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SL2566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 72081 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2566-2019 Radicación n.° 72081 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO GARCÍA CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2015, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-9 y 63-64) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta 1598 semanas cotizadas y un incremento del 1.5% sobre las 1115 requeridas en el 2008; pidió reconocer que el derecho pensional se causó el 16 de agosto de tal año y, en consecuencia, reclamó las mesadas adeudadas a partir de esa fecha, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Informó que nació el 16 de agosto de 1953 y que se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el 16 de agosto de 2008, cumplió la edad y acreditó las semanas exigidas para acceder a la pensión; como para ese momento se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, pero, le era más favorable el de prima media con prestación definida, adelantó los trámites para su traslado; que el 9 de febrero de 2012, hizo las gestiones para acceder a la prestación, que le fue concedida mediante Resolución GNR 234920 de 17 de septiembre de 2013, a partir del 1 de octubre siguiente.

Se quejó de que el demandado omitió el reconocimiento del retroactivo causado desde que cumplió los requisitos de edad y aportes, pese a que «no me encontraba laborando y había efectuado la respectiva novedad de retiro». Agregó que el demandado reconoció el derecho bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993 y luego, mediante Resolución GNR251790 de 11 de julio de 2014, reliquidó la mesada bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2.159.917 y efectiva desde el 1 de octubre de 2013, por manera que persistió en la negativa de pagar el retroactivo demandado.

El ente llamado a juicio (fls. 78-73) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Adujo que la demandante no acreditó que hubiera presentado una novedad de retiro y «siendo que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue presentada hasta el día nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), mal podría reconocerse un derecho solicitado sino hasta dicha fecha».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de agosto de 2014 (Cd entre folios 98 y 99), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSI0NES a reconocer a favor de la señora LUZ AMPARO GARCÍA CADENA (…), las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, teniendo como mesada pensional inicial la suma de $1.931.565, la cual deberá ajustarse anualmente en los términos de ley (…).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas en el 1 de marzo de 2009 y el 11 de septiembre de 2009 (…).

TERCERO: CONDENAR al demandado COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de enero de 2013 hasta cuando se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas y causadas entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. Respecto de las mesadas pensionales causadas para los meses de enero a septiembre de 2013, los intereses se ordenan pagar a partir de su causación (cada una de las mensualidades señaladas) y hasta el momento en que se paguen dichas mesadas.

Gravó a Colpensiones con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fl. 103-Cd) revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes. Descartó discusión de la condición de pensionada de la accionante, a partir del 1 de octubre de 2013 y en cuantía de $1.951.341 (fls. 12-15); también, del reajuste de la mesada a partir de la mencionada fecha, a $2.118.812, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 (fls. 89-94).

Recordó que el Acuerdo 049 de 1990, señaló la desafiliación del régimen como requisito para acceder a la pensión de vejez, que se mantuvo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 31 de esta última. Así, consideró que la accionante debía demostrar que su empleador reportó la novedad de retiro del sistema y «como quiera que dicha documental no existió, no es viable el pago del retroactivo solicitado».

A continuación, razonó: Ahora bien, esta Sala de decisión ha admitido el retiro tácito del sistema, ello solo acontece cuando existen hechos que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, actuaciones que no se presentaron en el caso examinado. Ahora, tampoco es viable el reconocimiento de la pensión desde el 1 de marzo de 2009, como lo adujo el juez de primera instancia, habida consideración que el hecho de que la accionante hubiese dejado de cotizar en febrero de 2009, no alcanza a materializar dicha novedad de retiro; es decir, a juicio de la Sala, el demandante no asumió su carga de probar, siquiera sumariamente, a través de medio probatorio idóneo, su desafiliación al sistema para efectos de entrar a disfrutar de la pensión, sin que la simple ausencia de cotizaciones constituya plena prueba de esta situación, dado que la falta de aportes puede obedecer a múltiples causas, entre ellas, a la existencia de mora por parte del empleador (…).

A lo anterior, se suma que de las pruebas aportadas, se evidencia que hubo un traslado de régimen pensional y que solo hasta el año 2011, según reporte efectuado por Porvenir que obra a folio 57 del plenario, se giró a favor del ISS los respectivos aportes (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pese a dirigirse por distinta senda, serán estudiados de forma conjunta, en razón a que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 2 del Decreto «2704 de 1944». Reprocha la comisión de varios errores de hecho, en los siguientes términos: La transgresión de la ley, tuvo su origen en la comisión de los siguientes errores de hecho, por la falta de apreciación de la prueba: 1º) No dar por demostrado estándolo, que existe la planilla de autoliquidación N° 109905844, con N° de transacción 125732 para el periodo febrero 2009, con fecha de pago del 2009/06/01, la cual fue adjuntada como prueba y obra en el expediente, en donde aparece reportada la novedad de retiro de la accionante del sistema de seguridad social en pensiones, (Folio 59). 2º) No dar por demostrado estándolo que la accionante ejerció actos de voluntad tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, solicit[ó] traslado de régimen, reconocimiento de pago de la pensión ante PORVENIR, liquidación del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (Folio 53 al 57).

Transgresión de la ley sustancial por error de hecho, por la mala apreciación de las pruebas: 1º) No dar por demostrado estándolo que el día 09 de febrero de 2012, la asegurada LUZ AMPARO GARCÍA CADENA solicitó a COLPENSIONES entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como hecho cierto a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, tal como consta en la colilla de entrega de documentación para reconocimiento de pago de la misma.

(Folio 10). 2º) No dar por acreditado estándolo, que para cuando COLPENSIONES expidió la Resolución N° GNR234920 del 17 de septiembre de 2013, la demandante LUZ AMPARO GARCÍA CADENA, ya reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que fue condenado COLPENSIONES en primera instancia por el juez laboral, efectuando su última cotización en el periodo febrero 2009, tal como consta en la planilla de autoliquidación con novedad de retiro “R” (folio 59) y en su historia laboral.

(Folio 43 al 48). 3°) Dar por demostrado no estándolo que el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, implica una reafiliación al sistema general de seguridad social, cuando el mismo obedece a criterios de favorabilidad ya enunciados por la Corte Constitucional, sentencias C789-2002 y SU 062-2010. 4°) Dar por demostrado sin estarlo que el traslado al régimen de prima media, sea un acto de voluntad de continuar cotizando, cuando dicha situación implica son actos de voluntad de retiro para acceder a la pensión de vejez.

Estima que el ad quem dejó de apreciar la planilla de folio 59, que identifica con el número 109905844 «con N° de transacción 125732 y fecha de pago al sistema 2009/06/01)». Aunque admite que no es del todo legible, asegura que allí «figura la afiliada LUZ AMPARO GARCÍA CADENA, con la novedad de retiro del sistema, en la columna marcada con las letras “RET”, para el periodo 2009/02, generada en el ciclo de febrero de 2009», de suerte que contrario a lo afirmado en el fallo gravado, sí existe prueba de que se desvinculó del sistema desde febrero de 2009; ello, sumado a que el 16 de agosto de 2008, cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, implica que esta debió concederse desde marzo de 2009.

Reprocha la valoración equivocada de la Resolución GNR234920 de 17 de septiembre de 2013 (fls. 12-15), en la que «claramente COLPENSIONES señaló que la fecha de reclamación de la pensión de vejez fue el día 09 de febrero de 2012». Cuestiona que el juez colegiado concluyera que el traslado de régimen allí mencionado, implicaba que la afiliada no tenía la intención de retirarse del sistema, siendo que, por el contrario, las gestiones encaminadas a retornar al régimen de prima media con prestación definida, no tenían finalidad distinta a concretar la expectativa pensional bajo condiciones más favorables.

Agrega que el Tribunal tampoco estudió los documentos obrantes de folios 29 al 58, que dan cuenta del trámite de solicitud de bonos pensionales, «cuando estos dan cuenta de la intención efectiva de no continuar cotizando al sistema», pues de ellos se deduce que «PORVENIR inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitando incluso la liquidación de los respectivos bonos».

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Sostiene que la jurisprudencia del trabajo ha admitido la «desafiliación tácita al sistema general de seguridad social», entendida a partir de la «concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación»; considera que estos supuestos están satisfechos en su caso, por manera que el juez colegiado incurrió en «una CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL».

CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 17 y 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (…), así como del artículo 8 de la ley 71 de 1988». Asegura que el error del Tribunal radicó en «imponer requisitos adicionales a los exigidos en la ley, esto es, de exigir documentos y actos administrativos que no contiene la ley para efectos de empezar a disfrutar de su pensión de vejez».

RÉPLICA El demandado insiste en que no es procedente el pago del retroactivo reclamado a partir del mes de marzo de 2009, pues no está demostrado que para esa fecha, la demandante se hubiera retirado del sistema. Del segundo cargo, destaca que pese a orientarse por la senda indirecta, omite los requisitos mínimos para su estudio. CONSIDERACIONES Pese a que algunos cuestionamientos a la sentencia de segundo grado se orientan por la senda de los hechos, no se discute en sede extraordinaria que la demandante nació el 16 de agosto de 1953 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco, que el derecho pensional se concedió a la luz de la Ley 71 de 1988, con 20 años de servicio y 55 de edad, que se advirtieron satisfechos al 16 de agosto de 2008, ni que la última cotización a favor de la afiliada se efectuó en el mes de febrero de 2009. En vista de que la censura pretende la confirmación del fallo de primer grado, queda claro que se atiene al monto de la prestación calculado por el a quo, teniendo en cuenta que una de las pretensiones principales apuntó a la reliquidación de la mesada.

Así las cosas, la controversia en casación se circunscribe a las conclusiones del juez colegiado en punto a la determinación de la fecha a partir de la cual se haría efectiva la prestación, como referente para establecer si la demandante tiene derecho al retroactivo que reclama. En criterio del fallador de segundo grado, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables al caso bajo estudio, exigen la desafiliación del sistema como requisito para el disfrute de la pensión, sin perjuicio de que la jurisprudencia del trabajo haya entendido que la voluntad de desvincularse del régimen pensional, con miras a obtener el reconocimiento del derecho, no tiene que deducirse de manera exclusiva del acto formal de desafiliación, en tanto pueden presentarse actos o situaciones que no dejen duda de que esa fue la intención inequívoca del afiliado.

No obstante, al acudir al expediente, no encontró prueba de que el empleador de la demandante hubiera reportado la novedad de retiro del sistema; tampoco, de otros actos o eventos que permitieran inferir la voluntad de la afiliada de cesar su vinculación, pues la ausencia de cotizaciones desde marzo de 2009 podía tener origen en diversas causas.

En ese orden, avaló el reconocimiento efectuado por el demandado a partir del 1 de octubre de 2013. La censura se opone a ese razonamiento. Desde la perspectiva jurídica, sostiene que el juez colegiado impuso requisitos que no emergen de la ley o, en el mejor de los casos, desconoció la posibilidad de deducir la desafiliación del sistema a partir hechos claramente indicativos de ello, como «la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones».

Importa aclarar que estos argumentos se extraen de los cargos tercero y segundo, pues si bien, este último se anuncia por la senda de los hechos, el discurso desarrollado apunta a la transgresión de la ley a través de la interpretación errónea de las normas enunciadas en el cargo, por vía de la intelección equivocada de los precedentes jurisprudenciales.

Además, por la senda de los hechos, la recurrente asegura que el Tribunal ignoró las pruebas que demostrarían el retiro del sistema, así como otras expresiones de su voluntad inequívoca de cesar la vinculación, en el propósito de obtener el reconocimiento del derecho pensional. Para resolver los planteamientos de orden jurídico, cumple recordar que los razonamientos del juez colegiado no se apartan de lo adoctrinado por esta Corporación cuando se trata de prestaciones que, al amparo del régimen de transición, deban ser reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Así, en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, se concluyó lo siguiente: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Además, en sentencia CSJ SL5603-2016, la Sala de Casación Laboral precisó: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

Las reflexiones transcritas resultan útiles para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de orden jurídico que le endilga la censura; también, sirven de parámetro para abordar los errores de naturaleza fáctica expuestos en el primer cargo. En ese orden, se advierte sin duda alguna que la acreditación formal de la novedad de retiro en el periodo correspondiente a febrero de 2009, daría la razón a la censura en punto a la existencia del requisito echado de menos por el Tribunal para hacer efectivo el goce de la prestación a partir de tal fecha.

