CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2566-2023 Radicación n.° 96000 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO GONZÁLEZ QUINTERO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mario González Quintero demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2018, el cual terminó sin justa causa. Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó se condenara a la demandada a pagarle los siguientes conceptos: primas legales, compensación de las vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, salario de los meses de julio a diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los aportes a pensión; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a los años 2000 a 2015; la indexación de las sumas adeudadas; y los derechos a que haya lugar, en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que se vinculó con la accionada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como coordinador de la sede de la Fundación en la ciudad de Cúcuta, continuamente subordinado a las directivas de Bogotá; y que las funciones que desarrollaba eran las siguientes: nombrar profesores y personal administrativo; planear actividades académicas; controlar la asistencia de funcionarios; elaborar el presupuesto de ingresos y gastos; controlar actividades para reingresos y labores de mantenimiento y aseo; elaborar informes con destino a la oficina central; coordinar las defensas de trabajo de grado; rendir informes de cierre para la dirección financiera; pagar servicios públicos y, en general, realizar todo lo relacionado con el funcionamiento de la universidad en esa ciudad.
Que siempre cumplió el horario de lunes a viernes de 6 a. m. a 10 p. m., habiendo acordado un salario de $3.000.000 Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales, el cual solo tuvo un incremento a $3.402.000; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empleadora dentro de la jornada estipulada; que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales y luego, «con el nombramiento» de coordinador, realizó la misma actividad de director de la sede de Cúcuta hasta el 21 de noviembre de 2018; que el 1 de enero de 2016 le hicieron firmar un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó cada seis meses hasta el 21 de noviembre de 2018, data en que le comunicaron la terminación por expiración del plazo fijo pactado.
Afirmó que fue despedido injustamente por cuanto el contrato inicial fue a término indefinido porque «los contratos a término fijo vienen hacer (sic) como continuación por cuanto no hubo cambio en cuanto a la función realizada»; y que la demandada no le pagó los salarios pretendidos, ni las primas legales, ni el auxilio de cesantía y sus intereses, correspondientes a los años 2000 a 2015 y 2018; y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le cancelaron las vacaciones.
La Fundación, al contestar la demanda (f.° 93) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación se dio mediante un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como asesor en el área de la sede de Cúcuta, a partir del 1 de noviembre de 1999. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa manifestó que el demandante se ligó mediante contrato de prestación de servicios profesionales, desempeñando el cargo de asesor de la sede de Cúcuta, tal como consta en el documento contentivo del vínculo suscrito entre las partes; y que las aseveraciones del actor carecían tanto de sustento fáctico como jurídico, por lo que a aquel le correspondía acreditar los hechos reseñados en la demanda inaugural.
Agregó que para el 1 de enero de 2016 suscribieron un contrato de trabajo a término fijo para ejercer el cargo de coordinador regional de Cúcuta, con una asignación salarial de $3.402.000, el cual fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2016; y que para el 2017, firmaron otro contrato el 10 de enero, el que también se difirió sucesivamente hasta el 21 de noviembre de 2018.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de los derechos y obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la ecuménica o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MARIO GONZÁLEZ QUINTERO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo realidad de carácter indefinido desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2018.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre aquellos derechos laborales que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2015 y que no tienen el carácter de imprescriptibles, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar al demandante las siguientes obligaciones laborales: a) Las cesantías causadas desde el primero de noviembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2016 por cuantía de $56.726.000, conforme se indica en la parte motiva de esta providencia. b) Los intereses de cesantías causados desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2015 por suma de $12.697.760, los cuales se liquidan de forma doblada. c) La prima de servicios del segundo semestre del año 2015 por la suma de $1.701.000. d) Las vacaciones causadas desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2014 por la suma de $408.240 y las vacaciones causadas del 1 de noviembre de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2015, por la suma de 408.240. e) La indemnización por despido consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a la suma de $44.358.300. f) La sanción moratoria por no consignación de las cesantías consagradas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cesantías del año 2014 del 18 de diciembre del 2015 al 14 de febrero de 2016, debido a un salario diario de $113.400; para las cesantías del año 2015, del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero 2017, a razón de un salario diario de $113.400; para las cesantías del año 2016, del 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero del 2018, a razón de un salario diario de $113.400. g) La sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 21 de noviembre de 2018 y por un término de 24 meses, en razón de un salario diario de $113.400, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas al trabajador demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales. h) Consignar a la administradora de fondo de pensiones que se encuentre vinculado el señor Mario González Quintero Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 6 el respectivo cálculo actuarial que determine dicha entidad por los aportes causados durante el periodo que va del 1 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2015, los cuales deberán ser liquidados con los salarios que devengó el demandante durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, a la suma de $3.000.000; y a partir del 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2015 a la suma de $3.402.000.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEXTO: ABSOLVER a la Fundación Universitaria de San Martín de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 30 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, decidió confirmar la sentencia del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador delimitó el problema jurídico en determinar «si el nexo contractual del demandante con la encartada entre el 1 de noviembre de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2018 lo fue a través de un solo contrato de trabajo o en su defecto de dos vínculos de diferente naturaleza». En caso de concluir que se trató de uno solo de orden laboral, debía «establecer si estuvo regido bajo más de una modalidad contractual», y si la terminación del 21 de noviembre de 2018, lo fue «por justa causa imputable al empleador.
Finalmente determinar si era procedente imponer condena a la demandada por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria». Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 7 En primer lugar, señaló que era menester determinar si se daban los elementos esenciales del contrato, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; que a quien alegaba la existencia de un contrato de trabajo, le bastaba probar la prestación personal del servicio para que inmediatamente operara en su favor la presunción del artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de dicha naturaleza, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia y la doctrina.
Por ello, si la parte actora demostraba el primer presupuesto, la pasiva, para exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que la labor no era subordinada, es decir, que no se impartieron órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debía desarrollar sus labores y cumplir las obligaciones adquiridas.
Al respecto, indicó que el primer elemento consustancial al contrato laboral, esto es, la actividad personal en beneficio de la persona natural accionada, estaba debidamente acreditado ya que desde la contestación de la demanda, la entidad educativa había admitido que el actor le prestó servicios como asesor a partir del 1 de noviembre de 1999, aunque aclaró que la vinculación fue de carácter civil; que la misma pasiva adujo que esa prestación se extendió hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo, dado que el 1 de enero siguiente suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñar el cargo de coordinador regional de Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 8 Cúcuta, supuesto que se corroboraba con las documentales visibles a folios 15 y 112 a 114.
