Radicación n.° 56700 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2566-2018 Radicación n.° 56700 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAMALIEL FRANCO LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID MORENO ACOSTA, SAMUEL JOSÉ MORENO ACOSTA y JUAN CARLOS MORENO ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta, a fin de que se hagan la siguientes declaraciones: i) que entre el demandante y Mónica Acosta Castro en representación de sus hijos menores, ahora demandados, existió un contrato de mandato otorgado mediante escritura pública 798 del 8 de febrero de 1990 ante la Notaria Sexta del Círculo Bogotá y ratificado por parte de los hoy accionados con escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá; ii) que como contraprestación del mandato se pactó, por concepto de honorarios, un porcentaje equivalente al 15% del valor comercial de los bienes que se les adjudicaran a los poderdantes en el proceso sucesorio; iii) que los demandados se comprometieron a reconocer y pagar al actor, en su calidad de apoderado general, el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento de la gestión encomendada; iv) que al revocarle injustificadamente el poder general conferido, después de 16 años de mandato, los accionados deben pagarle, por concepto de honorarios, el 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a cada uno de los herederos (demandados) en el proceso de sucesión de su progenitor Fabio José Moreno Escobar, el cual cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; v) que la parte demandada debe cancelarle la suma de $250.000.000 correspondientes a los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados, en razón del poder general otorgado, debidamente indexados y vi) que se condene a los demandados a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante escritura pública Mónica Acosta Castro, a través de un contrato de mandato, le confirió poder general para representar a sus menores hijos Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta en el proceso de sucesión testada de su padre Fabio José Moreno Escobar, e igualmente para acreditar dentro de la misma sucesión todos los bienes que por cualquier circunstancia fueran de propiedad del causante y para promover los actos, acciones y procesos a que hubiere lugar.
Explicó que en ejercicio del mandato recibido, contrató al abogado Fabio Humberto Santana Urrego, para que adelantara el correspondiente proceso de la sucesión testada, la cual se abrió en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 1990, cuyo auto también dispuso reconocer como herederos testamentarios del causante a los hoy demandados; que este asunto actualmente se adelanta, por competencia, en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que en su calidad de apoderado general también inició un juicio ordinario de nulidad del testamento, en el cual en audiencias celebradas los días 24 y 30 de mayo de 1991, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los legatarios y los herederos reconocidos, el que se hizo constar en escritura pública 5397 del 19 de octubre de 1990.
Narró que sobre los bienes adjudicados a los herederos hasta ese momento, los hoy accionados, en su oportunidad, le realizaron un pago parcial de $80.000.000, sobre el 15% de los honorarios pactados; que con posterioridad a la conciliación pudo establecer que el legatario Edgar Eugenio Moreno Escobar falsificó ideológica y materialmente un poder general para representar a su hermano fallecido, el que ilícitamente utilizó para transferir, en un lapso de 20 días, innumerables bienes de propiedad del causante a su favor y a nombre de otros miembros de su familia, hechos que fueron denunciados el 7 de julio de 1992 ante la fiscalía competente, por el abogado Germán H. Camacho Roncancio.
Aseveró que del hecho delictivo mencionado y como resultado de la correspondiente investigación, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 1996, condenó, entre otros, al acusado legatario a la pena principal de 60 meses de prisión como determinador de la doble ilicitud de falsedad material en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, decisión que fue modificada en segunda instancia, quedando la pena del legatario en 49 meses de prisión; que los demandados mediante escritura pública 3259 del 8 de septiembre de 1997 ratificaron el poder anteriormente referido e igualmente el valor de los honorarios.
Señaló que, en razón de la causa penal, inició un proceso ordinario de indignidad para suceder, en contra del legatario Edgar Eugenio Moreno Escobar, el cual culminó con sentencia del 5 de mayo de 2005, en la que se declaró la mencionada indignidad y se conminó al demandado a devolver a la masa sucesoral la totalidad de los bienes adquiridos por el legado en cuantía de $100.000.000, decisión que se confirmó en la segunda instancia. Adujo que el 24 de marzo de 2006, después de 16 años de actuar como mandatario y como apoderado general de los hoy demandados, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del Proceso de Sucesión de Fabio José Moreno Escobar, aceptó la revocatoria del poder general que le otorgaron los demandados para actuar en su nombre; que tal actuación ocurrió sin justificación alguna y no obstante la diligencia y el éxito profesional en el mandato otorgado, pues recuperó para la masa sucesoral bienes inmuebles por valor superior a $100.000.000 y adelantó varios procesos de distinta índole en otras jurisdicciones, para lo cual debió contratar a algunos profesionales del derecho.
