CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2567-2022 Radicación n.° 76343 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OMAIRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JCZH, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le instauraron a la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL – CORPUEM y a la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA al que fueron llamados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en calidad de litisconsortes necesarios y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en garantía. Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Omaira Hernández Ramírez, en nombre propio y de su hijo menor de edad, JCZH, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que declarara que el hecho que segó la vida a Pedro Luis Zapata Agudelo correspondió a un accidente de trabajo, en consecuencia, se les condenara solidariamente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral; al auxilio funerario; retroactivos «y primas adicionales»; intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita y costas (f.° 48 a 54 del cuaderno 1).
Como fundamento fáctico, relató que el fallecido, Pedro Luis Zapata Agudelo estuvo vinculado con la demandada, Corporación Unida Empresarial – Corpuem, a partir del 1° de octubre de 2007; que prestaba sus servicios como «tripulante»; que el 29 de diciembre de 2007, mientras realizaba labores consistentes en barrer las calles, como «escobitas», en la «Calle San Juan con Bolívar», «se formó una balacera entre bandas del sector y unas balas perdidas se incrustaron en su cuerpo»; que, producto de ese hecho, perdió la vida horas más tarde, mientras era atendido en la clínica Soma; que la labor realizada en el momento del hecho era distinta a las que le correspondían; que la empleadora adujo, a través de un informe suscrito por la supervisora Teresita Ramírez Muñoz, que los sucesos ocurrieron antes de que iniciara su jornada; que al momento del deceso, ella y dos hijos dependían económicamente del ex trabajador; que realizó la reclamación Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 3 ante la administradora y que obtuvo respuesta negativa.
(f.° 2 a 8 ibidem). Riesgos Profesionales Colmena S. A. (hoy Riesgos Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida) se opuso a las pretensiones, negó que se tratara de un accidente de trabajo y, al efecto, refirió que el informe rendido por el empleador expresó que el afiliado se dirigía a su sitio de labores y no había diligenciado la planilla de ingreso al turno. Sobre los restantes hechos manifestó no constarle e insistió que se trató de un accidente común. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de intereses moratorios y la «genérica» (f.° 68 a 77 idem).
La Corporación Unida Empresarial – CORPUEM no se allanó a las pretensiones; en cuanto a lo fáctico, precisó que el extrabajador se vinculó mediante contratos a término fijo, interrumpidos, desde el 1 de septiembre de 2006; que al momento del fatídico, realizaba labores de «tripulante»; que las funciones de ese cargo consistían en realizar «el acompañamiento» en el vehículo recolector, depositar los residuos en el compactador del mismo y efectuar el recorrido hasta los sitios de acopio; que el 29 de diciembre de 2007 fue víctima de un disparo cuando se dirigía al centro de acopio antes de su hora de ingreso; que el sitio en donde debió iniciar su turno no era la «Calle San Juan con Bolívar», sino el «Centro de acopio denominado Centro B»; que aquel día no firmó la Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 4 planilla de ingreso al turno; que el trabajador se desplazaba por sus propios medios ya que la empresa no le suministraba transporte; que el contrato que se ejecutaba, a favor de las Empresas Varias de Medellín, no comprendía la vinculación de barrenderos o «escobitas» y que cumplió con sus obligaciones con el sistema general de seguridad social integral.
Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones laborales; pago; buena fe del demandado; fuerza mayor o caso fortuito y prescripción (f.° 89 a 100 ib.). Mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el llamado a la AFP Colfondos S. A. y el entonces Instituto de Seguros Sociales, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 279 a 280 ib.).
Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en su respuesta, se opuso a las súplicas y frente a los hechos expresó no constarle. Aclaró que la prestación reclamada correspondía al sistema general de riesgos laborales; que no había recibido solicitud alguna de reconocimiento pensional de origen común y que en comité de multiafiliación se decidió que el causante estuvo válidamente afiliado al entonces ISS.
Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Seguros Bolívar S. A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar la pensión de sobrevivientes; falta de causa para demandar; inexistencia de la mora y buena fe de la entidad; prescripción; compensación; inexistencia de la obligación de pagar intereses; no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y pago (f.° 296 a 322 ib.).
A través de auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S. A. y aceptó el desistimiento del actor con relación a la demandada Riesgos Laborales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida (f.° 436 ib.). Positiva Compañía de Seguros S. A. manifestó no constarle la totalidad de los hechos, se resistió a lo pretendido y adujo no tener «siquiera conocimiento del evento», por no haberse presentado reporte del accidente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 442 a 448 ejusdem). Con decisión del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado de conocimiento dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en atención a la solicitud de Colfondos S. A. (f.° 465 idem).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. admitió la existencia de la póliza suscrita con la AFP Colfondos y el Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 6 reaseguro previsional y, frente a los hechos de la demanda, dijo no constarle. Afirmó que al momento del deceso el extrabajador no se encontraba afiliado al RAIS. En su defensa impetró las de fondo de no afiliación al RAIS; accidente de origen profesional; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para pedir; prescripción y falta de causa para demandar (f.° 475 a 485 ib.).
Por medio de auto del 20 de abril de 2012 se dispuso la integración al contradictorio del entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) (f.° 500 ib.). El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), se opuso al petitum, y expresó no constarle los hechos esbozados. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 520 a 523 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 140 a 149, cuaderno 2), declaró que el hecho que suscitó la muerte del extrabajador Pedro Luis Zapata correspondió a un evento común, en consecuencia, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes.
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte demandante, en proveído del 6 de mayo de 2016 (f.° 185 a 193, cuaderno 2), confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del auxilio funerario a favor de la actora.
Afirmó que los problemas jurídicos consistían en determinar, a. Si el fallecimiento del señor Pedro Luis Zapata Agudelo fue producto de un accidente de trabajo, examinando lo relativo a la jornada laboral. En caso afirmativo se establecerá si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios y a cargo de qué entidad se encuentra la obligación de pago. b. Si es viable la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los sucesos ocurridos el 29 de diciembre de 2007 conforme lo estipulado en el art. 216 del CST. c. Si es procedente el reconocimiento del auxilio funerario.
Comenzó por referirse a las definiciones de accidente de trabajo previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Decisión 584 de la CAN, según las cuales, para que se predicara dicho evento, era necesario que el suceso hubiese ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, «o durante la ejecución de órdenes del empleador». Se refirió a la audiencia primera de trámite en la que la promotora de la causa no asistió por lo que fue declarada confesa de, Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 8 (..) los hechos relacionados con la existencia de los múltiples contratos suscritos entre el causante y CORPUEM siendo el último de ellos a término fijo de tres meses a partir del 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año, desempeñándose en el cargo de tripulante, y ello es importante referenciarlo, toda vez que, desde la demanda, se discute que los hechos que ocasionaron la muerte del causante lo fueron cuando éste ya se encontraba ejecutando labores dentro del horario asignado, 8 p.m. a 4 a.m., en la actividad conocida como "escobita" es decir, barriendo las calles de la ciudad, cargo diferente al que figuraba en el contrato, afirmación que controvierte el empleador aclarando que en realidad el trabajador se dirigía al punto de encuentro conocido como centro B, por lo que el disparo que acabó con su vida lo recibió fuera del horario laboral pues aún no había llegado, de ahí que no alcanzara a firmar la planilla de entrada.