Por consiguiente, estando evidenciada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la pasiva, era dable tener por establecida y probada la presunción de contrato de trabajo, tal como lo había dado por determinado el sentenciador de primer grado, ya que, contrario a lo esbozado por la apelante, sí observó el contrato de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la Fundación (f.os 142-152) las cuentas de cobro, los informes de actividades (f.os 153-182) y las cotizaciones que como trabajador independiente realizó González Quintero.
Agregó que el juez les concedió una interpretación acertada, ya que, una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción que la llamada a juicio no logró desvirtuar; por el contrario, lo que quedó evidenciado es la certeza de que existió un contrato de trabajo; que la fundación recurrente «no realizó el más mínimo esfuerzo probatorio con miras a derruir la presunción de trabajo subordinado que se extrae del hecho indiscutido de la prestación personal del servicio».
Arguyó que, pese a que el contrato de prestación de servicios fue para que el actor le brindara asesoría a la fundación, a través de «la emisión de conceptos propios de su profesión, oficio o especialidad, absolver consultas verbales o escritas, elaborar programas, planes especiales, calendarios y en general proporcionar a la institución todos los Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías correspondientes» (cláusula primera), lo cierto era que las pruebas demostraban que «no fungió como un simple asesor, en tanto que, en el desarrollo de aquella vinculación se le nombró como tutor para dirigir proyectos de investigación» (Acuerdo 08 del 24 de noviembre de 1999, f.° 16 y 17).
Que, además, se desempeñó como director del Centro de Atención Tutorial de Cúcuta, según constaba en las comunicaciones a él dirigidas, entre ellas, las suscritas por el rector del centro universitario Jaime Villamizar (f.°. 23), calidad en la que representó ante distintas entidades a la Fundación (f.os 11-13 y 38); fue nombrado como director del Consejo Académico del Programa de Finanzas y Relaciones Internacionales, extensión Cúcuta; y que el 17 de enero de 2006 fue encargado temporalmente de la decanatura de la Facultad de Finanzas (f.° 28).
Que los informes de labores presentados por el actor (f.os 154-176) daban cuenta de que fungió como coordinador del Centro de Atención Tutorial de Cúcuta, desempeñando las siguientes actividades: [ ] selección de tutores para la dirección de los trabajos de grado, control de asistencia de los funcionarios del centro, planeación de actividades académicas y organización de horarios, elaboración de presupuesto, organización de labores de mantenimiento, organización de ceremonias de grado, organización y desarrollo de los comités curriculares y comité académico de cada programa, alistamiento de actividades para tareas de plan de mejoramiento acorde con directrices del nivel central”, entre otras.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguyó que las anteriores funciones no eran autónomas e independientes o de mera asesoría, «como era el objeto del presunto contrato de prestación de servicios», sino, por el contrario, se constituyeron como esenciales en tanto fungió «nada más y nada menos como el Coordinador del CAT – Cúcuta», convirtiéndolo en parte integrante de la organización, aspecto notable por haber permanecido al servicio de la demandada de manera ininterrumpida durante más de quince años en el mismo cargo.
En consecuencia, al no «debilitarse la presunción de que la prestación personal del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo extrajo el a-quo, mal podría acudirse en el marco de las relaciones de trabajo a la aplicación de las normas que regulan el contrato de prestación de servicios» conforme lo pretendía la recurrente.
Agregó que la sola presencia del contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro o pagos al sistema de seguridad social que efectuó el actor como independiente, no eran suficientes para derruir la presunción; resaltó que la apelante no se encaminó a desvirtuar esa presunción, sino a intentar probar que el contrato de prestación de servicios fue pactado conscientemente por éste, con pleno conocimiento de la clase de acuerdo que celebraba.
En segundo lugar, frente a la «unidad contractual», esto es, si la relación estuvo regida por una única vinculación de orden laboral, como lo indicó el Juzgado; o si lo fue por dos contratos: el primero, entre el 1 de noviembre de 1999 y el Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 11 30 de diciembre de 2015; y el segundo, entre el 1 de enero de 2016 y el 18 de noviembre de 2018, como lo alegaba la demandada, consideró lo que sigue.
Recalcó que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus requerimientos comerciales, de producción o de prestación de servicios; que la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad en de nuestro ordenamiento jurídico; que las formas mediante las cuales se estructura, desarrolla y termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del CST, entre otros, gozan de plena validez y vigencia; y que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido era la regla general, el legislador dotaba al empleador de otras formas de vinculación para que pudiera adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015).
En esas circunstancias, en principio, dijo, deviene plenamente legítimo que el dador de laborío ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, expuso, también se ha precisado que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, «es deber del juez examinar si, materialmente, existió unicidad o no en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias».
Por manera que, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, «tal novación de las condiciones del contrato solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato y no se enmarca en el plano meramente formal con la finalidad de eliminar garantías especiales para el trabajador».
Al respecto, arguyó que, en el caso de marras, las partes sostuvieron una relación subordinada bajo el rótulo de prestación de servicios, la que se desarrolló entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que decidieron finiquitar tal vínculo. De otra parte, según el documento obrante a folios 118 a 120, el 1 de diciembre de 2016, los contendientes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual evidencia que efectivamente variaron la modalidad contractual, lo que, en Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 13 principio, daría pie a concluir que sí sostuvieron dos contratos diferentes.
Empero, pasa por alto la pasiva ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada más allá de la regularización de la vinculación anómala que el actor sostenía con la Fundación encartada, pues, no se demostró cosa diferente, y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que aquél inició al día siguiente de la suscripción del acta de terminación del contrato de prestación de servicios.
De manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato inicialmente desarrollado entre las partes. Del mismo modo, como lo advirtió el a-quo, no se verifica que con este nuevo contrato las labores concertadas fueran las distintas a las desarrolladas de manera subordinada con anterioridad a aquél en tanto que siempre fungió como coordinador y director del Centro de Atención Tutorial -CAT Cúcuta; de manera que, en el plano de la realidad, resulta diáfano concluir que el prestador de laborío prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, además de que siempre desarrolló las mismas labores y por ende, estuvo regido por una sola relación. Incluso, la remuneración estipulada en la primera vinculación y que ascendió a la suma de $3´402.000, fue la misma que se pactó como salario en el contrato de trabajo a término fijo (fl 143).
Corolario es que no pueden entenderse eficaces los convenios que pretenden disfrazar una interrupción entre las presuntas dos vinculaciones, valga decir el acta de terminación y el contrato de trabajo a término fijo. Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contiene el artículo 43 del CST, común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, facultándose en dicha medida al trabajador, para reclamar el pago de salarios y prestaciones legales adeudados (subrayado de la Sala).
