SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2567-2023 Radicado n.° 92552 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARÍA CONSUELO FLÓREZ VILLEGAS promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Carlos José Murillo Villegas. En consecuencia, requirió que se condene a la convocada a juicio a reconocerle dicha prestación a partir del 6 de febrero de 2018, junto con las Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas, el auxilio funerario y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, señaló que convivió con Carlos José Murillo Villegas desde 1994 hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió el 6 de febrero de 2018 por causas naturales; que durante dicho tiempo dependió económicamente de él y fue su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud en la E.P.S. Sura. Manifestó que al momento de la muerte, su compañero permanente estaba afiliado a Porvenir S.A. y que, con posterioridad al deceso, solicitó a dicha administradora que le reconociera le pensión de sobrevivientes, así como el auxilio funerario en cuantía de $3.800.000; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, su solicitud no había sido resuelta (f.° 3 a 5 primera instancia cuaderno principal).
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. indicó, en primer lugar, que no es cierto que la proponente hubiere presentado una reclamación formal de reconocimiento pensional con anterioridad a la radicación de la demanda, pues se limitó a formular una petición simultánea al escrito inaugural que «no puede considerarse como una reclamación en la forma establecida en el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Así, adujo que la demandante no respetó el término de cuatro meses que le otorga la ley a las administradoras de fondos de pensiones para realizar la investigación Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa pertinente y contestar las solicitudes de reconocimiento prestacional. Con dicha precisión, «no se opuso ni se allanó» a las pretensiones relativas al pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, pero sí al pago de costas e intereses moratorios, pues indicó que no le corresponde pagar dichos conceptos, en la medida en que no se ha negado a reconocer la pensión objeto de discusión. En relación con los hechos, admitió el relativo a la calidad de afiliado del causante e indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones de petición antes de tiempo, buena fe y prescripción (f.º 69 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 4 de julio de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 124 a 126):
PRIMERO: ABSOLVER a (…) PORVENIR S.A., de la pretensión principal de la demanda de pensión de sobrevivientes y las consecuenciales derivadas de la misma como los intereses de mora o la indexación respecto de mesadas ordinarias y adicionales, formuladas en su contra (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) por falta de causa legal al efecto por no haber sido demostrado el requisito de la convivencia en los términos legal, procesal y probatoriamente exigidos. Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor de (…) MARIA (sic) CONSUELO FLOREZ (sic) VILLEGAS como ya se identificó, por la suma de $3.906.210 equivalente a 5 SMMLV del año 2018, en los términos de ley y según se informó en la parte motiva de esta providencia. Se declaran no probadas las excepciones de mérito presentadas o enervadas frente a esta pretensión de la demanda (…).
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte actora (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió (f.° 6 a 23, cuaderno segunda instancia, apelación sentencia): Primero. - REVOCAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado (…) en cuanto declaró que a la demandante no le asiste derecho al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, y absolvió a la entidad demandada de dicho pago, para en su lugar, DECLARAR que (…) MARÍA CONSUELO FLÓREZ VILLEGAS (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de (…) CARLOS JOSÉ MURILLO VILLEGAS, y en consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A., pagarle a [la demandante] la suma de (…) $30.543.841, a título de retroactivo pensional causado entre el 6 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2020, el cual debe ser debidamente indexado al momento del pago, debiendo continuar pagándole una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente desde el 1° de diciembre de 2020, y en lo sucesivo, siempre que subsistan las causas que le han dado origen a la prestación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a que del retroactivo reconocido a la demandante, se realicen los descuentos con destino al sistema de salud.
Tercero. DECLARAR no probadas las excepciones perentorias formuladas. Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto. CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás (…). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo por acreditado que: (i) el causante Carlos José Murillo Villegas cotizó 64 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, que ocurrió el 6 de febrero de 2018;
(ii) la demandante no presentó reclamación de la pensión a Porvenir S.A. con anterioridad a la radicación de la demanda, pues lo hizo de manera simultánea; (iii) la promotora y el causante tenían una relación de parentesco, toda vez que eran primos hermanos, y que (iv) la ley aplicable para definir la controversia era la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte del afiliado.
A continuación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Carlos José Murillo Villegas. En esa dirección, se refirió a los testimonios de María Consuelo Berrío y Julia Esther Osorio Osorio e indicó que estas acreditaron que Murillo Villegas se trasladó a la casa de la demandante en el año de 1994, inicialmente como arrendatario y, luego, iniciaron una relación permanente, continua, de apoyo y socorro mutuo que perduró hasta la muerte del causante.
Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que las testigos no se mostraron «dubitativas», pues, por el contrario, fueron claras en la información que suministraron sobre la existencia de una familia entre la actora y el afiliado fallecido. En este punto, agregó que si bien la deponente María Consuelo Berrío refirió en su declaración que no sabía que la demandante y su compañero eran primos, dicha situación no afectaba su credibilidad, en tanto: (…) bajo un análisis del tema frente a las reglas de la experiencia, lleva a la sala a advertir que dicho olvido o desconocimiento por parte de la testigo lo que hace es confirmar la existencia de un verdadero vínculo sentimental entre la pareja, teniendo en cuenta que, la condición social de compañeros sentimentales de la pareja fue un aspecto de tal configuración, que terminó por subsumir socialmente el concepto de parentesco que tenían.
Es decir, que la cohesión personal que los llevó a conformar una familia terminó evidenciando a los ojos de su entorno social, que eran pareja, más allá de primos hermanos. Del mismo modo, señaló que la existencia de un grado de parentesco entre la proponente y el afiliado no constituía impedimento para desconocer la convivencia entre ambos.
Por otra parte, refirió que tal análisis derivado del estudio de los testimonios corrobora con las documentales que la E.P.S. Sura S.A. expidió el 9 y el 10 de febrero de 2018, en las que certificó que el causante estaba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante y María Consuelo Villegas era su beneficiaria. Asimismo, indicó que, con posterioridad al fallecimiento de Murillo Villegas, la Casa de Funerales Los Olivos certificó que: Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 7 La señora María Consuelo Flórez Villegas, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 43.508.433 de Medellín, se encuentra como titular en nuestra entidad desde noviembre 6 de 2015, con la Póliza No. 3026 y tuvo como beneficiario al señor CARLOS JOSÉ MORILLO (sic) VILLEGAS, en calidad de compañero permanente, quien falleció el pasado 6 de febrero de 2018.
Del mismo modo, se refirió al interrogatorio de parte de la demandante y advirtió que en dicha diligencia la actora manifestó que «al momento de afiliar a la póliza provisional al señor Carlos José Murillo Villegas, lo registró como su primo»; sin embargo, insistió en que una afirmación de tal naturaleza no desvirtuaba el vínculo real que existía entre ellos, esto es, que se trataba de compañeros permanentes.
En ese contexto, precisó que la valoración de las pruebas aportadas al proceso acreditaba que: (…) la señora MARÍA CONSUELO FLÓREZ VILLEGAS cumple con la calidad de beneficiarla de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor CARLOS JOSÉ MURILLO VILLEGAS, y que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante dejó acreditadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Por tanto, revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la prestación vitalicia a la demandante, a partir del 6 de febrero de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta: (…) por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que la infracción en referencia se produjo porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo: (…) que la señora María Consuelo Flórez Villegas fue compañera permanente del causante y que su vida en común duró más de un quinquenio y hasta la muerte de aquel, cuando hay prueba de que su relación con el señor Murillo Villegas era de simple Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 9 consanguinidad y nada más, por lo menos hasta septiembre de 2015.
Refiere que el error de hecho señalado tuvo su origen en la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Certificados de afiliación al POS de EPS Sura. b) Contrato de prestación de servicios funerarios. c) Certificado expedido por la Casa de Funerales Los Olivos. d) Formulario de vinculación del señor Murillo Villegas con Porvenir S.A. e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de la señora María Consuelo Flórez Villegas. f) Testimonios de María Consuelo Berrío y Julia Esther Osorio Osorio.
En la demostración del cargo, afirma que quien pretende beneficiarse de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundamentar su decisión «en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2833-2017. Agrega que el Tribunal no se ajustó a dicho principio, dado que valoró de manera inadecuada el contrato de prestación de servicios funerarios de 3 de septiembre de 2015, en el que la demandante incluyó a Carlos José Murillo Villegas como beneficiario de dicho servicio, en calidad de «primo» y no de compañero permanente.
Indicó que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante justificó tal proceder en que para dicha época «estaba pelando con el difunto y por eso lo clasificó en esa Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 10 categoría familiar», explicación que, adujo, fue poco verosímil, más aún cuando, al rendir su versión, la declarante confundió el nombre del de cujus y confesó en varias oportunidades que era su primo.
Manifiesta que el ad quem pasó por alto que en el formulario de afiliación a Porvenir S.A. el afiliado no mencionó a la demandante como su compañera permanente, «prueba de que para ese entonces tampoco había una vida en común con [él]». Señala que si bien es cierto que el afiliado tuvo a la demandante como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, ello ocurrió a partir de noviembre de 2017; por tanto, si en gracia de discusión se admitiera la convivencia alegada, es evidente que la misma inició en una fecha cercana a la de la muerte del causante, con lo cual no se cumplieron los cinco años que exige la ley para la estructuración de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, citó la sentencia CC SU149-2021. Asevera que el Tribunal le otorgó un alcance inadecuado al contenido del certificado expedido por la Casa de Funerales Los Olivos, a petición expresa de la actora, pues allí se indicó que: «el señor Murillo figura como compañero permanente de la aludida señora Flórez desde el 6 de noviembre de 2015, de suerte que ese documento sólo corroboraría esa condición civil para ese momento».
Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 11 Alude a los testimonios e indicó que, en efecto, las deponentes coincidieron en afirmar que la demandante y el causante fueron compañeros durante más de cinco años; sin embargo, refiere que: (…) al estudiar con cuidado sus versiones con facilidad se encuentra que carecen de veracidad y espontaneidad, aparte de que solo refieren hechos generales y de los cuales no dan razón del porqué de sus afirmaciones; además, en forma repetida las testigos se niegan a responder lo que se les pregunta o mencionan desconocerlo en aspectos tan sencillos como el saber en dónde trabajaba el fallecido.
En consecuencia, indicó que no se valoró adecuadamente esta última prueba y, en apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL2120-2020. Por último, insiste en que en el proceso no se demostró la convivencia de la actora con el causante por el término de cinco años establecido en la ley y señaló que, por tanto, es evidente el yerro fáctico del Tribunal al haber tenido por acreditado dicho requisito y haber concedido la prestación vitalicia sobre la base de dicho hallazgo.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en sede de casación no se discute que: (i) el causante Carlos José Murillo Villegas cotizó 64 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, que ocurrió el 6 de febrero de 2018, (ii) la demandante no presentó reclamación de la pensión a Porvenir S.A. con anterioridad a la radicación de la demanda, sino que lo hizo de manera simultánea, (iii) la promotora y el Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 12 causante tenían una relación de parentesco, toda vez que eran primos hermanos, y (iv) la norma aplicable para definir el asunto es la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha de deceso del causante.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al dar por demostrado que la proponente acreditó el requisito de convivencia para acceder a la prestación de sobrevivencia. Pues bien, el Colegiado de instancia para conceder la prestación de sobrevivientes a la actora estimó que la actora convivió como compañera permanente con Carlos José Murillo Villegas a partir del año de 1994 hasta el 6 de febrero de 2018, fecha de fallecimiento del causante; por tanto, cumplió el requisito de convivencia anterior al fallecimiento de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En esa dirección, la Sala procede con el análisis objetivo de los medios de convicción calificados en casación y que denuncia la recurrente: Pues bien, en cuanto a los certificados de afiliación al POS, la Sala observa que en dichos documentos se indicó (f.° 61 primera instancia, cuaderno principal): Que Carlos José Murillo Villegas, identificado (…) con cédula de ciudadanía número 71661946 aparece registrado en EPS Sura con la siguiente información: Tipo y número de identificación: CC 71661946 Nombres y apellidos: Carlos José Murillo Villegas Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 13 Tipo de afiliado: titular Parentesco: titular Estado de afiliación: tiene derecho a cobertura integral Fecha de ingreso a EPS Sura: 1/11/2017 Fecha retiro laboral EPS Sura: vigente Semanas cotizadas en EPS Sura: 9 Semanas cotizadas en otra EPS: 0 Semanas cotizadas en el último año: 9 Fecha de generación: 10/02/2018 Asimismo, en el certificado de 9 de febrero de 2018, se registró la siguiente información (f.° 32): Que María Consuelo Flórez Villegas, identificada (…) con cédula de ciudadanía número 43508433 aparece registrada en EPS Sura con la siguiente información: Tipo y número de identificación: CC 43508433 Nombres y apellidos: María Consuelo Flórez Villegas Tipo de afiliado: beneficiario Parentesco: compañero (a) permanente Estado de afiliación: tiene derecho a cobertura integral Fecha de ingreso a EPS Sura: 1/11/2017 Fecha retiro laboral EPS Sura: vigente Semanas cotizadas en EPS Sura: 137 Semanas cotizadas en otra EPS: 0 Semanas cotizadas en el último año: 9 Fecha de generación: 09/02/2018 Así, al analizar los certificados en comento, la Sala advierte que ningún reproche puede atribuirse al ad quem en cuanto a su valoración, dado que las conclusiones que extrajo son las que razonablemente se desprenden de su contenido, esto es, que el causante era afiliado a la EPS Sura desde el 1.° de noviembre de 2017 y que la actora era su beneficiaria.
Por otra parte, el hecho que la vinculación de la Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 14 promotora se hubiese realizado a partir de dicha calenda -1.° de noviembre de 2017-, y no antes, no significa que en dicha data hubiese iniciado la convivencia, como parece entenderlo la censura. Al respecto, es oportuno recordar que la comunidad de vida que exige la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes no necesariamente se deriva de elementos meramente formales como la inscripción del consorte como beneficiario en el sistema de salud.
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022. En la primera indicó: (…) como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
En lo relativo al contrato de prestación de servicios funerarios (f.° 35 y 36), se aprecia en dicho documento que María Consuelo Flórez Villegas lo suscribió el 3 de febrero de 2015 e incluyó como beneficiarios a sus hijos, nietos y a «José Carlos Murillo (sic)». Asimismo, sobre este último indicó que «Es primo». De este medio de prueba la Sala tampoco extrae el error de hecho endilgado al Tribunal, toda vez que el parentesco entre la promotora y el causante, hecho admitido en el proceso, no desvirtúa la calidad de compañeros permanentes Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 15 que el juez plural estimó acreditada, máxime que no existe impedimento en el ordenamiento jurídico para que personas vinculadas mediante esta clase de lazos de consanguinidad conformen una pareja con la finalidad de brindarse afecto y apoyo mutuo.
Ahora, si bien en el contrato analizado se alteró el orden de los nombres del causante, dicha circunstancia bien pudo derivar de un error de digitación, pero no es cierto que el único significado posible que deba extraerse de tal equívoco es que la demandante no conocía siquiera el nombre de su compañero permanente y que ello es indicativo de la falta de convivencia, como afirma la recurrente.
En relación con el formulario de vinculación del señor Murillo Villegas a Porvenir S.A. (f.° 94), suscrito el 31 de octubre de 2005, se colige que el afiliado diligenció sus datos básicos personales y no incluyó beneficiarios; no obstante, tal y como se señaló en anteriores apartes, este hecho en sí mismo no desvirtúa su calidad de compañero permanente de la demandante, ni implica la falta de convivencia con la actora, pues, como se refirió en precedencia, la afiliación al sistema de seguridad social de un beneficiario no es un hecho en sí mismo constitutivo de la convivencia. Conforme a lo anterior, la Sala considera que tampoco es factible deducir de este elemento de prueba el error de hecho endilgado al juez plural.
Y en cuanto al interrogatorio de parte que rindió la Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante, es oportuno señalar que esta prueba es calificada en casación, siempre que de ella se logre extraer confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 191 del Código General del Proceso.
En esa dirección, se advierte que María Consuelo Flórez Villegas indicó que convivió con el causante desde 1994 y este ayudó a criar a sus dos hijos entonces menores de edad, como también le prestó socorro y ayuda hasta la fecha de su fallecimiento (min. 7:40 a 7:54, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/475 8688).
Asimismo, señaló que tenía con el fallecido un vínculo de consanguinidad, porque era [su] primo (min. 12:00 a 12:06 ibidem). Así, la Sala advierte que dicho medio de convicción no contiene confesión sobre algún hecho adverso a la actora, dado que, en lo que respecta a la convivencia desde 1994, se trata de una declaración que la favorece y, por otra parte, en lo relativo al parentesco, según se indicó, tal situación no descarta la convivencia entre compañeros permanentes que el ad quem estimó acreditada.
Conforme a lo anterior, al no advertirse confesión en el interrogatorio de parte, no es factible edificar sobre este medio de prueba el recurso extraordinario. Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, en lo referente a los testimonios que la censura aseguró que no fueron valorados por el Colegiado de instancia y al certificado que emitió la Casa de Funerales Los Olivos que se asimila a dicho medio de convicción, es oportuno precisar que, al no ser pruebas calificadas, su análisis en esta sede únicamente se habilita si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), condición que no se cumple en el caso analizado, de modo que la Sala no ahondará en el análisis de este reparo.
En síntesis, ninguno de los argumentos planteados por el recurrente tiene la contundencia necesaria para lograr el quebrantamiento de la sentencia impugnada; por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARÍA CONSUELO FLÓREZ VILLEGAS promovió contra PORVENIR S.A. Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicado n.° 92552 SCLAJPT-10 V.00 19