Aseguró que, ante esa situación procesal, «la parte actora debía desplegar una actividad probatoria suficiente que tuviera la contundencia necesaria para controvertir tal presunción», es decir, debía desmentir que las funciones que le atañían al momento de la muerte eran las de «tripulante». Añadió que lo declarado por la testigo Marinella Calderón Pulgarín, trabajadora de Corpuem (f.° 56 a 60), coincidía con la prueba documental en cuanto a que el de cujus «recibió el impacto de bala cuando se dirigía al puesto de trabajo»; que el ex trabajador no iba en ese momento acompañado «pues no había llegado al Centro B»; que el empleador no suministraba el transporte, únicamente otorgaba el auxilio legal por lo que el trabajador llegaba por sus propios medios; que la empresa no reportó el hecho como accidente de trabajo, «pues al comunicarse con la ARP le preguntaron si el trabajador se encontraba en horario laboral, desempeñando la función o estaba utilizando la herramienta de trabajo, cuestionamientos a los que respondió Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 9 negativamente»; que esas respuestas tuvieron como base el informe rendido por el supervisor, «por lo que dijeron que no debía reportar el suceso»; que el conocimiento de los hechos lo obtuvo el empleador por el aviso que realizó una vendedora ambulante al centro de acopio y que un compañero «tripulante», la supervisora Teresita Ramírez y su esposo y el interventor de Empresas Varias de Medellín, fueron los testigos directos de los hechos al dirigirse al lugar y posteriormente a la clínica.
Indicó, que Teresita de Jesús Ramírez de Pinzón, fungió como superiora del causante y atestiguó que, (…) una vez el trabajador llegaba uniformado al centro de acopio en San Juan entre Palacé y Bolívar, debía permanecer allí impidiéndoles la salida hasta que el carro llegara, siendo tal una de sus funciones. Que el trabajador nunca permanecía sólo pues eran dos operarios que salían junto con el conductor de la volqueta, para la recolección de residuos sólidos siendo ésta y no otra la función que debían realizar.
Destacó que estas afirmaciones coincidían con lo relatado por la anterior testigo y que, adicionalmente, la declarante afirmó: Para el 29 de diciembre del año 2007, estábamos en la entrada del CENTRO DE ACOPIO de propiedad de EMPRESAS VARIAS, que queda entre PALACE Y BOLÍVAR, faltaban 20 minutos para las 8, cuando recibimos una llamada al celular de mi esposo del señor OBDULIO ENCIZO (compañero de PEDRO LUIS ZAPATA) nos llamó y nos dijo que PEDRO LUIS había tenido un accidente en Bolívar entre Amador y San Juan, y como eso quedaba a la vuelta del ACOPIO DE EMPRESAS VARIAS donde estaba yo, nos fuimos para allá en Bolívar donde estaba PEDRO LUIS y cuando llegamos ellos (OBDULIO y otros compañeros - RAMIRO MARTÍNEZ que era el interventor y mi esposo que era LUIS FELIPE PINZÓN) ya estaban subiéndolo al carro, entonces ya de Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 10 ahí OBDULIO se subió al carro con él, nos fuimos y lo acompañamos a la clínica SOMA.
La testigo ratificó que recibieron el aviso de una vendedora ambulante y que «lo sucedido fue a media cuadra y no había empezado la jornada de trabajo para nadie». Refirió que el testigo José Ramiro Martínez Giraldo en la declaración que obraba a folio 75, señaló haberse desempeñado como interventor del contrato entre Corpuem y las Empresas Varias de Medellín, reiteró lo narrado por las otras dos testigos.
Este declarante afirmó que «por comentarios de la gente se enteró que estaban persiguiendo a un ladrón y en ese momento pasó Pedro y una bala perdida lo hirió». Que en el mismo sentido, Luis Felipe Pinzón Vélez (f.° 77) expuso: (…) que el día de los hechos llevó como de costumbre a su esposa al lugar de trabajo, la que debía llegar muy puntual pues entre sus funciones se encontraba la de cerciorarse del diligenciamiento de las planillas de entrada de los trabajadores.
Que cuando iban llegando, más o menos a las 7:40 p.m. su esposa Teresita Ramírez recibió una llamada de Obdulio informándole que acababan de herir a uno de los trabajadores, que se dirigieron al lugar que era prácticamente en la esquina y ya estaban recogiendo a Pedro, lo montaron en un taxi y lo llevaron a la Soma como antes de las ocho, que no se demoraron nada porque fueron pasando semáforos.
Refiere que está muy seguro de la hora y de lo que pasó porque "es un hecho que lo marca a uno". Aseveró que la información «que en forma coincidente narran los testigos», era compatible con la hora de atención que se indicó en la historia expedida por la clínica Soma, donde mencionaron «las "20:00"». Afirmó que no era creíble Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 11 que el causante se encontrara «en cumplimiento de sus funciones como escobita», ( ) pues se vislumbra todo lo contrario, que el señor Pedro Luis Zapata Agudelo se dirigía por sus propios medios al lugar de trabajo cuando ocurrió la balacera a una cuadra de llegar a cumplir sus funciones como tripulante.
Incluso el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ALVAREZ (fl. 117 tercer cuaderno) en calidad de vecino y amigo del causante indicó que la labor que éste ejercía era de tripulante. Respecto a los demás hechos, no tiene un conocimiento relevante que lleve a la Sala a variar la decisión de la a quo (sic). Precisó que el único documento que soportaba la versión de la parte actora, era el expedido por la fiscalía, en el que se aludía a la entrevista sostenida por ese ente investigador, en la clínica Soma con Obdulio Encizo.
De acuerdo con ese elemento de prueba, el entrevistado se hallaba en compañía del occiso; habían recibido turno «como a las 8 de la noche», se desempeñaban como «escobitas recicladores»; vio cuando su compañero cayó al piso y se dio cuenta que estaba herido y procedió a trasladarlo hasta la clínica. Resaltó, que en ese mismo informe, tal y como se apreciaba a folio 98, se consignó: «A las 22:20 horas se embala, sella y rotula el cuerpo en bolsa plástica negra para luego ser trasladado a Medicina Legal».
Renglón seguido se leía: «según un compañero de trabajo del hoy occiso, hiva (sic) a coger turno de barrendero y una bala perdida lo alcanzó al frente de variedades Tocamocha. Sin más datos». Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al punto observó, Nótese como ni siquiera existe claridad en el ente acusador pues, dos versiones manejan respecto de una misma declaración. De un lado que el causante recibió turno a las ocho, es decir ya había entrado, y de otro lado, que apenas iba a coger turno, de ahí que este único medio de prueba ni siquiera está llamado a brindar certeza de que lo ocurrido sucedió en forma disímil a lo narrado por los múltiples testigos, los que por demás tienen una versión que concatena con la prueba documental en los términos antes descritos.
Aunado a ello, de la declaración que el señor OBDULIO ENCISO OSORIO rindiera ante la Fiscalía el 25 de enero de 2008 [f.° 112] se desprende que laboraban como tripulantes, pues aduce que entre los compañeros más allegados se encontraba el conductor, que cuando se disponía a realizar el turno de las 8 de la noche se encontraba en la entrada principal de la Oficina Centro B cuando una señora le manifestó que venían dándole bala a un compañero, cuando fue y miró que era Pedro Luis y llamó a su jefe de inmediato, pararon un taxi con otras dos personas y lo llevaron a la clínica SOMA.
