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SL2566-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2566-2024 Radicación n.° 101248 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO y DILUVINA RANGEL ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Nidia Amparo González Arango llamó a juicio al mencionado Fondo y a Diluvina Rangel Escobar, para se declarara como única y exclusiva beneficiaria del 100 % de la pensión de jubilación que gozaba su compañero fallecido Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 2 (Gonzalo Aníbal Ríos Marín); que su derecho era preferencial sobre el pretendido por la codemandada; que como consecuencia se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, junto con el retroactivo a que hubiere lugar, a partir de agosto de 2019 y las costas del proceso.

Relató, que su compañero, quien fue pensionado mediante Resolución Nº 0197 de febrero de 1992 y falleció el 16 de diciembre de 2018, convivió con Rangel Escobar de quien «se separó de hecho definitivamente en el año 1996». Indicó que, se conoció con el causante en enero de 1997; que el 8 de octubre de ese mismo año decidieron convivir de forma permanente, «como marido y mujer» en la ciudad de Barrancabermeja, junto a los hijos de aquél; que en el 2003 se trasladaron al Municipio de Piedecuesta y compraron una casa en el barrio el Portal del Talado, donde fijaron su residencia y compartieron techo, lecho y mesa hasta el día en que él pereció. Dijo que mediante Resolución n.° 0061 del 21 de enero de 2019, se le reconoció provisionalmente la sustitución pensional por la muerte de su compañero, pero luego, ante la solicitud presentada por la señora Diluvina Rangel Escobar, la entidad resolvió dejarla en suspenso hasta que la autoridad judicial competente declarara el derecho, a través del Acto Administrativo n.° 1062 del 10 de mayo de 2019; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado, Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 3 archivo « 20241001283014706» expediente digital).

Los demandados se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, el Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que se atenía a lo que resultare probado; que no podía conceder de forma definitiva la sustitución pensional a la accionante, porque la señora Rangel Escobar, en calidad de compañera permanente, también la reclamó; que como no fue posible determinar en forma clara y precisa la titularidad de la prestación, estaba legitimado para suspender de la nómina de pensionados a la demandante.

Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.° 56 a 65 ibidem). La señora Diluvina Rangel Escobar, aceptó la fecha del deceso del pensionado, así como la «separación de hecho» en el año 1997, la cual calificó de transitoria; negó que para el 8 de octubre de 1997 hubiera iniciado convivencia con la demandante, pues para esa época, cohabitaba con sus dos hijos y la hoy extinta, Mónica Patricia Navarro, mientras con aquella empezó a convivir en el año 2000.

Manifestó que para ese momento el causante mantenía convivencia simultánea con ella y la señora Nidia Amparo; que a pesar de la separación, su compañero concurría frecuentemente a su casa, manteniendo a lo largo de los años Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 4 los lazos afectivos, de solidaridad y ayuda mutua; que incluso, luego de que él cambiara de domicilio, continuó apoyándola económicamente, de manera que nunca la desprotegió; que «el hecho de habitar en distintas residencias no tenía la virtud de extinguir la sociedad patrimonial de hecho conformada en una vida marital con vocación de continuidad y estabilidad».

Puso de presente que la cohabitación entre Gonzalo Aníbal y Nidia Amparo finalizó el 10 de febrero de 2015, cuando esta lo abandonó, negándole a aquél el cuidado que requería por su grave estado de salud; que, ante esa situación, su compañero le pidió que se trasladara a la casa en la que él habitaba, dándole continuidad a la vida de pareja que llevaban y brindándole toda la ayuda que necesitó hasta la fecha en que murió. Reiteró que hizo vida marital con vocación de continuidad con el causante, desde el 10 de enero de 1969 y mantuvo con él una convivencia efectiva permanente e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la muerte.

Advirtió que el reconocimiento provisional de la sustitución pensional se le hizo a Nidia Amparo González Arango, con una falsa declaración de convivencia que esta aportó. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 5 mala fe de la demandante y la genérica (f.° 87 a 108, ib).

Presentó igualmente, demanda de reconvención, pretendiendo: i) que se declara el reconocimiento de la sustitución para sí en un 100 %; ii) que la señora Nidia Amparo González Arango no cumplió con el requisito legal de convivencia permanente con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su muerte; iii) que como consecuencia, se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle el retroactivo de las mesadas causadas desde diciembre 16 de 2018, con la respectiva indexación; los intereses moratorios; lo que se encontrare demostrado y las costas.

Agregó, que su compañero pensionado, al momento en que falleció (18 de diciembre de 2018), percibía una mesada de $2.264.338; que convivieron bajo el mismo techo desde el 10 de enero de 1969 hasta el 10 de julio de 1997; que, aunque en residencias separadas, la convivencia marital continuó, en tanto mantuvieron patentes los lazos de afectivos, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

Contó que, para octubre de 1997 la señora Nidia Amparo González Arango fungió como «niñera» de los hijos de su compañero Gonzalo, por instrucción de Mónica Patricia Navarro otra compañera que tuvo el jubilado, quien posteriormente murió; que a partir del 2000, aquellos dos iniciaron cohabitación, mientras aun separados de hecho, simultáneamente continuaban la relación que tenían Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 6 compartiendo «intimidad, mesa y lazos afectivos»; que después de que Nidia Amparo lo abandonó (10 de febrero de 2015), nuevamente convivieron bajo el mismo techo desde esa fecha hasta el día en que aquél pereció. Indicó que solicitó la sustitución de la prestación, pero le fue negada y dejada en suspenso por conflicto entre presuntas beneficiarias; que era sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad y no contar con pensión o ingreso económico alguno, ya que dependía totalmente de Gonzalo Aníbal (f.°155 a 170, ibidem).