Consideró que no se podía desconocer, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que ante supuestos de suscripción de varios contratos, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y, especialmente, a la hora de verificar una posible unidad Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 14 contractual, real y material, como quiera que «es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL15986-2014).
En esas condiciones, concluyó, que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, la relación del demandante con la entidad accionada fue una sola, tuvo el mismo objeto, fue continua e ininterrumpida y, por ende, estuvo regida por un contrato a término indefinido vigente entre el 1 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2018, el cual terminó de forma unilateral e injusta, «ya que no existía plazo fijo que lo gobernara, resultando así acertada la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos pedidos».
En tercer lugar, con relación a las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantía y moratoria, argumentó que la demandada sostenía que siempre actuó de buena fe al mantener una relación de carácter comercial, a lo que se sumó la situación financiera que atravesó por cuenta de que el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 2014, quien la sometió a vigilancia y control; que, además, no era procedente imponer «paralelamente» las dos indemnizaciones.
Adujo que la jurisprudencia ha dicho que tanto la Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización de que trata el artículo 65 del CST, como la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática, pues se debe examinar si la omisión en el pago de salarios, prestaciones y la falta de consignación de las cesantías en el fondo elegido por el trabajador, tuvo alguna justificación razonable.
Alegó que las situaciones fácticas presentadas en este asunto, conforme lo señaló el Juzgado, no evidenciaban que el actuar de la convocada a juicio hubiese estado revestido de manifestaciones propias del principio de buena fe. En efecto, nótese cómo se encaminó a desconocer la existencia de un contrato de trabajo con el demandante entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2015, señalando que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual «fue una figura simulada que sostuvo por más de 15 años para no reconocer y cancelar los emolumentos laborales que por ley le correspondían al actor».
Que además la pasiva sólo reguló la vinculación hasta enero de 2016, cuando suscribió un contrato de trabajo, en el que el promotor del proceso siguió desempeñando las mismas funciones que ejercía desde 1999, «circunstancia que pone en evidencia que su actuar estuvo desprovisto de buena fe, ya que, denota que el objeto del contrato de prestación de servicios era evitar asumir el pago de los derechos laborales del actor», máxime cuando las pruebas recaudadas dieron cuenta de que siempre estuvo sometido a subordinación conforme quedó ampliamente analizado.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular citó algunos apartes de la sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987. A partir de lo señalado, afirmó que ni del contrato de prestación de servicios, ni de los argumentos esbozados por la demandada, surgían razones serias y atendibles que pudieran demostrar que la Fundación creyó de buena fe que el acuerdo suscrito el 1 de noviembre de 1999, era un contrato civil caracterizado por una real independencia jurídica del contratado frente al contratante, en tanto que, luego de haber transcurrido más de quince años tuvo a bien vincularlo a través de un contrato de trabajo en enero de 2016, precisamente, porque la labor desarrollada desde 1999 no correspondía a una simple o mera asesoría, sino al despliegue de una serie de funciones cardinales y permanentes para la dirección o coordinación del Centro de Atención Tutorial de la sede de Cúcuta.
Agregó que, si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando con razones atendibles y serias demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral, quedando en este caso particular evidenciado que la llamada a juicio intentó disimular la verdadera vinculación laboral con la firma de un convenio ajeno al laboral; por tanto, no se daban las condiciones para exonerarla de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo.
Frente al argumento, según el cual, no se tuvo en cuenta la intervención de la Universidad por parte del Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 17 Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 1740 de 2014, materializadas a través de las Resoluciones 841 y 01702 de 2015, haciendo hincapié en esta última, en la que se dispuso la suspensión de los pagos de las obligaciones de la Fundación hasta la fecha de ese acto administrativo, expuso que tal planteamiento no era suficiente para derruir la conclusión del sentenciador de primer grado.
Lo anterior porque, si bien se quería hacer notar que con ocasión de la vigilancia especial se generó el impago de las prestaciones del demandante, y así mismo se encontraba vedado para cancelarlas, lo cierto era que en el proceso se corroboró, con independencia de la resolución en cita, tanto antes como después de su expedición, que el actuar de la demandada en perspectiva de las obligaciones laborales del actor no estuvo revestido de buena fe, ya que no podía perderse de vista cómo desde 1999, la entidad quiso encubrir la verdadera existencia de un contrato de trabajo bajo una vinculación contractual distinta, desprovista de las obligaciones prestacionales devenidas de su actuar intencionado.
Recordó que la jurisprudencia ha enseñado que circunstancias como las intervenciones administrativas no justifican dicho incumplimiento, ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL3117-2018. Añadió que, conforme lo evidenciaban las pruebas documentales evaluadas, ni siquiera el hecho de la intervención de la Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad tuvo incidencia en la prestación del servicio por parte del demandante, quien, siguió ejecutando sus funciones como coordinador del CAT Cúcuta de manera normal, lo que significaba que pese a la expedición de las resoluciones y los diferentes institutos de salvamento, el incumplimiento de la pasiva venía desde antes de su expedición, soportado en la negación de la existencia de una relación laboral entre 1999 y diciembre de 2015.
Finalmente, con relación a la imposición de las dos indemnizaciones consideró que la alegación de la demandada lucía desacertada, en tanto ambas figuras jurídicas tienden a castigar en tiempos distintos el incumplimiento del patrono de sus obligaciones para con sus empleados. Así, la primera, por la no consignación de las cesantías está presupuestada para sancionar la omisión de quien actúa como empleador con el deber de consignar las cesantías del trabajador en un fondo especializado para ello, deber que se extiende durante la vigencia contractual, como al momento del finiquito; mientras que la segunda, a diferencia de la anterior, se gesta en que a la terminación del vínculo, el empleador se sustraiga de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, es decir, su causación es a partir de la terminación del contrato, por lo que no eran concurrentes.
Por tanto, no se podía argüir que se trataba de una doble condena por el mismo aspecto. Ahora, con relación al disenso, según el cual, el sentenciador de primer grado, al imponer la indemnización Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 19 moratoria, desconoció que la demanda se presentó con posterioridad a los 24 meses de haber finalizado la relación contractual, que lo fue el 21 de noviembre de 2018, dijo que tal afirmación no se acompasaba con la realidad procesal, teniendo en cuenta que, conforme al acta de reparto visible a folio 46, la radicación de la demanda inaugural tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018 y la notificación personal de la pasiva acaeció el 30 de agosto de 2019 (fl 89), esto es, dentro del año siguiente a la fecha de notificación que por estado se efectuó de la providencia que dispuso admitir el libelo genitor (15 de mayo de 2019 – f.°.63), por lo que no se excedió el término de los 24 meses que dispone la norma.
