CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58093 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2568-2018 Radicación n.° 58093 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO IZQUIERDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Izquierdo García, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que, a partir del 14 de julio de 2005, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985»; las mesadas causadas desde el 14 de julo de 1985; los incrementos previstos en las Leyes 4° de 1976 y 100 de 1993; « el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica de su residencia desde el 14 de julio de 2005 »; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 16 de agosto de 1978 al 31 de octubre de 1999; que el último salario por él devengado ascendió a la suma mensual de $4.155.813.43 y que nació el 29 de septiembre de 1956. Manifestó también que desde el inicio de la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica « SINTRAENERGIA »; que a partir de 1987 y hasta cuando se terminó su vínculo laboral, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL », sindicato este que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por ello los representó en las negociaciones colectivas.
Refirió que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985, fue incorporado al acuerdo colectivo de 1987, suscrito entre la demandada y « SINTRAELECOL », por tanto, al haber trabajado durante 21 años, 2 meses y 15 días continuos, y cumplido los 48 años el 29 de septiembre de 2004, tiene derecho a la pensión extralegal a partir del 14 de julio de 2005, fecha en que reunió los «70 puntos que exige el artículo duodécimo».
(f.°1 al 5). Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, negó los hechos en los cuales se soportan las pretensiones, aclaró que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliación celebrada, el 29 de septiembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual, entre otros aspectos, se evidencia que al actor, a cambio de su retiro, se le entregó la suma de $198.837.320.38.
Hizo énfasis en que, de conformidad con el artículo 467 del CST, es inadmisible exigir el cumplimiento de una disposición de índole convencional, luego de haberse finalizado el contrato de trabajo, pues de las pruebas allegadas al proceso y de la propia confesión del accionante contenida en la demanda, se desprende que cuando finalizó la relación laboral, no contaba con el requisito de la edad que exige el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de donde se pretende derivar el derecho pensional, máxime que cuando reunió los requisitos, estaba ya vigente el acto legislativo 01 de 2005, que prohíbe la concesión de tales derechos extralegales.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada (f.° 74 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Fabio Izquierdo García. Se abstuvo de imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas de la segunda instancia a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la controversia en establecer, si al accionante en calidad de ex trabajador de la demandada, se le debían continuar aplicando los beneficios pensionales previstos en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por transcribir la citada cláusula convencional, luego de ello, precisó que la norma contempla dos requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación: uno de ellos es el tiempo de servicios, que exige como mínimo 20 años, y el otro de los requisitos es la edad, que para el hombre son 55 años, o el cumplimiento de los requisitos de la excepción, « plan 70 » que consiste en la sumatoria de 20 años de servicio más la edad del trabajador.
Ahora bien, como las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con los artículos 467 y 468 del CST, son acuerdos que surgen entre los contratantes (empresa y sindicato) y la finalidad es la de « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo », debe entenderse que la totalidad de los requisitos exigidos por la citada estipulación extralegal deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, o lo que es igual para adquirir el derecho pensional allí contemplado, se requiere que el vínculo esté vigente, máxime que tal clausula convencional, habla de trabajadores, no extrabajadores.
Y más adelante dijo: Analizada la norma convencional que se invoca en parte alguna refiere que los beneficios allí contemplados se extiendan a los que en algún momento fueron trabajadores y que ya se hubieran retirado de la empresa. Para esta Sala, se repite, el entendimiento que se le deba dar a la convención invocada es que se debe reunir los dos requisitos en vigencia del vínculo laboral; y si bien es cierto el demandante cumplió con uno de los requisitos al haber laborado para la empresa por más de 20 años se retiró de la misma antes de cumplir la edad, pues sólo contaba con 43 años, y presenta la demanda para el reconocimiento de la prestación 9 años después de la desvinculación. Corolario de lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión por él reclamada, pues para la fecha en que reunió los requisitos, ya no ostentaba la calidad de trabajador de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a las pretensiones contenidas demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales, al estar dirigidos por la vía del puro derecho, acusar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 53 del CN 11, 14, 36 y ss. de la Ley 100 de 1993, 48 CN 19, 43, 468 y ss. del CST 9, 14, 15, 16, 21 ibídem y 1536 CC.
En la demostración del cargo, en esencia, señala que históricamente se ha tenido por cierto que el derecho a la prestación pensional del trabajador, surge con base en la prestación del servicio durante un determinado número de años, prestación que es percibida por el trabajador cuando arriba a la edad contemplada en la disposición que la consagra, en este caso en la convención colectiva de trabajo; en ese orden dice que no constituye una dádiva patronal hacia sus trabajadores, sino un ahorro que, como salario diferido, se le debe al trabajador que entregó parte de su energía vital durante buena cantidad de sus años.
Dice además que el derecho pensional, básicamente, se origina con el tiempo de servicios, pues la edad jubilatoria simplemente se le considera como una condición para la exigibilidad de ese derecho, pero jamás para su configuración, así lo establece el artículo 260 del CST y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Insiste en que el cumplimiento de la edad fue estipulado como una simple condición para la exigibilidad del derecho prestacional, la cual perfectamente puede ser satisfecha con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, por tanto, a la luz del artículo 467 del CST, al menos en tratándose del derecho pensional, no es acertado sostener que la edad jubilatoria debe producirse en vigencia del contrato de trabajo, como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Expresa que no puede olvidarse que los convenios colectivos de trabajo, como fuente formal de derecho, tienen como propósito regular las relaciones laborales en las empresas, con lo cual y operando el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por el legislador, es obvio concluir bajo los parámetros de una hermenéutica histórica y sistemática, que las regulaciones convencionales que establezcan parámetros superiores a los de ley, en cuanto al tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional y la edad para iniciar su percepción, no puede admitir la exégesis levantada en esta oportunidad por el ad quem, referida a que para el nacimiento de ese derecho prestacional, que tanto la edad como el tiempo de servicios, deba cumplirse estando vigente el contrato de trabajo.
Finalmente, dice que no sobra advertir que si para el Tribunal, la cláusula convencional eventualmente podría dar origen a diversas interpretaciones, no tenía otro camino que dar aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la C.N. pues se trataba de la exégesis de una norma contenida en fuente normal de derecho objetivo.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 del CN en relación con los artículos 9°, 14, 15, 16, 21, 467 y 468 del CST, 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1536 CC. En la demostración del cargo, comienza por reproducir la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1985, para luego señalar que la labor hermenéutica que llevó acabó el sentenciador de alzada sobre el citado precepto convencional es un «corolario de su entendimiento sobre los alcances del artículo 467 del estatuto laboral en lo que corresponde a los convenios colectivos de trabajo», especialmente sobre los efectos del contrato de trabajo frente a los derechos causados como consecuencia de la prestación personal del servicio y los cuales deben percibirse, no en vigencia del contrato de trabajo, sino una vez este termina, como por ejemplo el auxilio definitivo de cesantía y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, indemnización por la ruptura del contrato y los derechos pensionales, entre otros.
Dice además que si el Tribunal le hubiese dado una lectura correcta al citado precepto extralegal, habría advertido que en tratándose de los derechos pensionales allí contemplados, no se hace distinción alguna entre trabajador activo y « trabajador pensionado », por tanto mal podía concluir el ad quem, que los beneficios allí consagrados, solo aplicaba a quienes tienen en vigor la relación laboral, pues esas prebendas también se extienden a quienes ya no ostentan la calidad de trabajadores o lo que es igual a los « extrabajadores », siempre y cuando hubiesen completado el tiempo de servicios.
Finalmente, insiste en que no sobra advertir, que si para el Tribunal, la cláusula convencional eventualmente podría dar origen a diversas interpretaciones, no tenía otro camino que dar aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN pues se trataba de la exégesis de una norma contenida en una fuente formal de derecho objetivo en el ius laboralismo, como esto no lo aplicó el fallador de segundo grado, salta a la vista que resultaron vulneradas las demás normas legales y constitucionales, que protegen los derechos constitucionales invocados por el trabajador demandante.
VIII. LA RÉPLICA En esencia, dice que el primer cargo no puede prosperar, en tanto el Tribunal no efectuó exégesis alguna del artículo 467 del CST, pues su decisión la tomó partiendo del entendiendo que le dio a la cláusula convencional invocada por el demandante como soporte de sus aspiraciones pensionales. Con todo, si se aceptara que el fallador de segundo al referirse al citado artículo del CST, le dio un alcance determinado, ello lo hizo de manera correcta, pues lo que dice tal preceptiva es que la convención colectiva de trabajo se celebra « para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », esto es, su objetivo es cubrir las condiciones del nexo contractual de trabajo, por lo que terminado el mismo, desaparecen sus efectos jurídicos.