Refiere que al parecer sujetos estaban robando en un almacén de gorras cerca, incidente de hurto que ocasionó la balacera. Concluyó que la circunstancia del deceso fue «totalmente ajena a las labores, bien la persecución de un ladrón por parte de los denominados convivir o por rencillas entre bandas de la zona, como se desprende de otras declaraciones».
Agregó, (…) no existe ningún elemento de prueba con la contundencia necesaria que avale los dichos del recurrente en cuanto a la declaratoria de un accidente de trabajo, ello sin tener en cuenta que tanto el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de aquel suscrito por el empleador (fl. 151 y ss.) señalan que las heridas por proyectil de arma de fuego las sufrió cuando se dirigía a su lugar de trabajo.
Recordó la sentencia CC C453-2002 y coligió que el hecho fatídico no se produjo por causa ni con ocasión del trabajo, tampoco en ejecución de órdenes de la empleadora ni in itinere; que, en suma, no se trataba de un evento laboral y, Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 13 por tanto, no era procedente la prestación por sobrevivencia deprecada.
En relación con la posibilidad de que la pensión objeto de la demanda, estuviese a cargo del empleador, estimó: (…) carece de veracidad la afirmación del recurrente en cuanto a endilgar al empleador el reconocimiento de todas y cada una de las súplicas impetradas aduciendo erradamente la inexistencia de una afiliación al sistema de seguridad social, posibilidad vedada a esta instancia, en atención al principio de consonancia, debiéndose ceñir el análisis del asunto a los puntos puestos a consideración de la Sala ventilados en el recurso de alzada.
Anotó que los reclamantes tenían la posibilidad de demandar, «previo cumplimiento de los requisitos legales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de origen común dado que no configuró la cosa juzgada frente a este ítem». Se refirió a la indemnización total y ordinaria de perjuicios estatuida en el artículo 216 del CST y precisó que la misma tenía como presupuesto la existencia de un accidente de trabajo, lo cual no se verificó. Iteró, (…) pero más allá de ello, olvida el recurrente que sólo el fallador en primera instancia cuenta con las facultades extra y ultra petita invocadas y, como tal indemnización no fue solicitada en el libelo genitor, en aplicación del principio de congruencia, no es posible para esta Sala emitir una condena atendiendo a lo que comportaría una reforma a tal acápite.
Sabido es que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones que se aduzcan en la demanda, así como la oposición u excepciones que contra ellos se haya formulado, principio éste que exige una rigurosa adecuación del fallo a lo planteado por las partes. Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, declaró que estuvo probado que la parte activa sufragó los gastos de entierro del ex afiliado por lo que había lugar a ordenar el pago del auxilio funerario a cargo de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 31 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia impugnada, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, objeto del recurso. Proveerá sobre las costas del proceso».
Con tal propósito formuló un cargo, el que fue replicado por Colpensiones, AFP Colfondos S. A. y Positiva S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, (…) POR INFRACCIÓN DIRECTA Y VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL de los arts. 8º y 17 de LEY 153 DE 1987; ART. 1, 2, 13, 29 48 Y 53 de la Constitución Política; los artículos 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993, Arts. 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993;
Art. 1°, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 21 del C. S. T. S. S; Art. 56, 62 y 91 numeral 2 Ley 1295/94; Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012; art. 4, 5, SS; lo que produjo igualmente la aplicación indebida del C. P. L. y ss.; los art. 1602, 1604, 1614 del C. C.; Art. 175, 177, 307 MOD. DEC. 2282 de 1989; ART. 1 MOD. ART. 37 del C. P. C. aplicables por el principio de Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 15 integración señalado en el artículo 145 del C. P. C., Convenio No 155; y la Recomendación 164, de los cuales hace parte Colombia.
Asegura que el Tribunal incurrió en «errores de derecho» tales como: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta o desconociendo, los aspectos normativos enlistados el Código sustantivo del trabajo, EL C. P.L. ss.; art. 53 de la Constitución Política; el DECRETO 776 DE 2007, LEY 1562 DEL 2012, la Ley 100 de 1993 Articulo 48; la LEY 776 DE 2002; el DEC. 2282 de 1989.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador "se encontró con un proyectil"" disparado con una arma (sic) de fuego que no fue disparado contra su propia humanidad "y por esa afirmación falsa por cierto, no declaró el infortunado acontecimiento, como un accidente de trabajo por los hechos que ocasionaron el fallecimiento del trabajador.
Dar por demostrado, sin estarlo, y acogiendo las argucias de la empresa demandada que el causante no desempeñaba funciones distintas a las establecidas en el contrato cuando todas las pruebas apuntan a que el trabajador se encontraba barriendo por la carrera Bolívar de la ciudad de Medellín desde la calle San Juan, cuando el cargo para el que fue contratado ERA EL DE TRIPULANTE.
Dar por demostrado, sin estarlo, y acogiendo las argucias de la empresa demandada que el cargo desempeñado por el fallecido era el de Barrendero, cargo que comúnmente se le denomina (ESCOBITA). Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA fue víctima de impacto de bala que no estaba dirigida contra su persona humana. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ZAPATA se "ENCONTRÓ" con impacto de bala perdida que no estaba dirigida contra su persona humana, y por ello no se tomaron los hechos como un accidente laboral.
Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que el trabajador, ingresó a laborar en un horario de 8:00 PM a 4:00 AM, por lo que, al momento de presentarse el hecho repentino, "el trabajador ya se encontraba laborando, dentro del horario asignado en la actividad conocida como escobita". (ver folio 9 incisos 5 y 6 de la sentencia). Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 16 Dar por demostrado, sin estarlo, que, que el Accidente de trabajo que padeció el señor ZAPATA AGUDELO, ocurrió, antes de que diera inicio a la jornada laboral y que le ocurrió al momento en que se desplazaba a su lugar de trabajo y no obstante afirma, que el trabajador ingresó a la clínica a las 8:14 Minutos.
Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que el trabajador al momento de fallecer, el accidente de trabajo debió ser causa u ocasión del trabajo o durante la ejecución de las órdenes del Empleador. Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del fallecimiento del trabajador se encontraba desarrollando funciones como escobita un cargo completamente diferente al que se le asignó al momento de la firma del contrato que no era otro que DE TRIPULANTE.
Dar por demostrado sin estarlo, que una cosa muy diferente es cuando se trata de un centro de acopio, que es el sitio donde llegan los trabajadores de EVM, recoger los elementos de trabajo, y otra muy distinta es el lugar donde se deben presentar los conductores y tripulantes que deben de salir a hacer los recorridos en los carros recolectores a los diferentes barrios de la ciudad, a recoger las basuras.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del trabajador ninguna obligación existía respecto a las obligaciones laborales, de las empresas vinculadas a la demanda, entre ellas COLMENA ARL, quien demostró que NO TENÍA COMO AFILIADO AL FALLECIDO y que el trabajador se encontraba afiliado a una empresa denominada AGUAS DE SANTA ELENA que no está registrada como ARL.