Por tanto, dijo, era dable concluir que entre las partes existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, lo concluido en primera instancia, así como las condenas impuestas, se ajustaban a las pruebas allegadas al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, declarando probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 20 En subsidio, solicita que se case parcialmente para que una vez convertida en sede instancia […] proceda a revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO” de la sentencia referida, en el sentido que el contrato de prestación de servicios terminó por mutuo acuerdo entre las partes el 30 de diciembre de 2015, y reconocer la fuerza legal obligatoria del contrato de trabajo a término fijo, celebrado el 1 de enero de 2016; absolviendo a la Fundación Universitaria San Martín, de las condenas allí impuestas y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 23, 24, 34, 33, 46, 61 literal b) 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST, artículos 1, 2, 10, Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; 66 A, 151 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1494, 1495, 1502, 1602, 1618, 1625 del Código Civil, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 281 del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del CST, artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el señor Mario González Quintero, fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mario Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 21 González Quintero, fue vinculado contractualmente por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor Mario González Quintero, como asesor, de la Fundación Universitaria San Martín, fueron totalmente autónomas siendo permitidas por la jurisprudencia en la etapa de ejecución del contrato de prestación de servicios. 4.- No dar por demostrado estándolo, la existencia material de la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, del contrato de prestación de servicios, el día 30 de diciembre de 2015. 5- No dar por demostrado estándolo, la existencia de la interrupción del término, entre la celebración del contrato de prestación de servicios iniciado el 24 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de diciembre de 2015. 6.- No dar por demostrado estándolo, la existencia de la celebración del contrato de trabajo a término fijo, el día 1 de enero de 2016, junto a las prórrogas correspondientes, como contrato autónomo. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo terminó por causa legal, contenida en el numeral 1º artículo 46 del CST, al haberse notificado en tiempo su terminación 8.- No dar por demostrado estándolo, que la excepción de prescripción operó totalmente, contra las condenas susceptibles de dicho fenómeno anteriores al 18 de diciembre de 2015, incluida las cesantías.
Dice que los errores son consecuencia de que «no apreció o apreció erróneamente» las piezas procesales y los medios de prueba que se enlistan a continuación: 1. La demanda, se informa en los hechos sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. 2. Contrato de servicios profesionales. Vigencia 01 de noviembre de 1999, folio 110. 3.
Terminación por mutuo acuerdo, suscrito 30 de diciembre de 2015, folio 111. 4. Contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, de fecha 1 de enero de 2016 al 30 de junio de Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 22 2016, folios 112, 113, 114.
5. OTRO SI N°1 Al contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, del 1 de julio y hasta el 30 de diciembre de 2016, folio 115. 6. Contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, de fecha 10 de enero al 30 de junio de 2017, folios 118, 119, 120.
7. OTRO SI N°1 Al contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, del 01 de julio al 21 de diciembre de 2017, folio 121.
8. OTRO SI N°2 Al contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, del 22 de diciembre de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018, folio 123.
9. OTRO SI N°3 Al contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo, del 01 de junio de 2018 al 21 de noviembre de 2018, folio 125. 10. Notificación terminación del contrato a término fijo que finaliza el 21 de noviembre de 2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, folio 126. Dice que el sentenciador se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que no se probó su configuración y menos su existencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad; que la sentencia no está ajustada a derecho, como quiera que «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto, que se afianza simple y llanamente, en la presunción del artículo 24 del CST», la cual admite prueba en contrario.
Aduce que el Tribunal erró «al convertir la presunción legal del artículo 24 del CST, como si fuera una presunción de derecho, toda vez, que sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera la existencia del contrato realidad», desconociendo el ordenamiento legal, toda vez que existen marcadas diferencias entre los contratos de Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación de servicios y el de trabajo, por cuanto el primero se ajusta a los postulados de la legislación civil y comercial, mientras que el segundo, a la normatividad laboral; y que la diferencia sustancial no es otra que la subordinación jurídica (CSJ SL13020-2017).
Alega que el juez de la alzada apreció erróneamente la demanda, toda vez que el demandante confesó que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual subsistió hasta el 30 de diciembre de 2015, quedando plasmadas las actividades a desarrollar por parte del contratista, las que fueron cumplidas a cabalidad, máxime que los únicos medios de prueba aportados por las partes no fueron tachados de falsos.
Itera que fue el mismo interesado quien reconoció de manera expresa, autónoma y libre de vicios, la celebración de un contrato de prestación de servicios en calidad de asesor. Arguye que el sentenciador erró al discurrir que no se desvirtuó la presunción, máxime que las actividades de coordinación «no constituyen per se, subordinación», en la medida que pueden ser desarrolladas de forma autónoma y directa, por cuanto están basadas en el conocimiento, pericia y experiencia del profesional contratista en el campo de la educación, específicamente, en los centros de capacitación tutorial.
Acto seguido señala: En ese orden, no existe demostración de la existencia de subordinación, en el sentido que las actividades ejecutadas no Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 24 dependían de órdenes de un superior jerárquico, sino que hacían parte articulada de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Alega que es exótico que se diga que la mera presencia del contrato de prestación de servicios, cuentas de cobro o pagos al sistema de seguridad social, no son suficientes para derruir la presunción, pero que las únicas pruebas obrantes en el expediente son las documentales echadas de menos, «razón por la cual, no se puede ir más allá de hacer conjeturas sin sustento, que en últimas son las que soportan la decisión».
Añade que las certificaciones y constancias de pago, demuestran la cancelación de honorarios, junto con los certificados de ingreso y retenciones, constatándose que el señor González Quintero estaba vinculado por un contrato de prestación de servicios. Itera que, «dentro de las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas en el proceso, [no] se encuentra establecida la existencia de subordinación jurídica» del señor Mario González Quintero, como razón suficiente para reconocer el contrato de trabajo.
Aduce que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes (principio pacta sunt servanda); por consiguiente, deben ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado, sino a lo emanado de la naturaleza de la obligación. Añade lo siguiente: […] haciendo el examen de los medios de prueba recaudados y puestos a consideración, encontramos que contienen un cúmulo Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 25 de certificaciones relacionadas con la forma de vinculación del contratista, junto a los comprobantes de pago e interrogatorio de parte absuelto por el señor Mario González Quintero, afirmando que son contundentes y totalmente opuestos a la conclusión que llegó el juez colegiado de segunda instancia; esto es, que aquél estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, se reitera.
Afirma que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las certificaciones, razón por la cual los hechos que ellas expresan deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite que lo registrado no se aviene a la verdad (CSJ SL14426-2014); por tanto, las funciones y actividades desarrolladas por el señor Mario González Quintero fueron totalmente autónomas e independientes por ser inherentes a su calidad profesional.
