Micelio
SL2566-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casado. Laboral Salad. DesconoesdOn N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2566-2022 Radicación n.°87014 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS SÁNCHEZ MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gladys Sánchez Montenegro, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez en suma de $159.133.472, causado desde SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87014 el 20 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2016, «o cuanto más se probare», los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 17 de diciembre de 1950 y que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2005; que cotizó a los riesgos de I.V.M. al ISS hoy Colpensiones, en forma continua e ininterrumpida entre 1 de febrero de 1974 y 31 de diciembre de 1997; que también laboró para el Municipio de Cali y la «Gobernación del Valle del Cauca» en periodos que reseñó; que se trasladó del RPMD al RAIS pero retornó por orden de tutela el 1 de mayo de 2011; que tras cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición, presentó solicitud el 20 de septiembre de 2013.

Refirió que mediante Resolución GNR 37807 de 10 de febrero de 2014, se negó el derecho pretendido con el argumento de que a 1 de abril de 1994 no tenía 750 semanas, por haberse trasladado de régimen pensional y que su caso se regía por la Ley 797 de 2003, normatividad con la cual no acreditaba los requerimientos para acceder a la prestación; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión el 20 de marzo de 2014 y a través de Resolución GNR 2237 de 7 de enero de 2015, se confirmó la negativa al señalarse que solo contaba 880 semanas, y no alcanzó a cotizar «750 semanas al 1° de abril de 1.994», lo que se ratificó en la Resolución VPB 45237 de 25 de mayo de 2015, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87014 donde se precisó que no era beneficiaria del régimen de transición y que solo contaba 953 semanas de cotización. Sostuvo que por las anteriores circunstancias, cotizó «nuevamente» desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, a fin de alcanzar «1030» semanas; que presentó otra solicitud, que fue resuelta con la Resolución GNR 185711 de 23 de junio del ario en comento, «cambiando todas las decisiones anteriores», pues se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.670.425, a partir del 1 de mayo de 2016 con un IBL de $4.238.770 y se aplicó una tasa de reemplazo del 63%, de conformidad a lo previsto en el «Dec. 758 de 1.990 y el art. 36 de la Ley 100 de 1.993); que se determinó que el estatus de pensionada lo adquirió el 17 de diciembre de 2005, «con efectividad a partir del 1 de mayo de 2.016, día siguiente al retiro del régimen de pensiones, ignorando que fue COLPENSIONES la que indujo en error» y por ello, continuó con el pago de las cotizaciones.

Indicó que mediante petición que identificó con radicación 2016-8576407 de 28 de julio de 2016, solicitó el pago del retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2016, que se negó con los mismos argumentos expuestos en precedencia; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que se confirmó a través de la Resolución VPB 41984 de 21 de noviembre de 2016; que se encuentra agotada la reclamación administrativa (fs.°3 a 17).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87014 Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas, los tiempos de servicios trabajados en otras entidades, el traslado de régimen, las peticiones elevadas y sus respuestas adversas, así mismo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o, que no le correspondía «declarar la autenticidad de la información suministrada» En su defensa, aludió varios artículos del «Decreto 758 del 11 de abril de 1990», los arts. 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 41 del Decreto 692 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°95 a 107).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de abril de 2018 (cd f.°123), dispuso: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - a reconocer y pagar de manera retroactiva, la pensión de vejez de la que disfruta Gladys Sánchez Montenegro, reconocimiento que se debe remontar a la fecha en que acreditó los requisitos exigidos para ello, teniendo en cuenta la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento pensional, dicha prestación se genera entonces a partir de septiembre de 2010 en cuantía inicial de $2.136.871,26, retroactivo que hasta el 30 de abril de 2016 arroja la suma de $173.191.827,15, sobre este valor la entidad demandada deberá reconocer y pagar los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°87014 intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir de febrero de 2014, y corren hasta la fecha en que se cancele la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales reconocidas.