Sin embargo, el documento a partir del cual se edifica la acusación, esto es, el obrante a folio 59 del expediente, no permite llegar a dicha conclusión, por cuanto su alto grado de ilegibilidad –deficiencia admitida por la propia recurrente y que, dicho sea de paso, no fue superada en las instancias ordinarias del proceso-, impide derivar de allí un error manifiesto de hecho, pues mal podría exigírsele al juzgador que en lugar de auscultar el contenido objetivo de un medio de prueba, lo suponga a partir de razones ajenas al elemento mismo.

Los folios 29 a 58 tampoco suministran razones para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado, en tanto solo dan cuenta de una serie de datos salariales y de tiempo de servicios para la expedición de bonos pensionales, pero no se indica allí que exista una solicitud de pensión en trámite ante el demandado. Por el contrario, en algunos de estos documentos se indica que no existe tal solicitud (fls. 33) o el espacio para informar de su existencia se deja en blanco (fls. 29, 50).

En cualquier caso, se trata de gestiones adelantadas ante terceros, de las cuales, se insiste, no puede inferirse la pregonada manifestación de voluntad de pensionarse dirigida al ente aquí accionado. Ahora bien, el Tribunal sí pasó por alto que en la Resolución GNR234920 de 17 de septiembre de 2013 (fls. 12-15), proferida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y denunciada como mal apreciada por la censura, se dejó constancia expresa de que «GARCÍA CADENA LUZ AMPARO, identificado (a) con CC No. 20.514.832, solicita el 12 de septiembre de 2012, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No. 2013680037183».

Siendo ello así, fluye claro que para el 12 de septiembre de 2012 concurrieron elementos suficientes para entender configurada la cesación de la vinculación al sistema pensional, pues al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios –desde el 16 de agosto de 2008-, y a la suspensión del pago de aportes –desde febrero de 2009-, supuestos que no son objeto de discusión en sede extraordinaria, se unió la manifestación expresa de pretender el reconocimiento de la pensión, lo cual fue inadvertido por el juez colegiado y que resulta trascendente, en la medida en que conlleva el reconocimiento y pago de la mesada, por lo menos, desde el 13 de septiembre de 2012, que no desde el 1 de octubre de 2013, como lo asentó el ente demandado y lo avaló el fallador de segundo grado.

Así las cosas, se impone la casación del fallo gravado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoma lo expuesto en sede extraordinaria para asentar que le asiste razón de manera parcial al demandado, pues la prestación no puede ser efectiva a partir de la fecha en la cual cesaron los aportes al sistema (marzo de 2009), como lo concluyó el juez singular, sino desde el 12 de septiembre de 2012, por corresponder este último al hito temporal en el cual confluyeron los elementos necesarios para inferir la voluntad de la afiliada de retirarse del sistema y acceder a la pensión. Importa aclarar que las mesadas causadas a partir de tal fecha no se encuentran afectadas por las previsiones de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2014 (fl. 61) y fue notificada el 13 de marzo siguiente (fl. 66), es decir, dentro del término de tres años previsto en las disposiciones mencionadas.

En consecuencia, procede revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en tanto declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de septiembre de 2009, por evidente sustracción de materia. Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de que las mesadas objeto de condena corresponderán a las causadas entre el 13 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, que ascienden a $29.138.216,47, de acuerdo con el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor mesada Número mesadas Subtotal 13-09-2012 31-12-2012 $2.108.470,32 4.6 $9.698.963,47 01-01-2013 30-09-2013 $2.159.917,00 9 $19.439.253,00 TOTAL $29.138.216,47 En vista de la omisión en el pago de las mesadas causadas, se impone también la confirmación de la condena por los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de precisar que su liquidación se efectuará sobre las mensualidades indicadas.

Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO GARCÍA CADENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor de la demandante, las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, por valor total de $29.138.216,47.

Segundo: Revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado. Tercero: Modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00