Asevera que «los medios de prueba como la documental y la prueba de confesión», deben apreciarse aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de la carga dinámica de la prueba; que la jurisprudencia ha considerado que recibir instrucciones o cumplir un horario, en estricto sentido, no constituyen subordinación, por lo que si ellas aparecen no necesariamente se está ante un contrato de trabajo.
Expone que esta Corte ha dicho que el cumplimiento de horario no es exclusivo del contrato laboral, sino que las partes pueden fijarlos para los contratos de prestación de servicios, para la cabal observancia de las obligaciones contraídas, como ocurrió en el presente asunto (CSJ SL, 31 abr. 2005, rad. 23721). Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 26 Remata diciendo que el juzgador de segunda instancia «se equivocó al momento de hacer la valoración probatoria, cuando quiera, que el contenido de las pruebas debió hacerse de manera puntual y, por tanto, darle la rigurosidad que sobre estos aspectos la ley aplicable exige»; que los documentos de carácter civil desvirtúan la presunción legal que se señala en el artículo 24 del CST; que el sentenciador no tuvo en cuenta la fuerza demostrativa del «contrato de prestación de servicios, incluida las certificaciones expedidas por la Fundación Universitaria San Martín», (f.° 142 a 152) así como a las cuentas de cobro e informes de actividades realizadas( f.os 153, 154, 156, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 171, 172, 175, 176, 178, 179, 181, 182, 155, 157,158, 161, 164, 167, 169, 170, 173, 174, 177, 180).
Dice que es importante destacar la existencia del contrato de trabajo a término fijo prorrogable indefinidamente, de manera, que no entiende la conclusión del operador judicial al ratificar las consideraciones del juez de primera instancia, «convirtiéndolo sin ningún estudio determinante en un contrato de trabajo indefinido», pues aquellos están provistos de autonomía. Añade que se dispuso la indemnización por despido injustificado, ignorando el mandato legal, toda vez que en término se le notificó la finalización del contrato, cambiándole de tajo la naturaleza a los contratos de trabajo a término fijo señalados en el numeral 1 artículo 46 del CST, pues antes de la fecha de cada vencimiento del término estipulado, se le enteraba de terminación del contrato en las Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 27 oportunidades legales, sin que existiese objeción alguna.
También señala que es trascendente el contenido del documento obrante a folio 111 evidencia la terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios; por tanto, la decisión de declarar ineficaz el acuerdo de voluntades, desborda el poder del juzgador colegiado, habida cuenta que la terminación de consuno del contrato de prestación de servicios se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2015.
VII. RÉPLICA El demandante opositor dice que el cargo no debe prosperar porque la censura no refiere cuáles pruebas fueron dejadas de apreciar y cuáles, mal valoradas. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado consideró que estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la Fundación, pues correspondía a un fundamento fáctico aceptado desde la contestación de la demanda y corroborado con las documentales visibles a folios 15 y 112 a 114; por tanto, obraba a su favor la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, que no había sido desvirtuada, antes, por el contrario, las pruebas arrimadas ratificaban la existencia de la subordinación jurídica, elemento propio de un contrato de esta naturaleza.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, la censura cuestiona la decisión porque, en su criterio, «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto, que se afianza simple y llanamente, en la presunción del artículo 24 del CST», la cual admite prueba en contrario; que el Tribunal se equivocó al considerar que no se desvirtuó la presunción, máxime que las actividades de coordinación «no constituyen per se, subordinación»; y que en las pruebas allegadas dan cuenta de que contrato de prestación de servicios se ejecutó de forma autónoma e independiente; máxime que el recibir instrucciones o cumplir un horario, en estricto sentido, no constituyen subordinación. Agrega que no se podía desconocer la existencia de contratos a término fijo para convertirlos en un vínculo a término indefinido; que se dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, ignorando que al actor se le notificó la terminación en la oportunidad legal pertinente.
En ese orden de ideas, le compete a la Sala determinar si el sentenciador de la alzada incurrió en un error fáctico ostensible al concluir, primero, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no uno de servicios profesionales regulado por las normas del derecho civil y comercial; segundo, si se trató de uno o de varios contratos laborales a término fijo; y tercero, si erró al imponer la indemnización por despido injusto.
Ante todo, se advierte que la censura no cuestiona que la prestación del servicio por parte de Mario González Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 29 Quintero en favor de la Fundación Universitaria San Martín se efectuó de manera personal; razón por la cual, de entrada, ha de decirse que el sentenciador no se equivocó cuando dijo que operó en favor del actor la presunción del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST.
De otra parte, también ha de destacarse que la censura se funda en una premisa equivocada cuando afirma que para el Juez de la alzada la presunción antes referida fue de puro derecho, pues contrario a lo afirmado, aquel pasó a verificar si con el caudal probatorio se derruía. Siendo ello así, el análisis de los medios de convicción acusados debe realizarse en aras de establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandada no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, dado que al suponerse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, la actividad del administrador de justicia debía encaminarse al análisis del acervo probatorio con el propósito de establecer las pruebas allegadas tienen la virtud de derribarla, no de establecer los elementos estructurales de la relación laboral; como en efecto procedió. En segundo lugar, ha de señalarse que a pesar de que la censura enlista diez medios de convicción como no apreciados o valorados erróneamente, únicamente se abordará el estudio de aquellos respecto de los cuales hace mención en el desarrollo del cargo.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 30 Hecha las anteriores precisiones, desde ya se precisa que en ninguno de los yerros fácticos enrostrados incurrió el sentenciador plural, menos con el carácter de evidente u ostensible, para proceder con el quiebre de la decisión recurrida, según las consideraciones que se pasa a esbozar. De la existencia de un contrato laboral.
Como ya se avizoró, la sentencia fustigada, contrario a lo que aduce la censura, sí tiene un debido y adecuado sustento probatorio. Así se afirma, porque luego de remitirse a los artículos 23 y 24 del CST, concernientes a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción de subordinación, en su orden, el colegiado señaló que la demandada no había derruido la presunción. Destacó que de acuerdo a las pruebas allegadas se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo, pues de ellas se extraía que el actor «no fungió como un simple asesor, en tanto que, en el desarrollo de aquella vinculación se le nombró como tutor para dirigir proyectos de investigación» (Acuerdo 08 del 24 de noviembre de 1999, f.° 16 y 17); que se desempeñó como director del Centro de Atención Tutorial de Cúcuta, según constaba en las comunicaciones a él dirigidas, entre ellas, las suscritas por el rector del centro universitario Jaime Villamizar (f.°. 23), calidad en la que representó ante distintas entidades a la Fundación (f.os 11-13 y 38); que además, había sido nombrado como director del Consejo Académico del Programa de Finanzas y Relaciones Internacionales, extensión Cúcuta; y que el 17 de enero de Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 31 2006 se le había encargado temporalmente de la decanatura de la Facultad de Finanzas (f.° 28).