Segundo: Se imponen costas a la parte vencida en juicio y se dispone consultar la presente decisión por ser adversa a la demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación de la Colpensiones y en grado jurisdiccional a favor de dicha entidad, con sentencia de 1 de marzo de 2019 (cd f.°14 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la pensión de vejez de la señora Gladys Sánchez Montenegro, se debe otorgar a partir del 20 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.366.875, fecha en que elevó la primera solicitud pensional, cuyo retroactivo calculado al 30 de abril de 2016 sobre 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $84.897.662.87.

Segundo: Aclarar que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 se calculan desde el 1 de febrero de 2014 sobre el importe de las mesadas retroactivas causadas entre el 20 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2016, cuantificadas en el numeral anterior, hasta la fecha de su respectivo pago. Tercero: Adicionar la sentencia para autorizar a Colpensiones que del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que por salud corresponde efectuar a la demandante.

Cuarto: Las costas en esta instancia están a cargo de Colpensiones. Fíjese la suma de $500.000. Centró los problemas jurídicos en discernir la procedencia de las mesadas retroactivas de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87014 vejez, como quiera que no se presentó novedad de retiro; que de ser afirmativa la respuesta, definiría desde cuándo había lugar a dicho retroactivo y verificaría en grado de consulta, la legalidad de la condena por intereses moratorios.

De entrada, indicó que la demandante le asistía derecho a que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión, «desde la fecha [en] que elevó la solicitud pensional, en virtud de la aplicación de la tesis de inducción al error». Tras mencionar los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la prestación, indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 185711 de 23 de junio de 2016, reconoció pensión de vejez a la actora, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición (fs.°65 a 68).

Memoró varias sentencias, entre estas, la CSJ SL15559- 2017, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Destacó que el 17 de diciembre de 2005, cumplió 55 arios (f.°18), data en la que ya tenía cotizadas 750.57 semanas, de las cuales 513.86 se efectuaron en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Anexó al expediente la tabla de conteo de semanas.

En relación con el «disfrute», afirmó que de acuerdo con «la misma historia laboral» la demandante cotizó hasta el 30 de abril de 2016, esto es, con posterioridad a la causación de la pensión; que en tal virtud, la determinación de la entidad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°87014 de concederla a partir del 10 de mayo de 2016, «estaría en principio ajustada a derecho, pues para esa fecha aún no había ocurrido la desafiliación del Sistema».

Sin embargo, estimó que «el presente asunto es uno de los casos especiales» que, según la jurisprudencia ameritaba una aplicación excepcional de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, manifestó que la última cotización se realizó el 30 de abril de 2016, gracias a que en «la primera oportunidad» la accionada le aseguró que no tenía derecho a la pensión, porque no reunía el mínimo de semanas, cuando lo cierto era que, las había completado con suficiencia desde el 17 de diciembre de 2005, «sin necesidad de acudir a la sumatoria del tiempo laborado en el sector público».

Resaltó que la demandante elevó «la primera solicitud» el 20 de septiembre de 2013, que fue negada mediante Resolución GNR 37087 de 10 de febrero de 2014, [ ] por contar supuestamente solo con 847 semanas en toda su vida laboral, incluidos los tiempos de servicio público laborados al Municipio de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, dándose por sentado que la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición para causar su prestación conforme al Acuerdo 049 del 90, y tampoco reunía las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 (fs.°43-44).

Aseveró que con base en esa falsa creencia, la accionante continuó con las cotizaciones a fin de obtener su derecho pensional, no obstante, quedó a la espera de que se resolvieran los recursos de reposición y apelación que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87014 interpuso, los que fueron desatados a través de las Resoluciones GNR 2237 de 2015 y VPB del 45237 de 2015; actos que mantuvieron la negativa por deficiencia de semanas, tanto para la conservación del régimen de transición, como para el cumplimiento de los requerimientos exigidos en la Ley 797 de 2003.

Puntualizó que fue con la Resolución GNR 185711 de 2016, con la que se reconoció la pensión y con un nuevo estudio pensional, [ ] ahora sí, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta exclusivamente las semanas cotizadas al ISS y una tasa de reemplazo del 63%; pero para efectos de la conservación del régimen de transición, bajo los parámetros de la C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, sí consideró el tiempo laborado como servidora pública entre 1978 y 1980, folios 23-27.

Destacó que en la Resolución GNR 185711 de 2016, se indicó como fecha de estatus de pensionada el 17 de diciembre de 2005, y disfrute el corte a nómina, con lo cual se resolvió que desde esa fecha se causó la prestación. A continuación, sostuvo: Puestas, así las cosas, no cabe duda que la entidad demandada al negar la pensión de vejez, forzó a la demandante a continuar cotizando aún después de haber consolidado a plenitud su derecho, por lo que mal haría la Sala en hacerla responsable de ese error exigiéndole la desafiliación de que tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y privándola de disfrutar del retroactivo desde la fecha del estatus pensional.

No obstante, como la actora solo elevó la solicitud pensional hasta el 20 de septiembre de 2013, momento para el cual ya tenía causada la prestación, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, será esta la fecha determinante para el disfrute pensional, entendiendo que este fue el momento en que la señora Gladys tuvo la intención de retirarse del sistema, máxime, si se tiene en SCLAUPT-10 V.00 8 ci Radicación n.°87014 cuenta que la última cotización efectuada antes de que elevara la solicitud, lo fue para diciembre de 1997.

Con lo anterior, estimó que el disfrute de la prestación nacía a partir de la fecha en que se elevó la primera solicitud, esto es, el 20 de septiembre de 2013, y no como lo indicó la a quo, que la otorgó «desde la misma calenda del año 2010, sin explicación alguna, dándole efectos retroactivos a la intención de desafiliación». Al revisar en sede de consulta, se refirió a la prescripción, excepción que no fue abordada en primera instancia y que consideró no prosperaba.

Con sustento en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, señaló que la pensión se había causado el 17 de diciembre de 2005, «pero se hizo exigible desde el 20 de septiembre de 2013, en virtud de la aplicación de la excepción a la regla general de desafiliación por inducción al error». Enunció que la reclamación administrativa fue elevada en la fecha mencionada, negada en Resolución GNR 37087 de 10 de febrero de 2014, acto que fue objeto de recursos y, que el de apelación, fue desatado negativamente a través del acto administrativo VPB 45237 de 2015, notificado el 25 de mayo de esa misma anualidad.

Acto seguido, acotó: Lo anterior quiere decir que durante el tiempo en que la reclamación estuvo supeditada a la respuesta definitiva de Colpensiones, el término trienal de prescripción estuvo suspendido, y solo a partir de la notificación de la Resolución VPB 45237 de 2015, es que el mismo se reanudó. En ese orden de ideas, en los términos del artículo 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es dable SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°87014 concluir que el periodo prescriptivo estuvo suspendido entre el 20 de septiembre de 2013 y el 25 de mayo de 2015, contando la actora hasta el 25 de mayo de 2018 para iniciar la acción judicial, la cual fue presentada el 27 de febrero de 2017, esto es dentro de los 3 arios que señala la ley, por lo que en el presente asunto No se configuró la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional.

Definió la mesada de 2013 por deflactación, de acuerdo al valor establecido en el acto administrativo GNR 185711 de 2016; reconoció el pago de 13 mesadas anuales; modificó el valor del retroactivo causado del 20 de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2016 a $84.897.662,87 y adicionó en el sentido de autorizar a Colpensiones a que descontara los aportes a salud.

En relación con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que al causarse las mesadas retroactivas era indiscutible el retardo de la entidad. Dispuso su condena a partir del 21 de enero de 2014; pero como la primera instancia lo hizo desde febrero de 2014, «sin que la parte interesada presentara inconformidad, se mantendrá incólume la condena respecto de la fecha, entendiendo que será desde el 1 de febrero, pero se aclarará que su cálculo lo será sobre el retroactivo liquidado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10 IP Radicación n.°87014 Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA de segundo grado, revocándola, en lo desfavorable, para que en su defecto deje en firme y acoja en su totalidad la de primer grado proferida por el juzgado de instancia, sobre la cual la demandante, en su instancia, no hizo ninguna oposición».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 14, 18, 19, 20, 21, 488 y 489 del CST; arts. 6 y 151 del CPTSS; art. 36 Ley 100 de 1993; «Ley 797 de 2.003; Decreto 758 de 1990, que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1°, 2 0, 4 0, 50, 13, 29, 48 y 58 de la Constitución Nacional.

Acto Legislativo No. 1 de 2.005». Afirma que el Tribunal a pesar de haber aceptado la inducción en error por parte de la entidad convocada ajuicio, deniega el derecho pensional desde su fecha real de causación, fijándolo el 20 de septiembre de 2013, con lo que «erróneamente desconoce el alcance» de los arts. 488 y 489 del CST, en concordancia con el art. 151 del CPTSS, normas que gobiernan la prescripción de las obligaciones laborales, y que enserian que dicho término se cuenta a partir de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°87014 interrupción de la prescripción, con la mera reclamación escrita que hace el interesado.

De tal suerte que la exigencia del pago de las mesadas corresponde desde septiembre de 2010 y los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas en febrero de 2014, [ ] con base en la sentencia primigenia del a-quo, según la errónea apreciación de las normas en comento, de bulto desconoce el trienio de que se encargan las disposiciones y establece que las mesadas pensionales se han de causar a partir del 20 de septiembre de 2.0013 (sic) y no a partir del 20 de septiembre de 2.010, como debió conceder en su providencia si en derecho se hubieran aplicado las normas previstas para la prescripción de los derechos laborales.

Sostiene que al definirse por el ad quem, que la reclamación que da origen al reconocimiento prestacional es la presentada el 20 de septiembre de 2013, es claro que al interpretar «correctamente el espíritu de la norma», las mesadas debieron establecerse a partir de septiembre de 2010; que al realizar «el básico ejercicio matemático de retrotraer la causación del derecho 3 años atrás», dado que su derecho de no ser ilegalmente negado, se remonta a diciembre de 2005.

Asevera que el análisis que se hizo de la fecha de causación es errado, de cara al reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas. Memora que esta Corporación tiene criterio pacífico de que el derecho a la pensión es imprescriptible, más no las mesadas pensionales causadas pues fenecen en 3 arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, «que se pierden, siempre y cuando el derecho a percibirlas, ya se SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°87014 haya consolidado y en tal sentido se da aplicación al termino (sic) prescriptivo de que trata el art. 488 del C. S. del T».

Alude al art. 48 de la CN, para indicar que la pensión es un derecho inalienable que surge del ahorro y esfuerzo que el trabajador hizo durante toda su vida laboral como aportante, que por tornarse imprescriptible, el titular del derecho tiene la opción de reclamarlo en cualquier tiempo y «como consecuencia de ello a percibir la retribución económica a partir de la fecha de consolidación de su derecho».

En ese orden, afirma que al haberse consolidado la prestación 3 arios atrás de la «morosa reclamación», se deben reconocer las mesadas atrasadas en virtud de los arts. 488 y 489 del CST, en consonancia con los arts. 6y 151 del CPTSS, inobservados por el colegiado «cuando erróneamente interpretó dichos postulados al reconocer la PENSION DE VEJEZ a la actora a partir del 20 de septiembre de 2.013, dando al traste por extensión, con la errónea aplicación de los arts. 14, 18, 19, 20, 21 del C. S. del T., 1 ]».

Reproduce las sentencias CSJ SL12851-2016 y CSJ SL4222-2017. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el alcance de la impugnación es ambiguo, por cuanto se solicita la casación parcial de la sentencia del ad quem, sin indicar los puntos sobre los cuales recae esa petición, y no concreta si la decisión de primer grado debe ser confirmada, modificada o revocada.

Que la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87014 recurrente omitió indicar cuál fue «la interpretación indebida de la ley», que tampoco especificó las normas y que, por ello, el ataque se asimila a un alegato propio de las instancias. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la senda indirecta, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones que refirió en el cargo anterior.

Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le debe reconocer su derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 20 de septiembre de 2.013 y no a partir del 20 de septiembre de 2.010. (disco video audio minuto 10.03, 12.01 y ss. Sentencia segundo grado) 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el término prescriptivo para el disfrute de la PENSIÓN DE VEJEZ de mi mandante lo era del (sic) 20 de septiembre de 2.013.

(disco video audio minuto 10.09 y ss. Sentencia segundo grado) 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante, se retiró del sistema el 20 de septiembre de 2.013, cuando inicialmente se retiró del sistema de cotizaciones en el mes de diciembre de 1.997, cuando completó sus semanas de cotización para acceder a su derecho pensional al tenor del acuerdo 049 de 1.990 (audio minuto 10.08, 09). 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la actora se retiró del sistema de cotizaciones o fue la intención de retirarse el 20 de septiembre de 2.013, cuando por la inducción al error a que fue sometida por la demandada COLPENSIONES, ella cotiza nuevamente para dicho riesgo, desde el 1 de noviembre de 2.014, hasta el 30 de abril de 2.016, para alcanzar la suma de 1.003 semanas de cotización. (ver prueba documental indicada en al acápite 2°. pruebas documentales) 5.- No dar por demostrado, estándolo que a pesar de haber reconocido el a-quen (sic) la inducción en error de COLPENSIONES a la actora, al omitir la consolidación de su derecho a partir del 17 de diciembre de 2.005, se le reconoció SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87014 su PENSION DE VEJEZ solo hasta el 20 de septiembre de 2.013.

(disco minuto 10.09 ). 6.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que el a-quen (sic) reconoce que la consolidación del derecho pensional de la actora lo fue el 17 de diciembre de 2.005, esa era la la (sic) fecha de reconocer su pensión y no el 20 de septiembre de 2.013. Asevera que el Tribunal desconoció e inaplicó «el termino (sic) de prescripción como que, si la actora por ante su apoderada presentó en forma oportuna la reclamación de PENSION DE VEJEZ el 20 de septiembre de 2.013); que el disfrute del beneficio pensional «lo era el 20 de septiembre de 2.010 por prescripción trienal, dado que su derecho se consolidó el 17 de diciembre de 2.005», no obstante, por un desafortunado error de Colpensiones al denegarle la pensión, fue obligada a volver a cotizar, no como lo indicó el juzgador.

Destaca que en 3 oportunidades se negó la pensión de vejez mediante las Resoluciones GNR 37087 de 10 de febrero de 2014, GNR 2237 de 7 de enero de 2015 y VPB 45237 de 25 de mayo de 2015, pero en la Resolución GNR 185711 de 23 de junio de 2016, reconoció el estatus de pensionada a Sánchez Montenegro, a partir del 17 de diciembre de 2005. A renglón seguido, expone que, Es esta circunstancia puntual que el Juez colegiado, a pesar de analizar y apreciar tal eventualidad, yerra en la aplicación al desconocer tal estatus al momento de fulminar la condena y MODIFICAR la fecha de adquisición del derecho, como que no lo era o partir del 20 de septiembre de 2.010, como acertadamente valoró el a-quo, sino el 20 de septiembre de 2.013, desmejorando sustancialmente los interese (sic) legítimos de quien represento.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87014 Sostuvo que solicitó la pensión el 20 de septiembre de 2013, actuación con la cual interrumpió la prescripción hasta que la accionada resolviera el derecho invocado, data a partir de la cual debe contarse el término trienal sobre las mesadas que se causaron desde el 17 de diciembre de 2005, pues si la reclamación la elevó el 20 de septiembre de 2013, es del mismo día y mes de 2010 que debe concederse y pagarse hasta el 30 de abril de 2016; que hubo error al desconocerse que al aplicar el art. 151 del CPTSS, la prestación debió reconocerse a partir del 20 de septiembre de 2010, sin que tenga asidero «la tesis peregrina» de la intención de desafiliarse del sistema, que conllevó señalar que la prestación debió declararse desde el 20 de septiembre de 2013.

Resalta que no se advirtió «el bagaje histórico de errores» a los que fue sometida por culpa exclusiva de Colpensiones y «ni que decir de los intereses moratorios que a la postre tampoco fueron reconocidos en legal forma»; que se cometieron los yerros fácticos por la apreciación indebida de las «pruebas indicadas e individualizadas, pues ante la conducta remisa de la demandada, se produjeron consecuencias jurídicas que el juzgador de segunda instancia inobservó y omitió».

Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43564. Estima que se trasgredió la normativa citada «frente a la apreciación de la prueba, como que indirectamente por indebida o errónea aplicación de las normas», se SCLAPT-10 V.00 16 13 Radicación n.°87014 desconocieron los fines de la legislación del trabajo, cuyos postulados son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que debía aplicarse la norma más favorable al trabajador en su integridad.

Por último, sostiene que quebrantó el derecho al trabajo y dignidad humana por la falencia en la apreciación de las pruebas. IX. RÉPLICA La entidad opositora aduce que no se indicaron las pruebas calificadas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar y no se cumplió con exponer de manera objetiva y razonada la equivocación que se le achaca al Tribunal.

Que en la demostración se incurre en una mixtura de vías. Resalta que de cualquier modo la decisión atacada se cimentó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. X. CONSIDERACIONES La Sala observa que se formuló de manera equivocada el alcance de la impugnación, al solicitarse la casación parcial de la sentencia de segundo grado y a su vez su revocatoria «en lo desfavorable».

Se dice lo anterior, por cuanto una vez quebrantada de manera parcial la providencia del Tribunal, desaparece del mundo jurídico los puntos que fueron casados, resultando inadmisible revocar SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°87014 lo que no existe. No obstante, del desarrollo del cargo se puede entender que lo solicitado es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado, y al actuar esta Corporación como Tribunal de instancia, confirme la de primer grado.

Pese a que en la demostración de los cargos, la censura incurre en una indebida mixtura de vías y que por la senda indirecta omitió confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador, con lo que demuestran los medios de convicción, que no identificó y explicar de qué manera impactó en la decisión recurrida, lo cierto es que al estudiarlos conjuntamente, la Corte puede descender al análisis de fondo, precisando que lo hará desde la óptica de puro derecho.

Con estas precisiones, se recuerda que el Tribunal modificó la sentencia del a quo, al estimar que, a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 20 de septiembre de 2013, fecha en que se presentó la primera solicitud a la demandada, hasta el 30 de abril de 2016. Sostuvo que Colpensiones la indujo por error, a que cotizara más semanas, muy a pesar de que ya había cumplido los requisitos a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, dispuso que dicho retroactivo se hacía exigible a partir del 20 de septiembre de 2013, en virtud de «la aplicación de la excepción a la regla general de desafiliación por inducción al error». SCLAJPT-10 V.00 18 14 Radicación n.°87014 La censura considera que el Tribunal se equivocó pues en su criterio, el reconocimiento del retroactivo pensional debía ordenarse desde el 20 de septiembre de 2010, como lo coligió la jueza unipersonal.

Aduce que se interpretaron equivocadamente los arts. 488 y 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pues el término trienal debió retrotraerse a 3 arios de la petición, dado que la causación del derecho ocurrió en 2005 y efectuó cotizaciones adicionales gracias a que Colpensiones la indujo en error, cuando le informó que no cumplía las semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, al no ser beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra por fuera de controversia que Gladys Sánchez Montenegro cumplió 55 arios de edad el 17 de diciembre de 2005, data para la cual tenía cotizadas las semanas mínimas requeridas según el Acuerdo 049 de 1990 (500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez), por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de esa prestación el 20 de septiembre de 2013; que realizó aportes al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de abril de 2016, por cuanto la accionada la indujo en error; que dicha entidad después de haber negado en varias ocasiones la pensión, con Resolución GNR 185711 de 2016, revocó las anteriores y la concedió a partir del 1 de mayo de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87014 Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al modificar la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional que dispuso la jueza unipersonal, al tener en cuenta la fecha de presentación de la primera solicitud. El colegiado aludió a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y con tales normativas dedujo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no tenía vocación de prosperidad.

Es claro que, lo que sirvió de fundamento para establecer el 20 de septiembre de 2013 como fecha de exigibilidad, fue «la aplicación de la excepción a la regla general de desafiliación por inducción al error>, dado esa data se elevó la primera solicitud pensional, muy a pesar de que la actora había cumplido las semanas mínimas requeridas y la edad para pensionarse, el 17 de diciembre de 2005, conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990.

Esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema (sentencias CSJ SL15091-2015, CSJ 5L6159-2016, entre otras). De acuerdo con lo establecido en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnan los requisitos mínimos y para disfrutar del pago de las mesadas es necesario acreditar la SCLAJPT-10 V.00 20 15 Radicación n.°87014 desafiliación o retiro del sistema pensional.

Es así, que esa disposición distingue entre la causación del derecho y su disfrute por tratarse de supuestos diferentes, el primero refiere el momento en el que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, el instante a partir del cual se puede disfrutar, que conforme la norma está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).

Conviene reiterar que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema, pues como ya se indicó, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión. Sin embargo, esta Corporación ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar de la pensión de vejez.

En casos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, se ha estimado que, por regla general, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (entre otras sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).

En el sub examine, no se debate que la solicitud de la pensión de vejez la elevó la demandante mucho después de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87014 haber cumplido los requisitos, lo que ocurrió en 17 de diciembre de 2005. Con sustento en lo precedente, es clara la relevancia que reviste el hecho de que el afiliado comunique a la entidad de seguridad social su decisión de desafiliación, con miras a acceder a los beneficios pensionales del sistema.

Sin embargo, cuando ya se han dado los supuestos de la desafiliación, como es el caso, la reclamación administrativa en fecha posterior no tiene por qué afectar el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que se causó de manera efectiva. Al efecto en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, se adoctrinó: En realidad, a juicio de la Sala, la desafiliación que debe informarse a la administradora de pensiones es de la mayor trascendencia, como los preceptos reglamentarios referidos paladinamente enseñan, para efectos de que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir para que pueda recibir el pago del importe de la prestación, lo que no quiere decir que, si se omitió dar aviso al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del retiro, ó se pida el reconocimiento de la pensión, porque así no está expresamente disciplinado por el conjunto normativo que gobierna el tema que se dilucida.

En últimas, la desafiliación no depende del aviso que se dé, sino de las circunstancias que rodeen cada caso en particular, como en el presente, en que el actor dejó de trabajar y cumplió el requisito de la edad. El sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador, debe prevalecer sobre aquél que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.

Por ello, interpretar el canon legal en la dirección propuesta por la censura, no es el más acertado para la Sala, por lo cual, la intelección que más atiende el principio aludido, conservando la añeja distinción entre la causación y el disfrute de una pensión, es que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la SCLAJPT-10 V.00 22 1G Radicación n.°87014 pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia. La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho.

Entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, adicionar un nuevo requisito a los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, iría en contravía de cualquier línea hermenéutica que se quiera emprender, menos en este caso en que EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA registraba para el 30 de junio de 2001, cuando dejó de cotizar, 1343 semanas cotizadas, de suerte que ya no abrigaba la expectativa de alcanzar una tasa de reemplazo superior al 90 % del salario mensual de base, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual, además, dejó de cotizar al Sistema desde aquella fecha, lo que supone que dejó de tener ingresos como trabajador dependiente.

La Sala observa que el Tribunal al resolver, se restringió a los actos externos de voluntad de la accionante, con los que dedujo su intención de cesar de manera definitiva las cotizaciones al sistema, desde el momento en que solicitó el pago de la prestación pensional a Colpensiones, y descartó la fecha de causación del derecho, pese a que admitió que Sánchez Montenegro cumplió los requisitos mínimos para gozar de la pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2005, lo que revela el error de intelección del juez colegiado.