Nidia Amparo González Arango se opuso a lo pretendido en reconvención; negó los hechos, excepto la calidad de pensionado del difunto, la mesada que percibía, la fecha del deceso, la solicitud de la sustitución pensional y la respuesta de la entidad; indicó que Diluvina Rangel Escobar fue compañera permanente del causante, pero en una época lejana, por lo que no reunía los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la prestación. Planteó como excepción de fondo la que denominó, «inexistencia de derecho alguno en la demandante en reconvención para acceder al beneficio de la sustitución pensional reclamada, por inexistencia de los requisitos previstos en la ley» (f.° 197 a 207, ib).

Mediante proveído del 14 de febrero de 2020, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 7 reconvención por parte del Fondo llamado a juicio (f.° 208, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2021, absolvió sin costas (f.° 276 a 278 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de julio de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Nidia Amparo González y Diluvina Rangel Escobar, confirmó la de primera e impuso costas. Afirmó que determinaría si las apelantes, en calidad de compañeras permanentes, tenían derecho a la «pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de Gonzalo Aníbal Ríos Marín y, si fuese el caso, determinar si el Fondo estaba obligado a reconocerla y pagarla desde el 16 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios.

Señaló que la norma aplicable al asunto, dada la fecha del deceso del pensionado, era la «Ley 100 de 1993 [artículos 46 y 47], modificada por la 797 de 2003 [artículo 13]» (CSJ SL 849-2023 CSJ SL243-2023 entre otras), que establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y que, «cuando se causa por muerte del pensionado, el cónyuge o la Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 8 compañera o compañero permanente sobreviviente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad” a esta.

Expuso, tras memorar lo explicado en las decisiones CC C336-2014 y C1035-2008, que como las reclamantes alegaban ser compañeras permanentes del causante y, en razón a que la determinación de convivencia simultánea no era excluyente o extintiva del derecho pensional, era necesario analizar si lograron demostrar la existencia de una relación sentimental con el extinto, un proyecto de vida en común, la intención de crear familia y la convivencia ininterrumpida durante el lapso que consagra la norma, como les era imperativo.

Indicó que no podía presumir o conjeturar, suplir falencias probatorias; que era deber de las partes aportar todos los elementos de convicción necesarios para dilucidar de manera clara lo que se pretendiera acreditar en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Advirtió que las manifestaciones que efectuaban las partes en una declaración «no constituían en sí mismo pruebas, pues eso sería igual a permitir que la parte fabrique sus propios medios de convicción»; que el interrogatorio de parte solo servía para precisar hechos de la demanda y su contestación o para provocar una confesión, ya que todo lo demás que allí se dijera requería prueba que lo soportara; que lo afirmado por un testigo podía dar soporte a lo Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 9 expresado por una de las partes en su interrogatorio, pero no debía ser tenido como irrefutable, menos aun cuando existieran versiones contrapuestas, pues en ese evento debía evaluarse todo en conjunto.

Precisó, respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de manera provisional, en cabeza de la señora Nidia Amparo González Arango y los documentos emitidos sobre el particular por el Fondo demandado, que no tenían «la vocación de ser valorados como un indicio de […] la convivencia, que es […] la génesis que motiva los pronunciamientos de reconocimiento prestacional vía administrativa».

Puso de presente los siguientes aspectos que estimó relevantes: i) que la señora González Arango aportó declaraciones extraproceso, en las que se anunció como compañera permanente e indicó que la convivencia en unión marital de hecho entre ella y el causante inició el 08 de octubre de 1997; ii) que la señora Rangel Escobar allegó otra, tendiente a reconocer a las dos compañeras con las que aquél convivió de manera simultánea, en las que se señaló, que con la primera lo hizo en los últimos 21 años y con la segunda los últimos 35; iii) que esta documental se constituyó el 13 de diciembre de 2018, días previos al deceso del jubilado, «quien para esa fecha tenía un deterioro de salud tal, que no pudo firmar en dicha diligencia, lo que se corrobora con la anotación notarial de firma a ruego».

Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que el expediente administrativo aportado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ponía en duda la certeza de lo plasmado en estas documentales, pues allí se encontraron declaraciones rendidas por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, de las que infirió que: […] que Diluvina convivió con el causante desde el 10 de enero de 1969 al 10 de julio de 1997, fecha en que finalizó esa relación, retomada el 10 de febrero de 2015; lo que da a entender otros extremos temporales para las uniones maritales que se predicó, pero lo evidente es que se desdibujó la certeza de convivencia permanente e ininterrumpida y, sobre todo […], respecto a los últimos cinco años de vida del señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín como lo exige la norma.

Reprodujo lo declarado por los testigos Pedro Pablo Sánchez Macías, Rodrigo González Arango, Angy Paola Navas Sanabria, Ana Francisca Riveros, Alberto de Jesús Rangel Contreras, Luciano Callejas Esneyder, Yair Ríos Navarro y Olga Patricia Ríos Rangel y concluyó que no lograba «recrearse de manera precisa y con plena certeza la convivencia frente a Diluvina Rangel Escobar o Nidia Amparo González Arango» en los cinco años anteriores a la muerte del jubilado.