Agregó que los informes de labores presentados por el demandante (f.os 154-176) daban cuenta de que fungió como coordinador del Centro de Atención Tutorial Cúcuta, desempeñando actividades que no eran autónomas o de mera asesoría, sino que constituyeron como esenciales en tanto ejerció «nada más y nada menos como el Coordinador del CAT – Cúcuta», convirtiéndolo en parte integrante de la organización, aspecto notable por haber permanecido al servicio de la demandada de manera ininterrumpida por más de quince años en el mismo cargo.
Lo anterior muestra que la decisión censurada fue adoptada con apoyo en el acervo probatorio recaudado en el plenario, del que coligió que el trabajador prestó servicios personales en favor de la Fundación Universitaria San Martin, de forma continua, pues además de haberse desempeñado como asesor pedagógico, lo hizo como Coordinador del CAT de Cúcuta, convirtiéndose en parte integrante de la organización. Por tanto, no hay duda de que la decisión tiene bastante sustento probatorio.
Frente a la demanda inaugural, la recurrente indica que esa pieza procesal fue apreciada con error, dado que el actor confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se desarrolló hasta el 31 de diciembre de 2015, cuyas actividades se cumplieron a cabalidad. Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 32 Al efecto, sería suficiente con indicar que los fundamentos fácticos en los que soporta las pretensiones, según las cuales, se vinculó con la demandada, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como coordinador de la sede de la Fundación en la ciudad de Cúcuta, con el fin de ejercer múltiples funciones relacionadas con el funcionamiento de la universidad en esa ciudad, no constituyen confesión, como parece entenderlo la demandada, pues precisamente lo que pretende el accionante es que se declare, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que tal vinculación no fue autónoma e independiente, sino que en verdad estuvo regida por un vínculo laboral.
Aquí, bien vale la pena recordar que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden público.
Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios (civil, comercial o administrativo) apareja como consecuencia la ineficacia del clausulado estipulado por los extremos contractuales. Téngase en cuenta que el principio de primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales del Código Sustantivo del Trabajo en tanto Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 33 envuelve un reconocimiento de la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, al igual que evidencia la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones, por las simples formalidades.
En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.
Por ello, uno de los elementos determinantes para la aplicación del principio de primacía de la realidad antes aludido, es el análisis particular y concreto de la función contratada y la forma en que esta se desarrolla (CSJ SL2885- 2019). Igualmente, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, situación que acá acontece, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)».
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, en cuanto al contrato de prestación de servicios (f.° 110), se tiene que en el documento consta, básicamente, que el promotor del proceso fue contratado como asesor, correspondiéndole proporcionar a la institución «la emisión de conceptos propios de su profesión, oficios o especialidad, absolver consultas verbales o escritas, elaborar programas, planes especiales, calendarios, y en general, proporcionar [ ] todos los conocimientos y experiencia necesarios para el correcto desarrollo de las asesorías correspondientes».
Asimismo, se estipuló que el contratista debía «pagar de su pecunio los aspectos relacionados con seguridad social y pensiones». Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, consistente en la existencia de un vínculo laboral, resulta desacertada, dado que se pactó fue un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no da lugar a considerar que se podían convertir en uno de naturaleza laboral; aunado a que fue suscrito por un profesional de forma libre y voluntaria, lo que corrobora que para la Fundación las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil.
Para la Corte, el aludido convenio celebrado simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo en realidad aquel se ejecutó, aspecto frente al cual el juez plural concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 35 indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo refleja el aspecto formal y nada indica sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.
En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta, más aún cuando, se itera, la alzada no desconoció su texto, sino que razonó que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, como se indicó anteriormente, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de forma autónoma o independiente, sino más bien, evidenciaban signos inequívocos de subordinación laboral; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.
Por consiguiente, la inferencia del juez de la alzada no resulta irrazonable. Aquí también vale reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que la Sala puntualizó que la existencia de la celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para contradecir el carácter laboral de un vínculo. Al efecto, explicó: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 36 presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral Además, la alegación de la recurrente en cuanto a la aquiescencia del trabajador respecto a celebrar ese tipo de vinculación contractual, no implica, que no proceda la declaratoria del contrato de trabajo, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, entre ello, firmar esta clase de documento contractual.
En consecuencia, el hecho de que el actor haya consentido en la suscripción de un contrato de prestación de servicios no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, al operar la presunción legal de la existencia del vínculo laboral, la cual no fue desvirtuada, por el contrario, fue corroborada con otros medios de persuasión, principalmente con los testimonios.
Ahora, con relación a las certificaciones obrantes a folios 142-152, la censura señala que desvirtúan la Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 37 subordinación, junto con las cuentas de cobro y los informes de actividades (f.os 153-180). Al respecto se tiene que las primeras fueron expedidas por el jefe del departamento de personal y el director de contratación civil de la Fundación, los días 23 de enero, 20 de mayo, 17 de junio y 1 de octubre de 2004; 23 de febrero de 2005; 2 de abril de 2008; 25 de septiembre de 2009; 25 de enero y 5 de febrero de 2010; y 11 de junio de 2013.
En todas ellas se certifica que Mario González Quintero «presta sus servicios a la institución» desde el 1 de noviembre de 1999, mediante contrato de prestación de servicios, desempeñándose como asesor en el área del CAT de Cúcuta, recibiendo honorarios por la suma de $3.402.000. Del contenido de estos medios de convicción, no se desprende que el sentenciador hubiera incurrido en un error de hecho al valorarlas, menos protuberante y manifiesto, pues efectivamente muestran que el peticionario prestó sus servicios a la accionada desde el 1 de noviembre de 1999.
Ahora, si bien allí se expresa que el actor estaba vinculado como asesor mediante un contrato de prestación de servicios, tal aseveración no es suficiente para contradecir las conclusiones del juez de apelaciones, según las cuales, en la realidad, el vínculo existente fue de carácter laboral, por cuanto estos documentos nada dicen respecto a la forma en la que se ejecutó el acuerdo.