(Ver certificación) No dar por demostrado estándolo que los documentos de la Fiscalía, indican que el hecho se generó a las 8:15 P/M, y por esta razón se debían tomar los hechos que acabaron con la vida del trabajador como un accidente de trabajo, porque estas afirmaciones fueron coincidentes con los testigos arrimados al proceso, porque a esa hora fue el fatal infortunio, pero aun así tampoco se hizo ninguna revocatoria de la sentencia. No dar por demostrado, estándolo, que aun si los hechos hubiesen ocurrido en la dirección que sea de la ciudad de Medellín, ese es su lugar de trabajo asignado al trabajador por el empleador, para el cargo de tripulante y para este caso en particular siendo que el trabajador prestaba su labor como escobita, le fue asignada la dirección empezando desde la calle 44 San Juan con la carrera 51 Bolívar de Medellín como lugar de trabajo, ya que los hechos sucedieron a escasa una cuadra y media arriba por todo Bolívar.
(almacén de gorras, diagonal a la estación san Antonio del metro de Medellín) Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 17 No dar por demostrado, estándolo, que no obstante los hechos hubiesen ocurrido en la dirección que sea de la ciudad de Medellín ese es su lugar de trabajo asignado al trabajador por el empleador demandado y para este caso en particular, se debió tener en cuenta lo señalado para el accidente in itinere, si es que supuestamente no existió el Accidente de trabajo como erradamente lo interpretan los juzgadores en segunda instancia. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la historia clínica, se evidenció claramente la atención médica que recibió el actor a causa de las heridas provocadas por el proyectil que acabó con la vida del señor ZAPATA y donde claramente se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar, además de la hora de suceder los hechos con lo que claramente se trata de una prueba documental que reúne por completo los requisitos para ser tenido este acontecimiento como un accidente de trabajo.
Dar por demostrado, y no hace ninguna condena, que en la audiencia de conciliación se declaró CONFESO AL EMPLEADOR DEL TRABAJADOR por la Inasistencia a la audiencia, teniéndose por ciertos los hechos relativos a la existencia de los múltiples contratos siendo el último de ellos a término fijo de tres meses EN EL QUE SE DESEMPEÑABA COMO TRIPULANTE.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que originaron la muerte del trabajador, eran hechos de origen común, cuando ante la claridad de las pruebas no era posible asimilar estos hechos a ese origen, ya que se trata de una muerte accidental, que con ellas se descarta por completo un origen común. No dar por demostrado, estándolo, que era estaba plenamente probado que el empleador no realizó los aportes respectivos al sistema de riesgos laborales en la forma prevista en la ley y por esta razón todas las obligaciones recaían en forma directa en cabeza del emperador, debido a que no presentó, copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, y la constancia de afiliación a este sistema y no demostró esta falta de afiliación No dar por demostrado, estándolo, que era procedente dar por cierto los hechos de la demanda, en relación con la totalidad de los hechos por la Inasistencia del Representante legal de la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL CORPUEM, puesto que las sanciones por estos hechos están regladas en una Norma de orden público (CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL) que no debe ser fracturada en la manera como lo hizo el Tribunal.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos relativos a los contratos de trabajo, no eran los únicos que hacen parte de la demanda principal por lo que era procedente extender la declaratoria de confeso a las actividades que hacían parte de la Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral de acuerdo con el cargo de tripulante, del horario de trabajo, hora de ingreso a laborar, el accidente de trabajo, la no afiliación a la seguridad social, referente a los riesgos laborales, la pensión de sobrevivientes, entre otros, siempre y cuando no se tratara de hechos irrenunciables e indiscutibles No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del trabajador, no se encontraba afiliado a una administradora de riesgos laborales, tal como lo tiene regulado la ley 100 de 1993 y por esta razón se debían tomar los hechos que acabaron con la vida del trabajador como un accidente de trabajo, que debía ser cubierto en su totalidad en forma directa por LA CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL CORPUEM.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le asistía el derecho a que se le reconociera LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por haber ocurrido la muerte de su esposo, en Accidente de Trabajo, liberando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de una carga que no le corresponde. No dar por demostrado, estándolo, que había fundamento probatorio legal más que suficiente para decidir libremente la litis, con fundamento en todo el acervo probatorio, allegado por las partes entrabadas en la discusión. Afirma que con los desaciertos señalados, se violaron los principios consagrados en los artículos 1°, 9°, 10°, 11, 14, 16, del CST; 4°, 13 y 29 de la CN, 48 de la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994.
Añade que el colegiado se equivocó al, No dar por demostrado estándolo, que al momento del fallecimiento del trabajador […] era procedente condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a liquidar y reconocerle a la demandante LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES basados en el principio de la condición más beneficiosa. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones incurrió en un caso de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en su favor y en contra de la demandante al desconocer, todos los aportes que el fallecido tenía cotizados en materia de pensiones.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones estaba en la obligación de hacer en favor de la demandante, UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE TODOS LOS APORTES que el Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 19 fallecido tenía cotizados en materia de pensiones, como lo regula la ley 776 de 2002, en el caso que se hubiera reconocido la prestación por accidente de trabajo Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, respeto a lo previsto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa.
Como último desatino de la Sala Laboral del Tribunal, se destaca, el hecho de que esa corporación no realizó en derecho un examen de todo el material probatorio sino que se basó en las meras afirmaciones subjetivas que hicieron los demandados y codemandados, violando con ello lo relativo a la prueba técnica, que es abundante por cierto cuando hay derechos irrenunciables que los protege el Código laboral colombiano, además de que en forma objetiva se desvió por completo del Ordenamiento Jurídico Colombiano desplegado para el reconocimiento de pensiones, como lo señala principalmente el Código Laboral y de procedimiento.
Porque de haberse presentado una valoración de los hechos en pleno derecho, hubiera tenido los elementos jurídicos para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda en contra de la demanda Corpuem. Expresa que no hay discusión en torno a la existencia de los contratos de trabajo, toda vez que estos fueron objeto de confesión ficta, como sanción al demandado Corpuem, por la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte que había sido citado.
Indicó que tampoco era objeto de debate el derecho al auxilio funerario. Alega que la declaratoria de confesa de la codemandada Corpuem, con relación a la existencia de los contratos de trabajo, debió abarcar lo relativo al incumplimiento de los aportes a la seguridad social. Indica que de los contratos de trabajo era dable deducir que el cargo para el cual fue vinculado fue el de «tripulante en Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 20 los vehículos recolectores de basura» y que nada se dejó consignado sobre las labores de «escobita».
Asevera que según la RAE, «una tripulación se conforma de un grupo de personas que trabajan en una tarea en común, generalmente bajo una estructura jerarquizada». Agrega que dicha definición designa al personal de conducción, y que en el caso de las personas encargadas de la recolección de basuras, se tienen diferentes modalidades, […] una por ejemplo la hacen los encargados de barrer las calles de las grandes y pequeñas ciudades, y para transportar y recoger las bolsas de basura se tienen los vehículos a los cuales les son asignados un grupo de trabajadores dedicados única y exclusivamente a esta labor como CONDUCTOR encargado únicamente de LA CONDUCCIÓN DEL CARRO RECOLECTOR Y VARIOS TRIPULANTES, encargados de recoger las bolsas con la basura para luego ser llevada a los rellenos sanitarios establecidos en la ciudad.
Seguidamente se refiere al término «barrendero» y argumenta que el contrato debió interpretarse de conformidad con los artículos 1618, 1622 y 1623 del CC de modo tal que se rescatara la verdadera intención de las partes, en caso de no aparecer expresa en el texto. Colige así que, […] si el querer del empleador al contratar al trabajador fallecido, era para que PRESTARA EL SERVICIO DE TRIPULANTE, cuyo contrato con EEVV DE MEDELLÍN ERA PRECISAMENTE EL OBJETO PARA LOS CUALES SE FIRMÓ EL CONTRATO CON ESA ENTIDAD, es perfectamente ilegal, que el trabajador estuviera realizando unas funciones completamente distintas, por lo que LA INTERPRETACIÓN QUE LE HA DADO EL TRIBUNAL AL CONTRATO DE TRABAJO DEL FALLECIDO Y AL CONTRATO CUYO OBJETO ERA EL DE PRESTAR EL SERVICIO DE TRIPULANTES, (NO BARRENDEROS), sumado a ello que eran Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 21 únicamente estos cargos porque EL VEHÍCULO RECOLECTOR DE LA BASURA ES DE PROPIEDAD DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, por ello se insiste que ES UNA INTERPRETACIÓN ERRADA Y ANTIJURÍDICA de la justicia laboral.
QUE LO RELATIVO AL CONTRATO DE TRABAJO FUE MATERIA DE DECLARACIÓN CONFESA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, por la inasistencia del demandado (CORPUEM) a la audiencia de primera instancia, ADEMÁS DE QUE EL TRIBUNAL NO PODÍA RESOLVER ASUNTOS QUE NO FUERON MATERIA DE RECURSOS, pero sí debía analizar primero que todo el contrato firmado con las empresas varias de Medellín que es claro como lo hizo saber la supervisora en "EL INFORME DEL 28 DE DICIEMBRE (sic) A LA POLICÍA JUDICIAL.
Luego de transcribir el mencionado informe de la supervisora, insiste que lo pactado en el contrato fue la realización de labores de «tripulante»; que el día del fallecimiento le fue ordenado que efectuara tareas de «barrendero» y reitera, […] por ello se insiste que ESTA PROBADO QUE el cargo (TRIPULANTE), NO LO ESTABA EJERCIENDO EL TRABAJADOR al momento de presentarse la balacera y posterior fallecimiento, también está probado hasta la saciedad con el análisis en detenimiento de la historia clínica, los testimonios de ambas partes y la documentación arrimada al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación. Señala que al momento del suceso, el de cujus «se encontraba trabajando completamente solo»; que la empresa era conocedora «del índice de violencia más grande que pudo haber existido en el municipio de Medellín en esa fecha»; que Corpuem no previó «el aumento de atracos en la ciudad por tratarse de una temporada decembrina»; que aunado a que se hallaba realizando una tarea para la que no fue contratado, «se genera una Responsabilidad del empleador o solidariamente a las EV de Medellín».
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone que el fallador se contradijo en los fundamentos ya que de un lado sostuvo que no se discutía el contrato de trabajo y posteriormente razonó que debía establecerse el nexo entre la labor encomendada y el accidente; itera que estuvo probado que dicho accidente se originó en ocasión del trabajo y en cumplimiento de la jornada laboral; que en el fallo se reconocen las contradicciones entre la prueba testifical y los informes realizados por la Fiscalía General de la Nación; que de la prueba documental se infiere que el trabajador ingresaba a trabajar «en un horario de 8:00 P/M a 4:00 A/M» y que en la sentencia se expresa, […] de forma grosera, […] que el trabajador se encontró con un proyectil que no estaba dirigido a la persona humana, o más grosera todavía aun que se diga que la bala perdida era una circunstancia completamente ajena a las labores "bien por persecución de un ladrón" "o por rencillas entre bandas", olvidando o interpretando vanamente, que la ley ha determinado que SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO TODO HECHO REPENTINO QUE SE PRODUZCA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, lo que me surgen serios interrogantes de esta conducta desplegada por el tribunal, como: según ese criterio personal, ¿Qué se entenderá como accidente de trabajo?, ante una interpretación errada como estas ¿se puede predicar de una actuación legal por parte del Tribunal Superior de Medellín? ¿En dónde queda el principio de la seguridad Jurídica que les asiste a las personas como en este caso? Aduce que tanto la prueba testimonial, como las suministradas por la Fiscalía General de la Nación, demuestran «la existencia de un accidente de trabajo padecido por el trabajador que a la postre genera unas obligaciones directamente en cabeza de la demandada CORPUEM».
Seguidamente se refiere a la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación y resalta que el trabajador Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 23 Obdulio Encizo manifestó allí que, «en compañía del occiso recibieron turno a las ocho de la noche» igualmente «que se desempeñan como escobitas recicladores y que laboran en la cooperativa Corpuem al servicio de empresas varias de Medellín», que allí mismo narra que vio a su compañero caer al piso y procedió a trasladarlo hasta la clínica Soma.
Adicionalmente que, Frente a este testigo, debe dársele la mayor credibilidad ya que es un testigo clave, porque fue compañero de trabajo del occiso, se negó a dar una declaración por temor, a la empresa que podría tomar represalias por lo que allí declarara, y se trata de una declaración de un testigo presencial, pero aun así, se observa como es completamente analizada, en forma contraria a la rendida por el testigo en el Juzgado Laboral.
Alude así mismo a la Inspección Técnica del Cadáver, según la cual, la defunción ocurrió a las 20:35 y, para ese momento, el occiso realizaba labores de «barrendero»; señala que en entrevista adelantada por el investigador Ferney Yesid Cardona Acevedo a Albeiro Zapata, hermano de la víctima, este último expresó, Mi hermano trabaja en esos contratos de las empresas varias en un corro recogiendo basuras, a él lo mataron como a las 8:00 de la noche y dicen que fue una bala perdida, pero yo fui a metro seguridad a ver si las cámaras de San Juan con Bolívar habían cogido algo y vi cuando mi hermano discutía con un compañero, que yo no conocía y lo persiguió y por ahí a los 10 metros le empezó a disparar y de ahí el que le que le disparo cogió por todo san Juan a hacia Carabobo.
En el Velorio este muchacho estaba y después de que yo vi el video averigüé como se llamaba y es de nombre JUAN DAVID SUAZA VELEZ, es conductor de la Empresa CORPUEM donde trabajan ellos. Concluye que el causante sufrió el accidente de trabajo a las 21:35 PM; que, para el momento de los hechos, cumplía Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 24 con su jornada de trabajo; que esta era distinta, ya que se menciona como «un trabajador barrendero» y que ninguno de los testigos, ni la prueba documental, acreditan que la víctima estuviese apenas ingresando a laborar.
Que lo señalado, contrasta con el informe de la empresa en el que, […] señalan una serie de informaciones que son según mi criterio una manera de tergiversar las informaciones para salvar su responsabilidad pues de una parte afirman que el occiso "no había llegado todavía a la empresa, centro de acopio de Empresas Varias cuando sucedieron los hechos, es decir antes de las 08 de la noche o por lo cual no fue un accidente de trabajo, diariamente el personal debe llegar para proceder a firmar la planilla de ingreso y salir desde allí, la planilla del ingreso del 29 de diciembre no había Registrado el ingreso" Luego menciona las «planillas diarias de tripulantes» y deduce que si no aparece firmada por el extrabajador, aquella correspondiente a la fecha del accidente, es debido a que «el día de los hechos le ordenaron prestar el servicio de Barrendero por lo que es claro que no venía desempeñando el cargo desde la contratación» y que se demostró plenamente la mala fe de la entidad demandada, […] porque de ser cierto que ese no era el objeto del contrato con EEVV, ¿por qué se encontraba el trabajador haciendo labores de limpieza vial? (barrendero) cuando en la mayoría de los informes rendidos por la empresa, por los testigos de la misma ante la fiscalía era que el trabajador se encontraba Barriendo en la calle 44 San Juan con la carrera 51 Bolívar.