Puntualizó, que para que se declarara la convivencia debían existir elementos específicos en la relación de aquellos; que los apoderados de las reclamantes hacían énfasis era en el «apoyo económico que brindaba el señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín, queriendo hacer ver de manera Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 11 errada, que por brindar» ese tipo de soporte a un individuo, debía tenerse como probada la ayuda mutua.

Indicó que para el caso se debía considerar la naturaleza misma o forma de relacionamiento del causante con su entorno; que según lo declarado por el testigo Rodrigo González Arango, el extinto pensionado fue un hombre generoso pues, «si traía una galleta, la traía para todos a doña Diluvina para los hijos, para los nietos, para las mujeres, para el cuñado, para mi señora, para mis hijos, para todos».

Aclaró que, si bien era posible realizar «ayudas o aportes económicos en un contexto de fraternidad o de cercanía social, […] como una muestra de solidaridad y empatía frente individuos considerados de confianza», lo cierto era que no podía perderse de vista que ninguna de las peticionarias, […] indicó que tuviese algún ingreso o medio de subsistencia, situación de pleno conocimiento de los allegados y, algo que no fue desconocido por el causante [por tanto, éste] pudo haber brindado ayuda a sus compañeras incluso después de haber roto el vínculo amoroso, como un acto solidario, es decir, que estos comportamientos por sí solos no hacen presumir un vínculo afectivo, una comunidad de vida, ni el apoyo mutuo que ha de demostrarse para acreditar [el requisito legal de] convivencia. Reflexionó, que incluso entre personas que cohabitaban, esta no se debía presumir ya que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, esta se predicaba, […] de quienes han mantenido su vínculo mediante la ayuda mutua, acompañamiento espiritual, apoyo económico y emocional, con la intención inequívoca de hacer vida en común [y] para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser definida en cada caso particular y concreto, sin que se pueda limitar Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 12 meramente a la cohabitación física, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y construcción de vida familiar (CSJ SL401-2023).

Denotó que existía, por tanto, […] una pluralidad de elementos que debían ser probados para que se acreditara la convivencia entre una pareja; que al menos, debía llevarse al juzgador a un convencimiento casi certero, que de no encontrarse acreditado alguno de ellos, es por circunstancias específicas y tan particulares que lo ameritan; [que] la ausencia de estos elementos no es la regla general, así como tampoco puede llegar a interpretarse que con la sola comprobación de uno de estos elementos se tendrá probada […].

Acentuó que en estos eventos era sumamente importante y determinante comprobar el auxilio mutuo, los lazos afectivos y sentimentales, el acompañamiento espiritual, ya que era lo que daba certeza de la naturaleza de la relación frente al causante; que, por tanto, en este tipo de procesos, los litigantes eran los llamados a probar el dicho de sus representados, aportando cualquier medio que lograra convencer plenamente al juzgador.

Destacó el ejercicio de indagación que realizó el primer juez respecto a la familiaridad de las peticionarias, […] atinente al estado de salud del causante en sus últimos años, su sintomatología, diagnóstico, los medicamentos que tomaba, pero nótese que por falta de pruebas que permitieran cotejar la realidad del dicho de las señoras como fuese una orden médica, epicrisis, receta o fórmula de fármacos, se queda en eso, en meros dichos.

Este mismo ejercicio puede predicarse en relación de varios aspectos que pudieron ser determinantes para reconocer si hubo en efecto una convivencia entre el causante o cualquiera de las aquí recurrentes, pero a falta de pruebas no es posible acreditar los dichos predicados en este litigio. Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 13 Ratificó que los medios de convencimiento aportadas al proceso eran insuficientes para extraer conclusiones claras e inequívocas respecto de los beneficiarios de la «pensión de sobrevivientes» de Gonzalo Aníbal Ríos Marín. Confirmó, en consecuencia, la sentencia apelada por falta de pruebas que permitieran acreditar los últimos cinco años de convivencia del causante con alguna de las reclamantes, por lo que determinó que el derecho pensional no podía ser reconocido a ninguna de ellas (f.° 15 a 33 cuaderno del Tribunal, archivo «20241002565554706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inicial (f.° 4 demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «68001310500420190032901-0005», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se examinará conjuntamente con el presentado por Diluvina Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 14 Rangel Escobar, porque se dirigen por la misma vía, comparten argumentos de estimación, normas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 a 14 de la Ley 797 de 2003; 1°, 9°, 10°, 13 y 16 del CST; 61 del CPTSS y 167 del CGP. Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que [convivió con el causante] del 8 de octubre de 1997 al 16 de diciembre de 2018.

