CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2565-2023 Radicación n.° 93334 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR HORACIO CASTRO MORENO promueve contra la entidad recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz con tarjeta profesional n.º 203.920 del C. S. de J., como apoderado del accionante en los términos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Horacio Castro Moreno demandó a las tres sociedades ya mencionadas con el propósito de que se deje sin efecto el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, emitido por Mapfre S. A., en lo que hace al origen de la invalidez que sufre, y que se declare que, la PCL tuvo su causa en el accidente de trabajo que ocurrió el 14 de febrero de 2010 según el peritaje 5784 de 4 de junio de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En consecuencia, solicita se condene a Positiva Compañía de Seguros S. A. a reconocerle y pagarle pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de febrero de 2010, data en la que se consolidó su estado de invalidez, junto con los intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 inciso 5 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, la indexación de la deuda, las agencias en derecho y las costas del proceso, más lo que se acredite ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se desempeñó como alcalde del Municipio de El Agrado, Huila, entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012; que la entidad territorial lo afilió a la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S. A. y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy, Porvenir S. A., para cubrir, con la primera, las contingencias de origen laboral y, con la segunda, las que se ocasionen en un contexto común. Narró que el 12 de febrero de 2010 fue citado por el Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 3 secretario de gobierno municipal para asistir a una reunión que se celebraría el 14 del mismo mes y año a las 7 y 30 p.m.; que en la última fecha, cuando desde su finca ubicada en una vereda de dicho municipio, se desplazaba con su familia en una camioneta de placas OZN-028 propiedad de la entidad territorial, fueron detenidos en un retén ilegal en el que resultó gravemente herido con arma de fuego.
Precisó que debió a las secuelas que le produjo el accidente, solicitó a Porvenir S. A. la calificación de la PCL, la cual se efectuó por la compañía Mapfre Seguros S. A. que la fijó en un 66,75%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2010 aduciendo que era de origen común, razón por la que la AFP Porvenir le reconoció pensión de invalidez, a partir de la data señalada.
Adujo que, con posterioridad, un médico especialista en salud ocupacional determinó que las patologías que sufría provenían de causas laborales. Entonces, le solicitó a Positiva S. A. la calificación del origen del percance, súplica a la que no se accedió con el argumento de que él ya disfrutaba de una prestación común reconocida por Porvenir S. A. Que ante esa negativa se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila quien lo evaluó y determinó mediante dictamen 5784 de 4 de junio de 2015, que tenía una PCL de 82,05% con fecha de estructuración 14 de febrero de 2010, pero de origen laboral.
Que, por tanto, el 4 de septiembre de 2015, requirió nuevamente la prestación a Positiva S. A., sociedad que mantuvo su negativa. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda inicial, Positiva Compañía de Seguros S.A., rechazó las súplicas. Frente a la mayoría de los hechos, dijo que no le constaban por ser ajenos a la entidad.
Expresó que, el actor fue afiliado a esa ARL el 2 de agosto de 2008 y que desde el 1 de septiembre de 2011 figuraba como inactivo, sin que tuviera registro de reporte de accidente de trabajo por parte del empleador, o de la EPS. Agregó que tampoco tuvo información sobre la existencia de una calificación distinta a las emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 31 de mayo de 2010 ni de la de Mapfre que definieron el accidente como de origen común; que tampoco se acreditó que esos peritajes hubieran sido objeto de acciones legales, y en esa medida, se encontraban en firme.
Destacó que desde enero de 2014 el actor disfruta de una pensión de invalidez de origen común a cargo de la AFP Porvenir S. A., por lo que no era procedente el reconocimiento de la prestación que se reclamaba a la ARL con fundamento en el mismo evento. Esgrimió como medios defensivos previos los de falta de legitimación en la causa por pasiva e incapacidad o indebida representación del demandante.
