Radicación n.° 70805 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2567-2019 Radicación n.° 70805 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO RAFAEL LORA OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 5-9) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol y, en consecuencia, se le concediera pensión de jubilación bajo el régimen previsto en los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 20 del acuerdo extralegal de 1982, suscritos por Electribolívar S.A., junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Informó que nació el 2 de marzo de 1958 y que desde el 9 de febrero de 1981, prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida el 16 de agosto de 1998 por Electrocosta S.A. E.S.P., que a la vez fue absorbida por la demandada el 31 de diciembre de 2007. Precisó que el 9 de febrero de 2001, cumplió 20 años de servicio y, el 2 de marzo de 2008, 50 de edad.
Describió los textos convencionales cuya aplicación reclama y la disposición que pretende dejar sin efectos, para explicar que al amparo de los primeros, se debió pensionar el 2 de marzo de 2008; en ese contexto, arguyó que el régimen pensional consagrado en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 es «ineficaz e inaplicable», por cuanto constituye una desmejora del marco extralegal vigente y no es el resultado de un proceso de negociación colectiva.
La accionada (fls. 256-262) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló la excepción de prescripción. Admitió el tiempo de servicios, el contenido de los convenios colectivos y la fusión por absorción de Electrocosta S.A. E.S.P. De lo demás, dijo que correspondía a consideraciones del demandante, que no a hechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de enero de 2014 (fl. 671 -Cd), declaró la «ineficacia» del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003; condenó a la accionada a pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se acredite la terminación del vínculo, la absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 11-21 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada al juicio, sin costas para los litigantes. Halló demostrado que el 2 de marzo de 2008, el actor cumplió 50 años de edad (fl. 32); también, que el 9 de enero de 2001, completó 20 años de servicio a la demandada (fl. 29), y que se encontraba afiliado a Sintraelecol (fl. 26), organización suscriptora de las convenciones colectivas allegadas al expediente como fuente del derecho pensional.
Destacó que si bien, la demandada negó que Electribolívar hubiera mutado a Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., lo cierto es que no controvirtió la vigencia y aplicación de las convenciones celebradas por estos entes, teniendo en cuenta que en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 «aparece expresamente determinado que recibió los activos de la Electrificadora de Bolívar transferidos por sustitución patronal a ELECTROCOSTA».
De la confrontación entre el artículo 5 de la Convención de 1976 (fl. 104) y el 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fls. 66 y 139), los cuales transcribió, dedujo que «el demandante al momento de completar los requisitos para pensión, el 2 de marzo de 2008, cuando tenía más [de] 20 años de servicio se le incrementó en 3 años de servicio, a partir de aquella fecha, para acceder a la pensión».
Luego de reproducir el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, se remitió al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, del cual extrajo que para las partes que lo suscribieron era evidente la multiplicidad de regímenes pensionales, lo cual implicaba «especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único». También, destacó que Sindicato y Empresa acordaron reunirse «con el propósito de avanzar en el proceso de unificación convencional en el último trimestre del año 2005, a partir del 1 de octubre y para revisar las condiciones normativas y económicas para la vigencia que en el acuerdo se determine».
Tras ese recuento, asentó que: […] no necesariamente son los trabajadores los únicos legitimados para propiciar un mejoramiento de las condiciones laborales a través de la iniciación del conflicto colectivo, conforme a las reglas fijadas en el artículo 472 y siguientes del CST, sino también los empleadores están facultados para revisar esas condiciones económicas, cuando el detrimento de ellas amenaza con acabar con la empresa, que es el medio de subsistencia de unos y otros, estando ellos incluso, por disposición constitucional, conforme al artículo 39, de constituir, igual que los trabajadores, Sindicatos o Asociaciones, sin intervención del Estado, pues el derecho de negociación colectiva se garantiza, “para regular las relaciones laborales”, sin que ellas estén de manera exclusiva en cabeza de los trabajadores, conforme al artículo 55 de la Constitución Nacional, siendo un derecho de cualquier ciudadano, que incluye los empleadores.
Agregó que según actas del 25 de julio y 6 de septiembre de 2003, el Sindicato, a través de sus órganos, se encontraba facultado para suscribir el Acuerdo de 18 de septiembre de ese año, por tratarse además de una de sus funciones principales, en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó: En desarrollo de las anteriores funciones se firmó el acta del 18 de septiembre de 2003, con la que se variaban las condiciones pensionales de los trabajadores, porque las partes de mutuo acuerdo encontraron dificultades de tipo económico en la puesta en marcha del sistema pensional de esas empresas, lo que los llevó a variar las condiciones en que el mismo se otorgaba y a buscar el consenso de los destinatarios de esos cambios normativos, el que fue avalado a través de los representantes legales de los Sindicatos.
