Radicación n.° 61775 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2568-2019 Radicación n.° 61775 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra MARCO ANTONIO GRAJALES RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Marco Antonio Grajales Ramírez instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se «[…] declarara sin efecto la Resolución n.º 05461 del 31 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente Liquidador de la Caja Agraria, decidió compartir con el Seguro Social la mesada que éste le paga a título de pensión de vejez»; y que, como consecuencia de lo anterior, se restableciera la vigencia total de la Resolución n.º 04174 del 28 de noviembre de 2005, como si esta nunca hubiera dejado de existir.
Por último, requirió la devolución de $8.651.200, por concepto de las sumas que arbitrariamente le fueron descontadas de su mesada pensional, al igual que su respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 21 de octubre de 1968 y el 28 de marzo de 1983, fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa causa.
Así las cosas, adujo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la accionada, solicitando que le fuera otorgada la pensión sanción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 9 de diciembre de 1983, absolvió a la Caja Agraria de dicha pretensión, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 1984 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, manifestó que esta Sala, por medio de la providencia del 21 de marzo de 1985, casó en su totalidad el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al pago de la prestación pensional a partir de la fecha en que el actor cumpliera los 60 años de edad. Aseveró que, a través de la Resolución n.º 04174 del 28 de noviembre de 2005, la Caja Agraria en liquidación le concedió la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 10 de octubre de 2005 -fecha en la que cumplió los 60 años de edad-, y en cuantía mensual inicial de $381.500.
Así mismo, refirió que, por medio de la Resolución n.º 7453 del 17 de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció una pensión legal de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de noviembre de 2006 y con una primera mesada equivalente a $710.763. Alegó que la entidad accionada expidió la Resolución n.º 05461 del 31 de julio de 2007, en la que se decidió de manera arbitraria suspender el pago de la pensión sanción que se le venía reconociendo, pues consideró que esta ostentaba la condición de compartida con la de vejez adjudicada por el ISS.
De igual forma, ordenó la devolución de $8.651.200, por concepto de las sumas canceladas y no causadas entre el 10 de febrero de 2006 y el 31 de julio de 2007. Señaló que interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado a través de la Resolución n.º 05608 del 27 de septiembre de 2007, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y el otorgamiento de la pensión sanción en la fecha y por el monto acusados por el actor; así como que el ISS le adjudicó una pensión legal de vejez al señor Grajales Ramírez y que, desde ese momento, decidió suspender el pago de la prestación económica que se encontraba a su cargo.
No obstante, sustentó que, según lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión sanción reconocida tenía la vocación de ser compartida con la legal de vejez, por lo que el empleador sólo estaba obligado a asumir el mayor valor o la diferencia que se causare entre ambas. Así las cosas, concluyó que no era procedente la compatibilidad que proponía el demandante, comoquiera que nadie puede recibir dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, tal y como lo dispone el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO. – CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como encargado del pago de las pensiones de la extinta Caja Agraria, a pagar al actor MARCO ANTONIO GRAJALES, las mesadas de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida, en la cuantía que se venía cancelando, a partir del 10 de febrero de 2006.
De igual manera se CONDENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al actor MARCO ANTONIO GRAJALES la suma de $8.651.200, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver «[…] si la pensión restringida de jubilación es compartible o compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como el pago del descuento por mesadas pensionales y la fecha de la indexación respectiva». Al respecto, luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2009, radicación 35476 y CSJ SL, 5 abril 2011, radicación 40303, determinó que todas aquellas pensiones que fueran concedidas durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 eran compatibles con la de vejez que en su momento otorgara el ISS.
Sin embargo, aseguró que tal regla fue modificada por el Acuerdo 029 de 1985, pues en dicha normatividad se estipuló que los empleadores debían continuar realizando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para así poderse subrogar posteriormente de la obligación prestacional que se encontraba a su cargo.