Como se puede ver se trata de afirmaciones que son completamente tergiversadas, porque la historia clínica, los informes de los investigadores de la fiscalía, los testimonios arrimados al proceso, y la prueba documental entre ellas el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta certera de que el señor PEDRO LUIS ZAPATA, de un lado;
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 25 ha empezado su turno desde las 8:00 pm, del 29 de diciembre de 2007 al momento de suceder el fatídico accidente. Pero no obstante el cúmulo de material probatorio el ad-quem pretende en su hipótesis demostrar que la causa de la muerte "fue una contingencia de origen común". Alega que la empresa incurrió en omisión «de unas acciones legales», al no prever los medios necesarios para que el trabajador estuviese acompañado y al haber obligado al trabajador a realizar otra labor para la cual no estaba contratado.
Destaca que el trabajador, al momento del infortunio, no se encontraba afiliado a una ARP (ARL), que lo amparara en un caso como estos; que la normativa prevé que el no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, «además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema»; que estaban a cargo del empleador las contingencias originadas en el accidente; que la afiliación a la ARL Colmena estuvo vigente hasta el 10 de octubre de 2006; igualmente, que se aportó certificación según la cual el fallecido estaba vinculado a otra empresa denominada «Unión Temporal Acueductos Santa Elena San Pedro» desde el 28 de noviembre de 2005; «lo que demuestra que la empresa demandada, estaba engañando al esposo de mi mandante con una Vinculación distinta a la que tenía al momento de presentarse el accidente» y que como constancia de la supuesta afiliación en regla, la empresa adjuntó unos comprobantes de pago, fechados en el año posterior a la muerte, el 2008, en los que no figura el óbito.
Refiere, además, que: Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 26 (..) la empresa demandada llamó en garantía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien a mi juicio tampoco tenía nada que ver en el proceso, habida cuenta que se trataba de un accidente de trabajo, cuya responsabilidad recae sobre el empleador del trabajador fallecido, por no haber afiliado al señor ZAPATA AGUDELO, a una administradora de riesgos profesionales, y su obligación recaía solo en el evento de que se hubiera declarado el infortunio como de origen común y no obstante la justicia ordinaria laboral haberlo declarado así, dicha entidad tenía a su cargo reconocer en caso de una condena por la justicia laboral, a la pensión de sobrevivientes, BASADO EN EL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, TEMA AMPLIAMENTE DISCUTIDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Pues de hecho obsérvese que en esas condiciones la única condena que realizó la justicia en este sentido, fue a PAGAR UN AUXILIO FUNERARIO, contribuyendo con esa posición protuberante a un típico caso de ENRIQUESIMIENTO (sic) SIN CAUSA, como lo han enseñado la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL. Luego, se refiere a la normativa que regula el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de origen común y señala que la jurisprudencia constitucional permite la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más beneficiosa.
Asegura, […] partiendo de la base de que como ocurrió en este caso que se negó todo derecho como accidente de trabajo, sin ninguna justificación legal, y que si se hubiera analizado como mínimo la historia laboral, dado que el esposo de mi mandante aun contaba con más de las semanas exigidas, lo correcto hubiera sido que, en aras de proteger a la demandante al derecho al mínimo vital y móvil, lo más mínimo que podría haber hecho el Tribunal Superior de Medellín, en aras de proteger los derecho fundamentales de la parte actora, ya que con su errada interpretación se negó toda posibilidad de que la parte demandada fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la demandante, por muerte en accidente de trabajo, lo más lógico y como estaba probado en el expediente era que al menos, el de haberle reconocido por vía de sentencia condenatoria la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, antes analizado (…).
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 27 Argumenta que, de haber accedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, Colpensiones debió ser condenada a la devolución de aportes para prevenir así un enriquecimiento sin causa; que la negativa de esta entidad al otorgamiento de las prestaciones solicitadas, constituye un acto ilegal, censurado a través de diversas decisiones de la Corte Constitucional, que cita in extenso sin precisar sus datos de localización. Renglón seguido afirma que «el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación de las pruebas no calificadas, y ni siquiera examina con el rigor que se amerita».
Enlista otros presuntos yerros así: No haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, la contestación de la misma y los alegatos de conclusión, de los cuales en el juzgado nunca se dio traslado para presentarlos, lo que a mi juicio daría una nulidad de la sentencia. No haber apreciado en forma legal, la declaración de confeso, que fuera declarado por el Juzgado Sexto laboral de Descongestión de Medellín, de acuerdo con el acta de audiencias primera de conciliación y trámite.
No haber apreciado en forma legal, la prueba testimonial, que fue contundente frente al accidente de trabajo, la hora en que ocurrió el accidente y la clase de labores realizadas por el actor. No haber apreciado en forma legal, el cargo para el cual había sido contratado el señor ZAPATA, frente al accidente de trabajo, la hora en que ocurrió el accidente y la clase de Labores realizadas por el actor.
Haber apreciado en forma soterrada, de que el trabajador desempeñaba el cargo de barrendero, versión que fue completamente falsa. Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 28 Con relación específica a las pruebas documentales arguye que se cometieron los siguientes dislates: A. No haber apreciado, legalmente, toda la prueba documental que fue aportada por solicitud a la Fiscalía General de la Nación. B. No haber apreciado, legalmente, la historia clínica del trabajador fallecido.
C. No haber apreciado, legalmente, y sin ninguna discriminación la prueba testimonial y la documental, recaudada por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sexto laboral del Circuito del Medellín y las allegadas en la contestación de la demanda. D. No haber apreciado en su sentido legal el contrato de trabajo, aportado en forma legal al proceso.
E. No haber apreciado correctamente como era su obligación, la certificación alegada el proceso por parte de Colmena Riesgos Profesionales, que daba cuenta que el trabajador no se encontraba afiliado a tal ARP. F. No haber apreciado en forma legal, que ninguno de las entidades vinculadas por pasiva, se les debe endilgar responsabilidad alguna.
Asegura, además, que no fueron apreciadas, El Acta de conciliación de la primera audiencia de trámite celebrada en el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DE MEDELLIN QUE DECLARA CONFESO AL DEMANDADO POR LA INASISTENCIA A DICHA DILIGENCIA donde claramente era pertinente hacer una declaratoria no solo por la relación laboral, sino por los derechos que se derivan del Contrato de trabajo;
LAS PLANILLAS REFERENCIADAS COMO CONSTANCIA DE PAGO DE FECHA "08/01/2008, pagos que nada tienen que ver con los aportes del año 2007 y donde ni siquiera aparece afiliado el señor PEDRO LUIS ZAPATA.; No haber apreciado la comunicación del 28 de diciembre de 2008, en donde la propia demandada aceptó que el trabajador fallecido no estaba contratado para barrer, como allí se menciona.
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 29 Sostiene que «por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el tribunal no realizó un análisis superficial del material probatorio indicado» y que incurrió en la vulneración de los principios relacionados con los medios de prueba admisibles en materia laboral, tales como la exigencia de un examen integral de todos los medios de convicción; necesidad, unidad, interés público, imparcialidad y comunidad de pruebas.
Añade, De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado en su integridad, para en sede de instancia ordenar el reintegro del demandante a su puesto de trabajo (sic), o peor haciendo señalamientos a priori sin tener siquiera una claridad sobre las actuales condiciones de salud del demandante (sic), en margen a eso, se ha dicho que si de anotar lo menos posible se tratara, sería mejor no confeccionar a nuestro antojo una hipótesis, netamente informales, lo que erróneamente estamos siguiendo el consejo de legos que sostienen que escribir menos es sinónimo de errar menos. Por último, se refiere a las normas aplicadas indebidamente en la providencia, artículos 1 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012; 1 de la Ley 776 de 2002; a la procedencia de la indexación; al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que trata sobre los intereses moratorios y a la precaria situación económica por la que atraviesa la peticionaria.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 30 Colfondos S. A. se opone a las súplicas de la demanda, aclarando antes que ni las condenas de instancias ni la censura se orientan en su contra ni reprochan sus actuaciones en el asunto; señala varios errores de técnica, entre ellos no haber indicado cómo se debía proceder en sede de instancia, de llegar a ser casada la sentencia; apunta que el cargo, si bien se encausa por la vía indirecta, habla de «infracción directa, violación indirecta […] aplicación indebida» cuando, por esta vía, solo se puede acusar la violación de la ley por aplicación indebida.
Indica además que lo que el recurso denomina como «errores de derecho» no pasa de ser una lista de pruebas, que no analizó a la luz de las consideraciones del Tribunal. Igualmente, alega que la recurrente mezcló inapropiadamente las sendas directa e indirecta, planteando argumentos de orden jurisprudencial, en forma de un alegato de instancia (f.° 42 a 50 del cuaderno de la Corte).
Positiva S. A. enrostra errores de técnica en el planteamiento del único ataque; enumera también las falencias del alcance de la impugnación y la mixtura de vías, al referirse simultáneamente a la «violación directa de la ley sustancial», y a la «infracción directa y violación indirecta de la ley sustancial» y comparte la apreciación del juzgador de alzada, respecto a que el siniestro no fue de origen profesional (f.° 53 a 57 ib.).
La oposición de Colpensiones al recurso se funda, análogamente, en los errores de técnica en el desarrollo del Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 31 cargo; asevera que, en cualquier caso, el recurso es indiferente respecto de Colpensiones (f.° 64 a 65 ib.). VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierten las replicantes, la parte recurrente incurre en errores de técnica que comprometen seriamente la idoneidad de la acusación, tal como pasa a enunciarse. 1.
Alcance de la impugnación. En primer lugar, el alcance de la impugnación, que enmarca las pretensiones de la casación, se avista insuficiente ya que no menciona la acción que debe adoptar la Corte en caso de que la decisión sea anulada. Dicha falencia, resulta superable en la medida que del desarrollo del recurso es posible deducir que lo que se pretende es la casación de la sentencia para que, en fallo de reemplazo, se acojan las pretensiones inicialistas. 2.
Se acusa la sentencia de incurrir en «errores de derecho». Ante esto basta con precisar que esta Corte, en proveído CSJ SL5330-2021 reiteró que el error de derecho se configura cuanto se da por establecido un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba con otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Es decir, para la demostración de esta clase de yerros, se hacía necesario el señalamiento de la Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 32 prueba solemne inapreciada o que debió exigirse, la que no se satisface. 3. Se acusa al fallador de indebida valoración de la confesión de la demandada Corpuem. A propósito, afirma la impugnante, (…) era procedente dar por cierto los hechos de la demanda, en relación con la totalidad de los hechos por la Inasistencia del Representante legal de la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL CORPUEM, puesto que las sanciones por estos hechos están regladas en una norma de orden público (CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL) que no debe ser fracturada en la manera como lo hizo el Tribunal.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos relativos a los contratos de trabajo, no eran los únicos que hacen parte de la demanda principal por lo que era procedente extender la declaratoria de confeso a las actividades que hacían parte de la relación laboral de acuerdo con el cargo de tripulante, del horario de trabajo, hora de ingreso a laborar, el accidente de trabajo, la no afiliación a la seguridad social, referente a los riesgos laborales, la pensión de sobrevivientes, entre otros Ante esto, sirva indicar que la única confesión que obra en el proceso afectó a la demandante misma.
A propósito, en audiencia del 24 de septiembre de 2012 (f. ° 1 y 2, cuaderno 2) se aprecia la decisión del juzgado de presumir como ciertos los siguientes hechos: El Primero: Que el causante Pedro Luis Zapata Agudelo, suscribió con esa corporación los siguientes Contratos: N.° 93 de 2006 a término fijo de un mes, vigente desde el 10 de septiembre de 2006, el cual fue prorrogado en tres periodos y terminó el 30 de diciembre de 2006, desempeñó el cargo de operario de barrido y su salario fue de $ 408.000.
El N.° 014 de 2007, a término fijo de tres meses, vigente desde el 10 de abril de 2007, el cual fue prorrogado por una vez terminó el 30 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de tripulante y su salario fue de $433.700. El N.° 034 de 2007 a término fijo de tres meses vigente a partir del 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñó el Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 33 cargo de tripulante y su salario fue de 433.700.
El Segundo y tercero: Que de acuerdo con el último contrato el causante desempeñaba el cargo de tripulante, diferente al oficio de recolección de basuras. DE LA RESPUESTA DADA POR SEGUROS BOLÍVAR: No existe respuesta a hechos que sean susceptibles de confesión. No existen hechos susceptibles de confesión por haberse indicado que los desconoce cada uno de ellos.
En cuanto a las excepciones, no se advierte que ninguna de ellas sea susceptible de confesión, por lo tanto, su pronunciamiento se hará al momento de resolver la litis. Precisa la Sala que la revisión íntegra del expediente, permite evidenciar que no hubo tal declaratoria de confesa con relación a la empleadora demandada, por lo que los asertos de la casación resultan en ese sentido vacuos, ajenos a las diligencias y contrarios a la lealtad procesal. 4.
Pruebas no aptas. Además de que el recurso se refiere a las manifestaciones de los deponentes en el proceso, para endilgar al fallador una indebida apreciación de estas, uno de los argumentos de la acusación es el no haberse tenido en cuenta la declaración de Obdulio Encizo. Es claro, y así se infiere de los mismos alegatos, que las afirmaciones realizadas por ese trabajador ante la Fiscalía General de la Nación, corresponden a las diligencias previas de investigación, por lo tanto, no alcanzan siquiera la categoría de prueba testimonial.
Cumple destacar que dichos actos integran el procedimiento de indagación, dentro del cual, según la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las entrevistas realizadas constituyen meras pruebas de referencia (CSJ SP991-2021). Con esto, se precisa que esta clase de actuaciones no llegan siquiera a constituir un testimonio en el proceso penal, de modo tal que mal haría la Sala al darles ese tratamiento y, más aún, acogerlas como Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 34 sustento de la acusación, a sabiendas de no tratarse de pruebas calificadas.