Dar por demostrado sin estarlo, que […] no convivió con el difunto […] durante los últimos cinco años de existencia de este. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la «mala apreciación» de las siguientes pruebas: 1. «f.° 9 y 10» Registro civil de nacimiento de Nidia Amparo González Arango, el cual demuestra que para la fecha en que murió su compañero era mayor de 30 años, es decir que era apta para recibir la sustitución pensional. 2. «f.° 11 a 13» Documento GPE-20183140164821 del 1° de septiembre de 2018, emitido por el demandado, en el que aceptó la petición que hizo el jubilado de trasmitir la pensión Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 15 en favor de Nidia Amparo González Arango, soportado en la Declaración juramentada que aquél rindió ante notario el 19 de julio de ese mismo año, en la que manifestó que era «su compañera permanente con la que actualmente convive desde octubre de 1997». 3. «f.°15 a 18» Resolución n.° 0061 del 21 de enero de 2019, mediante la cual le entidad le reconoció el 100 % de la prestación de manera provisional, porque la reconoció como compañera permanente del causante, teniendo en cuenta para el efecto, «constancia de afiliación que al servicio médico de la demandada que hizo el causante desde el 1° de julio de 2005, a favor de su compañera […]». 4. «f.° 26 a 27» Declaración juramentada rendida por la pareja de compañeros el 19 de julio de 2018, en la que «certifican incluso que conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997». 5. «f.° 28 a 29» Declaración juramentada rendida por Carlos Ardila y Mercedes Galvis Guerra, en la que «certifican […] que Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín. conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997». 6. «f.° 32 a 33» Declaración juramentada rendida por Pedro Pablo Sánchez Macías y Luciano Callejas Morales, en la que «certifican […] que Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín convivieron dentro de una unión Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 16 marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2018 cuando aquél falleció». 7. «f.° 34» Autorización suscrita el 23 de julio de 2013, por Gonzalo Aníbal Ríos Marín sobre descuento como socio activo de la organización de pensionado ferroviarios de Santander, en la que se indica que «el citado causante certifica que su compañera es Nidia Amparo González Arango». 8. «f.° 123» Constancia de Coomeva EPS del 8 de octubre de 2019, certifica que «Diluvina Rangel Escobar estuvo a filiada de manera activa como cotizante cabeza de familia del 5 de junio de 2014 al 8 de octubre de 2019». 9. «f.° 131 y 132» Declaración Juramentada rendida ante notario el 13 de diciembre de 2018, por «Gonzalo Aníbal Ríos Marín en la que acepta incluso que convive durante los últimos 21 años dentro de una unión marital de hecho con la señora Nidia Amparo González Arango, también sostiene que convivió con Diluvina Rangel Escobar y es su última voluntad que su pensión en caso de fallecimiento, se divida entre estas dos señoras, 50 % y 50 %».

Sostiene que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, con los medios de prueba recaudados se logró acreditar, «que fue compañera permanente del hoy difunto Gonzalo Aníbal Ríos Marín desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando aquél murió». Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que si bien es cierto el testigo Luciano Callejas Morales no menciona que convivieron durante los últimos cinco años de vida del pensionado, tampoco lo niega; que Carlos Ardila y Mercedes Galvis Guevara, en sus declaraciones, certifican incluso que conviven dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997; que el Fondo demandado aceptó la petición de trasmisión pensional que hizo Gonzalo Aníbal Ríos Marín y consecuencia de la certidumbre que le brindó esa documental y la constancia de afiliación a servicio médico, le reconoció la sustitución pensional en un 100 % de manera provisional.

Asevera que con las probanzas que reseña, «al no apreciarlas y valorarlas como aquí propongo (sic)», la segunda instancia incurrió también en la errada valoración de los testimonios de Pedro Pablo Sánchez Macías, Gonzalo Aníbal Ríos, Ana Francisca Riveros, Alberto de Jesús Rangel Contreras, Esneyder Yair Ríos Navarro y Olga Patricia Ríos Rangel.

Insiste en que el sentenciador cometió los yerros fácticos que denuncia; que si hubiera examinado de manera debida, cabal y correcta las probanzas que enumera y apreciado los testimonios que reseña de la forma en que lo propone, habría inferido que está acreditado que, […] Nidia Amparo González Arango y Gonzalo Aníbal Ríos Marín convivieron dentro de una unión marital de hecho desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2018, sin que para ello «resulte factor enervante […] que no [se] haya demostrado en el paginario, documento alguno sobre la existencia de las Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 18 patologías o morbilidades padecidas por [aquél] durante su última enfermedad […] (f.° 4 a 12, ibidem).

VII. RECURSO DE CASACIÓN (DILUVINA RANGEL ESCOBAR) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE TOTALMENTE» el fallo de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque el de primera y, en su lugar, «se profiera sentencia donde se acojan las pretensiones de la demanda en reconvención […]» archivo «68001310500420190032901- 0007», (expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Nidia Amparo González Arango, el cual pasa a resolverse en conjunto con el planteado por esta última, por lo ya explicado. IX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que, frente a la comprobación de la convivencia entre el causante y Diluvina Rangel Escobar, el juez plural incurrió en error de hecho «al no dar por probado, estándolo, que [entre la pareja] existió una convivencia enmarcada en el auxilio mutuo, lazos afectivos, sentimentales, acompañamiento espiritual y una comunidad de vida, durante los últimos cinco años del pensionado».

Argumenta, que tal desacierto fue consecuencia de «una equivocada apreciación» de los testimonios de Rodrigo González Arango, Luciano Callejas, Olga Patricia Ríos Rangel y Esneyder Yair Ríos Navarro. Sostiene que pasó por alto: 1. Que el primero manifestó que «Gonzalo murió junto a Diluvina, que con ella convivió para el momento de su muerte, pues para el año 2013 Nidia había abandonado el hogar, manifestó que Gonzalo le dijo que Nidia le había dejado por otro hombre». 2.