En relación con el segundo cargo, sostiene que tampoco puede prosperar, porque en un ataque dirigido por la vía directa, no puede acudirse al estudio de un determinado medio probatorio, como lo es la convención colectiva de trabajo de 1985, que es la que contiene el artículo 12 sobre el cual centra su estudio la censura, para ello debió acudir a la senda indirecta.
Con todo, dice que, si el cargo se hubiese enderezado por el sendero de los hechos, no surgiría un eventual dislate fáctico, pues el alcance que le dio el Tribunal al precepto extralegal en comento, resulta serio, lógico y razonado. Tampoco el Tribunal podía acudir a la interpretación más favorable, como lo señala el artículo 53 de la CN, en razón a que ello sólo es posible en caso de duda sobre la comprensión del texto, pero si no la hay, el juez puede asumir la intelección que lo convenza y estime más razonable, que fue lo que hizo en el caso bajo estudio, que consideró que la totalidad de requisitos debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral.
IX. CONSIDERACIONES Como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no existe discusión frente a los siguientes hechos que se establecieron en la sentencia de segunda instancia y que la censura no los controvierte: i) que Fabio Izquierdo García, nació el 29 de septiembre de 1956; ii) que el tiempo de servicios del demandante a favor de la demandada, lo fue entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a 21 años, 2 meses y 15 días de servicio; iii) que al momento del cumplimiento de la edad exigida por la cláusula duodécima convencional « PLAN 70 » (14 de julio de 2005), el demandante ya no era trabajador de Electricaribe S.A. ESP; y v ) la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra lo siguiente:
ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que dos son los problemas jurídicos que se deben resolver: (i) si se equivocó el Tribunal al concluir que, para tener derecho a la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula duodécima convencional, es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada, ello en razón a que el artículo 467 del CST, establece que las convenciones colectivas de trabajo tiene como finalidad « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (texto subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C-009-94); y (ii) si se equivocó el fallador de segundo grado, al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN y con ello acceder al derecho pensional reclamado por Izquierdo García a la luz de la citada cláusula duodécima convencional.
Planteado así el asunto y para responder el primero de los cuestionamiento, pertinente es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, cumpliendo así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como claramente lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.
Por su parte, el artículo 467 ibídem, que la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
De lo anterior se puede extraer con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva y que estén consignadas en el acuerdo, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido.
Dicho de otra manera, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018 [esta última dictada en un caso seguido contra la misma entidad y referida la misma cláusula 12 convencional].
Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo, podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral; máxime que la cláusula en mención, como bien lo advirtió el Tribunal, expresamente hace mención a « trabajadores», no a ex trabajadores, y menos utilizó algún término que pudiese inferir la Sala, que tal derecho podía consolidarse tan solo con los 20 años de servicios, como lo intenta hacer ver la censura, acudiendo para ello a lo previsto en algunas disposiciones de orden legal, como por ejemplo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, como en el sub lite, no se discute que el demandante cuando se retiró del servicio, 31 de octubre de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional « PLAN 70 », prevista por el artículo 12 convencional, pues la edad para adquirir el derecho, sólo la cumplió el 14 de julio de 2005, se concluye que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al artículo 467 del CST, pues la lectura correcta de la cláusula convencional arriba transcrita y que es soporte del pedimento pensional, según tal fallador pone en evidencia que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, lo que se ajusta a la hermenéutica de la citada disposición legal (artículo 467 CST), por ende, en cuanto a este primer aspecto no se configura un yerro jurídico.
Aclarado el primero de los cuestionamientos, la Sala se adentra en el segundo, referido a saber si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al derecho pensional reclamado por Izquierdo García a la luz de la citada cláusula duodécima convencional.
Al respecto cabe recordar, que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora bien, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron al resolver el primer cuestionamiento, la apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (empresa y sindicato) es aquella que le imprimió el Tribunal, en punto a que la edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cláusula duodécima de la convención colectiva 1985-1987, debe ser cumplida en vigencia de la relación laboral, a lo que se suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional.
En esa medida, tampoco el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que FABIO IZQUIERDO GARCÍA, le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00