Así mismo, las cuentas de cobro únicamente evidencian Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 38 que Mario González Quintero las presentó por las sumas de $3.402.000, correspondientes a sus labores realizadas como coordinador del CAT de Cúcuta, las cuales presentó mensualmente. A su turno, los informes de actividades comprueban que el actor enteró a la fundación demandada de las gestiones efectuadas como coordinador del CAT de Cúcuta, tales como: ejecutar interventorías a los trabajos tutoriales efectuados por los docentes; revisar las carpetas de estudiantes próximos a graduarse; coordinar matrículas de los dicentes de los programas a distancia; realizar seguimiento a los cursos de profundización y las tesis; organizar conferencias sobre NIF, organizar y desarrollar los comités curriculares y académicos de cada programa, efectuar reuniones de capacitación a la escuela de tutores, controlar la asistencia de los funcionarios del centro; efectuar los inventarios de bienes muebles; organizar las labores de mantenimiento, aseo, jardines y oficinas del centro; elaborar informes con destino a las oficinas centrales, y en general, efectuar todas aquellas actividades solicitadas por el nivel central.
Igualmente, en algunos reportes se incluyó la organización de horarios, reintegros y grados; la verificación de los informes del área financiera; y el alistamiento de actividades para tareas del plan de mejoramiento, atendiendo las directrices impartidas por la fundación, efectuar estudios y aprobación de trabajos de grado; y la selección de tutores para la dirección de los trabajos de grado.
Estos informes también fueron presentados Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 39 mensualmente. Pues bien, recuerda la Sala que el sentenciador de alzada inmediatamente después de haber afirmado que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la pasiva, razón por la cual operaba la presunción del contrato de trabajo en su favor, dijo expresamente, que, contrario a lo planteado por la pasiva, el juez si había analizado las certificaciones expedidas por aquella, las cuentas de cobro, los informes de actividades y las cotizaciones que como trabajador independiente realizó González Quintero.
Con base en tales documentales, afirmó que la fundación no había desvirtuado la presunción tantas veces referida, sino que, por el contrario, tenía la certeza de la existencia del vínculo de naturaleza laboral, pues el demandante no había fungido como asesor, objeto del contrato de prestación de servicios, sino que lo hizo como coordinador del Centro de Atención Tutorial de Cúcuta, ejerciendo las funciones descritas en los informes de actividades, las cuales no eran autónomas e independientes o de mera asesoría, como era el objeto del contrato de prestación de servicios, sino, por el contrario, eran esenciales para la entidad educativa, máxime que durante más de quince años fungió como coordinador del CAT de Cúcuta.
Por ello, el Tribunal cuando aludió a dichas documentales lo hizo, en rigor, con el fin de establecer si tenían fuerza persuasiva para derruir la subordinación que Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 40 se presumía, lo que consideró no ocurrió, razonamiento que no luce desacertado, pues de su contenido, no es dable extraer que el promotor del proceso realizara su labor de forma autónoma e independiente, sino todo lo contrario.
En este orden de ideas, no se advierte una equivocación del juez plural. Finalmente, resulta imperativo recordar que el hecho de que el actor hubiera recibido el pago de sus servicios a través de cuentas de cobro, o que existieran comprobantes de pago sobre los valores entregados como honorarios, no desdibuja que el supuesto de que ejerció su actividad bajo la continua subordinación de la accionada.
Dicho de otro modo, estas pruebas solo prueban la formalidad por medio de la cual la accionante cobró el fruto de su trabajo y, como lo ha explicado esta Corte, tales solemnidades no desvanecen la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento, se encuentra la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL CSJ SL10546-2014.
De la existencia de un único contrato. Finalmente, con relación a la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, no le asiste razón a la censura en el argumento, según el cual el Tribunal, sin ningún estudio dio por establecido un único contrato de trabajo a término indefinido, desconociendo los contratos de trabajo a término fijo que suscribieron las partes a partir del Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 41 entre el 1 de enero de 2016 y el 21 de noviembre de 2018, pues tal como quedó sentado al historiar el proceso, afirmó que «la novación de las condiciones del contrato solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato y no se enmarca en el plano meramente formal con la finalidad de eliminar garantías especiales para el trabajador».
Luego, consideró que las partes, sostuvieron una relación contractual subordinada bajo el rótulo de prestación de servicios entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2015; y con posterioridad, suscribieron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2018; y que del análisis de los medios de convicción, dijo que la celebración de estos últimos, no tuvo alguna causa o justificación determinada más allá de la regularización de la vinculación anómala que el actor sostenía con la fundación; que nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Agregó que no se verificó que las funciones fueran distintas a las desarrolladas de manera subordinada con anterioridad, en tanto el demandante siempre fungió como coordinador y director del Centro de Atención Tutorial, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida y, por ende, estuvo regido por una sola relación, incluso la remuneración fue la misma y, en consecuencia, no pueden entenderse eficaces los convenios que pretenden disfrazar una interrupción entre las presuntas Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 42 dos vinculaciones, valga decir el acta de terminación y el contrato de trabajo a término fijo.
Es más, afirmó que ante supuestos de suscripción de varios contratos, los jueces deben ser muy cautelosos a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, por cuanto es «es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
Los anteriores argumentos, en estricto rigor, no fueron controvertidos por la censura en el desarrollo del cargo, dado que la censura simplemente se limitó a señalar que no se podían desconocer los contratos de trabajo a término fijo por contar con plena autonomía, y que el documento obrante a folio 111 es trascendente, toda vez que evidencia la terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios.
Con relación al documento contentivo del acuerdo mediante el cual las partes decidieron terminar de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios, a partir del 30 de diciembre de 2015, no se aprecia error alguno por parte del colegiado, toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como quedó sentado en líneas precedentes, no le mereció credibilidad al sentenciador, pues encontró que las funciones desempeñadas por el actor Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 43 durante la ejecución del supuesto contrato de prestación de servicios y en los contratos a término fijo fueron las mismas, desarrolladas de manera subordinada y sin solución de continuidad.
Por lo demás, resulta necesario recordar que a la demandada le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, lo que no hace, es preciso decir que no cumplió con la carga de demostrar el error. Además, no le explica a la Corte la supuesta contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que el sentenciador dedujo, qué es lo que en verdad demuestra y cómo la errada apreciación incidió en la decisión, aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.
A efecto, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 44 causa, la censura señala que se desconoció el haber notificado al actor la terminación del contrato a término fijo, sin que este hubiese manifestado objeción alguna; sin embargo, partiendo del hecho de que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2018, resulta razonable la inferencia del sentenciador de segundo grado, según la cual, «no existía plazo fijo que lo gobernara, resultando así acertada la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos pedidos».
Por consiguiente, no se observa defecto valorativo alguno. Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía directa la interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), en armonía con los artículos 55 ibidem y 83 de la CP, Ley 1740 de 2014 y la «Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015».