Que el segundo afirmó, que «la única mujer que vio interesada en Gonzalo todo el tiempo fue Diluvina, pues Nidia había abandonado el hogar» y que «la única persona que [vio conviviendo con él] fue a la señora Diluvina que inclusive lo afeitaba y bañaba porque ya estaba bastante deteriorada la salud de él». Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 20 3.

Que la tercera aseguró que su padre, a pesar de que para el 2003 empezó a sostener una relación con Nidia Amparo González Arango: [��] Nunca abandonó a Diluvina (…) que desde el 2013 en adelante vivió con Diluvina (…) que Nidia desde 2013 sacó sus cosas de la casa y se fue para Aguachica, y que esta se acercó nuevamente durante los 3 últimos meses de vida del causante (…) que Gonzalo era quien le proveía el sustento económico a Diluvina, asegura que esta fue quien convivía con él al momento de su fallecimiento […]. 4.

Que el último, en realidad atestiguó, […] que su padre en el 2013 se quedó solo, pero no hacía referencia a estar completamente solo, sino a la ruptura con Nidia Amparo González y que la señora Diluvina Rangel siempre sostuvo lazos afectivos y de apoyo mutuo con el causante; en efecto, este manifestó que: “cuando el estado de salud de su padre se deterioró, sus hermanos y Diluvina fueron a vivir con este para cuidarlo.

Y respecto a la relación de Diluvina con su padre indicó que “este se hacía cargo del sustento económico, siempre le brindaba ayuda con mercado, arriendo, gastos de pasajes o la acompañaba al médico”. Anota que no es jurídica ni probatoriamente viable, siguiendo las reglas de la sana valoración de la prueba, que deba soportar las contradicciones y dudas que puedan generar las declaraciones de los testigos solicitados por Nidia Amparo González Arango, frente a su convivencia con el pensionado, cuando los suyos son conducentes en acreditarla.

Afirma, respecto de las Declaraciones extraprocesales rendidas por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, que hacen parte del expediente administrativo, que el Tribunal se limitó a señalar Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que textualmente indica esa documental, cuando lo único que se puede concluir es, […] que existió una interrupción en la cohabitación física, empero, con una correcta valoración conjunta de la prueba, quedó probado que entre aquéllos siempre se mantuvo un vínculo amoroso espiritual y de auxilio mutuo que configuran una convivencia con vocación de permanencia, y esta convivencia no puede desdibujarse por el hecho que sucedió una interrupción en la cohabitación física, puesto que el mismo Tribunal, citando la sentencia CSJ SL401-2023 […], aduce que “para acceder a la pensión de sobrevivientes la convivencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, sin que se pueda limitar meramente a la cohabitación física, pues aquella se materializa con otros conceptos como el auxilio mutuo, comprensión y construcción de vida familiar”.

Insiste en que hizo vida marital con el pensionado fallecido, […] en unión marital de hecho con vocación de continuidad […], desde el 10 enero de 1969 y mantuvo una convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida […] durante los cinco (5) años anteriores al deceso […] en tanto que, a pesar de no compartir el mismo techo durante un periodo de su convivencia, siempre se mantuvieron patentemente los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que, de acuerdo con la providencia CSJ SL1399-2018 […], permite predicar la existencia de la convivencia. Agrega, que conforme a lo orientado en la sentencia CC C336-2014, «la convivencia para efectos pensionales se concreta en derivar el beneficiario su subsistencia de la persona fallecida» y que, más a allá del hecho que los compañeros permanentes hayan compartido el mismo techo, la separación de cuerpos, […] no tiene la virtud de extinguir o modificar la sociedad patrimonial […] conformada en una vida marital con vocación de continuidad y estabilidad, siempre que se mantengan otros Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 22 elementos que hagan notoria e inequívoca que a los compañeros no les interesa finalizar definitivamente con la convivencia, es decir, que el vínculo marital permanece (CSJ SL1399-2018).

Trae a colación las decisiones, CSJ SL14237-2015 reiterada en la CSJ SL6519-2017; CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141; CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560 y CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, para precisar y reiterar que la comunidad de vida entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada «por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente».

Solicita finalmente, […] que a este caso se le dé un estudio especial, dadas las condiciones socioeconómicas de la zona donde ocurrió la convivencia entre […] Diluvina Rangel Escobar y […] Gonzalo Aníbal Ríos Marín, marcada por la violencia, en la cual históricamente la mujer no tiene posibilidades de estudio y trabajo y que conlleva a una dependencia total respecto del “hombre del hogar” quien se le permite trabajar, y adicionalmente el tipo de vida pluriamorosa que acostumbran llevar los hombres de estas zonas como el pensionado [fallecido] con capacidad económica para hacer depender mujeres más jóvenes con las cuales sostener relaciones sentimentales, como ocurrió con la señora Nidia Amparo González Arango.

Lo anterior, en el sentido que, sin perjuicio de lo sustentando en el cargo […], es plausible constitucionalmente dar un cambio en la jurisprudencia actual de la Sala […], con fundamento en los [artículos 13 y 42 de la CP], en tanto a que, en los casos de convivencia simultanea del causante de la pensión respecto de compañeras permanentes (sin existencia de cónyuge) a la primera compañera permanente con la cual se sostuvo una convivencia se le debe dar un trato igualitario a como si fuere la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente ante la ocurrencia de una separación de cuerpos de hecho, es decir, que a la compañera permanente primigenia separada de cuerpos con el causante, se le exija el cumplimiento del requisito de los 5 años de convivencia EN CUALQUIER TIEMPO, en aras de garantizar el mandato constitucional protección de la familia en todas sus Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 23 formas, en específico aquella constituida por vínculos de hecho o naturales derivada de la voluntad responsable de conformarla, así como dar aplicación al mandato constitucional de igualdad material y de protección de las personas de la tercera edad y de debilidad manifiesta económica […].

Plantea que en ese contexto, al ser la primera compañera permanente de Gonzalo Aníbal Ríos Marín, desde enero de 1969 y sostener una convivencia con este por más de 35 años, habiendo incluso procreado tres hijos, cumple con el requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del 100 % de la sustitución pensional, «pues la otra compañera NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO […] no logró acreditar[la] durante los últimos 5 años de vida del pensionado».

(ibidem). X. RÉPLICA La señora González Arango, manifiesta que el recurso de Diluvina Rangel Escobar presenta insuperables defectos técnicos, pues no menciona los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal; fundamentó sus reproches en la errada valoración de unos testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación, así como de unas declaraciones extra-proceso, desconociendo que estas se asimilan a documentos declarativos emanados de terceros.

Estima, que con esas solas probanzas, aquella no podía acreditar la convivencia material con el extinto pensionado Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 24 (archivo 68001310500420190032901-0011, expediente digital). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia y negar la sustitución pensional a las señoras Nidia Amparo González Arango y Diluvina Rangel Escobar, consideró desde lo jurídico: i) que para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de un pensionado, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, debe acreditar la calidad que alega y demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; así mismo la existencia de una relación sentimental con aquél, un proyecto de vida en común, la intención de crear familia y la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. ii) que el requisito de convivencia no se presume entre personas que cohabitaban, pues esta se predica de quienes han mantenido su vínculo mediante la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y emocional, con la intención inequívoca de hacer vida en común, que es lo que da certeza de la naturaleza de la relación frente al causante; iii) que tales elementos deben ser probados, o al menos deben llevar al juzgador a un convencimiento casi certero;

Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 25 iv) que no se tiene por satisfecho el requisito en comento, con la comprobación de solo uno de esos elementos; v) que siendo posibles las ayudas o aportes económicos en un contexto de fraternidad o de cercanía social, como muestra de solidaridad y empatía frente individuos considerados de confianza, lo cierto que estos comportamientos por sí solos no hacen presumir un vínculo afectivo, una comunidad de vida, ni el apoyo mutuo que ha de demostrarse para acreditar el requisito legal de convivencia. vi) que es deber de las partes aportar todos los elementos de convicción necesarios para dilucidar lo que se pretende probar en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Mientras que, desde lo fáctico, sin desconocer que el causante convivió con las reclamantes en ciertos períodos, coligió que como no lograron demostrar una relación sentimental con el difunto, un proyecto de vida en común, la intención de crear familia y la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al deceso, ya fuera de manera individual o simultánea, la sustitución pensional no podía ser otorgada a ninguna de ellas porque: 1) El trámite la pensión provisional en cabeza de la señora Nidia Amparo González Arango y los documentos Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 26 emitidos por el Fondo demandado sobre el particular, no podían de ser valorados como un indicio de la convivencia. 2) Lo plasmado en las declaraciones ante notario (f.° 26 a 33 y 91 a 92), aportadas por las peticionarias, en las que, respectivamente, se hace alusión a la comunidad de vida de cada una con el extinto Gonzalo Aníbal Ríos Marín y se reconocen como compañeras permanentes con las que aquél convivió de manera simultánea, generaba duda frente a lo declarado por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, obrantes en el expediente administrativo (f.° 160 a 163).

Agregando que de esas versiones infirió otros extremos temporales para las referidas uniones maritales (con la última de ellas, del 10 de enero de 1969 al 10 de julio de 1997, fecha en que finalizó esa relación, retomada el 10 de febrero de 2015, cuando la primera supuestamente lo abandonó), por lo que no encontró certeza de la convivencia permanente e ininterrumpida de él, sobre todo en los últimos cinco años de vida del señor Ríos Marín, como lo exige la norma. 3) De lo manifestado por los testigos Pedro Pablo Sánchez Macías, Rodrigo González Arango, Angy Paola Navas Sanabria, Ana Francisca Riveros, Alberto de Jesús Rangel Contreras, Luciano Callejas, Esneyder Yair Ríos Navarro y Olga Patricia Ríos Rangel, tampoco se logra acreditar de manera precisa y certera la convivencia frente a Diluvina Rangel Escobar o Nidia Amparo González Arango con el pensionado fallecido.

Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 27 4) De la declaración extraproceso [f.° 164 a 165 archivo 2024101125240], tomada al señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín el 13 de diciembre de 2018, días previos a su muerte, momento para el cual presentaba tal deterioro en su salud, que no pudo firmar en dicha diligencia, lo que se corrobora con la anotación notarial de firma a ruego, en la que manifiesta: […] Estado civil soltero.

SEGUNDO: […] que es cierto y verdadero que mediante la presente DECLARACION EXTRAPROCESO modifico la rendida en la NOTARIA ÚNICA DE PIEDECUESTA de fecha 10 de julio del año 2018, en la cual hago reconocimiento exclusivo del 100 % de la sustitución de la pensión una vez se produzca mi fallecimiento a favor de mi compañera permanente la señora NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO identificada con CC […], persona que ha compartido vida marital conmigo durante los últimas 21 años aproximadamente y quien depende económicamente de mí; por otra parte también tuve marital durante 35 años aproximadamente con la señora DILUVINA RANGEL ESCOBAR identificada con CC […] a quien es mi deseo no desamparar, de cuya unión existen tres hijos mayores de edad de nombres JHON JAIRO ANISAL RÍOS RANGEL, OLGA PATRICIA RÍOS RANGEL Y LIBIA AURORA RÍOS RANGEL por consiguiente solicito se realice una modificación a la resolución de fecha 1 de Septiembre del año 2018 con radicado 20183140164821 emitida por el coordinador de prestaciones económicas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA suscrita por el señor HUMBERTO MALAVER PINZÓN y se proceda al reconocimiento de sustitución a favor de mis dos compañeras permanentes en un porcentaje del 50 % de la pensión para cada una de las señoras en mención es decir a NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO Y DILUVINA RANGEL ESCOBAR. 5) Para el caso debía tenerse presente la naturaleza o forma de relacionamiento del causante con su entorno y, según se constata con los dichos del testigo Rodrigo González Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 28 Arango, el extinto pensionado fue un hombre generoso, por lo que bien pudo haber brindado ayuda a sus compañeras incluso después de haber roto el vínculo amoroso, como un acto solidario. 6.

Ante la falta de pruebas no era entonces posible siquiera cotejar la realidad de los dichos de las señoras González Arango y Rangel Escobar, atinentes al estado de salud del causante en sus últimos años, su sintomatología, diagnóstico, ni los medicamentos que tomaba. Ante lo cual las impugnantes denuncian que el segundo juez incurrió en los yerros que le adjudican, debido a la equivocada apreciación de los medios de prueba que relacionan, con los que se acredita, dicen, el tiempo en que cada una cohabitó con el pensionado antes de su muerte, en calidad de compañeras permanentes, lo que las hace beneficiarias de la prestación que reclaman.

Enfrenta la Corte las premisas cardinales del fallo impugnado con las de las acusaciones, porque ese ejercicio deja ver que, aun cuando se superara que en la proposición jurídica del ataque inicial no se denunció su violación medio de las normas procesales que la integran y que en el segundo se mezclan argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, lo cierto es que ninguno podría estimarse, por las razones que se pasan a explicar: La primera recurrente adjudica al sentenciador un error de valoración en el que no pudo haber incurrido, al Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 29 señalar que apreció con error las documentales de f.° 9 y 10; 11 a 13; 15 a 18; 34; 123, que contienen, el registro civil de nacimiento de Nidia Amparo González Arango; la petición que hizo el jubilado de transmisión pensional en su favor; la resolución por la que se le reconoció el 100 % de la prestación de manera provisional; la autorización de Gonzalo Aníbal Ríos Marín de descuento como socio activo de la organización de pensionado ferroviarios de Santander y la constancia de Coomeva EPS del 8 de octubre de 2019.

Sin embargo, ninguna de las premisas fácticas atrás referidas las construyó el Tribunal a partir de tales probanzas, pues como quedó visto, edificó su determinación con los instrumentos de convencimiento de f.° 26 a 33; 91 a 92; 160 a 163 y 164 a 165. En consecuencia, olvida la impugnante, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Adicionalmente, la censura olvida que por la vía indirecta se vulnera la ley sustancial de alcance nacional, cuando el Tribunal incurre en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante (CJS SL2574-2019; CJS SL4444- 2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221- 2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021), derivado de la Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 30 omisión o errónea valoración, en principio, de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión (CSJ SL643-2020).

De donde, por exclusión, no son pruebas hábiles en casación: las declaraciones extraproceso, por cuanto su mérito probatorio se asimila a los testimonios, los cuales solo es posible analizar en sede extraordinaria, si antes se demostró, como no ocurre en el caso, un defecto fáctico con la prueba calificada (CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995- 2017;

CSJ SL21059-2017; CSJ SL1170-2018; CSJ SL4141- 2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020). Además, advierte la Sala a la impugnante, que no le bastaba con individualizar unos yerros fácticos y adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), pues adicionalmente tenía el deber de cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Empero, en lugar de enrostrar una distorsión objetiva de cada uno de los medios de convicción sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, como si se tratara de un alegato Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 31 de instancia, expresa que si hubiera examinado de manera debida, cabal y correcta las probanzas, de la forma en que lo propone, habría inferido que está acreditado que convivió con Gonzalo Aníbal Ríos Marín dentro de una unión marital de hecho, desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2018, con lo cual claramente lo que pretende es hacer prevalecer su propia visión del litigio, lo cual deviene en insuficiente para atacar y quebrar el fallo que discute.

La segunda impugnante, de igual manera, sin atenerse a los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario cuando se opta por el camino indirecto o de los hechos, con las consecuencias desestimatorias que ello trae, conforme a lo ya explicado, manifiesta como sustento de su recurso: * que el desacierto que le enrostra el juzgador de la alzada, fue consecuencia de la «equivocada apreciación de los testimonios de Rodrigo González Arango, Luciano Callejas, Olga Patricia Ríos Rangel y Esneyder Yair Ríos Navarro»; * que se limitó a señalar lo que textualmente indican las declaraciones extraproceso rendidas por Rodrigo González Arango, Olga Patricia Ríos Rangel y Diluvina Rangel Escobar, que hacen parte del expediente administrativo; * que, a pesar de no compartir el mismo techo durante un periodo de su convivencia, siempre se mantuvieron patentemente los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 32 solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; * que, más a allá del hecho que los compañeros permanentes hayan compartido el mismo techo, conforme la jurisprudencia a la que se remite, la separación de cuerpos no extingue o modifica la sociedad patrimonial conformada en una vida marital con vocación de continuidad y estabilidad, siempre que se mantengan otros elementos que hagan notorio e inequívoco que a los compañeros no les interesa finalizar definitivamente la convivencia, es decir, que el vínculo marital permanece.

Con ello, dicha censora claramente desconoce que tenía el deber de atacar todas las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, pues recuérdese que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados ante la Corte deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de su naturaleza calificada (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020), pues debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso» (CSJ SL5158-2018).

Apareja lo expuesto, que al igual que la primera impugnante, planteó su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 33 compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Además, ninguna de las debatientes en casación tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que les resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente los recursos, pues las acusaciones parciales que plantearon, dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida referidos en los numerales i) a v) de esta providencia (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326- 2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021).

Con todo, en aras de la claridad, precisa la Corporación que aún sí tuvieran por superados los defectos formales a los que se ha hecho alusión, atendiendo que la pensión perseguida por ellas tiene que ver con derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, de todas maneras, ninguno de los cargos podría prosperar, pues la sentencia refutada tiene sólido fundamento normativo, jurisprudencial y probatorio.

Ello por cuanto la norma aplicada para discernir la alzada era la vigente a la muerte del señor Gonzalo Aníbal Ríos Marín; el Tribunal la comprendió conforme la jurisprudencia que esta Corporación ha orientado en lo relativo a la naturaleza y el tiempo de convivencia de la Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 34 compañera permanente sobreviviente con el pensionado fallecido, examinando críticamente los medios de convencimiento aportados al proceso y extrayendo de ellas conclusiones más que razonables, como se desprende de su estudio individual y conjunto.

Recuérdese que no es cualquier yerro de hecho el que conduce al quiebre de la sentencia, sino solamente el protuberante o manifiesto (CJS SL2574-2019; CJS SL4444- 2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221- 2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021), que no se advierte en este asunto. Así mismo, que la prevalencia probatoria que el juez de la apelación otorgue a unos medios documentales y testimoniales, en desmedro de otros, no genera por sí misma error fáctico evidente, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, siempre que se encuentre mediado, como lo está en este caso, por un criterio razonable (CSJ SL180-2021).

Finalmente, frente a la regla de convivencia que se desata en favor de la esposa separada de hecho, que reclama la señora Diluvina Rangel Escobar, pues estima que en los casos de convivencia simultanea del causante de la pensión, con más de una compañera permanente (sin existencia de cónyuge), a la primera con la cual convivió se le debe dar un trato como si fuere la cónyuge sobreviviente separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, cumple precisar que dicha regla se explica por la continuidad del vínculo Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 35 matrimonial de los contrayentes no convivientes de facto, presupuesto que no se cumple en la relación de los compañeros permanentes, en tanto la cesación de la vida común rompe los nexos jurídicos entre ambos, entre ellos los relativos al régimen de sus derechos y obligaciones.

Que tal circunstancia jurídica diferencia la situación del cónyuge separado de hecho del otrora compañero permanente no conviviente con el pensionado al momento de su muerte y deja ver que la normativa de aseguramiento social en comento, no afecta el principio de igualdad y no discriminación del artículo 13 superior. En ese norte, en el fallo CSJ SL1399-2018 se puntualizó: 1.

Que la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. 2.

Que, aunque tal reflexión podría parecer contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 36 aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo, para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares, al tenor de la sentencia CC C1035-2008.

Orientación que por lo demás se mantiene en la providencia CSJ SL4920-2021, que orienta que: […] con la Ley 797 de 2003, [ ] se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. […] con esa reforma introducida por el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […] se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 37 se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a [duda] se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, [se] debe […] precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Criterio que igualmente se iteró en el fallo CSJ SL1476- 2021, en el que se explicó: Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 38 Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos presentados en cada uno de los recursos planteados, se desestiman. Las costas respecto del recurso extraordinario presentado por Diluvina Rangel Escobar, estarán a su cargo Radicación n.° 101248 SCLAJPT-10 V.00 39 y a favor de la opositora; se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000).

Sin costas frente al de Nidia Amparo González Arango, por cuanto no fue replicado. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NIDIA AMPARO GONZÁLEZ ARANGO le instauró a la DILUVINA RANGEL ESCOBAR y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E3AC338FE1A298BB464DEEB0868414298EAFF8694B0A7F767BDBBA3B6397DC6 Documento generado en 2024-09-26