Cosa diferente es el retardo en la solicitud de reconocimiento, actuar que conlleva eventualmente solo la prescripción de las mesadas pensionales. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87014 En ese orden, queda claro que el juez colegiado incurrió en los errores endilgados por la censura, pues entendió la solicitud como punto de partida del reconocimiento prestacional, y dejó de lado que los requisitos para acceder a la pensión se habían configurado tiempo atrás. Así las cosas, al prosperar las acusaciones se casará la sentencia atacada solo en cuanto modificó la condena por retroactivo pensional, lo que exime de la imposición de costas.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, se tiene en cuenta que la juzgadora de primer grado con sustento en el material probatorio allegado al expediente, estimó que la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización el 17 de diciembre de 2005, de modo que al elevar la petición ante Colpensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 20 de septiembre de 2013, y que dicha entidad la impulsó a que hiciera cotizaciones adicionales, le asistía razón a la petente en pretender el retroactivo pensional alegado, por cuanto su derecho se «causó» a partir del 20 de septiembre de 2010, sin que tuviera relevancia alguna las cotizaciones que realizó entre 2014 y 2016, pues fueron producto de un error de la entidad.

Dispuso el retroactivo entre el 20 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2016 en la suma de $173.191.827,15. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87014 Ordenó el pago de los intereses moratorios, a partir de febrero de 2014 hasta la fecha en que Colpensiones pagara la suma adeudada por las mesadas pensionales. A esta altura del trámite procesal y como quiera que no fue objeto de la sentencia de casación, está fuera de controversia que la prestación reclamada encuentra respaldo en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, el número de mesadas anuales, el IBL y la tasa de reemplazo que dispuso Colpensiones al conceder la prestación a partir 1 de mayo de 2016 mediante la Resolución GNR 185711 de junio 23 de esa misma anualidad.

Son suficientes las consideraciones señaladas por esta Corporación al resolver el recurso extraordinario, para abrigar los argumentos de primera instancia, pues resulta ser cierto que al cumplir la actora los requisitos para obtener la pensión de vejez el 17 de diciembre de 2005, causó su derecho en esa oportunidad. Otra cosa, es que haya presentado la solicitud ante Colpensiones el 20 de septiembre de 2013, tardanza que trae como consecuencia la eventual prescripción de las mesadas pensionales.

La jueza no se pronunció expresamente acerca de la excepción de prescripción que propuso la entidad convocada a juicio, de manera que le compete a la Corte resolver lo pertinente. SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.°87014 Se insiste en que el derecho se hizo exigible el 17 de diciembre de 2005, fecha en la que la demandante cumplió 55 arios de edad, por cuanto nació ese día y mes de 1950 (f.°18) y contaba con el mínimo de semanas requeridas.

Como ya se dijo, la solicitud pensional la presentó el 20 de septiembre de 2013, tal como se desprende de la Resolución GNR 37087 de febrero 14 de 2014 (fs.°43 y44 vto), se notificó el 6 de marzo siguiente (f.°42). Los recursos de reposición y apelación que contra esa decisión se interpusieron, se resolvieron de manera desfavorable a través de las Resoluciones GNR 2237 de enero de 2015 y VPB 45237 de mayo de 2015 (fs.°52 a 54 vto y 56 a 57 vto, en su orden).

La actora nuevamente elevó petición el 19 de mayo de 2016, que fue desatada mediante la Resolución GNR 185711 de junio de 2016 (fs.°65 a 68 vto), que revocó la GNR 37087 y la VPB 45237, y en su lugar, se reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016. La demanda inicial se presentó el 27 de febrero de 2017 (f.°1) y fue notificada a la entidad accionada el 25 de abril de esa misma anualidad (f.°92), de manera que después de radicada la petición inicial, no alcanzó a superarse el término trienal previsto en el art. 151 del CPTSS, no obstante, es evidente que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2010, fecha que coincide con la data en que se pretendió el pago de la prestación, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inaugural.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°87014 Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la administradora de pensiones demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de,Cali, el 1 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró GLADYS SÁNCHEZ MONTENEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto modificó la decisión del juzgado, para en su lugar, disponer el retroactivo pensional desde el 20 de septiembre de 2013.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de abril de 2018. Costas como se indicó. SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°87014 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNE Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 7IiA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28