Argumenta que no se hizo un análisis sobre los supuestos que soportan la indemnización moratoria, habida cuenta que se deben establecer las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador moroso, demostrándose puntualmente que se sustrajo de sus obligaciones de forma caprichosa y grosera, debiéndose Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 45 ineludiblemente examinarse si la conducta estuvo revestida de mala fe o tuvo alguna justificación exculpatoria para abstenerse de hacerlo.
Alega que en el presente asunto, los contratos de prestación de servicios y el de trabajo a término fijo se presentaron dentro del proceso de «intervención» de la fundación; que la Ley 1740 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, cuyo trámite se inició con anterioridad, razón por la cual no es justificación para imponer de forma automática la sanción impuesta, en el entendido que «la crisis generada en la institución educativa fue tenida como fundamento para la expedición de la referida normatividad».
Expone que en la decisión se hizo una fugaz referencia a la crisis de la entidad, aunque se tratara de un hecho notorio, debiendo tenerse en cuenta el mandato de la Ley 1740 de 2014, estando obligado el juzgador a considerar tal circunstancia al momento de revisar el estudio de «las sanciones que se detallan en el artículo 65 del CST»; que el sentenciador realizó una interpretación que no se compadece, «al hacerlo de forma errónea y a la vez equivocada», habida cuenta que […] si se hubiese detenido a revisar detenidamente el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, hubiese encontrado que allí se detallan sin dificultad alguna, la presencia y efectividad de los denominados institutos de salvamento, encontrando que ni siquiera estamos hablando de la buena o mala fe, sino que en su juicio interpretativo le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse al espíritu de la ley, sin dejar de lado, que son normas de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento, razón por la cual debía entender que el mandato legal se sustenta en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 46 preservando sus rentas, para de esa forma posibilitar su continuidad en el desarrollo de su objeto social.
Afirma que el artículo 14 de la citada ley ordenó perentoriamente la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta ese momento; que con la expedición de la Resolución 1702 de 2015 se facultó al Ministerio de Educación Nacional a ordenarla, en el evento que por cualquier circunstancia no se hubiesen interrumpido los pagos, sin ser viable hacer interpretaciones diferentes; por tanto, era imposible cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 65 CST «como quiera, que ya se habían efectivizado las medidas impuestas por la ley».
En consecuencia, aunque el juez de la alzada soportó la sanción, lo hizo «de forma inexacta, al no reconocer las normas que regulan los institutos de salvamento», pues estaba obligado a acoger el mecanismo legal y de protección impuesto por el legislador, teniendo como fundamento el proceso de intervención iniciado por el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 1740 de 2014.
Agrega que era indispensable apreciar la conducta patronal en aras de establecer la procedencia, dado que la jurisprudencia ha dicho que se debe tener en cuenta la buena o mala fe. Remata diciendo que hubo impedimento legal que le prohibía a la fundación cancelar las obligaciones generadas por ese concepto en cumplimiento de la ley, en el entendido que estaba imposibilitada al pago de obligaciones anteriores a su entrada en vigor; máxime que la jurisprudencia ha dicho Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 47 que la indemnización «no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador al incumplir con el pago de los salarios o prestaciones sociales»; y que no existe duda sobre la aplicación de la referida ley, sin ninguna objeción, en cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 230 de la CP.
Finalmente, alude a un salvamento de voto de la doctora Ana María Muñoz, sin identificar la sentencia y que esta Corte consideró como importante la incidencia de los institutos de salvamento para matizar la imposición de sanciones. X. RÉPLICA El accionante opositor arguye que la acusación no debe salir avante porque la interpretación dada por el sentenciador a las normas acusadas es la que corresponde.
XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que a pesar de que el sentenciador de segundo grado se pronunció acerca de la procedencia de las indemnizaciones moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en el cargo solo se cuestiona la segunda, por lo que únicamente la Sala abordará el estudio de esta. Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 48 Precisado lo anterior, para la pasiva, el juez plural incurrió en un error jurídico al interpretar las normas que regulan la sanción indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, concretamente, porque, sin analizar la conducta del empleador y los motivos que tenía para haber omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales de la demandante, impuso tal condena de forma categórica, tajante, desconociendo que la entidad fue intervenida por el Ministerio, debiendo acatar los mandatos de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 de 2015, la cual impuso perentoriamente la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta ese momento.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la óptica jurídica, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar procedente la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, a pesar de que, con ocasión de la intervención de la fundación demandada por parte del Ministerio de Educación, y la expedición de la Ley 17402 de 2014, en armonía con lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015, se suspendió el pago de las obligaciones a cargo de esta entidad.
En primer lugar, resulta pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST no es de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe, tal como en efecto lo señaló el sentenciador de alzada (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414).
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 49 En segundo lugar, en la decisión el ad quem estudió la conducta del empleador y de allí derivó la mala fe, pues, la demandada no pagó los salarios y prestaciones sociales del trabajador, aclarando que las situaciones fácticas no evidenciaban que el actuar de la convocada a juicio hubiese estado revestido de manifestaciones propias del principio de buena fe.
Al respecto, indicó que la demandada se encaminó a desconocer la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2015, señalando que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual fue simulado, lo que denotaba que su objeto fue evitar asumir el pago de los derechos laborales del actor.
Ahora, con relación a la intervención de la universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, expuso que tal planteamiento no era suficiente para derruir la conclusión del sentenciador de primer grado, pues, si bien se quería hacer notar que con ocasión de la vigilancia especial se generó el impago de las prestaciones del demandante, lo cierto era que en el proceso se corroboró, que tanto antes como después de la expedición de la ley y la resolución, el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe, ya que no podía perderse de vista que desde 1999, la entidad educativa quiso encubrir la verdadera existencia de un contrato de trabajo bajo una vinculación contractual distinta, desprovista de las obligaciones prestacionales devenidas de su actuar intencionado.
Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 50 Recordó que la jurisprudencia ha enseñado que circunstancias como las intervenciones administrativas no justifican dicho incumplimiento, ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo (CSJ SL3117-2018). Por tanto, esta Corte resalta que, aunque la fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe, tal como lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, reiterada en CSJ SL1885-2021, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.
No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.
Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 51 contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.
En línea con lo dicho, en reciente sentencia CSJ SL2014-2023, la Corte iteró que, en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, en aras de afrontar la situación económica y académica de la fundación, no se puede justificar la omisión en el pago de los derechos laborales, máxime cuando esta conducta venía ocurriendo con anterioridad a la intervención dispuesta por el ente ministerial.
Los apartes pertinentes dicen: Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL2258-2022): Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288- 2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.
Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 52 propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.
De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, brota evidente que el sentenciador de segundo grado no se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar procedente la imposición de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del opositor demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que debe incluirse en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 96000 SCLAJPT-10 V.00 53 del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO GONZÁLEZ QUINTERO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA