SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2567-2024 Radicación n.° 101429 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, donde se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Se reconoce personería al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con la cédula de ciudanía 80.750.983 y la tarjeta profesional 241.565 del C. S. de la Judicatura para que obre en los términos y para los fines del poder conferido por Emcali EICE ESP1 y, a Casación Laboral 1 f. ° 16 y ss, cuaderno de la Corte, archivo «2001», ESAV.
Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 2 Estudio SAS, como apoderado general de Colpensiones, en los términos del poder a ella otorgado2, en virtud del cual se autoriza intervenir a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la cedula de ciudadanía 1.140.862.823 y de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES José Omar Fernández Franco llamó a juicio a EMCALI EICE ESP para que fuera condenada a indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, reliquidarla y pagar las diferencias retroactivamente e indexadas mes a mes, así como las costas. Narró que mediante la Resolución n. ° 2343 del 3 de septiembre de 2002, la accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional acorde con la CCT 1999-2000, con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios (29/04/2001 -28/04/2002); que la primera mesada correspondió a $3.484.200; que a través de Acto n. ° GNR9865 del 14 de enero de 2014, Colpensiones le otorgó una pensión de vejez, a partir del 27 de abril de ese año, en cuantía inicial de $5.065.750; que la prestación extralegal era compartida.
Aseguró que el 8 de mayo de 2018 solicitó ante la 2 Archivo «0022», ib. Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 3 enjuiciada la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su jubilación, así como la actualización, mes a mes, de las diferencias causadas, empero, recibió Respuesta negativa el 28 de mayo siguiente (f. ° 4 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «20231151461834706», expediente digital).
Mediante auto del 9 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó vincular a Colpensiones (f. ° 46 a 46, ib.), la cual manifestó que no se oponía a ninguna pretensión, en tanto no se dirigieron en su contra. Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez, el monto, la fecha y que la de origen convencional era compartida. Dijo que los demás hechos no le constaban.
Blandió en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, «innominada», buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y «genérica» (f. ° 67 a 72, ibidem). EMCALI EICE ESP rechazó los pedimentos. Aceptó todos los supuestos fácticos.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e «innominada» (f. ° 127 a 135, ib). Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2020, declaró probado el medio de defensa de inexistencia de la obligación, absolvió a las accionadas y condenó en costas al actor (acta de f. ° 208 a 210, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de septiembre de 2022, al decidir la apelación del demandante, confirmó la determinación inicial y le impuso costas. Dijo que determinaría si el promotor de la acción tenía derecho a la indexación de los factores que integraron la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Acogió el criterio jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, cuando la prestación se reconoce y empieza a disfrutarse sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de retiro del trabajador, no es procedente la indexación (CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018), como ocurría en este asunto, donde el reclamante se desvinculó el 29 de abril de 2002 y el crédito extralegal se le concedió a partir de esa misma fecha, de manera que no hubo devaluación monetaria alguna, en consideración a que el IPC inicial y el final eran los mismos, a saber, los de diciembre de 2001.
Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 5 Razonó que no era procedente la indexación de los salarios percibidos entre el 29 de abril y el 31 de diciembre de 2001, porque la prerrogativa se calculó con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y no había lugar a actualizar dichos valores, así hicieran parte de una anualidad anterior, en la medida que ello sería como efectuar un incremento salarial anual adicional al que se hizo del 2001 al 2002, que resultaría contrario a la realidad (f. ° 43 a 49, cuaderno del Tribunal, archivo «20231153234934706», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f. ° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, dado que, si bien se enderezan por vías diferentes, se soportan en similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 53 de la CP, «lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil; […] 19, 21 y 260 del CST».
Muestra conformidad con la conclusión fáctica alusiva a que, mediante Resolución n. ° 2343 del 3 de septiembre de 2002, EMCALI EICE ESP le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de abril de ese año, en cuantía de $3.484.200, tras aplicarle una tasa de remplazo del 90 %. Afirma, que la segunda instancia interpretó erradamente el precepto 53 superior, en tanto desconoció el alcance que esta Corte y la Constitucional le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada, pues ambas coinciden en que la misma está contenida en el citado artículo, así como en el 48 ibidem.
Sostiene que la regla asentada en la providencia atacada «no tiene ningún principio de razón suficiente», pues no establece qué debe entenderse por «tiempo considerable» como transcurrido entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio; que la inflación no tiene relación directa con el lapso entre ambos momentos; que aunque el colegiado reconoció que en la liquidación de la pensión se incluyeron los ingresos de 241 días del 2001, lo correcto era multiplicar Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 7 el promedio por dicho número de días, para indexar el valor, conforme la regla aceptada por la jurisprudencia, teniendo como «índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (2002) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre al año que se causaron los salarios (2001)».
Recuerda que, si bien esta Corporación ha asentado que es improcedente la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, debe replantearse y modificarse dicha tesis, para en su lugar, establecer que no necesariamente debe correr algún tiempo sustancial, pues basta con que se le tengan en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior a la calenda en que se pensiona, para que los mismos sean indexados.
Añade que dicho viraje jurisprudencial debe anclarse en los mandatos internacionales, como los de la Convención de Viena, que disponen dar aplicación al principio pro-homine (para la persona), pues de lo contrario los salarios y mesadas perderían su poder adquisitivo de un año a otro; que basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098- 2005, acogida por la Corte en las decisiones CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019 para verificar si lo devengado sufrió el impacto de la inflación; que en decisión CC C862-2006 se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para todo tipo de pensiones, en la cual no se diferenció cuál era el tiempo mínimo para la procedencia del derecho en comento.
Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que, conforme a la pauta jurisprudencial trazada, al fallador plural le correspondía atenerse al contenido de los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; que mediante sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, esta Corporación ciñó nuevamente su criterio al de la Corte Constitucional en el sentido de aceptar la indexación respecto de todo tipo de pensiones causadas, incluso con anterioridad a la Carta de 1991.
Expresa que, al aplicar la fórmula de actualización, se observa que la prestación jubilatoria debió ser mayor a la reconocida por la ex empleadora, pues al llevar el salario del último año ($3.871.283) a aquel en que se liquidó, reconoció y pagó la prerrogativa (2002), se obtenía una base de $4.071.269, que al aplicársele la tasa de retorno del 90 % arrojaba una mesada inicial de $3.663.242 (f. ° 4 a 16, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la segunda sentencia, por la vía indirecta, en el sub-motivo de aplicación indebida de los artículos […] 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; […] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; […] 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; […] 26 y 32 del Código Civil y […] 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de la liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Asegura que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de «la relación de valores percibidos en su último año de servicio, documento visible a folio 18 vuelto y 19 a 22 de la demanda» y «la liquidación de Cesantías Definitivas, […] a folio 16 a 18 de la demanda»; así como a la valoración errónea de la Resolución n. ° 2643 del 3 de septiembre de 2002, a través de la cual se le reconoció la prestación y que milita a «folios 3 a 6 de la demanda».
Especifica que la violación medio del artículo 191 del CGP consistió en que EMCALI EICE ESP confesó, al contestar el gestor ordinario, que la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la pensión incluyó los salarios del 29 de abril al 30 de diciembre de 2001; que los tres documentos atrás enlistados, […] contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $3.871.283 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 29 de abril de 2001 y el día 28 de abril de 2002, espacio temporal que sin hesitación Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 10 incluye el período comprendido entre el 29 de abril de 2001 y el día 30 de diciembre de 2001.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 6 y 16 a 22 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $129.043 por los días correspondientes del año 2001, es decir, 242 días, lo que da como resultado un valor de $31.228.406 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 2001 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 2000.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 2002 hasta el 28 de abril de 2002, es decir, 118 días, la suma de $15.227.074, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final (negrillas del recurrente). Denota que lo anterior demuestra que los sueldos del último año de servicio debieron indexarse, en tanto perdieron poder adquisitivo entre 2001 y 2002 (f. ° 16 a 19, ibidem).
VIII. RÉPLICA EMCALI EICE ESP alega que el alcance de la impugnación no tiene la precisión exigida en sede extraordinaria; que el primer cargo cuenta con una demostración insuficiente, en vista que no se precisa cuál fue el entendimiento equivocado que el Tribunal le impartió a la norma; que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, pues entremezcla disensos jurídicos y fácticos; que en el segundo cuestionamiento no se demuestra la comisión de los yerros fácticos endilgados al colegiado y no identifica los pilares de la decisión; que, en todo caso, la determinación del juez de segunda instancia estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Corte (f. ° 1 a 13, archivo «2001», ESAV).
Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones, frente al ataque inicial rememora que la postura pacífica de esta Corporación se ha orientado a la improcedencia de la indexación cuando la prestación se comienza a disfrutar desde el mismo día de retiro del servicio (CSJ SL322-2023) y, en lo que atañe con el segundo, que introduce un hecho nuevo, relativo a que la pensión se liquidó con salarios devengados en el año anterior a su otorgamiento.
Explica que la indexación de la primera mesada de la pensión convencional es un aspecto que escapa a su esfera de competencia (archivo «0013», ib). IX. CONSIDERACIONES La falencia enrostrada por la oposición respecto al alcance de la impugnación no compromete su estimación, pues de su formulación es dable extraer que lo pretendido es la revocatoria de la decisión inicial, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, consistentes en la indexación de los salarios base para la liquidación de la pensión de jubilación (CSJ SL033-2018).
Allende la senda elegida en el segundo ataque, no es objeto de controversia que: i) el señor José Omar Fernández Franco fue trabajador oficial de EMCALI EICE ESP desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 29 de abril de 20023; ii) 3 f. ° 138, cuaderno del juzgado, archivo «20231151461834706», expediente digital. Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante Resolución n. ° 2343 del 3 de septiembre de ese año, la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de abril de esa anualidad, en cuantía mensual de $3.484.200, correspondiente al 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios4 y, iii) Colpensiones le otorgó pensión de vejez, desde el 27 de abril de 2012, por $5.065.750, que era compartida con la extralegal5.
Ahora, desde esas premisas de la segunda sentencia, la acusación confronta: 1. Por la vía directa: que el Tribunal interpretó con error el artículo 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. 2. Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 241 días del 2001, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 2002, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.
Sobre lo primero, en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que por regla 4 f. ° 15 a 18, ibidem. 5 Resolución n. ° GNR9865 del 14 de enero de 2014, f. ° 146 a 152, ib. Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 13 general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191- 2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL5087-2020, CSJ SL649- 2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas otras.
En tales providencias se destacó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 14 con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente en que el trabajador dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto, entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Contexto en el que no halla la Corporación ningún Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 15 motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corte recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la recurrente, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión, según lo aceptó la demandada, ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone el artículo 191 del CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex empleado en 2001, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado que la pensión se causó, como no se discute, en 2002.
Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto cumple memorar la sentencia CSJ SL5553- 2021, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC del 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 101429 SCLAJPT-10 V.00 17 del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, donde se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65BEA4FD2AB4889772D69DB2FBDE60A4F73D337DB8321F2CBC9D5B6457EF43F8 Documento generado en 2024-10-07