Aseveró que no recibió la totalidad de los honorarios pactados del 15% por sus servicios prestados durante el tiempo referido ni el valor de todos los gastos ocasionados en cumplimiento del mandato; que canceló con dineros propios dichos gastos en razón de los procesos que se adelantaron ante las distintas jurisdicciones, tales como: copias, honorarios profesionales, viajes, escrituras públicas y certificados de libertad, tendientes a la defensa de los intereses de los poderdantes, ello durante más de 16 años, los que superan la suma de $ 250.000.000.
Aseguró que el valor de los gastos pagados en el ejercicio de tal mandato y los honorarios cancelados a todos los abogados contratados y a otras especialidades, quienes cumplieron funciones propias en cada uno de los procesos, asciende, como se dijo, a la suma de $250.000.000, que deben cancelar los demandados para cumplir con lo acordado en el poder general; que estos en su condición de herederos reconocidos en la sucesión testada de su progenitor, como resultado de su gestión, han recibido y vienen recibiendo semovientes, dineros y bienes propios muebles e inmuebles de las sociedades en las que tenía derechos sociales el citado causante, así como participaciones económicas derivadas de las mismas sociedades.
La parte demandada dio respuesta conjunta a la demanda por conducto del mismo apoderado, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de mandato otorgado al actor; que éste contrató a un profesional de derecho para que abriera y adelantara el proceso de sucesión testada; el proceso de nulidad del testamento que inició el accionante; el acuerdo conciliatorio al que se llegó con los legatarios, el cual se hizo constar en escritura pública, pero aclaró que el pago de honorarios que le hicieron en la suma de $80.000.000 fue anticipado, pues los bienes allí supuestamente adjudicados «nunca lo fueron en realidad», pero que el demandante si les pasó cuenta de cobro sin haberse cumplido la condición de adjudicarle real y materialmente la propiedad de dichos bienes; así mismo, aceptó la existencia del proceso penal que se adelantó con posterioridad a ese trámite conciliatorio y su resultado, pero aclaró que el actor no adelantó ninguna acción para la recuperación de los bienes objeto del ilícito; también dio por cierta la ratificación del poder que hicieron los demandados salvo Fabio David Moreno Acosta y su posterior revocatoria; el pago pactado, pero en cuanto al porcentaje del 15% de la suma total de los bienes que les sean reconocidos judicial y extrajudicialmente a los poderdantes, puntualizó que era «completamente falso» que los gastos y demás expensas que ocasionara el desarrollo de la gestión encomendada fueran reconocidos y pagados por los poderdantes, porque en el contrato se pactó que esa obligación era a cargo del apoderado general; por último, aceptó que el apoderado designado por el demandante presentó la demanda de indignidad contra Edgar Eugenio Moreno Escobar, pero dejó claro que una vez ésta fue notificada, le revocaron el poder general.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa señalaron que conforme al objeto del contrato, se trata de «una obligación de resultado pactada con una persona que carecía de las calidades de abogado, con capacidad para hacer la postulación de los derechos sustanciales de sus poderdantes» en la modalidad de cuota litis equivalente al 15% de los bienes adjudicados a los herederos aquí demandados, condición que no se cumplió, en la medida que el actor no logró que se adjudicara ningún bien a estos.
Además, según el artículo 1609 del CC que estructura la denominada «exceptio non adimpleti contractus», el contratante no está en mora de cumplir lo pactado mientras que por su parte el contratista no cumpla con lo convenido, y como quedó visto, los demandados no han sido beneficiados con alguna adjudicación sucesoral, por ello, no se generan los honorarios reclamados.
Formuló la excepción de contrato no cumplido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de contrato no cumplido y condenó en costas al demandante (f.° 223-234).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 26 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.° 383-300). El Tribunal, primeramente, dejó claro que no había duda sobre la existencia del contrato de mandato cuyos celebrantes eran el señor Gamaliel Franco Loaiza en calidad de mandatario y «Claudia Patricia Moreno Acosta » (sic), en representación de sus menores hijos en condición de mandante, el cual fue ratificado posteriormente, de acuerdo a las escrituras pública obrantes a folios 35 a 40 del expediente.
Señaló que las pretensiones del actor eran dos, la primera, que tiene que ver con el pago del porcentaje pactado del 15% del valor comercial de los bienes que les puedan corresponder a los demandados Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan José Moreno y la segunda, la cancelación de la suma de $250.000.000 correspondientes al monto de los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados en razón del poder general otorgado.
Dijo el sentenciador de alzada, que a folios 65 a 67 se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el testimonio de Mónica Acosta Castro y el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia. Advirtió que de entrada era evidente que se debía confirmar el fallo apelado, pues la parte actora no presentó prueba que demuestre que entre los contendientes existiera la obligación de pagar las sumas reclamadas por el demandante; que el 15% que se pretende obtener de lo que se le adjudique a los demandados como derechos que les corresponden por ser herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, no encuentra respaldo probatorio, en cuanto si el accionante pactó como pago por su gestión el 15% de lo que se le pudiera adjudicar a éstos, no aparece en el plenario la sentencia en firme en donde se hayan aprobado las adjudicaciones de los bienes a los convocados al presente proceso laboral, de donde se pretende derivar la cancelación del citado porcentaje.