El demandante en su condición de afiliado al Sindicato era destinatario de la decisión asumida por éste y la misma lo obliga y por lo tanto no hay lugar a conceder la pensión en los términos fijados en la Convención Colectiva 1976 y 1983, lo que conduce a revocar la decisión de primera instancia. Por el resultado de los argumentos expresados a favor de la parte accionada, resulta inocuo un pronunciamiento del recurso de apelación presentado por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto reconoció la pensión a partir de que se acredite el retiro del servicio, para que, en su lugar, se haga efectiva a partir del 2 de marzo de 2008, y confirme en lo demás. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, dada su identidad de senda y la correlación de sus argumentos.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la infracción directa de los artículos 43, 432-436 y 467-469 ibídem. Estima que el alcance que el Tribunal imprimió al artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo excede el ámbito de su aplicación, en tanto la facultad de los empleadores para propiciar un conflicto colectivo «es restringida y se regula por los artículos 479 (denuncia de la convención) y 480 (revisión de la convención).
Asegura que mientras el artículo 479 ibídem habilita a los empleadores para denunciar una convención colectiva vigente, el 480 del mismo cuerpo normativo hace lo propio para permitir su revisión, cuando circunstancias imprevisibles y graves alteren la normalidad económica; pero, en ningún caso se admite «la suscripción de un Acuerdo Colectivo de Trabajo que modifique puntos que no son oscuros o dudosos dentro de la convención».
Agrega que en el caso bajo estudio. El juez colegiado ignoró los procedimientos previstos en la ley para la modificación de una convención colectiva, cuya verificación habría conllevado la ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la infracción directa de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
Sostiene que contrario a lo inferido por el ad quem, los numerales 2 y 5 del artículo 373 del Estatuto Laboral no facultan al sindicato para suscribir acuerdos que modifiquen puntos «que no son oscuros en las convenciones colectivas», ni le permiten prescindir de los procedimientos legales para adelantar una negociación colectiva. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 19 y 53 ibídem.
Afirma que la pensión de jubilación y el salario tienen fuentes y causas distintas, pues la primera se funda en el acuerdo convencional, mientras el segundo, se desprende de la ley y de la retribución por la entrega de la fuerza de trabajo. Agrega que la condición de retiro del servicio para acceder a la pensión de jubilación no está consagrada en la convención colectiva, por manera que ello propicia el enriquecimiento sin causa del empleador.
RÉPLICA Del primer cargo, la demandada destaca que plantea la aplicación indebida del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pero su desarrollo apunta más a la interpretación errónea de la norma; que no denuncia la violación del artículo 55 de la Constitución Política, el cual sirvió de sustento a la decisión, y que no explica el efecto que tendría la aplicación de las normas denunciadas por infracción directa.
Del segundo, advierte que contrario a lo que señala la censura, los artículos 432 y 467 sí fueron llamados a operar por el juez colegiado; además, que en el cargo no se cuestiona la aplicación de los artículos 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política, y que nuevamente el recurrente confunde el concepto de violación, pues se refiere a la aplicación indebida del artículo 373 del Estatuto Laboral, pero elabora su discurso desde la interpretación errónea.
Sobre el tercero, sostiene que la acusación no es coherente con la sentencia atacada, en tanto los artículos 1, 18, 19 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo no guardan relación con lo discutido en el proceso. En cuanto al fondo de la controversia, asegura que el acuerdo cuestionado se ciñe a los lineamientos plasmados en los convenios de la OIT relativos a la promoción de acuerdos entre trabajadores y empleadores, sin formalismos especiales, así como a la posibilidad de revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES El tercer cargo, dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que el reconocimiento de la prestación, debió ser efectivo desde que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, no guarda correspondencia con la sentencia censurada, en tanto no concuerda con los asuntos de los cuales se ocupó el fallador de segundo grado.
Cumple recordar que como acogió los argumentos del demandado y revocó la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró inocuo ocuparse de la apelación del demandante, orientada en sentido similar al planteamiento que ahora ocupa la atención de la Corte, por manera que el juez colegiado no pudo equivocarse en la forma en que lo expone la censura.
Así las cosas, esta acusación no está llamada al éxito, sin perjuicio de que la eventual casación de la sentencia gravada, de lugar a que la Sala se ocupe de las inconformidades esbozadas por las partes contra la decisión del a quo. Despejado lo anterior, se advierte que la censura no controvierte las definiciones fácticas del juez colegiado, esto es, i) que el actor cumplió 50 años de edad el 2 de marzo de 2008, el 9 de enero de 2001 completó 20 años de servicio a la demandada y se encontraba afiliado a Sintraelecol; ii) la existencia de la convención colectiva que serviría de fuente al derecho pensional reclamado, así como del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito por representantes debidamente facultados para tal fin y cuyo artículo 51 incrementó en 3 años el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación, en perspectiva de lo que contemplaba el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976; y, que iii) el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 fue el resultado de la preocupación por la evidente multiplicidad de regímenes pensionales, lo cual implicaba «especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único», en términos del citado pacto, por manera que este significó una variación de las «condiciones pensionales de los trabajadores, porque las partes de mutuo acuerdo encontraron dificultades de tipo económico en la puesta en marcha del sistema pensional de esas empresas».
La discusión propuesta en sede extraordinaria, apunta a definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, en el caso bajo estudio, el empleador estaba habilitado para propiciar y obtener la revisión de las condiciones pactadas en convenciones colectivas de trabajo vigentes y aplicables al actor. Importa recordar que, como sustento de sus razonamientos, el juez colegiado invocó los artículos 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el mecanismo de revisión de las convenciones colectivas «cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», 39 (derecho a constituir sindicatos y asociaciones) y 55 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución Política, así como el 373 del mismo Código (funciones de los sindicatos).