Así las cosas, concluyó que, en el sub examine, al haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985 -ya que el señor Grajales Ramírez fue despedido el 28 de marzo de 1983-, la misma había de tener la vocación de ser compatible con la de vejez que fuera a ser otorgada. En ese sentido, el juez colegiado concretamente dijo lo siguiente: Sobre el tema de compatibilidad o compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, se tiene que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador bajo la vigencia del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era de naturaleza compatible con la legal, por cuanto en esos momentos no era de obligatoriedad para el empleador seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, si no estipulaba la compartibilidad y negaba la compatibilidad esta última se mantenía y el trabajador recibía las dos pensiones, pero, a partir del 17 de octubre de 1985, empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se estipuló la obligatoriedad para los empleadores que reconocieran pensión extralegal y que tuvieran afiliados a sus trabajadores al ISS, a seguir cotizando para los riesgos de vejez, y en ese caso la pensión venia (sic) siendo compartida y solo se pagaría el mayor valor si lo hubiere, si el pacto, convención o laudo, no estipulara que fuera compatibles, negando la compartibilidad, situación que fue ratificada por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […] Ahora bien, mediante Resolución Nº 04174 del 2005, la Caja Agraria en Liquidación, ordenó reconocer a favor del demandante una pensión proporcional de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuantía de $381.500, (fl 9 a 11 c-1).
Así mismo se tiene que a través de la Resolución Nº 05461 de 2007, la Caja Agraria, ordenó la compartibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS al actor, a partir del 10 de febrero de 2006, (fl 12 a 14, 16 a 18 c-1). Como bien se explicó anteriormente, la compatibilidad de pensiones se permitía con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pues, a partir de esa fecha se manejó fue la compartibilidad entre dos pensiones legales, luego, como en éste asunto la pensión del actor fue despedido el 28 de marzo de 1983, fecha en que se causa la pensión sanción, es posible que se ordene el reconocimiento de las pensiones, por cuanto para esa fecha se podía manejar el tema de la compatibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación la «CASE TOTALMENTE» del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber incurrido: […] en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985 por aplicación indebida consecuencia con efecto negativo de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, EN RELACIÓN con los artículos 1 a 3 del Decreto 1073 de 2002; y, 12, 38 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 28 y 57 del Acuerdo 049 de 1989 emitido por el ISS (Aprobado por el Decreto 3063 del mismo año); art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2 del Decreto 433 de 1976, 43 del Decreto 1650 de 1977; 128 de la Constitución Política; 31 de la Ley 100 de 1993.
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Encontrar demostrado, sin corresponder a la realidad, que la accionada descontó de la mesada pensional del demandante la suma de $8.651.000,oo. 2. No dar por establecido que el demandante no demostró haber pagado la suma de $8.651.000,oo a que hace relación la Resolución 05461 del 31 de julio de 2007. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por la entidad empleadora CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO corresponde a una pensión CONVENCIONAL, de origen extralegal. 4. No dar por establecido, siendo evidente en el plenario que la pensión reconocida por la extinta CAJA AGRARIA al demandante corresponde a una pensión de JUBILACIÓN de origen LEGAL. 5.
Dar por establecido sin ser correcto, que para efectos de la compartibilidad de la pensión sanción con la reconocida por el ISS se generó en el año 2005. 6. No dar por evidenciado que la entidad empleadora cotizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para el riesgo de pensión por vejez del demandante. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Documento auténtico correspondiente a la demanda inicial (folios 2 a 8). 2. Documento auténtico: Resolución No. 04174 del 28 de noviembre de 2005, de reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por mandato judicial por parte de la CAJA AGRARIA al demandante (folios 9 a 11 y 181 a 184). En ella se establece que la pensión de jubilación reconocida al demandante tiene como fundamento el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y en la sentencia proferida por la Corte Suprema Sala Laboral en proceso ordinario laboral instaurado por las mismas partes. 3.
Documento auténtico: Resolución 7453 del 17 de octubre de 2006 emitida por el Instituto de Seguros Sociales por la cual se concedió la pensión por vejez al demandante (folios 198 a 200). 4. Documento auténtico: Escrito de contestación de la demanda (folios 143 a 156). 5. Documento auténtico: Resolución 5461 del 31 de julio de 2007 emitida por la extinta CAJA AGRARIA por la cual se comparte y suspende definitivamente el pago de una pensión de jubilación (folios 188 a 191).
De igual forma, refirió como pruebas no valoradas: 1. Documento auténtico: Historia laboral de semanas cotizadas por el demandante a través de la Caja de Crédito Agrario Industrial y minero y otras entidades ante el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 172 a 180. 2. Documento auténtico: Resolución 910 del 17 de abril de 2009 por medio de la cual la entidad que represento, en cumplimiento a decisión judicial, indexa la pensión proporcional de jubilación reconocida al demandante, incrementándola a $868.698 a partir del 10 de octubre de 2005, folios 201 a 204. 3.
Documento auténtico: Liquidación de la nueva mesada pensional incluyendo la indexación ordenada en sentencia judicial, (Folio 205). 4. Audiencias de juzgamiento emitidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la Caja Agraria en proceso con radicado 361. (Juzgado 1 laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Folios 209 a 246). 5.
Documento auténtico: Sentencias de primera y segunda emitidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante contra la CAJA AGRARIA (folios 247 a 280) en la cual se ordena la indexación de la pensión reconocida al actor. En la demostración del cargo, el casacionista alegó que el Tribunal apreció de manera errónea la Resolución n.º 5461 del 31 de julio de 2007, pues equivocadamente concluyó que la entidad ordenó descontar el valor de $8.651.200 sobre las mesadas pensionales reconocidas al demandante, por concepto de la diferencia o mayor valor cancelado entre la pensión sanción y la pensión de vejez reconocidas.
Adujo que, por el contrario, en tal resolución se ordenaba sólo la devolución de las sumas pagadas y no causadas mediante consignación en una cuenta de ahorros. Al respecto, agregó lo siguiente: Pero es más, la entidad no podía realizarle ningún descuento de sus mesadas pensionales, dado que la misma Resolución 5461 de 2007 determinó que el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social es mayor o igual a la que la Caja Agraria viene reconociendo en la actualidad al señor Marco Antonio Grajales Ramírez, y por ello señala que teniendo en cuenta que la Caja Agraria le pagó la totalidad de la pensión durante el 10 de febrero de 2006 y hasta julio de 2007, y en los términos del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, el mayor valor girado por la Caja Agraria entre la pensión reconocida y la del Seguro Social en dicho periodo que corresponde a la suma de $8.651.200,oo deberá ser reintegrado en el menor tiempo posible, como quiera que se ha incurrido en doble pago, como consecuencia cita la Resolución que debe ser abonada dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros del Banco Agrario a nombre de la Fiduprevisora S.A. Esgrimió, además, que en la liquidación efectuada por la accionada (folio 205 del cuaderno principal) se veían reflejados los valores pagados al demandante desde el reconocimiento de la pensión, así como aquellos correspondientes a la mesada pensional debidamente indexada, «[…] obteniendo una diferencia pensional en favor del demandante».
Precisó que el razonamiento del juez colegiado violaba los artículos 48, 53, 128 y 356 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 77, 84 y 88 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, dado que «[…] nadie puede percibir más de una asignación del tesoro público». De otro lado, reprochó que el ad quem dijera que la prestación legal de vejez concedida por el ISS era compatible con aquellas de naturaleza convencional, sin tener en cuenta que la pensión sanción otorgada al actor no era de carácter extralegal, así como tampoco había sido reconocida con base en una convención o pacto colectivo.
Conforme a lo anterior, el recurrente expuso: […] los medios demostrativos expresan con claridad que dicha pensión es una PROPORCIONAL O RESTRINGIDA DE JUBILACION (sic) que tuvo apoyo normativo en el Decreto 1848 de 1969 art. 74, concordante con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, así lo expone no solo el escrito inicial de la demanda instaurada por el demandante a folios 2 a 8, la Resolución 4174 del 28 de noviembre de 2005 (folios 9 a 11), el escrito de contestación de demanda (folios 143 a 156), y las sentencias emitidas por la justicia ordinaria laboral […].
Finalmente, esgrimió lo siguiente: Por tanto se demuestra la equivocación del Tribunal expuesta en los errores de hecho números 4 a 6, dado que la empleadora al efectuar las cotizaciones ante el I.S.S. para el riesgo de pensión durante la vigencia de la relación laboral y con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, lo fue única y específicamente con el efecto de compartir la pensión con la que en un futuro le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, pues de lo contrario y sin esas semanas de cotización efectuadas por la CAJA AGRARIA, el demandante no habría tenido la oportunidad de acceder a dicha pensión por vejez, o por lo menos no a partir del 1 de noviembre de 2006 (como lo cita la Resolución 7453 del 17 de Octubre de 2006 de folios 12 a 14), de la cual no se percató el sentenciador, que dicha pensión se basó en 1020 semanas de cotización de las cuales comprende las cotizadas por la CAJA AGRARIA durante la vigencia de la relación laboral y las efectuadas después del reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación (en el año 2005) hasta el 2006 fecha que cumplió los requisitos mínimos de semanas de cotización. VII.
SEGUNDO CARGO Fue formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada incurrió en violación medio, directamente, por interpretación errónea de los artículos 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 y 6 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 en relación con el art. 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 8 de la ley 171 de 1961, art. 174, 187, 251, del Código de Procedimiento Civil, 29 y 128 de la Constitución política, art. 33 y 36 de la ley 100 de 1993, y artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996 del I.S.S. En la sustentación del cargo, señaló que el juez de alzada interpretó de manera errónea la normatividad y la jurisprudencia relacionadas con la existencia de la compartibilidad y la compatibilidad entre la pensión sanción otorgada por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Lo anterior, comoquiera que la fecha de causación de la primera no puede dirigir o ser factor determinante para su coexistencia con la segunda. Así, expuso específicamente lo siguiente: […] el Ad quem al analizar el contenido del texto de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 por los cuales aprobaron los acuerdos emitidos por el ISS con los números 029 de 1985 y 049 de 1990 dedujo de ellas unas conclusiones erradas al establecer la aplicación de los artículos 6 (decreto 2879) y 17 (decreto 758) solamente a partir de la fecha de causación de la pensión (en este asunto a la fecha de terminación del vínculo laboral) dejando de lado el verdadero sentido de las normas que establecen la posibilidad de que el empleador cotice a partir de la fecha en que cubra o pague la pensión sanción hasta cuando se cumplan los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez y a partir de esa fecha el ISS cubre la pensión, siendo de cargo del empleador únicamente el mayor valor.
El texto de estas normas son claras al determinar que al momento del reconocimiento de una pensión de jubilación legal a cargo de un empleador, este tenga la posibilidad de que el I.S.S. se subrogue de esta obligación siempre y cuando continúe efectuando las cotizaciones respectivas, pero esta posibilidad se genera a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, independientemente si dicha fecha coincide con la fecha de causación (como en las pensiones plenas) o al momento de cumplirse la edad (como en las pensiones proporcionales de jubilación).
Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL, 22 agosto 2002, radicación 18067, CSJ SL, 4 febrero 2000, radiación 12493 y CSJ SL, 10 agosto 1999, radicación 11936, argumentó que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la mencionada normatividad, hubiese advertido que la pensión sanción no era compatible con la de vejez, pues la subsistencia de una estaba supeditada al reconocimiento de la otra.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia del ad quem, […] por violar de manera directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas de carácter sustantivo: los artículos 1, 6, 9 Y 10 del Decreto 255 de 2000; 1 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 2 del Decreto 1590 de 1989, 1 del Decreto 1586 de 1989, EN RELACIÓN con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50 del C.S.T.; 10, 14, 21 33 (sic) y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del C.P.T.; 306, 307, 308 del C.P.C.; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, 11 a 13 del Decreto 254 de 2000.
En la demostración del cargo, discutió que no estaba obligada a pagar la diferencia entre el valor de la pensión sanción y la de vejez reconocidas al actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no debe asumir el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de la extinta Caja Agraria.
De este modo, esgrimió que el juez plural «[…] confundió en una sola entidad la carga del reconocimiento y la del pago de dichos pasivos pensionales». Ello, comoquiera que, de conformidad con los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008, la demandada únicamente debía reconocer las prestaciones, mientras que al Ministerio de Protección Social le correspondía asumir su pago.
IX. RÉPLICA Se fundamentó en aducir que el recurso de alzada no lograba desvirtuar los argumentos principales sobre los que se erigió el fallo del ad quem. Con lo cual, informó que los errores de hecho señalados en el primer cargo estaban sustentados en premisas falsas, toda vez que la Caja Agraria únicamente comenzó a realizar las respectivas cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, después de que la entidad ya estaba en liquidación. Por otro lado, frente al segundo y tercer cargo, aseveró que la entidad demandada era quien tenía a su cargo el pago de la pensión sanción, en virtud del Decreto 2721 de 2008.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, lo cierto es que el recurrente no tuvo discrepancias respecto de algunos de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, a saber: (i) que Marco Antonio Grajales Ramírez trabajó al servicio de la Caja Agraria – hoy liquidada, entre el 21 de octubre de 1968 y el 28 de marzo de 1983;
(ii) que el vínculo laboral finalizó por parte del empleador de manera unilateral y sin que mediara justa causa; (iii) que mediante providencia del 21 de marzo de 1985, esta Sala condenó al pago de la prestación pensional a partir de la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad; (iv) que, a través de la Resolución n.º 04174 del 28 de noviembre de 2005, la Caja Agraria en liquidación le concedió la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 10 de octubre de 2005;
(v) que, por medio de la Resolución n.º 7453 del 17 de octubre de 2006, el ISS, le reconoció una pensión legal de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de noviembre de 2006; y (vi) que la entidad accionada expidió la Resolución n.º 05461 del 31 de julio de 2007, en la que se decidió suspender el pago de la pensión sanción que se le venía reconociendo al actor.
Al respecto, el juez plural consideró que la pensión sanción y la legal de vejez otorgada por el ISS eran compatibles, toda vez que la primera fue causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en igual sentido, cubrían riesgos o contingencias diferentes que les permitían coexistir de forma simultánea. No obstante, para el casacionista no es correcta tal conclusión y, en su lugar, argumentó que la regla aplicada por el ad quem sólo obedecía respecto de la compatibilidad con prestaciones de origen convencional y no con la denominada pensión sanción. Por ende, sostuvo que al haber afiliado al actor y realizado los aportes al Sistema General de Pensiones, el empleador se había subrogado del riesgo que tenía a su cargo, con ocasión del carácter de compartibles de ambas asignaciones.
Por último, alegó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estaba encargado de asumir las obligaciones propias de la Caja Agraria. Así las cosas, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso se circunscriben a determinar: (i) si la pensión sanción reconocida por el empleador y la de vejez concedida por el ISS son o no compatibles; y (ii) si la entidad accionada está en la obligación de asumir las obligaciones prestacionales a cargo de la Caja Agraria.
En lo que concierne a la primera discusión propuesta, ya esta Corporación ha desarrollado de manera pacífica y reiterada su posición, advirtiendo que, según lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, modificado por el Decreto 2879 del mismo año, la pensión sanción concedida por el empleador es compatible con la legal de vejez que asumiera el ISS, siempre que la primera fuera causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
Al respecto, en reciente fallo CSJ SL474-2019, se razonó de la siguiente manera: Esta Corte, en sentencia SL13032-2015, al resolver similar cuestionamiento, razonó: […] Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; […] Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.
Con lo cual, ha de aclararse que si bien la pensión sanción fue concedida por la Caja Agraria a partir del 10 de octubre de 2005 (momento en que el señor Grajales Ramírez cumplió los 60 años de edad), lo cierto es que la misma ya había sido causada desde el 28 de marzo de 1983, momento en el que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.
Así, debe recordarse que, para esta prestación, la edad obedece a un elemento necesario solamente para su exigibilidad (CSJ SL997-2015). Adicionalmente, se tiene que tampoco es de recibo el argumento esbozado con el cual se busca equiparar la naturaleza de ambas prestaciones, pues tal y como lo ha fijado esta Sala, la pensión sanción obedece al propósito de preservar la estabilidad en el empleo, de manera que ordena su pago a aquellas empresas que despidan a sus trabajadores sin una justa causa y después de muchos años de servicio, de manera que no se mengue el riesgo propio derivado de la vejez (CSJ SL15025-2017).
Finalmente, en lo atinente al segundo problema jurídico, se tiene que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sí está en el deber de asumir las responsabilidades pensionales en cabeza de la Caja Agraria, en virtud de los postulados del artículo 9º del Decreto 2721 de 2008. En ese sentido, la sentencia CSJ SL14063-2016, dijo: Respecto de la exégesis a la anterior disposición legal, esta Corporación en sentencia CSJ SL14063-2016, dejó establecido en un asunto seguido contra la misma entidad acá recurrente, que: En ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando determinó el ente contra quien pronunció su condena, pues la demanda se formuló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, advirtiendo que se trataba de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social, encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue contestada por ese mismo ente, en cumplimiento a la disposición contenida en el Decreto 2721 de 2008 que impuso en cabeza de éste la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, independientemente del sujeto u organismo que deba asumir el pago efectivo de la prestación. Por lo tanto, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron presentados, pues se reitera, la pensión sanción y la de vejez, tienen la vocación de ser compatibles como acertadamente lo estimó el Tribunal, dado que la primera de ellas se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, 28 de marzo de 1983.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO GRAJALES RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00