Y de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción del derecho y de la acción, pago, falta de causa jurídica, buena fe y la genérica o innominada. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al responder la demanda inicial, dijo que no se oponía a que se dejara sin efectos el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, ni a las demás pretensiones del actor; pero que si ellas prosperaban y se acreditaba que el accidente que sufrió el señor Castro Moreno el 14 de febrero de 2010 era de origen laboral, se le debían devolver todas las sumas adicionales que canceló para la financiación de la prestación de invalidez de origen común. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del percance que sufrió el actor, las secuelas que se le generaron, aunque aclaró que no conocía las circunstancias que rodearon el evento; así mismo admitió que el afectado era afiliado a pensiones, por contingencias comunes, en la AFP Porvenir S. A. Precisó que quien en realidad realizó el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, fue Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que era una compañía distinta.
Anotó que ella (Mapfre) había cedido todo el ramo de pólizas colectivas de vida, a esta última (Mapfre Colombia Vida Seguros), quien, por otra parte, canceló la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes de origen común que la AFP le reconoció al actor. Las demás situaciones fácticas las negó o manifestó que no le constaban.
Esgrimió como medios defensivos los de falta de legitimación por pasiva de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., devolución de la suma adicional que Mapfre Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 6 Colombia Vida S. A. canceló para la pensión de invalidez de origen común y la genérica o innominada. Porvenir S. A. a su turno, se opuso únicamente a que se dejara sin efectos el dictamen de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., pues señaló que frente a las demás súplicas no se pronunciaba toda vez que, no estaban dirigidas en su contra.
Respecto de los hechos, aceptó que el actor le solicitó la prestación periódica de invalidez de origen común, que ella reconoció en la modalidad de renta vitalicia que fue la que escogió el afiliado, la cual se contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Agregó que otorgó al demandante el beneficio pensional con base en los dictámenes 2213 de 31 de mayo de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, confirmado mediante acta de 31 de agosto de esa anualidad, y el emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de 5 de junio de 2013, que habían calificado el evento como de origen común. Seguidamente formuló las excepciones de mérito que tituló falta de causa para pedir, compensación, buena fe, innominada o genérica, inexistencia de la obligación y prescripción. Asimismo, Porvenir S. A. presentó demanda de Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 7 reconvención con la que pretendió se condenara al señor Castro Moreno a reintegrarle a esa AFP, las sumas de dinero que le canceló por concepto de mesadas pensionales con ocasión de la prestación de invalidez de origen común, más la indexación y las costas y agencias en derecho.
Ello, en el evento de que prosperaran las pretensiones del escrito principal, atinentes a que el accidente que sufrió el actor había sido de origen laboral y a cargo de la ARL Positiva S. A. El accionante replicó la demanda de reconvención y admitió los hechos, aunque se opuso a la pretensión de reintegro del retroactivo por concepto de pensión de invalidez de origen común, dado que lo recibió de buena fe.
Adujo como medios defensivos los de buena fe, recobro administrativo y la genérica o innominada. Luego manifestó que los dineros que reconociera Positiva S. A. debían ser girados a Porvenir S. A., pero hasta el monto que esa entidad hubiera pagado y el excedente cancelarse a su favor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2018, dispuso: 1.
DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. le reconozca y pague su pensión de invalidez por accidente de origen laboral desde el 14 de febrero de 2010, con una mesada de $1.9 54.550, en 13 mesadas anuales, -descontando el 12% para la ADRES desde la primera mesada conforme se motivó. 3.
CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle al demandante, señor HECTOR HORACIO CASTRO, la suma $247.117.144,63, por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de febrero de 2010 hasta la fecha de la sentencia, de los cuales se descontará lo cancelado al demandante por concepto de las mesadas de la pensión de invalidez de origen común. 4.
CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al demandante los intereses que trata el parágrafo 2 del art 1 de la Ley 776 de 2002 a partir del 22 de julio de 2014 hasta el pago total, conforme se motivó. 5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda y las pretensiones de la demanda de reconvención. 6. CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso a favor de la accionante. 7.
CONSULTAR esta sentencia por haber resultado condenada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció por la apelación del demandante, de Porvenir S. A., de Mapfre y de Positiva Compañía de Seguros S. A., así como, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo de 29 de septiembre de 2021, decidió: 1.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 24 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. que de la suma objeto de condena por Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 9 mesadas retroactivas pensionales en favor del demandante, descuente y proceda a la devolución de los dineros pagados al demandante por concepto de mesadas retroactivas de origen común, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, hasta el monto reconocido y pagado.
