CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2568-2020 Radicación n.° 65884 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Santa Marta – Magdalena, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 2 COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para: i) que se declarara que tiene derecho a que la primera codemandada, continúe pagando la pensión de invalidez reconocida por el Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución n.° 141430 de 1991, que le revocó a través de Acto n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; ii) que le concediera la pensión de jubilación por invalidez de por vida y, iii) que se dejara sin efecto el Dictamen n.° 4436 de 2004, proferido la junta nacional, «por estar demostrado científicamente que […] es inválido permanente, como lo reconoce en su informe el neurocirujano», junto con lo que resulte probado y las costas.
Narró, que mediante Resolución n.° 141430 de 1991, la extinta Puertos de Colombia de Santa Marta, le reconoció, a partir del 17 de diciembre de esa anualidad, Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de invalidez, por los daños que sufrió en la columna como consecuencia de su actividad de estibador; que ha disfrutado de esa prestación ininterrumpidamente, sin objeción alguna, por más de 14 años, tras haber cumplido con los requisitos convencionales para el efecto; que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en los artículos 7° del Decreto 776 de 2002 y 41 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, una nueva valoración de su estado; que por Dictamen n° 127 de 2003, se determinó que padecía de una pérdida de capacidad laboral igual al 70 %, producto de una «hernia discal no corregible quirúrgicamente – neuritis crónica», que lo ha invalidado de por vida.
Dijo, que la codemandada interpuso recurso de reposición, contra aquella calificación, que le fue negado; que esa conducta, enseña las intenciones de desconocer sus derechos adquiridos, pues, inclusive, con una interpretación amañada de la ley, obtuvo la apelación, contrariando el Decreto 917 de 1999, con desconocimiento de «la historia clínica, los conceptos y certificación de científicos en la materia, sin someter[lo] a examen radiológicos, diagnóstico de especialistas, sin la ayuda y desconociendo las motivaciones del informe del neurocirujano [y de] la Junta Regional», quienes Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 4 conceptuaron, respectivamente, que su diagnóstico es degeneración lumbar múltiple, que no resultaba operable.
Expuso, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin realizar los exámenes que correspondían y sin apoyarse en el diagnóstico científico, le asignó un porcentaje del 40 % de pérdida de capacidad laboral, justificando al ministerio para que declarara extinguida la pensión de invalidez, como lo hizo, a través de Resolución n.° 001195 del 2 de noviembre de 2004; que por esa circunstancia, se le despojó del derecho a la seguridad social, a vivir dignamente y fueron vulnerados sus derechos adquiridos; que las accionadas no tuvieron en cuenta, que ha recibido tratamiento médico continuo, por 23 años, esto es, con anterioridad a pensionarse y que han estigmatizado a todos los ex empleados del Terminal Marítimo de Colombia, asumiendo que fueron pensionados con fraude (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).
La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 141430 de 1991 y 001195 de 2004, es decir, que aunque el demandante Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 5 disfrutaba de una pensión de invalidez convencional, reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, la declaró extinguida, tras agotar el procedimiento de revisión del estado de invalidez ante las juntas de calificación de aquella y quedar determinado, a través de Dictamen n.°4436 del 10 de agosto de 2004, que la pérdida de capacidad laboral era del 40 %.
Los demás los negó, por ser apreciaciones subjetivas e irrespetuosas. Formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 105 a 111 y 113 a 118, ibídem). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, replicó el gestor, oponiéndose a los pedimentos, aceptando únicamente, que después de estudiar la apelación del dictamen que profirió la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolívar, otorgó al reclamante el 40 % de pérdida de capacidad laboral.
Sobre los demás, dijo que eran consideraciones subjetivas del peticionario, que debía demostrar en el proceso, aclarando que, para emitir su experticia, se sujetó al Decreto 2464 de 2001, dejando plasmado el fundamento fáctico del criterio médico, mediante Acta n.° 30-4. Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe de la junta, prescripción y la genérica (f.° 126 a 153, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2011, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones y decidió «NO REVOCAR NI DEJAR SIN EFECTOS el dictamen médico n.° 4436 de 1004, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» e imponer costas al accionante (f.° 884 a 890, cuaderno n.° 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral Santa Marta – Magdalena, el 27 de septiembre de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera. Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que, en perspectiva de los artículos 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, halló demostrado: i) que la extinta Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución n.° 141430 de 1991, le concedió al demandante pensión de invalidez (f.° 12 a 13, ib); ii) que a través de Dictamen n.° 127 de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estableció al reclamante una PCL del 70 % (f.° 7, ibídem) y, iii) que por Dictamen n.° 4436 de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la determinó en un 40 % (f.° 11, ib).
Señaló, que previendo las discrepancias que podría suscitarse entre las entidades encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, se promulgó el Decreto 2463 de 2001, «por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», distinguiendo expresamente los eventos en los que sus decisiones serían de única o de doble instancia; que el numeral 1° del artículo 3° de esa normativa, establece que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decidirán las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, caso en el cual, serán designadas como peritos; que, por lo último, la Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 31132, consideró que esas valoraciones deben apreciarse como un peritaje, por ser expedido por quien tiene especiales conocimientos científicos y técnicos que el Juez desconoce.
Afirmó, que el artículo 61 del CPTSS, concede al Juez la facultad de apreciar libremente las pruebas, salvo cuando, exija una tarifa legal; que el artículo 238 del CPC, establece, frente a los dictámenes rendidos a instancias judiciales, la posibilidad de ser aclarados o adicionados; que el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, refiere que las decisiones de las Juntas de calificación, son de carácter obligatorio; que la importancia de aquellos fue destacada en la sentencia CC C-1002-2004, por tener fundamento jurídico autorizado de carácter técnico científico; que de allí emerge la significancia de la inconformidad frente a sus determinaciones, porque además, como se precisó en la sentencia CC T-1180-2003: […] El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales, deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello, depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales.
Destacó, que las experticias en reflexión no son arbitrarias o aleatorias, porque su procedimiento debe Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 9 basarse en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, es decir, en el Decreto 917 de 1999, que en sus artículos 4°, 6° y 7°, determinan los criterios que regulan la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con la posibilidad de la doble instancia (artículos 33 y 34, ibídem); que, además, aquellos organismos de creación legal son autónomos y sus actuaciones están sujetas a la observancia de la plenitud de las formas; que el inciso final del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, contempla la posibilidad de controvertir las decisiones en reflexión, en sede judicial.
Reseñó, que el demandante, para demostrar el error presuntamente cometido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó que se designaran dos peritos médicos cirujanos, en las especialidades de neurocirugía y ortopedista, para acreditar que aquel es contrario a su estado patológico; que el primer Juzgador, al decretar la prueba pericial, afirmó que en el listado de auxiliares de la justicia, no figuraba ninguno con las calidades requeridas, por lo que debía acudir al directorio telefónico, nombrando a los primeros dos que aparecieran en esas especialidades (f.° 820, cuaderno del Juzgado); que tal decisión, no fue objeto de recurso alguno; que, por el contrario, se practicó la prueba con los galenos Almeida y Uribe, la cual fue complementada por requerimiento Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 10 judicial, exigiendo que se determinara si el dictamen de la junta nacional era acorde con la realidad (f.° 853 a 856, ib.).
Consideró, en relación con ese proceder, que al tenor del artículo 9° del CPC, aplicable por integración normativa, «[…] está prohibido al Juez designar auxiliares de la justicia que no pertenezcan a la lista correspondiente de auxiliares, para lo cual, puede consultarse la lista de cada distrito o a la de otro diferente», por lo que, «la prueba así ordenada se encuentra indudablemente viciada»; que de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 917 de 1999, se sigue, que: […] en nuestro país se estableció únicamente la potestad a las Juntas de Calificación de Invalidez como organismos encargados de definir la pérdida de la capacidad laboral, con carácter interdisciplinario, cuyos dictámenes no están sometidos al arbitrio personal de los integrantes de la respectiva junta, sino por el contrario a lo previsto en el manual único de calificación de invalidez; previéndose además una responsabilidad solidaria en los miembros de las juntas de calificación por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema.
Desde esta perspectiva, es claro que debe designarse como perito a una cualquiera de las juntas de calificación existentes en el país y con su dictamen es dable solucionar el asunto relacionado con la demanda contra el dictamen de otra Junta. No se puede considerar que se pierde la objetividad, pues reiteramos la calificación debe efectuarse bajo los mismos parámetros del Manual único.
No ocurre lo mismo en tratándose de casos como el que se examina, en el que el perito unipersonal, designado del Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 11 directorio telefónico, que no tiene la calidad de auxiliar de la justicia, ni los deberes y responsabilidades de esta designación que lo asimilan al servidor público para todos los efectos del peritazgo, y que por tanto no da cuenta de imparcialidad.
Así las cosas al no tener ningún valor probatorio para esta Sala el dictamen pericial de los médicos […], y como la última autoridad competente que determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue la JNCE, estableciendo un 40 %, porcentaje insuficiente para acceder a la pensión de invalidez aún en los términos del régimen general de seguridad social previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que consagra los derechos mínimos […].
Agregó que, no obstante, se debate la permanencia del pago de una pensión convencional, suspendida con ocasión de la revisión del estado de invalidez, al recurrente no le bastaba con aseverar que ya le fue concedida la prestación extralegal, sino que debía demostrar el fundamento legal de su derecho, por lo que, además, debió aportar la convención que apoyaba su pedimento (f.° 3 a 12, cuaderno sin número del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 12 su lugar, condene a las pretensiones del gestor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, al aplicar indebidamente los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993; 3°, 11, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999 e infringir directamente los artículos 209, 210, 211, 467, 468 y 470 del CST «y el decreto 776 de 1987»; que éstas infracciones ocurrieron «[…]a través de la violación medio del artículo 9° del CPC, en relación con los artículos 233 y siguientes del mismo cuerpo normativo y los artículos 51 y 145 del CPTSS».
Afirma, que el Colegiado aceptó la posibilidad de controvertir judicialmente el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pero terminó confirmando la sentencia absolutoria, «con fundamento en una amalgama de argumentos» equivocados, en razón a que, consideró, que los dictámenes periciales rendidos por los galenos Uribe y Almeida, por no haber sido designados de la lista de auxiliares, carecían de validez, con lo cual, infringió el Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 9° del CPC, porque el efecto de esa circunstancia procesal, no acarrea la invalidez o ineficacia de la prueba, sino que implica la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial que le hubiere nombrado; que negar valor probatorio a dicha prueba, por esa situación, es desproporcionado, pues endilga consecuencias perjudiciales a la parte, por una infracción en la que solo incurrió el Juzgador.
Plantea que, lo anterior, además, […] resulta de una injusticia grosera teniendo en cuenta que en este proceso el Juez A quo sólo decretó la prueba pericial solicitada por el demandante, luego de ser revocada por el Tribunal superior, su decisión inicial de negar dicha prueba por considerarla improcedente, por cuanto «lo que se pretende probar con la misma es solo competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» (f.° 354).
Así, lo que no logró el Juez A quo, a través de la decisión irregular que le fue revocada por su superior, se lo termina concediendo el Tribunal con fundamento en una supuesta infracción disciplinaria del mismo funcionario judicial que inicialmente pretendía negar la práctica de la prueba. En realidad un paradójica injusticia. Refiere que, entre otras cosas, la obligación de nombrar de la lista de auxiliares, está supeditada a que en esta aparezcan relacionados peritos de la especialidad requerida, porque de lo contrario, el artículo 9° del CPC, permite acudir a uno debidamente calificado para el oficio; que, por ese motivo, el primer Fallador designó para el Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 14 efecto, a un médico neurocirujano y a un ortopedista, sin que fuera viable, como lo reclama el segundo Juez, acudir a una lista de otro distrito judicial, porque en tal sentido, no lo prevé la norma; que, de otra parte, los peritos posesionados, acreditaron con sus registros profesionales de médicos, la idoneidad, por lo que, no hay razón para restarles valor probatorio; así como tampoco, para considerarlos sesgados o parcializados.
Sostiene, que también se equivocó el fallador, al precisar que «[…] la potestad de definir la pérdida de la capacidad laboral [recae] únicamente en las Juntas de Calificación, cuyas decisiones por lo demás son obligatorias, y por tanto para controvertir judicialmente un dictamen de este tipo debe designarse como perito a cualquier otra de las Juntas de Calificación», porque con tal argumentación, infringió el principio de libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS y el de economía procesal; que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte, ha indicado, respecto de los componentes técnicos científicos de los dictámenes de Junta de Calificación de Invalidez, que los mismos deben prevalecer, ello no significa que para controvertirlos, deba acudirse nuevamente a la Junta de Calificación, para que profiera uno nuevo.
Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta, que la última exigencia sería redundante, máxime si se advierte, que en el proceso obran los dictámenes de la Junta Regional y de la Nacional de Calificación de Invalidez y si, contrario a lo que sostuvo el Juzgador, en sana lógica, podría dudarse de la imparcialidad que la junta a la que se encargara la elaboración del nuevo dictamen, al no querer exponer un criterio diferente al establecido por el superior; que, en esa medida, es comprensible que se acuda a médicos especializados de distintas áreas, según lo que resulte más conveniente.
Concluye que, El Tribunal no podía desconocer el valor probatorio de los dictámenes periciales rendidos por los médicos […], ni podía exigir un tercer dictamen de invalidez rendido por una Junta Regional diferente. Debía, por el contrario, embarcarse en el cuidadoso análisis del material probatorio técnico obrante dentro del expediente, y resolver de fondo la cuestión puesta a su consideración. Agrega que, como consideraciones de instancia, debe repararse en que en el proceso hay dos dictámenes contradictorios, es decir, el de la Junta Regional y la de la Nacional, que no son periciales dentro del proceso y que han de valorarse junto con los rendidos por los expertos posesionados; que asiste mayor credibilidad al de la Junta Regional, porque tiene una relación argumentada con los Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 16 padecimientos diagnosticados y fundamento en el Decreto 776 de 1987, vigente al momento de reconocerse la pensión de invalidez, circunstancias que no se advierten en el de la junta nacional (f.° 10 a 14, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apego en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993; 4°, 6°, 7°, 33 y 34 del Decreto 917 de 1999; 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 9° y 238 del CPC y 61 del CPTSS, desde lo jurídico, consideró que, aunque los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, podían ser controvertidos judicialmente, dada su importancia en la determinación de un derecho de seguridad social, así como también, el hecho de que su conclusión estuviere supeditada al cumplimiento de requisitos legales y de unas condiciones determinadas en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su contradicción no podía ser con cualquier otro dictamen, sino, únicamente, con uno de otra junta de calificación de invalidez que se sujetara a todas las condiciones legales necesarias para el efecto.
En ese contexto jurídico, dedujo, en perspectiva del dictamen pericial de f.° 853 a 856 del cuaderno del Juzgado, que en el caso no podría probar con mayor Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 17 acierto la pérdida de capacidad laboral del recurrente, el elaborado por dos galenos particulares, nombrados por el Juzgado de la lista del directorio telefónico, porque i) no fueron designados de la de auxiliares de la justicia, de conformidad con el artículo 9° CPC, lo que viciaba la prueba y, ii) tampoco estaba sometido a las estrictas condiciones del proferido por la junta, en especial, a la determinación de la invalidez, según el manual único de calificación de invalidez, aserto último de carácter eminentemente fáctico.
Resalta la Sala lo anterior, porque de ello emerge, que los argumentos del Juez colegiado, para considerar que las conclusiones del Dictamen n.° 4436 de 2004, de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no habían sido contrariadas por la prueba practicada en el proceso, fueron tanto fácticos como jurídicos y que, en ese norte, le correspondía a la acusación derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta para derribar, en cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el fallo.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 18 la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En consecuencia, la circunstancia de que el censor hubiere elegido exclusivamente la vía directa para confrontar la legalidad del fallo, afecta de forma trascendental la estimación del ataque, porque relacionado con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, deviene en incontrastable, que por la naturaleza fáctico – probatoria de las conclusiones del Sentenciador, el recurrente no podía derribarlas, a través de la senda de puro derecho, según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar, sobre la vía Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 19 en comento, lo siguiente: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, […], pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido lo concluyó la Sala, en un caso de semejantes circunstancias al presente, en la sentencia CSJ SL877-2020, al considerar que: […] si bien es cierto que el Tribunal erró en la afirmación relativa a que no acogía el concepto de perito, por cuanto este debe ser de aquellos incorporados en la lista de auxiliares de la justicia, Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 20 también lo es que el recurrente no atacó todos los basamentos del Fallador, pues en modo alguno demostró que no era un simple concepto del propio profesional de la medicina, y que aun cuando fuese efectuado por un solo galeno y no un cuerpo Colegiado, sí había utilizado como método de valoración el Manual respectivo y, mucho menos, controvirtió los reparos respecto a que había dos dictámenes uno con firma del experto y, otro sin firma, por lo que la aserción del fallador en torno a la falta de soporte científico y técnico exigido por la ley quedó huérfana de ataque.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente refute todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan la sentencia (negrillas del original).
Ahora, a la anterior trascendental deficiencia, se añade que la censura invitó a la Sala, como no resulta posible en una senda como la optada para formular el ataque, a verificar el contenido de las pruebas y de algunas actuaciones procesales, al asegurar, que la consideración del Tribunal es ilegal e injusta, porque también terminó avalando la posición del primer Juez, quien no había decretado la prueba pericial, tras considerar que la pérdida de capacidad laboral era un tema que competía con exclusividad a las juntas de calificación, motivo «irregular» por el cual fue revocada esa decisión; así como Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 21 también, al indicar, que no pudo existir el vicio de la prueba pericial, en razón a que el Juzgador unipersonal acudió al directorio telefónico para posesionar a los peritos, en razón a que no había de tales especialidades en la lista de auxiliares de la justicia. En efecto, tales alegaciones invitan a la Corporación a observar actuaciones procedimentales, como el derecho y la práctica de la prueba y a corroborar, si en el despacho de primer grado, existía la lista de auxiliares por medio de la cual pudieren designarse peritos de esas especialidades.
En torno a la falencia que ese proceder constituye en la senda jurídica, la Sala, en las sentencias CSJ SL4596- 2019 y CSJ SL261-2020, dijo: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 22 dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, las falencias de la impugnación no son óbice para advertir, que si bien es cierto el fallador de segundo grado, se equivocó al considerar: i) que el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, únicamente podía controvertirse judicialmente a través de otro de cualquier junta de calificación del país y, ii) que la prueba pericial rendida por personal médico, que no era de la lista de auxiliares de la justicia, estaba viciada, también lo es que no lo hizo al argumentar, iii) que el dictamen que demuestre la pérdida de capacidad laboral, en relación con las normas de carácter especial que disciplinan la materia, necesariamente deberá ser efectuado con base en el Manual Único de Calificación, expedido por el gobierno nacional.
Concluye la Corte, lo primero, porque en perspectiva de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012; 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y 2° y 61 del CPTSS, ha explicado profusamente, que la determinación sobre la existencia y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, no requiere una prueba solemne y, por lo anterior, en principio, su acreditación no es algo exclusivo del dictamen de las juntas de calificación de invalidez; que, Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 23 inclusive, existiendo aquél dentro del trámite judicial, no tiene fuerza vinculante obligatoria para el Juez y que, por ende, su controversia judicial puede realizarse a través del universo de pruebas, en tanto que, no obstante la actividad de las juntas es especializada y reglada, es al fallador a quien le compete «[…] examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas».
En tal sentido, lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL4571-2019, al afirmar: Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C- 1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 24 invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). […] Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, […] Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada.
De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Ahora, señala la Sala lo segundo, debido a que si bien es cierto, conforme lo dijo el Colegiado, al tenor del artículo 9° del CPC (aplicable para la época en que se llevó a cabo la audiencia), la lista de auxiliares de la justicia es de Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 25 obligatorio acatamiento, también lo es: a. Que tal imposición debe interpretarse en relación con el literal b) de esa misma disposición, que refiere que en caso tal, de no obrar personal especializado en la lista de auxiliares del despacho o de la de otro, pero del mismo lugar, podrá acudirse a «persona debidamente calificada para el oficio», sin que ello, signifique, como lo entendió el Juzgador, que el posesionado no esté obligado a cumplir las funciones propias del encargo, con las correspondientes responsabilidades legales, pues, no solo así se lo impone el numeral 3 del artículo 236 del CPC, sino el deber constitucional de colaborar con la adecuada administración de justicia, cuando sea requerido por funcionario judicial, en el marco del artículo 95 – 7 de la CN. b. La invalidez que vicia una prueba, no es aquella en la que se advierta comprometida cualquier regularidad, como en el caso, la del nombramiento del perito de la lista de auxiliares de la justicia, sino la que afecte su decreto, práctica, incorporación y aportación, por vulnerar el derecho de defensa y contradicción, lo que significa, al tenor del artículo 29 de la CN y las reglas generales sobre nulidad y saneamiento, de los artículos 144 y 146 del CPC, que si el acto surtió efectos sin conflagrar aquellos Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos, no podría decaer la validez de la prueba que surtió legalmente todas sus etapas, porque, como no se discutió en el caso, fue decretada por el Juez de la causa, practicada con reconocimiento del principio de la bilateralidad de la audiencia e, inclusive, adicionada de oficio por el Fallador de primer grado, sin objeción alguna.
Finalmente, resalta la Corporación, lo tercero, en tanto que, como se decidió en un caso de semejantes contornos al presente, no hay equivocación jurídica, al señalar que, de acuerdo a la normativa que regula la especial labor de las juntas de calificación, la determinación del porcentaje de pérdida es un asunto también reglado, al tenor de lo dispuesto en los manuales de calificación de invalidez y, por ende, el acogimiento de uno u otro dictamen, de acuerdo a esas precisas condiciones, estará inmerso en el fuero de libre valoración del Juzgador.
En efecto, en la sentencia CSJ SL877-2020, la Corporación precisó: […] el Juzgador no se equivocó en la medida que efectivamente existen normas de carácter especial que disciplinan la materia y como lo señala el precepto citado, el dictamen deberá ser efectuado con base en el Manual Único de Calificación, expedido por el gobierno nacional, que en el caso concreto estaba regulado por el Decreto 917 de 1999.
Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 27 Es que no puede perderse de vista que esas disposiciones son las que determinan dentro del sistema integral de seguridad social el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a las prestaciones económicas que los subsistemas del mismo ofrecen, incluyendo la pensión de invalidez, y que dicho procedimiento se surte a través de la determinación de esa pérdida, fecha de su estructuración y origen, bajo parámetros definidos en el manual de calificación mencionado y efectuado por entidades técnicas habilitadas para ello, actualmente en 3 etapas: calificación en primera oportunidad, primera y segunda instancia. Normas que, por ser de orden público, están sujetos los actores del sistema integral de seguridad.
Ahora bien, adviértase la posibilidad para el interesado de debatir en instancias judiciales la decisión tomada en la calificación. Por ejemplo, el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, instituye que los dictámenes de la junta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, son controvertibles ante los jueces del trabajo y el artículo 40 ibidem adiciona que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos, por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] Entonces, se itera, al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia. Con fundamento en lo anterior, debe dejarse en claro que el fallador de segundo grado, precisamente en esa potestad de libre formación del convencimiento, frente al posible error de valoración -claro está, sin desconocer que tal peritaje no es prueba hábil en casación - dio mayor credibilidad al dictamen de la Junta Nacional, por cuanto consideró que el recurrente no demostró cuáles fueron las omisiones de la Junta Nacional, que desvirtuaran lo determinado en el mismo.
Es más, no efectuó Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 28 valoración del contenido del mismo al considerar que no presentaba certeza de que se basara en las normas técnico científica, sino que correspondía al concepto del profesional en medicina. También resulta insoslayable que si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (negrillas del original).
En torno a lo último se reitera, que la decisión del Tribunal, de hacer prevalecer con mayor valor probatorio, el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en perjuicio del practicado por médicos designados como peritos, se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no podría comportar ningún desatino jurídico.
En consecuencia, por las razones iniciales, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Afirma, que el segundo Juez, violó la ley directamente, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 469 del CST, en relación con los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993; 3°, 11, 33, 34 del Decreto 2463 de 2001; 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999; 209, Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 29 210, 211, 467, 468 y 470 del CST «[…] y el Decreto 776 de 1987»; a través de la violación medio de los artículos 175 y 177 del CPC.
Expone, que el Tribunal de forma breve, al finalizar la sentencia, aseguró que debió aportar la convención colectiva, que consagraba el derecho a la pensión de invalidez, que devengó durante 14 años, afirmación que indica que esa autoridad desconoció el objeto del proceso, que en realidad no abarcaba un derecho convencional, sobre el que no había duda, sino el dictamen de invalidez de la junta nacional, que disminuyó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, en tanto que fue este el único argumento que utilizó el ministerio para dejar de reconocer la prestación. Sostiene, que la exigencia que hizo el Colegiado, infringió de medio los artículos 174 y 177 CPC, sobre la necesidad y carga de la prueba, máxime si la demandada aceptó el reconocimiento de la prestación y el disfrute de ella, quedando tal aspecto por fuera del debate probatorio (f.° 14 y 15, ib).
IX. CONSIDERACIONES Nuevamente resalta la Sala, que el proceso laboral y Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 30 de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación, específicamente, los que atañen con los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, que compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque en el presente ataque, como se indicó al estudiar el anterior, la acusación incurrió en las siguientes falencias técnicas Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 31 insubsanables: 1. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, porque como se concluyó con referencia en las sentencias CSJ SL3895-2019, no pudo el Tribunal haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos señalados de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 917 de 1999 y 2464 de 2001, por ser los llamados a regular la revisión de la pensión de invalidez y del dictamen de pérdida de capacidad laboral en sede judicial. 2.
Relacionado con ese elemento de la demanda, halla la Corte, que la acusación denunció la infracción del Decreto 776 de 1987, sin individualizar, como debía, la normativa trasgredida, obviando que no es tarea el Juez extraordinario, investigar el canon específico que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias y CSJ SL8535- 2016, al explicar: […] la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas. 3.
A pesar de que el censor encaminó el Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 32 cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada e, inclusive, de la apreciación de las piezas procesales, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que el Tribunal dejó de advertir, desde el contenido de la demanda y la contestación, que el objeto del proceso había sido diferente; que la accionada aceptó la existencia del derecho convencional y que, por ende, ese aspecto había quedado por fuera de debate.
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
De otro lado, halla la Corporación que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo un tema de exclusivo talante jurídico, relativo a la carga de la prueba, con lo cual, la impugnación así presentada, devela el defecto Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 33 subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 5. Si se pasara por alto lo anterior, prescindiendo de los argumentos indebidamente incorporados y se abordara el estudio de la impugnación por el camino directo, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, en razón a que no ofreció una mínima argumentación que permita establecer la equivocación jurídica endilgada.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que aquel es un deber ineludible del censor, en la senda que escogió y que, en ese contexto, su ausencia es insuperable, Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 34 conforme lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Al margen de que, por lo dicho al analizar el primer cargo, la acusación dejó libre de cuestionamiento el soporte cardinal del segundo fallo, motivo por el cual, tampoco podría quebrarse la sentencia, en relación con el ataque sobre el que se discierne, en el que la acusación, también se ocupó parcialmente de las premisas de la sentencia, planteando simples discrepancias respecto a ellas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 35 alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral Santa Marta – Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 65884 SCLAJPT-10 V.00 36 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.