene una explicación, pues esa normativa fue una acción afirmativa que equiparó los derechos de los descendientes con los extramatrimoniales, anteriormente llamados naturales, pues los incorporó sin distinción como beneficiarios.
Tal premisa jurídica está edificada, no obstante, en que se divida el 100% de la pensión entre los múltiples beneficiarios al punto que, como se vio, se hace necesario su reducción proporcional. Ahora bien en lo que existe vacío es en el quehacer cuando queda un porcentaje sin adjudicar, esto es, cuando los beneficiarios sumados sus porcentajes no superan el 100% del valor de la pensión, sea porque solo esté la cónyuge, o esta y un hijo huérfano, o cualquier otra eventualidad, pues no es legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda, ni pudo ser el propósito de la norma, menos del sistema general de protección al trabajador y a su familia, máxime cuando lo que se ampara es la contingencia de que estos hayan quedado desprovistos de la ayuda, en todos los órdenes de la vida, que les daba el afiliado o pensionado.
Sin mayores disertaciones, salta a la vista el error de la Sala sentenciadora ya que, si bien al resolver el conflicto jurídico acertó al decir que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era el que regulaba el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado se hubiere originado en un accidente de trabajo o en una enfermedad de índole profesional, se equivocó en que tal compendio no había contemplado la figura del acrecimiento, puesto que, como quedó expuesto si consintió la figura del acrecimiento pensional.
De tal suerte que, la cuota parte de la pensión de la actora sí podía haberse incrementado desde la fecha en que algunos de los otros beneficiarios perdieron el derecho, pero dentro de los topes establecidos en el entonces reglamento de riesgos profesionales del ISS, esto es, que no supere la cuantía porcentual indicada para el caso particular en el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Así las cosas, el cargo resulta fundado; sin embargo, como en el plenario no figura la fecha a partir de la cual se suspendió el pago de la pensión a favor de cada uno de los hijos de la actora, la Sala, para mejor proveer, decretará el envío de oficio a Positiva Compañía de Seguros S.A. a efectos de que, en el término de 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, informe el valor de la pensión reconocida a cada uno de los restantes beneficiarios de la pensión y la fecha desde la que cesó el pago de la prestación así como la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, indicar cuál es la cuantía porcentual asignada a la accionante; una vez obtenida la respuesta, la Secretaría de la Sala correrá traslado a las partes por tres días.
Vencido el término regrese al despacho para continuar con el trámite. Como el cargo resultó fundado, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Para mejor proveer se dispone que por la secretaría de la Sala se oficie a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efectos de que dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación que se le enviará, informe el valor de la pensión que les reconoció a los vástagos de la demandante y a partir de qué fecha les suspendió el respectivo pago, así como la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, indicar cuál es la cuantía porcentual asignada a la accionante.
Una vez obtenida la respuesta, se dará traslado a las partes por el término de tres días. Vencido el término regrese al despacho para continuar con el trámite. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00