EXTENDIENDO la condena contenida en el numeral TERCERO desde el 01 de septiembre de 2018 y hasta la del mes de septiembre de 2021, que asciende a la suma de $359.230.397, conforme al ANEXO Nº. 1 integrante del fallo, que deberá pagarse debidamente indexado. 3.- REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia cuestionada, para en su lugar, denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y denegar las restantes pretensiones de la demanda principal, y acceder a la demanda de reconvención, respectivamente. 4.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Porvenir y Positiva, sin lugar a costas a cargo de Mapfre. 5.- ADICIONAR el numeral OCTAVO a la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), que quedará así:
OCTAVO: DECLARAR sin efecto el dictamen de la calificación de invalidez Nº. 6537 del 05 de junio de 2013 emitido por Mapfre, para en su lugar, DECLARAR que el origen del accidente padecido por el señor Héctor Horacio Castro Moreno el día 14 de febrero de 2010, es laboral. 6.- REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia cuestionada, para en su lugar, DECLARAR que no hay lugar a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 7.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante.
Sin lugar a condena en costas a la parte demandada. El juez de la alzada señaló que el problema jurídico consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral, según la última calificación que le efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; o si, por el contrario, la prestación tenía como causa un hecho común, de conformidad con el Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 10 dictamen emitido por la compañía Mapfre.
Asimismo, si procedían las pretensiones de la demanda de reconvención que presentó la AFP Porvenir S. A. En esa dirección fijó como hechos indiscutidos, los siguientes: i) el 14 de febrero de 2010 el actor sufrió un percance que le generó una PCL del 82,05%, estructurada en esa misma data; ii) la AFP Porvenir le reconoció la pensión de invalidez de origen común y, iii) el señor Castro Moreno, con fundamento en el mismo suceso, aduciendo que es de origen laboral, le solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A., le otorgara la prestación periódica, sin que aquella se la concediera.
Destacó que, aunque el día del accidente no se realizó ningún informe que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquél ocurrió, ese hecho no exoneraba de responsabilidad a la administradora que tuviera a cargo el cubrimiento de la contingencia, a través del reconocimiento de las prestaciones económicas respectivas, una vez se determinara su origen.
Precisó que el accionante, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de El Agrado, había sido víctima de un ataque delincuencial y que para determinar la procedencia de aquel suceso se debía analizar el informe de la Estación de Policía de esa localidad, de fecha 25 de febrero de 2010, en el que se consignó que en las inmediaciones de la finca Las Brisas, el día de los hechos, se había presentado un atraco a raíz del cual el actor resultó herido con arma de Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 11 fuego a nivel del tórax, por lo que fue trasladado a un centro asistencial.
Igualmente, analizó el informe que rindió el agente de seguridad del demandante, de fecha 16 de febrero de 2015, quien relató que cuando salieron de la finca de la víctima, en un vehículo de la Alcaldía en el que también viajaba la familia del afectado, observaron una cantidad de carros estacionados a los lados de la vía, por lo que pensaron que se trataba de un accidente de tránsito.
Pero que cuando ellos pasaron salieron cuatro o cinco individuos vestidos de civil con las caras cubiertas, que los obligaron a detener la marcha y, de inmediato, los sujetos golpearon los vidrios, así como la puerta y los constriñeron a descender del vehículo; momento en el que se percató de que el alcalde estaba herido. También se remitió el juzgador de alzada a la circular de 12 de febrero de 2010, suscrita por el secretario de gobierno municipal, Andrés Roberto Pardo Ramos, mediante la cual se convocó al accionante a una reunión que se llevaría a cabo el 14 del mismo mes y año, a partir de las 7:30 p.m., con el objeto de discutir asuntos de la administración como priorizar las inversiones de conformidad con la Ley de Garantías; documento que dijo, tenía la firma del demandante en señal de recibo.
Enfatizó que el contenido del anterior escrito, coincidía con las afirmaciones del convocante al absolver el interrogatorio de parte, quien manifestó que cuando sucedió el percance se dirigía a cumplir con la referida citación. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 12 Del mismo modo el juez plural aludió a la certificación de 16 de marzo de 2011, proveniente de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de El Agrado, Huila, según la cual el vehículo oficial involucrado en los hechos era el asignado para los desplazamientos del funcionario afectado.
Igualmente, señaló que le asignaba «alto» valor probatorio a la declaración del médico Jesús Antonio Hernández Reina, integrante de la Junta Regional de Calificación del Huila quien había participado como ponente del dictamen 5784 de 4 de junio de 2015, y quien explicó que en esa ocasión se valoraron las patologías del actor generadas por los hechos del año 2010, pero sin tener el contexto de las circunstancias en que ocurrieron, y que por eso, se había consignado que el origen de la PCL era común. Explicó que el testigo contó que en el nuevo dictamen que rindió la Junta Regional, no hubo mayor variación en cuanto al diagnóstico de las lesiones, pero que sí se cambió la procedencia, porque se estableció que era profesional, es decir, en accidente de trabajo.
Más adelante, el colegiado precisó que era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, la norma bajo la cual se debía resolver la controversia; precepto que, dijo, también definía como accidente de trabajo, aquel que se produjera durante el traslado de los subordinados desde su residencia a los lugares en los que cumplían sus funciones o viceversa, en los eventos en que el transporte lo suministrara el empleador.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 13 Remarcó que, en los términos del precepto referido, un accidente se cataloga como de trabajo, cuando la actividad que está desarrollando la persona afectada se relaciona directamente con la labor que desempeña, o cuando el evento ocurre mientras está ejecutando una orden de su jefe. Especificó que cuando el artículo hace alusión a que, «por causa», se refiere al hecho producido por el trabajo en sí; y «con ocasión», cuando no se está desempeñando el oficio contratado, pero en la nueva actividad ordenada se causa el percance «lo que significa, que se trata de aquellos accidentes en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador».
Así, concluyó que el accidente que sufrió el demandante «sobrevino de una actividad laboral, en su calidad de alcalde municipal», pues según su relato en el interrogatorio de parte, cuando el grupo que realizó el retén ilegal se percató de que él era el alcalde municipal, para impedir que huyera, lo persiguieron y le dispararon con arma de fuego.
Por tanto, el infortunio ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, cuando se dirigía a cumplir una actividad propia de sus funciones como lo era, participar del consejo de gobierno que había sido citado; en otras palabras, dijo, que lo importante era que «al momento del accidente estaba ejecutando actividad relacionada con su trabajo».
Añadió que no era menester que existiera un acto administrativo emanado del Municipio de El Agrado que determinara que el vehículo en que ocurrieron los hechos estaba destinado para la movilización del alcalde ese Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 14 domingo, como lo alegaba Positiva S. A. Evidenció que por la investidura de la víctima aquel estaba expuesta a un «riesgo público y de seguridad» y su entorno laboral iba más allá de la locación puntual de su despacho extendiéndose a la territorialidad del casco urbano y rural del municipio.
Por último, estableció que: […] lo que sí resulta claro es que el suceso padecido se debió al realizar una actividad propia de sus funciones, como lo es, participar del Consejo de Gobierno al que había sido citado, y ello es lo importante, que al momento del accidente estaba ejecutando actividad relacionada con su trabajo, sin que resulte exigible como lo plantea el apoderado de Positiva que exista un acto administrativo emanado del Municipio del Agrado que determine que en el vehículo en el que ocurrieron los hechos estaba destinado para movilizarse ese día domingo, pues se itera, el traslado obedeció a cumplir una citación propia de sus funciones como mandatario municipal, y en esa medida, pues al haberle sido asignado dicho vehículo automotor como oficial, pues era para su movilización y traslados al interior del ente territorial en el cual fue electo como alcalde, y a sus alrededores para cumplir compromisos laborales, como el que se encontraba en desarrollo cuando fue abordado por personas en carretera.
Ahora, en torno al cuestionamiento de la jornada en la que ocurrieron los hechos, día domingo y hora nocturna, se acude a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, respecto de la jornada laboral de los empleados públicos del nivel directivo, así: ‘(..) las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el alcalde tiene un horario dentro del cual es alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde.
Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella’. Es por ello que, tal y como lo consideró el fallador de primer grado, la naturaleza del empleo del demandante para el momento Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 15 de los hechos, y las funciones correspondientes por Ley y la Constitución no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, se entienden comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.
Recuérdese que, en la actividad privada, la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada, y entre ellos, los primeros, los de dirección y de confianza. Aunado a ello, el parágrafo del artículo 4 del Decreto Ley 785 de 2005, señala que los diputados, gobernadores, concejales, alcaldes municipales o distritales, contralor departamental o municipal, personero distrital o municipal, entre otros, son cargos que pertenecen a la alta dirección territorial, y por lo tanto, su actividad se enmarca dentro de los criterios expuestos por el Consejo de Estado para señalar que no están sujetos a una jornada de trabajo por cuanto, se entiende que por las funciones que le son propias su actividad debe ser permanente, y en esa medida, no resulta próspero el reparo.
Acotó que la pretensión declarativa de la demanda inicial encaminada a que se dejara sin efectos el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013 emitido por la Compañía Mapfre Seguros, el cual había constituido el sustento para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a favor del actor y a cargo de la AFP, resultaba procedente dado que el origen de la PCL era laboral.
En lo relacionado con el cuestionamiento de la apelante Positiva Compañía S. A., relativo a que el tema del traslado del sitio de domicilio al lugar de prestación del servicio, y en vehículo proporcionado por el empleador, era una circunstancia que no estaba regulada para el momento de los hechos y, por ende, no podía ser considerado como accidente de trabajo, explicó que, no era fundado.
Argumentó que: […] Ahora, el reparo de la demandada Positiva, referente a la errónea aplicación normativa, dado que el trasladarse del sitio de domicilio al lugar de trabajo, y en vehículo proporcionado por el empleador, es una circunstancia no regulada para el momento de los hechos motivo de la pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante, que conllevara a considerarlo como accidente de trabajo, y que revisada la sentencia objeto de apelación nada se mencionó por el funcionario de instancia sobre el particular, de la modificación introducida al sistema de riesgos laborales por la Ley 1562 de 2012, en cuyo artículo 3º define accidente de trabajo con la adición referida por el apelante, es más ni siquiera fue sustento en la motivación de las consideraciones del proveído cuestionado, siendo que se itera, el fundamento principal fue que para el momento del accidente padecido por el accionante se encontraba en desarrollo de actividades relacionadas con sus funciones, esto es, que sobrevino por causa o con ocasión al trabajo, disposición traída desde el Decreto 1295 de 1994, y que el legislador en la Ley 1562 de 2012, señaló que es considerado también accidente de trabajo aquél suceso padecido por el trabajador en el desplazamiento desde su residencia hasta su lugar de trabajo, pero que con lo decidido en primera instancia no es congruente tal inconformidad, y por ello sin vocación de prosperidad.
En lo que atañe a la inconformidad de Porvenir S. A., porque el juez mezcló los dos sistemas de seguridad social, esto es, el de pensiones con el de riesgos laborales, al estudiar la demanda de reconvención que presentó esa AFP, en el sentido que se le ordenara a Positiva S. A. a descontar del retroactivo pensional y girar a la AFP lo que ella pagó por concepto de pensión de invalidez de origen común; indicó que, era viable disponer el reintegro de esos dineros a Porvenir S. A., entidad que a su turno debía devolver a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia los recursos que esta última aportó para el cubrimiento de la prestación periódica de invalidez de origen común en virtud del contrato de seguro previsional.
Finalmente, el juez plural revocó la condena por concepto de intereses moratorios en contra de Positiva S. A., toda vez que el reconocimiento pensional no lo había hecho porque existía el dictamen de Mapfre según el cual el origen Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 17 del percance era común, y que solo con el trámite procesal se había esclarecido ese aspecto; es decir, existía una controversia que debía definirse judicialmente.