Aseveró que tal prueba no se puede sustituir con un peritazgo, pues éste tendría que basarse en un hecho probado en el proceso, que no es otro que la sentencia civil debidamente ejecutoriada, en la que se hubiera efectuado las adjudicaciones, para de allí derivar el pago de lo pretendido; que lo mismo ocurre con los gastos que solicita se le reconozca, ya que en el plenario no se observa la prueba que indique o demuestre que, efectivamente, las actuaciones de los apoderados se realizaron en los procesos referenciados en los recibos y certificaciones aportadas, en la medida que no se allegaron copias de las mismas.
Explicó que, conforme a la carga de la prueba, el artículo 177 CPC, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen »; y que como en este asunto el demandante no probó que los accionados le adeudaran las sumas que reclama, se debía confirmar la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para en su lugar, se condene a la parte demandada a la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural y provea sobre las costas causadas en las instancias.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 2142, 2143, 2184, 2187, 2189, 2190 y 2191 del Código Civil, y en relación con «normas medio» los artículos 51 y 145 del CPTSS, 70, 174, 175, 177, 187, 197, 203, 210, 237, 241, 251, 252 y 253 del CPC.
Asevera que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura pública No 798 del 8 de febrero de 1.990, exigía para tener derecho al 15 % de honorarios de la suma total de derechos herenciales, sentencia en firme aprobatoria de las adjudicaciones de bienes a los demandados.
(folios 39 y 40). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura pública No 3.259 del 8 de septiembre de 1.997, exigía para tener derecho al 15 % de honorarios de la suma total de derechos herenciales, sentencia en firme aprobatoria de las adjudicaciones de bienes a los demandados.
(folios 35 al 38). 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el poder general otorgado a GAMALIEL FRANCO LOAIZA, mediante escritura pública No 3.259 del 8 de septiembre de 1.997, exigía para tener derecho al pago de los gastos ocasionados, aportar copias de las actuaciones respectivas (folio 37 vuelto - clausula cuarta). 4. No tener por demostrado, estándolo que el documento que contiene el auto dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, (Juzgado 18 de Familia posteriormente), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de FABIO JOSE MORENO ESCOBAR, fue proferido como resultado de la gestión del apoderado general GAMALIEL FRANCO LOAIZA al otorgar poder especial al abogado FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO, como se expresa claramente en la parte final de la providencia del 28 de febrero de 1.990.
(Folio 41). 5. No tener por demostrado, estándolo, que el 25 de septiembre de 1.991 en el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, dictado dentro del proceso de sucesión de FABIO JOSE MORENO ESCOBAR, inscrita el 16 de octubre de 1.991 bajo el número 342732 del libro IX, se adjudicaron la totalidad de las cuotas que el causante poseía en la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACION.(Folios 5 y 6). 6.
No tener por demostrado, estándolo, que mediante sentencia aprobatoria de la partición del 8 de julio de 1.991 del Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, dictada dentro del proceso de sucesión de FABIO JOSE MORENO ESCOBAR, inscrita el 13 de septiembre de 1.993 bajo el número 342732 del libro IX, se le adjudicaron a los demandados 1/3 parte de las cuotas que el causante poseía en un inmueble de la calle 12 No 7-10 oficina 3 - 01 (Folios25 y 25 vuelto). 7.
No tener por demostrado, estándolo, los documentos que contienen los recibos de pago, por concepto de honorarios profesionales de fecha 12 de junio de 1.997 y el 20 de diciembre de 1996, por la suma de $3.500.000 y de $2.500.000 expedidos por ARNOLDO SARAZO OVIEDO (folios 67 Y 68) en su condición de apoderado especial de GAMALIEL FRANCO LOAIZA, que actuaba como apoderado general de CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID MORENO ACOSTA, JUAN CARLOS MORENO ACOSTA Y SAMUEL MORENO ACOSTA. 8.
No tener por demostrado, estándolo, el documento que contiene el recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales de fecha 27 de mayo de 1.996 por la suma de $4.500.000 expedido por ARNOLDO SARAZO OVIEDO. (folio 69) en su condición de apoderado especial de GAMALIEL FRANCO LOAIZA, que actuaba como apoderado general de CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID MORENO ACOSTA, JUAN CARLOS MORENO ACOSTA Y SAMUEL MORENO ACOSTA. 9.
No tener por demostrado, estándolo, el documento - recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales de fecha 26 de febrero de 1.992 por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($57.500.000),expedido por FABIO HUMBERTO SANTANA URREGO.(folio71) en su condición de apoderado especial de GAMALIEL FRANCO LOAIZA, que actuaba como apoderado general de los demandados en la sucesión de FABIOJOSE MORENOESCOBAR. 10.
No tener por demostrado, estándolo, el recibo de pago, por concepto de honorarios profesionales de fecha 26 de febrero de 1.992 por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 57.500.000), expedido por MYRIAM QUINTANA ISAZA. (folio 72) en su condición de apoderado especial de GAMALlEL FRANCO LOAIZA, que actuaba como apoderado general de los demandados en la sucesión de FABIO JOSE MORENO ESCOBAR. 11.
No tener por demostrado, estándolo, el recibo de pago autentico, por concepto de honorarios profesionales causados entre el 26 de marzo de1.998 y el 25 de marzo de 2JXJ7, por la suma de $ 75.000.000 en su condición de apoderado general de CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID MORENO ACOSTA, JUAN CARLOS MORENO ACOSTA Y SAMUEL MORENO ACOSTA (Folio 65). 12.
No tener por demostrado, estándolo, la confesión por apoderado judicial que al contestar la demanda hizo sobre los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 de la demanda, donde manifestó ser ciertos esos hechos referentes al proceso de sucesión, al proceso penal contra el legatario Edgar Moreno Escobar y al proceso de indignidad adelantado a favor de los demandados. 13.
No tener por demostrada, la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte formulado por la parte demandada donde se detalla cada una de sus actividades en defensa de los demandados. (Folios 122 al 139). Aduce que tales yerros fácticos se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente la documental relativa a los poderes generales otorgados y ratificados contenidos en las escrituras públicas 798 del 8 de febrero de 1990 y 3259 del 8 de septiembre de 1997 (f.°35 a 40).
Y por falta de valoración del auto de reconocimiento de herederos, donde claramente hace mención a los poderdantes Claudia Patricia, Fabio David, Juan Carlos y Samuel Moreno Acosta, y al doctor Fabio Santana Urrego en su condición de apoderado judicial del actor (f.° 41); los documentos que dan cuenta de las adjudicaciones de bienes (f.° 5, 6, 25 y 25 vuelto); auto que revoca el poder del demandante de fecha 26 de marzo de 2006 (f.°42); confesión por apoderado judicial de los demandados, aceptando los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda inicial; confesión del demandante Gamaliel Franco Loaiza al absolver el interrogatorio de parte formulado por la demandada (f.° 122 a 139); los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales (f.° 65 a 72) y el dictamen pericial (f.° 184 a 208).
En la demostración aduce, que las conclusiones a las que llegó el Tribunal indican que distorsionó el alcance de lo pactado en el contrato de mandato, en el sentido de ampliar o adicionar como requisito para el pago del 15% de honorarios pactados, la sentencia en firme en donde se hayan aprobado las adjudicaciones de los bienes a los demandados, cuando está demostrado que sin concurrir el requisito que echa de menos el sentenciador de alzada, al demandante se le pagaron $80.000.000, tal como se acepta en el hecho tres de la contestación de la demanda inicial, mediante confesión de apoderado judicial y con el testimonio de Mónica Acosta.
Explica que al imponer la exigencia de aportar la sentencia en firme de la adjudicación de los bienes a los demandados, a que alude el juez plural, bastaría que la parte demandada, con el objeto de burlar los honorarios causados, después de 16 años de labores intensas, de procesos penales y civiles adelantados por el demandante como apoderado general, un día antes de aprobarse la sentencia de adjudicación de bienes a los herederos en el proceso de sucesión, revocara el mandato y con esa conducta inapropiada, quedarían liberados y exentos de pagar los honorarios acordados al mandatario, en razón a que no se alcanzaron a adjudicar bienes a sus mandantes.
Asevera que el ad quem también distorsionó el alcance de lo pactado en el contrato de mandato, al adicionar como requisito para el pago de los gastos que se realizaran, «que el actor debía aportar copia de las actuaciones respectivas», cuando eso no se pactó con los demandados en el contrato de mandato y solamente hizo referencia a los soportes de los pagos realizados.
Afirma que en el expediente obra prueba del proceso de sucesión adelantado a través de apoderado judicial profesional, contratado por el actor, a quien también le pagó los honorarios; así mismo, del proceso penal en contra de Edgar Moreno Escobar y el mismo proceso de indignidad que ordenó restituir a la masa herencial la totalidad de los bienes recibidos por el citado legatario; insiste en que «no se aportan copias de los expedientes respectivos», pero la existencia de los diferentes juicios se acepta mediante confesión de apoderado judicial, al igual que se prueba con el testimonio de Mónica Acosta y en la absolución del interrogatorio de parte por el actor.
Señala que el operador judicial de segundo grado, ignoró los documentos o recibos de pago por concepto de honorarios profesionales que hacen referencia a los aludidos procesos judiciales que sufragó el actor y cuyo reembolso solicita; que tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial donde se detallan e indexan gastos realizados en ejercicio del mandato; que de haber apreciado la prueba documental referida, con absoluta seguridad habría concluido que el demandante hizo gastos de honorarios a diferentes abogados para poder adelantar el proceso sucesorio, los juicios penales y civiles, en defensa de los intereses de sus mandantes.
LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal examinó todas y cada una de las pruebas a que alude el recurrente y concluyó que brillaba por su ausencia la sentencia definitiva de adjudicación de bienes de la sucesión y que por ello estimó que el demandante carecía del derecho a pedir el pago del 15% del valor de unos bienes que no le fueron adjudicados a los herederos aquí demandados; que en el mismo sentido, la sentencia acusada alude a los recibos aportados por el demandante para demostrar gastos y solicitar su reembolso, pero aquí el juzgador echa de menos las pruebas de las actuaciones judiciales a que se refieren tales recibos para tener certeza de su ocurrencia dentro del proceso laboral.
Argumentó que como en el plenario no existen los elementos demostrativos a los que alude el sentenciador de segundo grado, no incurrió en ningún yerro de hecho sino en un acierto in judicando, toda vez que, ante tal protuberante y determinante omisión probatoria, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La controversia que se pone a consideración de la Corte gira en torno a determinar si los demandados Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta adeudan al actor, de un lado, el 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a cada uno en la sucesión testada de su padre Fabio José Moreno Escobar y, por otra parte, la suma de $250.000.000 por concepto de los gastos ocasionados en todos los procesos civiles y penales adelantados en virtud del contrato de mandato, que mediante escritura pública le otorgó Mónica Acosta Castro para representar a sus menores hijos, hoy demandados, quienes luego ratificaron el poder.
La censura para demostrar los trece (13) errores de hecho que le endilga al Tribunal, enlista una serie de piezas procesales y pruebas bajo el entendido que algunos de esos medios de convicción, fueron inapreciados y otros erróneamente valorados, pero omite por completo explicarle a la Sala, qué es lo que objetivamente ponen en evidencia cada uno de ellos y cuál fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al ad quem a dar por probado lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado y, por el contrario, en la demostración realiza unas consideraciones generales que no se avienen del todo a la finalidad del recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, si la Sala emprendiera el estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas objetivamente, se tendría lo siguiente: A. Pruebas apreciadas erróneamente: Los poderes generales otorgados y ratificados, contenidos en las escrituras públicas 798 del 8 de febrero de 1990 y 3259 del 8 de septiembre de 1997 (f.°35 a 40).
En estos documentos que se denuncian como erróneamente valorados se observa: en el primero, que Mónica Acosta Castro, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Carlos, Samuel José, Claudia Patricia y Fabio David Moreno Acosta, otorgó poder general al demandante para que en su nombre y representación adelante todas los « actos, diligencias o procesos a que hubiera lugar», para conseguir que le sean reconocidos los derechos que por ley les corresponden en calidad de herederos de Fabio José Moreno Escobar.
En la cláusula segunda del citado instrumento se indicó detalladamente las obligaciones a cargo del mandatario, entre otras: «b) contratar los servicios de los abogados y otras personas debidamente calificados, para que a nombre de la poderdante se adelanten las acciones y procesos necesarios y se continúen los que están en curso; f) sufragar todos los gastos indispensables para cumplir con este mandato «y en especial los relativos a contratación de apoderados y profesionales especiales que requiera para que le asistan en este mandato».
En la cláusula cuarta se dejó consignado que la otorgante pagará al apoderado general por los servicios prestados y a prestar, en «todo el tiempo y hasta la terminación del mandato, el valor del quince por ciento (15%), de la suma total de los derechos herenciales que les sean reconocidos judicial o extrajudicialmente, a la otorgante y a sus menores hijos a precio comercial vigente».
En el segundo poder general, que corresponde al número 3259 del 8 de septiembre 1997, Samuel José Moreno Acosta y Mónica Acosta Castro, esta última obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos Juan Carlos y Claudia Patricia Moreno Acosta, ratifican el mandato general conferido al actor, en lo fundamental en iguales condiciones, pero respecto de los gastos que genere el proceso, en éste se señaló, «todos los actos (sic) [gastos] que se ocasionen, en razón de todas las acciones y procesos que se adelanten en concordancia con este poder, serán por cuenta de los poderdantes y deberán tener un soporte legal para acreditarlos oportunamente dentro de la sucesión de Fabio José Moreno Escobar, para solicitar sean reconocidos y cancelados dentro de la misma».
Estos documentos no dejan duda de la existencia del contrato de mandato en el que funge como mandante Mónica Acosta Castro, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos, hoy demandados, y como mandatario el hoy accionante; que así mismo, la contraprestación por los servicios que éste prestara correspondían al 15% de la suma total de los derechos herenciales que les sean reconocidos judicial o extrajudicialmente a la otorgante y a sus menores hijos a precio comercial vigente.
Ahora, frente al pago de los gastos que puedan generar los procesos que se deben adelantar en cumplimiento del poder general, en el primer mandato se dejó establecido que estarán a cargo del mandatario, en tanto, en el segundo, se acordó que serían responsabilidad de los poderdantes también, pero se indicó que «deberán tener un soporte legal para acreditarlos oportunamente dentro de la sucesión de Fabio José Moreno Escobar, para solicitar sean reconocidos y cancelados dentro de la misma».
En ese orden, no se observa que haya error de apreciación por parte del Tribunal respecto de la citada documentación referente a los poderes generales, pues de ella encontró acreditada la existencia del contrato de mandato y los intervinientes en el mismo; no obstante, al verificar dicho juzgador si tenía el actor derecho a las pretensiones de la demanda, es decir, al 15% del valor comercial de los bienes que les pueda corresponder a los demandantes y a la suma de $250.000.000 por concepto de los gastos ocasionados en todos los procesos adelantados en razón del poder general otorgado, encontró que el accionante no había aportado prueba de los bienes adjudicados a los accionados de donde pretendía derivar ese porcentaje, y que esa probanza no era otra que la sentencia en firme que aprueba las adjudicaciones de los bienes a éstos, la cual consideró el ad quem, no se puede sustituir con el peritazgo allegado, pues esta experticia se debía basar en hechos probados en el proceso que, reiteró, era la sentencia donde se hicieran las adjudicaciones debidamente ejecutoriada.
En su análisis el Tribunal también echó de menos la prueba que indique o demuestre que, efectivamente, las gestiones de los abogados contratados por el actor, se hicieron en el proceso o en los procesos referenciados en los recibos y certificaciones aportadas, ya que, al no allegarse copias de tales actuaciones, no hay certeza de esa gestión adelantada, por ende, no se puede ordenar el pago de los gastos como pretende el apelante.
En ese orden, se itera, no se observa equívoco de apreciación, frente a los poderes generales, máxime que efectivamente la prueba de la adjudicación no fue aportada al presente proceso, fundamental para derivar el porcentaje de honorarios reclamados sobre los bienes reconocidos a los herederos. Ahora bien, tampoco respecto de los gastos se advierte que se haya cumplido con lo acordado en el segundo contrato de mandato, que modificó el primero, el cual se analizó, esto es, que el mandatario hubiera acreditado oportunamente el soporte legal que generó los gastos dentro de la sucesión de Fabio José Moreno Escobar, para solicitar sean reconocidos y cancelados.
B. Pruebas no valoradas. 1. Auto de reconocimiento de herederos, donde claramente se hace mención a los poderdantes Claudia Patricia, Fabio David, Juan Carlos y Samuel Moreno Acosta y al doctor Fabio Santana Urrego en su condición de apoderado judicial del actor (f.° 41). En efecto, en esta providencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se reconoce como herederos testamentarios a los demandados y le concede personería al abogado Santana Urrego como procurador judicial del demandante, este acto del proceso deja en evidencia que en virtud del poder general que otorgaron los demandados al aquí accionante, este confirió poder a un profesional del derecho para que actuara en el proceso de sucesión, sin que por sí sólo acredite la actuación desarrollada por el apoderado contratado, por el apoderado general en ese proceso. 2.
Confesión en la contestación a la demanda inaugural por parte del apoderado judicial de los accionados, al aceptar los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del libelo petitorio. (f.°106 a 110). En efecto, en la respuesta dada por los aquí demandados, se aceptó el contrato de mandato y su ratificación; que en ejercicio de ese acuerdo el demandante contrató un abogado para que abriera y adelantara el proceso de sucesión testada del causante Fabio José Moreno Escobar; que como apoderado general inició un proceso de nulidad del testamento; que adelantó un acuerdo conciliatorio al que se llegó con los legatarios, el cual se hizo constar en escritura pública; que con posterioridad al citado acuerdo debió adelantar un juicio penal en el que resultó condenado con pena de prisión el legatario Edgar Eugenio Moreno Escobar; que también presentó una demanda de indignidad contra el citado legatario; el porcentaje del 15% que se debía pagar al actor, de la suma total de los derechos herenciales que les sean reconocidos judicial o extrajudicialmente a los demandados y la revocatoria que hicieron del poder general.
La aceptación reseñada que hizo la parte demandada de varios hechos de la demanda inicial que sí fue apreciada, para nada cambia la decisión del Tribunal, pues si bien corrobora la existencia de los poderes generales que le fueron otorgados al demandante, conforme lo encontró probado el sentenciador de alzada y se acepta que en efecto el actor adelantó varias actuaciones judiciales en cumplimiento del mandato general que le fue otorgado, lo cierto es que, frente a las pruebas que echó de menos el juzgador en relación con la adjudicación de bienes que permitan derivar el porcentaje del 15% reclamado a cada uno de los accionados y los soportes de los gastos que se reclaman en los diferentes juicios adelantados, no suplen esa omisión probatoria de la parte actora, condición que se deriva de la forma en que se pactaron los honorarios y tales gastos en el contrato de mandato, máxime que los gastos debían acreditarse con soporte legal en el proceso de sucesión para su cancelación, lo cual no se cumplió, según el material probatorio obrante en este proceso laboral. 3.
Auto que admite la revocatoria del poder al actor de 26 de marzo de 2006 (f.°42). Ésta providencia, que fue proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 24 de marzo de 2006, reconoce al abogado Luis Fernando Rodríguez Valero, como apoderado judicial de los herederos Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta en los términos y para los fines conferidos en el poder.
También se indica en el documento, que «para todos los efectos legales se tienen por revocados los poderes otorgados por el apoderado general GAMALIEL FRANCO LOAIZA, en nombre de los anteriormente mencionados». Este documento corrobora la gestión que adelantó el demandante en el juicio de sucesión testada de Fabio José Moreno Escobar, pues otorgó poder a profesionales del derecho para que actuaran ante el citado despacho judicial en nombre de los demandados, pero nada aporta respecto de la ausencia probatoria a que aludió el sentenciador de alzada, en cuanto no hay prueba de que finalmente se hubiere adjudicado los bienes a los herederos aquí demandados, y que esa adjudicación hubiere sido con causa u ocasión de la gestión efectiva o exitosa desplegada por el aquí demandante por conducto de sus apoderados. 4.
Supuesta confesión del demandante Gamaliel Franco Loaiza al absolver el interrogatorio de parte formulado por la demandada (f.° 122 a 139). Cabe puntualizar, que conforme al artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP, para que exista confesión se requiere que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria para el caso la parte demandada, en ese orden, cualquier aseveración del absolvente demandante, hoy recurrente en casación, a su favor, que es lo que pretende la censura se tengan en cuenta, no puede considerarse como confesión, pues se trata de simples manifestaciones de parte, que requieren ser corroboradas con otros medios de convicción. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 5. El dictamen pericial (f.°184 a 208). No es prueba calificada para estructurar un error fáctico en casación laboral. Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.
Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas fuera de texto). Asimismo, los documentos o recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a diferentes abogados (f.° 65 a 72). Son documentos declarativos emanados de terceros, pues no corresponden a recibos procedentes de las partes, por ello, tampoco son aptos en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, por recibir el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. Rad.43094, puntualizó: Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales.
Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ” (Resalta la Sala).
En tales condiciones, hasta lo aquí dicho, al no estar acreditado error alguno con la prueba calificada en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no se abre camino para entrar a analizar la prueba no apta en casación, como son el referido peritaje y los citados documentos declarativos emanados de terceros. 6.
De otro lado, no desconoce la Sala que existen algunos documentos que dan cuenta de las adjudicaciones de bienes (f.° 5, 6, 25 y 25 vuelto), pues se observa que en los folios 5 y 6 aparece el certificado de existencia y representación de « Inversiones El Prado Reservado Y Compañía Limitada en liquidación», y en el folio 5 vuelto se encuentra una certificación en la que consta que por sentencia aprobatoria « del Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá dictada dentro del proceso de sucesión de Fabio José Moreno Escobar inscrita el 16 de octubre de 1991 bajo el No. 342732 del libro IX, se adjudican todas las cuotas que el causante tenía en la sociedad».
Así mismo, en el folio 25 aparece el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria n.° 50C-234701 del inmueble ubicado en la calle 12 # 7-10 edificio «Quintana Ltda» oficina 3-01, en este instrumento público se encuentra la siguiente anotación: Doc. SENTENCIA SN DEL:08-07-1991 JUZGADO18 de SANTA FE DE BOGOTÁ. ESPECIFICACIÓN:150 ADJUDICACIÓN EN SUCESION DE DERECHOS DE CUOTA B. 272763.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio I- Titular de dominio incompleto). A: MORENO ACOSTA PATRICIA X A: MORENO ACOSTA FABIO DAVID X A: MORENO ACOSTA SAMUEL JOSÉ X A: MORENO ACOSTA JUAN CARLOS X Si bien de estos elementos probatorios en principio se podría inferir que el Tribunal se equivocó al considerar que no había elementos demostrativos de adjudicaciones de bienes hechas a los demandados, lo cierto es que apreciadas las pruebas en su conjunto, tal yerro valorativo no existió, en la medida que es el propio demandante quien al absolver el interrogatorio de parte afirma que la «…partición abreviada en el Juzgado 18 de Familia con fecha 8 de julio 1991, fue revocada en razón de un proceso de petición de herencia iniciado por CINDY LORENA MORENO, que fue reconocida posteriormente como heredera legítima de FABIO JOSÉ MORENO ESCOBAR …» (f.° 126, Subraya la Sala), lo que se corrobora con la anotación contenida en la Cámara de Comercio vista a folios 2 a 4 de expediente en la que se lee lo siguiente: QUE MEDIANTE OFICIO N.° 623 DEL 14 DE MARZO DE 2003 INSCRITO EL 19 DE MARZO DE 2003 BAJO EL N.° 871330 DEL LIBRO IX, EL JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., COMUNICÓ QUE EN EL PROCESO ORDINARIO N.°4336 DE CINDY LORENA MORENO RIVERA CONTRA HEREDEROS DE FABIO JOSÉ MORENO ESCOBAR, SE ORDENÓ LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN Y APROBACIÓN DE LA HERENCIA DE FABIO JOSÉ MORENO, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LOS POSTERIORES REGISTROS A LA PARTICIÓN (Subraya la Sala).
Así las cosas, se itera, el Tribunal no pudo incurrir en ninguna equivocación valorativa, pues ante la inexistencia de elementos probatorios que acrediten que a los herederos hoy demandados finalmente le fueron adjudicados bienes o derechos en la sucesión de su progenitor, sin que la adjudicación en sucesión del año 1991 tenga la virtud de satisfacer esta condición por haber sido revocada y no estar demostrada una ulterior, mal podría generar el pago del 15% de su valor comercial, conforme a lo acordado en el contrato de mandato, en la medida que mientras no haya adjudicación de bienes o derechos, lógicamente no se genera la contraprestación del citado porcentaje, ya que, como se recuerda lo acordado exactamente fue lo siguiente: «Los aquí otorgantes pagarán al APODERADO GENERAL por los servicios prestados y a prestar en razón de este PODER GENERAL, en todo el tiempo y hasta la terminación del mandato el valor del 15% de la suma total de los derechos que ellos reciban reconocidos judicial o extrajudicialmente a precio comercial vigente a la fecha en que ellos los reciban», lo que significa que los honorarios objeto de debate estaban sujetos a un resultado que en este caso no se acreditó con posterioridad a los poderes generales otorgados.
(Subraya la Sala). Esta Sala al analizar un asunto análogo en el que, igual que aquí en un contrato de mandato se pactó la contraprestación al resultado, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099. En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.
Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2).
Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario. Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo: “La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.
Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó: “Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35% ”.
“…lo que obliga…a condenar al demandado a pagarlos en el porcentaje en que se comprometió sobre lo que efectivamente recibió en la sucesión …”. (Resalta la Sala). Por todo lo dicho, no resulta relevante que el Tribunal hubiera dejado de apreciar algunas de las pruebas que se denunciaron como tales, en la medida que como quedó visto, ninguna de ellas tenía la fuerza necesaria de cambiar el sentido de su decisión, pues la verdad es que, para que el actor tenga derecho al reconocimiento y pago del 15% de la suma total de los derechos o bienes que los demandados reciban judicial o extrajudicialmente, conforme a los contratos de mandato que éstos le confirieron, en donde se pactaron los honorarios por el resultado de la gestión, es necesario que se encuentre probado que efectivamente los aquí accionados han recibido esos bienes o derechos de los que pretende derivar el porcentaje pactado, que fue lo que no encontró probado el fallador de alzada, sin que ello implique que se estén creando requisitos adicionales a los acordados en el contrato de mandato, como equivocadamente lo argumenta la censura.
Lo mismo ocurre frente a los $250.000.000 que reclama el accionante por concepto de gastos ocasionados en todos los procesos adelantados, por virtud del poder general otorgado, pues el recurrente no logró probar tales gastos, con prueba calificada en casación, sumado al hecho que los mismos, en un principio, estuvieron a cargo del actor, como se acordó en la escritura pública 798 del 8 de febrero de 1990, y si bien ello fue modificado en el poder general contenido en la escritura pública n.° 3259 del 8 de septiembre 1997, en la medida que se determinó que todos los gastos que se ocasionen, en razón de todas las acciones y procesos que se adelanten por el otorgamiento de este poder, serán por cuenta de los poderdantes, también se exigió que estos tuvieran «un soporte legal para acreditarlos oportunamente dentro de la sucesión de Fabio José Moreno Escobar, para solicitar sean reconocidos y cancelados dentro de la misma», lo que tampoco el recurrente demostró haber cumplido.
En definitiva, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GAMALIEL FRANCO LOAIZA contra CLAUDIA PATRICIA MORENO ACOSTA, FABIO DAVID MORENO ACOSTA, SAMUEL JOSÉ MORENO ACOSTA y JUAN CARLOS MORENO ACOSTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00