Para ser tenidas en cuenta, debió demostrarse el equívoco con base en las pruebas idóneas, situación que no ocurrió como se explicará más adelante. 5. Argumentos ajenos al debate. La impropiedad en que se formula el recurso, llega al extremo de incluir alegatos del todo extraños a la causa. Se expresa por ejemplo: De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado en su integridad, para en sede de instancia ordenar el reintegro del demandante a su puesto de trabajo (sic), o peor haciendo señalamientos a priori sin tener siquiera una claridad sobre las actuales condiciones de salud del demandante.
Pero con independencia de esa falencia, que bien podría atribuirse a un lapsus calami, se le acusa al fallador de un sinnúmero de errores por presuntamente omitir pronunciamiento en torno a la falta de afiliación del extrabajador al sistema; en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa y relacionado con la responsabilidad de la empleadora.
En cuanto a las afirmaciones del cargo que pregonan una falta de vinculación al Sistema de Riesgos Laborales, que darían lugar al pago de las eventuales prestaciones a cargo de la empresa, la Sala observa que son contrarias a lo expuesto Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 35 en la demanda introductoria. En aquel escrito, se menciona en el hecho 7: 7.
Al momento del accidente de trabajo, el señor PEDRO LUIS ZAPATA AGUDELO se encontraba afiliado por la empresa con quien trabajaba a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena entidad que se encargaría de cubrir los riesgos profesionales del trabajador. Como se ve, difieren los asertos expuestos en el libelo con los que ahora se traen.
De modo tal que dichas aseveraciones equivalen a lo que esta Sala de casación ha denominado «medios nuevos». En providencia CSJ SL17447- 2014 se afincó que no son admisibles los argumentos que difieren de los debatidos en las instancias, por comportar ello una amenaza al derecho de defensa. Textualmente, dijo la Corte: De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 36 excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Sin perjuicio de lo previo, la Sala constata que la supuesta ausencia de afiliación al Sistema de Riesgos se desmiente con el documento obrante a folio 151 del cuaderno 1, en el cual consta la vinculación a la ARL del entonces ISS. Por su parte, en lo tocante al derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa, a más de tratarse de una cuestión no debatida, encuentra la Sala que la misma accionante adelantó un proceso en contra de Colpensiones y Colfondos, en el que aspiró a esa prestación. Esto deviene de la decisión del 20 de noviembre de 2012 (f.° 51, cuaderno 2) en la que el a quo negó la acumulación de la causa adelantada bajo el radicado 2009- 01159.
Por lo tanto, no se trata siquiera de un cuestionamiento que deba ser dirimido bajo esta cuerda procesal. En similar sentido, las alegaciones del cargo, que endilgan al fallador no haber apreciado las circunstancias fácticas de las cuales se derivaba responsabilidad de la empresa, en aplicación del artículo 216 del CST, escapan del Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 37 objeto del presente proceso, a lo que se debe agregar que la casación concierne exclusivamente los pronunciamientos ordinarios de segunda instancia y, al no haberse proferido decisión sobre el particular en la sentencia confutada, no cabe análisis alguno en el recurso extraordinario. 6.
Argumentos propios de las instancias. En suma, los alegatos que soportan la única acusación, no permiten a la Sala contraponer la sentencia acusada con la Ley sustancial a efectos de constatar una eventual violación del ordenamiento. La demostración del cargo, se dedica a reiterar que el trabajador fallecido, al momento del siniestro, realizaba labores de «escobita» o «barrendero», las cuales diferían de las del cargo de «tripulante» para el cual fue contratado; que dichas actividades fueron ejecutadas en su horario laboral, esto es, después de las 8:00 pm y que, por tanto, sí se trató de un accidente de trabajo.
No obstante, se refiere en su mayoría a pruebas no calificadas como ya se explicó o se extiende en reflexiones sobre las circunstancias en que, según la recurrente, ocurrieron los hechos pero de espaldas a la realidad probatoria. 7. Ausencia de yerro en valoración de pruebas calificadas. En relación con lo anterior, las únicas pruebas calificadas que se mencionan en el cargo son la planilla de asistencia al día del suceso (f.° 236) y el informe de los hechos suscrito por la supervisora de la accionada (f.° 231 a 232, cuaderno 1).
Dichos documentos, en lugar de corroborar la versión de la parte reclamante, tienden a desmentirla. Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 38 Revisada la historia clínica se aprecia que ninguna alusión se hace a las condiciones en que supuestamente laboraba el actor, el cargo ocupado o la hora de ingreso a su turno. Por el contrario, a folio 27 se observa que la hora de ingreso a la clínica fue a las «20:00», por lo que, descontado el traslado a la institución, que debió acaecer minutos antes, descarta que el accidente hubiese ocurrido dentro del horario laboral que, como se afirma, iniciaba a las 8:00 PM.
Igualmente, la planilla del turno correspondiente al 29 de diciembre de 2007, aparece con la casilla vacía en el espacio reservado al de cujus. De ello es imposible deducir, como lo afirma la censura, que la empresa lo había asignado a labores distintas. En el mismo orden se hallan las aseveraciones del informe firmado por Teresita Ramírez Muñoz, supervisora de la empleadora enjuiciada.
Allí se describe, Por medio del presente escrito me permito informarle que el día de ayer, es decir, 29 de diciembre de 2007, cuando el señor PEDRO LUIS ZAPATA se dirigía a laborar en el horario de 8:00 Pm a 4:00 Am, cuando se encontraba próximo a llegar al Centro de Acopio de las E.E.V.V. llamado Centro B, sitio éste, al que diariamente debía de presentarse nuestro personal, una vendedora ambulante, llega a Centro B a informar que una persona de uniforme caqui que trabaja en recolección fue herida y se encuentra tirada en el piso en la Cra.
Bolívar entre Amador y San Juan. Cuando ésta noticia se recibió en Centro B, los compañeros de labor se dirigieron al lugar y vieron que se trataba del compañero Pedro Luis Zapata, inmediatamente fui informada por el empleado Obdulio Enciso vía celular quien en compañía de otros compañeros se dirigieron al sitio del incidente. Es decir, se detalla allí que el causante no llegaba aún al sitio designado para el inicio de sus tareas, lo que desdibuja la posibilidad de que el suceso se hubiese presentado por Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 39 causa, o con ocasión de la labor.
No debe olvidarse que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se predique la existencia de accidente de trabajo, se debe verificar la relación de conexidad, directa o indirecta, entre el hecho y la actividad laboral (CSJ SL4318-2021). En esas condiciones, los asertos del fallador, según los cuales el accidente en el cual pereció el extrabajador tuvo causas comunes, por haberse presentado por fuera de la ejecución de sus labores, se derivan de su apreciación del material de prueba, soportada en la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS, lo que solamente llegaría a decaer ante la presencia de un error ostensible que la acusación en estudio no logra acreditar.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, Colpensiones, Colfondos y Positiva S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 40 (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OMAIRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JCZH contra la CORPORACIÓN UNIDA EMPRESARIAL – CORPUEM y la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA al que fueron llamados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litisconsortes necesarios y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en garantía. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 76343 SCLAJPT-10 V.00 41