Que adicionalmente, el convocante venía percibiendo la prestación de invalidez de origen común que le pagaba la AFP Porvenir S. A. Afirmó que, no había lugar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad. También absolvió de la pretensión del actor orientada a que se le reconociera el incremento del valor pensional del 15% por requerir la ayuda de terceros para ejecutar sus actividades cotidianas, puesto que esa circunstancia no se había acreditado en el juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica por el actor. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, lo que llevó a la aplicación indebida del canon 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, en relación con el 93 de la Constitución Política.
En la sustentación, la censura argumenta que la colegiatura al definir la litis, no aplicó el precepto legal vigente a la fecha del accidente, que era el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y, por el contrario, sustentó su decisión en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual se declaró inexequible por la Corte Constitucional desde el 18 de octubre de 2006, mediante sentencia CC C-858-2006, con lo cual erró. Precisa que, para el 14 de febrero de 2010, en Colombia no estaba regulado el accidente que se ocasiona durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, conocido técnicamente como accidente in itinere; que ese concepto se incorporó nuevamente en la legislación nacional a través del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que cobró vigencia a partir del 11 de julio de esa anualidad, es decir, con posterioridad a la data del accidente que sufrió el convocante.
Remarca que el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones es aplicable en el Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 19 ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, toda vez que tiene el rango de norma supranacional como lo acordaron los países miembros de la citada Comunidad.
En ese orden, ese postulado era de aplicación necesaria, ante el vacío normativo que se generó con la providencia de inexequibilidad. Concluye que esa equivocación condujo al juez de la alzada a darle al percance del sub lite, connotación laboral, cuando en realidad se trató de un evento común a cargo de la AFP Porvenir S. A. y no de la ARL.
VII. RÉPLICA El demandante esgrime que el colegiado fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso, entre las que se destaca el informe de la estación de policía de El Agrado de 25 de febrero de 2010, la circular de citación al consejo de gobierno de 12 de febrero de 2010, el dictamen 5784 de 4 de junio de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila entre otras, con las cuales concluyó que el infortunio que sufrió el 14 de febrero de 2010 tuvo origen profesional.
Afirma que los razonamientos del Tribunal se acompasan con el contenido del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que no se configuró yerro jurídico alguno. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en casación los siguientes hechos que estableció el ad quem, consistentes en que: i) el 14 de febrero de 2010, el convocante sufrió un percance que le generó una PCL del 82,05%, con fecha de estructuración en ese mismo día; ii) la AFP Porvenir le reconoció la pensión de invalidez de origen común y, iii) el señor Castro Moreno también requirió a Positiva Compañía de Seguros S. A., la prestación por el mismo riesgo, pero de procedencia laboral, sociedad que la negó. El Tribunal dirimió la controversia con fundamento en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que estimó era el vigente para la época de los hechos, y concluyó que el evento que sufrió el accionante y que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral, era de origen laboral.
La censura controvierte la decisión del fallador de segundo grado argumentando que cuando sucedieron los hechos que le ocasionaron al actor la PCL, la normativa vigente era el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, pues el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 había sido declarado inexequible desde el 18 de octubre de 2006; de tal manera que en Colombia, para la época en que ocurrieron los hechos, no estaba regulado el accidente in itinere, lo que conducía a que no se pudiera precisar que el origen de la invalidez del actor fuera profesional.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa dirección, le corresponde a la Sala determinar si la colegiatura erró al resolver la controversia con fundamento en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y si para la época de los hechos no estaba regulado en Colombia el accidente in itinere, lo cual impedía que el infortunio que sufrió el accionante fuera catalogado como de origen laboral. i) Normativa aplicable al sub ite en lo relativo a la definición de accidente de trabajo.
Pues bien, como acertadamente lo anota la censura, para el momento en que sucedió el evento que provocó la discapacidad del señor Castro Moreno, esto es el 14 de febrero de 2010, el precepto que gobernaba el conflicto, no era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 al que acudió el Tribunal, en la medida que dicha norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858 de 2006 debido a que el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias en su expedición. Ha de recordarse que esa alta corporación difirió los efectos del fallo de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2007, mientras el Congreso de la República expedía una nueva regulación. No obstante, el legislativo solo lo hizo hasta el 2012 cuando expidió la Ley 1562 de esa anualidad.