Según la censura, el artículo 480 aludido solo permite la revisión de los textos extralegales cuando circunstancias imprevisibles y graves alteren la normalidad económica; también, que si no es a través de dicho mecanismo especial o de la negociación colectiva regulada por el ordenamiento laboral, las partes solo se encuentran facultadas para aclarar puntos oscuros o dudosos de la convención colectiva.
Para resolver, cumple recordar que esta Corporación ha entendido que la revisión consagrada en la norma mencionada en el párrafo anterior, solo es viable cuando: […] i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (…).
(CSJ SL1546-2018) Como se indicó líneas atrás, el juez colegiado acudió al mecanismo de revisión, tras inferir que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 buscó resolver «dificultades de tipo económico», derivadas de los obstáculos existentes para unificar el régimen pensional de los trabajadores, supuestos fácticos que no se encuentran en discusión y que, claramente, son insuficientes para satisfacer los parámetros antedichos que, dicho sea de paso, no persiguen nada distinto a identificar y caracterizar las «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» a las que alude la norma bajo estudio.
De esta suerte, es forzoso concluir que el Tribunal empleó la disposición mencionada para resolver sobre hechos que la norma no previó expresamente –esto es, dificultades económicas derivadas de la multiplicidad de regímenes pensionales-, que no es lo mismo que las alteraciones a que se refiere el precepto en cuestión. Ahora bien, ello no quiere decir que la complejidad financiera que represente la dispersión de normas en materia pensional, no tenga relevancia desde la perspectiva empresarial.
Empero, ante esa eventualidad y la insatisfacción de los requerimientos para que se abra paso el mecanismo de revisión, bien sea por arreglo directo o por intervención judicial, el empleador deberá plegarse a los procedimientos previstos para la negociación colectiva; mientras tanto, la convención colectiva vigente solo podrá ser objeto de enmiendas en los pasajes que no sean claros u ofrezcan duda o, en el mejor de los casos, de modificaciones que redunden en el mejoramiento de lo acordado, pero nunca en su reducción. Así lo ha entendido esta Corporación al ocuparse de distinguir aquellos acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en el instrumento colectivo; sobre estos últimos, ha precisado que si apuntan a optimizar las condiciones pactadas, tienen plena validez pues, nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los derechos legales o convencionales; empero, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, tales acuerdos no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas.
Al respecto, conviene recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que en condiciones de normalidad económica y encontrándose al margen de una negociación colectiva, las modificaciones a una convención colectiva solo pueden apuntar a su mejoramiento, que no a la limitación o reducción de los beneficios allí contenidos, como lo sería, precisamente, el incremento de las edades o los tiempos de servicio para acceder a prestaciones extralegales; este parámetro fue desatendido por el fallador de segundo grado, pues pese a que halló demostrado que el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, incrementó en 3 años el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación, en perspectiva de lo que contemplaba el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976, no formuló reparo alguno de cara a la aplicación de la norma de 2003.
Las anteriores consideraciones son suficientes para entender derruidos los pilares fundamentales de la decisión, en tanto esta se cimienta en el alcance del mecanismo previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta suerte, pierden relevancia las consideraciones adicionales expuestas por el fallador de segundo grado, en la medida en que al quedar en evidencia que lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no se ciñe a alguna de las posibilidades legales de modificación de las convenciones colectivas (revisión o negociación colectiva), ni mejoró las condiciones vigentes en esa materia, es intrascendente si aquel pacto se suscribió en ejercicio de los derechos de asociación y negociación, o en desarrollo de las funciones propias del Sindicato y por delegados autorizados para tal fin, pues en cualquier caso, sus efectos en el asunto bajo estudio no encuentran respaldo en el ordenamiento legal, ni constitucional.
Así las cosas, la acusación es fundada y se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoma lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar la apelación del demandado, encaminada a demostrar que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se atiene a la libertad de negociación prevista en la ley colombiana y en los convenios internacionales, a más que fue suscrito por representantes debidamente facultados y se depositó dentro del término legal.
Cumple precisar que si bien, el juez singular se refirió a la «ineficacia» del artículo 51 del Acuerdo en mención, la limitación de la decisión del a quo al caso concreto conlleva entender que, en realidad, la medida adoptada se reduce a la inaplicabilidad de dicho precepto al litigio, como lo ha entendido esta Corporación al adoctrinar que «el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios» (CSJ SL3933-2018).
Los motivos de inconformidad del demandante, dirigidos a obtener el reconocimiento pensional desde el 2 de marzo de 2008 -cuando cumplió requisitos para acceder a la prestación-, que no desde el momento en que acredite el retiro de la empresa -como lo asentó el a quo-, no son de recibo, toda vez que el retiro del servicio, como condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 5 de la Convención Colectiva que sirve de fuente al derecho (fl. 104), en tanto dispone que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el «salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA», por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO RAFAEL LORA OCHOA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de enero de 2014.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00