Por esa razón, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en el interregno que va del 20 de junio de 2007 al 11 de julio de 2012, debe acudirse a la definición que de accidente de trabajo preveía la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 22 contrariaban la reglamentación interna.
En la sentencia CSJ SL4318-2021 precisó la Sala sobre el tema en comento, lo siguiente: Así mismo, de manera reiterada ha precisado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL654-2018 y CSJ SL2582- 2019, que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9º del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna; norma que regula esta controversia, por cuanto el accidente que produjo la muerte del afiliado ocurrió el 21 de septiembre de 2007, y a la que el Tribunal dio aplicación, según lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta su cabal sentido e intelección, lo que lo llevó a concluir, que la muerte ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado.
Y, recientemente, en la providencia CSJ SL1462-2023 reiteró la postura, así: […] Sobre la norma aplicable: El artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC 858-2006, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2007. Por tanto, al ser retirado del ordenamiento desde esta última data, no es posible que sea aplicado en este asunto, dado que no se discute que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de abril de 2008.
Precisamente en razón a esta inexequibilidad, esta corporación ha aclarado que, desde el 20 de junio de 2007 y hasta el 11 de julio de 2012, fecha de expedición de la Ley 1562 de ese año, «debe acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna (CSJ SL4318-2021)».
En esta sentencia se reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL2582- 2019, que explicó lo siguiente: Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2007.
Sin embargo, el artículo 9. del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007. Ante el vacío normativo que se originó en la decisión del Tribunal constitucional, esta Corporación ha acudido a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y al respecto ha tenido dos posturas.
La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.
Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).
Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera del lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.
En ese orden de ideas, el juez plural erró al aplicar al sub examine el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que se itera, para la data en que ocurrió el accidente que le ocasionó al actor una PCL del 82,05%, esto es, el 14 de febrero de 2010, había desaparecido del ordenamiento jurídico por razón de la declaratoria de inexequibilidad pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-858-2006, y cuyos efectos quedaron diferidos al 20 de junio de 2007.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 24 Por esos motivos el cargo es fundado. Pese a ello, no es próspero, debido a que la equivocación jurídica en que incurrió el juzgador de alzada resulta intrascendente de cara a la decisión acusada, pues la definición de accidente de trabajo que consagra el artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, es muy similar a la que traía el canon 9 del Decreto 1295 de 1994 declarado inexequible, como lo señaló la corporación en la sentencia CSJ SL1462-2023, ya referenciada.
En efecto, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 disponía: Artículo 9. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Por su lado el instrumento de la CAN define el accidente de trabajo, como sigue: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 25 Es decir, bajo una u otra reglamentación, el tratamiento fáctico respecto de un accidente de trabajo ocurrido mientras el trabajador se traslada de un sitio cualquiera a su lugar de trabajo, era el mismo; por lo que el sentenciador no habría incurrido en error alguno cuando advirtió de la naturaleza laboral del infortunio que sufrió el demandante el día de marras cuando por ser el alcalde municipal se desplazaba a cumplir una misión oficial, en un vehículo de igual categoría. Además, la acusación tampoco podría prosperar porque el censor no cuestionó el pilar esencial del fallo del Tribunal según el cual el percance que sufrió el accionante ocurrió «por causa o con ocasión del trabajo» dada la investidura que ostentaba como alcalde municipal que constituía un «riesgo público»; tampoco desconoce que se dirigía a cumplir una actividad relacionada con el ámbito de sus funciones y en el territorio de la entidad.
En otras palabras, la sociedad recurrente no desvirtuó por la vía adecuada, el nexo de casualidad que encontró acreditado la colegiatura, entre el siniestro y las funciones ejercidas por la víctima como alcalde municipal, lo cual se traduce en que la decisión que viene amparada por la doble presunción de acierto y conformidad con la ley, permanezca incólume. ii) Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 en relación con el accidente in itinere.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, definía el accidente que la doctrina denomina in itinere y que tiene connotación laboral como aquel que se produce «durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».
Ahora, como ya se indicó ese precepto fue declarado inexequible mediante providencia CC C-858-2006, y cuyos efectos quedaron diferidos al 20 de junio de 2007. Sin embargo, esto no significa que entre esa data y la expedición de la Ley 1562 de 2012, que lo reguló nuevamente, el accidente in itinere hubiera desaparecido de nuestra legislación, pues, de una parte, el artículo 1 de la Decisión dispone que: […] Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
Y, de la otra, esa figura jurídica no era novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, pues había sido introducida en la legislación nacional desde antes de la expedición del Decreto 1295 de 1994. El Decreto 3170 de 1964 en el artículo 3 literal d) definía como accidente de trabajo, así: d) El ocurrido en el camino al lugar de trabajo o de regreso del trabajo, cuando el transporte se haya efectuado por cuenta del patrono, en un vehículo propio o contratado expresamente por este.
Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 27 Pero de todas maneras para la Sala, los reparos que formula la censura a la decisión de segundo grado en relación con esta forma de percance de trabajo son desenfocados, pues parten de un supuesto erróneo consistente en que el juzgador plural para fundamentar la connotación laboral del evento que sufrió el convocante el 14 de febrero de 2010 se apoyó en el concepto de accidente in itinere.
Esto se afirma porque los razonamientos de la colegiatura se orientaron a determinar, luego de analizar el acervo probatorio allegado al plenario, que el atentado del que fue víctima el convocante y que le generó lesiones en su humanidad, tuvo lugar «por causa o con ocasión» de las funciones que desarrollaba y de su investidura como alcalde municipal.
Se insiste, pese a que el juez plural estableció que el día de los hechos el actor se desplazaba de su finca a las dependencias de la administración municipal para asistir a un consejo citado por el secretario de gobierno de la entidad territorial, con lo cual esclareció que iba de su residencia camino al cumplimiento de una gestión profesional y en un vehículo oficial, lo que podría corresponder a lo que la doctrina denomina un accidente in itinere de connotación laboral; lo cierto es que no fue esa la motivación esencial para la definición del origen de la afectación del señor Castro Moreno. Recuérdese que, para el juzgador de segundo grado, por Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 28 la investidura de la víctima, ungido como alcalde municipal, el concepto de sitio de trabajo no podía ser limitado al espacio locativo donde se ubicaba su despacho habitual, pues se extendía a «la territorialidad del casco urbano y rural del municipio».
Asimismo, dijo el Tribunal, que el tiempo de desempeño de la actividad del demandante por su particular condición de servidor público, no era dable encuadrarlo en un horario laboral, como sucedía con la generalidad de los trabajadores subordinados; y siguiendo las pautas del Consejo de Estado, indicó que esa clase de servidores públicos de representación popular, ejercían sus funciones de manera permanente en el tiempo.
Por tanto, el criterio al que acudió el juez plural fue el de un evento que se generó con ocasión del trabajo, dada la investidura de la víctima que fue determinante para que se le causaran las lesiones, y no porque en ese puntual momento se dirigiera de su residencia al sitio de trabajo y en un vehículo del empleador, que es lo que corresponde al criterio de accidente in itinere.
Precisamente en el texto de la providencia acusada, de manera expresa, el juzgador de la alzada destacó que lo referente a los reparos de la ARL Positiva S. A. sobre el tema del traslado del sitio de domicilio al lugar de prestación del servicio, y en un vehículo proporcionado por el empleador, no era relevante porque el a quo no había fundado en ese Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 29 aspecto su decisión, ni tampoco resultaba trascendental, porque lo que se había establecido era que el accidente se relacionó con las funciones de la víctima, es decir, que «sobrevino por causa o con ocasión al trabajo».
Así las cosas, las alegaciones del cargo en ese aspecto son insuficientes porque no atacan los verdaderos pilares de la sentencia gravada. Por los motivos anteriores, aunque el cargo es fundado no resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario al ser fundada la acusación, aun cuando finalmente no triunfó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR HORACIO CASTRO MORENO promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Sin costas en casación. Radicación n.° 93334 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA