101 República de Colombia Cede Suprema de ~lela Sala de Cauclés Laval Sala de O.acaunsflü ti." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51,2565-2021 Radicación n.° 87153 Acta 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que JOSÉ ENRIQUE ROMERO NAVARRO y JESÚS SALVADOR BASTIDAS ÁLVAREZ instauraron en su contra.
I.
ANTECEDENTES José Enrique Romero Navarro y Jesús Salvador Bastidas Álvarez llamaron a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2009 y del 13 de abril de 2010, respectivamente, con sustento en los artículos 12 de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87153 trabajo de 1985 y 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.
En subsidio, pidieron declarar la nulidad de la segunda disposición, en cuanto modificó las condiciones de edad para acceder al derecho; en consecuencia, solicitaron la ineficacia del pacto y, por ende, conceder la prestación conforme a la convención anterior (fls. 1 a 64 y 319 a 383). Pidieron declarar que, si no cumplieron las condiciones para acceder al derecho en las fechas indicadas, fue porque el Acuerdo de 2003 las hizo más gravosas.
En ese orden, aspiraron a «un complemento mensual del 20% del salario básico mensual desde el 31 de julio de 2008 y desde el 1 de agosto de 2010, y mientras esté vigente su contrato de trabajo», así como «una suma conciliatoria diferida mensual de naturaleza no salarial»; en subsidio, indemnización de perjuicios. En cualquier caso, las costas del proceso.
En sustento de lo anterior, enarbolaron la condición de trabajadores de la accionada desde el 18 de noviembre de 1988 (Bastidas Álvarez) y 1 de septiembre de 1989 (Romero Navarro), afiliados a Sintraelecol y Sintraenergía, y beneficiarios de la convención colectiva vigente en la empresa desde 1985. Tras describir el artículo 12 de esa convención y el 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, explicaron que el 1 de septiembre de 2009, José Enrique Romero Navarro cumplió los requisitos de la primera disposición para acceder al derecho pensional; los de la segunda, el 1 de septiembre de 2012.
Jesús Salvador Bastidas Álvarez hizo lo propio el 13 de abril de 2010 y el 13 de abril de 2013. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 87153 La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Admitió la condición de trabajadores y beneficiarios de los pactos extralegales; sin embargo, precisó que conforme al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, los actores no reunieron los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, lo cual impide el reconocimiento del derecho por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 414 a 427).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de enero de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la «nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003» gravó a la demandada con las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones (fi. 979A Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Empresa y demandantes apelaron.
El Tribunal confirmó la nulidad del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y revocó la absolución; en su lugar, declaró que los actores tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, por haberla causado el 31 de julio de 2010, en el caso de Bastidas Álvarez, y el 15 de abril de 2010, por Romero Navarro. Condenó a la empresa a pagar la prestación a partir de la desvinculación. Gravó a la accionada con las costas de ambas instancias (fi. 993A Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que lo procedente era verificar si había lugar a declarar la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87153 ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, en segundo orden, si los actores tenían derecho a la pensión reclamada. Descartó que la demandada tuviera razón al insistir en la validez del Acuerdo mencionado.
Tras citar decisiones de esta Corte, enfatizó que dicho pacto pretendió hacer más gravosas las condiciones pensionales pactadas en las convenciones colectivas vigentes, sin agotar la negociación y celebración de un nuevo convenio colectivo, ni corresponder al trámite de revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tal razón, dedujo su inaplicabilidad «como lo concluyó el juez de primera instancia». Consideró que, en cambio, la ineficacia del citado Acuerdo conllevaba la verificación de los requisitos pensionales a la luz de las convenciones anteriores. Bajo ese derrotero, concluyó que los trabajadores demandantes satisficieron las condiciones estipuladas en la convención colectiva de 1985, a la cual remitía el artículo 12 de la de 1992 y que se denominó «Plan 70».
Agregó que ello acaeció antes del 31 de julio de 2010, de suerte que el derecho no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así lo explicó: Con relación al señor Jesús Bastidas Álvarez, nació el 13 de abril de 1962, por lo que cumplió los 48 arios de edad el 13 de abril del 2010, fecha para la cual tenía 21 arios, 4 meses y 25 días de servicio, por lo que no reunía en esta fecha la sumatoria de los 70 puntos consagrados en la norma para acceder al derecho pensional.
Sin embargo, realizadas las cuentas pertinentes para la fecha 31 de julio de 2010, el señor Jesús tenía un total de 48 arios, 3 meses y 18 días de edad, y contaba con 21 arios, 8 meses y 13 días de servicio, cifras que sumadas nos arrojan los 70 puntos requeridos para acceder a la pensión. SCLAPT-10 V.00 4 io3 Radicación n.° 87153 Por su parte, el señor José Enrique Romero Navarro nació el 29 de noviembre de 1960, por lo que cumplió 48 arios de edad el 29 de noviembre de 2008, fecha para la cual tenía 19 arios, 2 meses y 28 días de servicio, por lo que no reunía los requisitos a esa fecha de la sumatoria de los 70 puntos considerados en la norma para acceder al derecho pensional.
Sin embargo, realizadas las cuentas pertinentes para la fecha 15 de abril de 2010, el señor José tenía un total de 49 arios, 4 meses y 16 días de edad, y contaba con 20 arios, 7 meses y 14 días de servicio, cifras que sumadas nos arrojan los 70 puntos requeridos para acceder a la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto declaró la nulidad del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, y la confirme en su parte absolutoria. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 de la Constitución Política, 60 y 71 del Código de Procedimiento Laboral, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 87153 Anota que las providencias en las que se apoyó el Tribunal, en particular, las identificadas como CSJ SL4455- 2018 y CSJ SL12575-2017, nada tienen que ver con el asunto bajo estudio, en la medida en que se refieren a otras materias, como la culpa patronal.
Arguye que fue esa mirada equivocada de los precedentes jurisprudenciales, que produjo la confirmación del fallo de primer grado, en cuanto tiene que ver con la ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. VII. RÉPLICA Los demandantes destacan que la censura no se ocupa de explicar en qué consistió el error de intelección endilgado al Tribunal.
Añaden que las providencias mencionadas en el cargo sí corresponden a la temática en discusión y, además, entre muchas otras, convalidan la postura del juez plural. VIII. CONSIDERACIONES En vista de la senda seleccionada para el ataque, la censura no controvierte la edad, ni el tiempo de servicios alcanzado por los promotores del proceso.
Tampoco, cuestiona que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, consagró condiciones y requisitos más gravosos que los existentes en ese momento, para acceder a la pensión de jubilación convencional. Menos, está en discusión que no se agotó el proceso de negociación y celebración de una nueva convención, ni el de revisión regulado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 6 lo', Radicación n.° 87153 El juez plural se sirvió de ese panorama fáctico para concluir en la inaplicabilidad del acuerdo en mención. Si bien, terminó por confirmar la decisión de primer grado, que declaró la «nulidad» de dicho pacto, sus reflexiones permiten entrever que el ejercicio de juzgamiento apuntó a descubrir su ineficacia o, en otras palabras, a la imposibilidad de que produjera efectos de cara a la situación pensional de los actores.
El recurrente reprocha ese razonamiento, con el argumento de que los precedentes jurisprudenciales invocados por el Tribunal no guardan relación con la materia del litigio. De entrada, la Sala observa que las providencias CSJ 5L4455-2018 y CSJ 5L12575-2017 corresponden a sentencias de casación proferidas dentro de procesos adelantados contra la empresa aquí accionada.
En ambas ocasiones, la Corte se ocupó de analizar el sentido y alcance del acuerdo objeto de controversia; así discurrió: [ ] ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87153 En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. (CSJ 5L12575-2017) Términos similares se dejaron consignados en la sentencia de 2018, de suerte que no se trató de un problema jurídico diferente al que ocupó la atención del ad quem, sino que, por el contrario, representa lo adoctrinado en forma inveterada por la Corporación. En no pocas ocasiones, esta Sala ha explicado que es jurídicamente inadmisible desmejorar los beneficios convencionales a través de un acuerdo extra convencional.
Según la jurisprudencia del trabajo, la única forma posible de reducir las prerrogativas de una convención colectiva de trabajo es mediante el trámite que sigue a la denuncia, o por medio de la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830; CSJ SL12138-2014; CSJ 5L13649-2017; CSJ 5L4349-2019 y CSJ 5L3615-2020).
Acuerdos como el estudiado tienen plena validez en la medida en que persigan esclarecer asuntos confusos de un instrumento colectivo, o mejorar las condiciones pactadas. Lo anterior, porque nada se opone a que los trabajadores, por sí mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren consensos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales; no obstante, si se aspira a disminuir las prerrogativas existentes, como se anotó, lo procedente es denunciar la SCLAJPT-10 V.00 8 los Radicación n.° 87153 convención colectiva de trabajo o acudir a la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».
Conforme lo expuesto, queda claro que el colegiado acertó al ubicarse dentro de los precedentes pertinentes para resolver el conflicto jurídico individual aquí suscitado. Así mismo, sus reflexiones sobre el alcance de acuerdos como el estudiado y los mecanismos jurídicos para disminuir las garantías extralegales, no fueron equivocadas, sino que acompasan con las enseñanzas de la Sala.
Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por infracción medio del artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1508, 1517, 1519, 1618 y 1620 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda inicial y el escrito con que la subsanó, que lo llevó a dar por demostrado que los actores alegaron que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 tenía objeto ilícito y no les era aplicable.
Así mismo, al ignorar que los hechos expuestos en esos documentos no contienen referencias a la ineficacia o nulidad de dicho pacto. SCLA.WT-10 V.00 Radicación n.° 87153 En ese orden, considera que el juez de la apelación hizo una lectura errónea de la demanda, en especial, de sus hechos y pretensiones. Con ello, estima que la alzada desbordó el marco sobre el que se edificó el litigio.
X. RÉPLICA Los demandantes destacan varios apartes de la demanda para explicar lo infundado del ataque. Así mismo, explican que en cualquier caso el juez de la causa debía revisar la validez de los acuerdos extralegales sometidos a su consideración, de cara a la concesión o negativa del derecho. XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha la apreciación del marco fáctico sobre el que los demandantes plantearon el litigio.
En su criterio, aquel no contiene la menor referencia a la validez o eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Por tanto, estima que el juez de la alzada no podía ocuparse de ese tópico, ni mucho menos confirmar la declaración proferida por el a quo, que lo invalidó. En efecto, el Tribunal orientó sus razonamientos hacia la inaplicabilidad del acuerdo en mención y, como se explicó al resolver el cargo anterior, aunque al confirmar la decisión de primer grado hizo suya la declaratoria de «nulidad» del pacto, sus reflexiones permiten entrever que su entendimiento giró en torno a su ineficacia, mejor dicho a la SCLAJPT-10 V.00 lo lob Radicación n.° 87153 imposibilidad de que produjera efectos de cara a la situación pensional de los actores.
En ese orden, si el Tribunal se ocupó de esa temática, fue en respuesta a las inconformidades de la propia demandada y ahora recurrente en casación, que así lo planteó al insistir en la validez de lo acordado el 18 de septiembre de 2003. Siendo ello así, mal puede esa parte pregonar un desbordamiento de los límites de la apelación que, como se sabe, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso (artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral.
En cualquier caso, tampoco tiene cabida la apreciación equivocada de la demanda inicial y su subsanación. Los hechos y pretensiones plasmadas en dichos textos no dejan duda de que la validez del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue uno de los puntos sobre los que giró el litigio. Así se infiere de la petición de reconocimiento pensional con sustento en la convención colectiva de 1985 (3.' pretensión) y de las aspiraciones, subsidiarias, de «nulidad absoluta» (4.' pretensión) e ineficacia (5.' pretensión) del artículo 51 del pacto de 2003.
De igual manera, los hechos contienen amplias referencias al contenido de esa modificación y de las convenciones anteriores; es claro que, con ello, los demandantes pretendían sustentar su sexta pretensión, la cual apuntó a que se declarara que, si no cumplieron las SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 87153 condiciones para acceder al derecho antes del 31 de julio de 2010, fue porque la reforma de 2003 las hizo más gravosas.
Tales elementos son suficientes para concluir que el Tribunal no desacertó al colegir que, para resolver la aspiración pensional, era necesario y procedente despejar cualquier inquietud sobre la validez del pacto extra convencional. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 67, 68, 69, 467 a 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y el «parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo No. 4 de 2005».
A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 1 de enero de 1992, inicio de vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1992, los demandantes tenían 10 arios o más de servicios a Electricaribe. 2. No dar por acreditado, estándolo, que los demandantes se pensionarían, según convención colectiva de 1992, con 20 años de servicio y un mínimo de 50 arios de edad, para los varones. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes se pensionaban con apoyo en el parágrafo primero del artículo 2, sección 12 de la convención colectiva de trabajo de 1992. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes se pensionaban de acuerdo al literal "C" del artículo 12 de la convención colectiva de 1985. SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87153 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes se pensionaban con el plan 70 por sumatoria de 20 arios de servicios a la demandada, continuos o discontinuos y 48 de edad. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes se pensionaban con base en lo previsto por el parágrafo 1 de la convención colectiva de 1992, con remisión a la de 1985. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional del actor Jesús Bastidas se causó el 31 de julio de 2010. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional del actor José Romero se causó el 15 de abril de 2010. Como pruebas mal valoradas, denuncia las convenciones colectivas de 1985, 1987 (fls. 80 a 87) y 1992 (fls. 475 a 490), la demanda inicial y su subsanación. Cuestiona que el Tribunal concluyera la procedencia del reconocimiento pensional, con apoyo en el parágrafo 1, artículo 12, de la convención colectiva de 1992, que remite a la de 1985.
Asevera que la única manera en que un trabajador puede acceder a los beneficios pensionales dispuestos en 1985, en vigencia de la convención colectiva de 1992, es bajo los supuestos de la cláusula 12, numeral 2, de esta última. En ese orden, arguye que solo tendrían esa expectativa quienes reuniesen 10 arios de servicio a la entrada en vigor del acuerdo de 1992.
Los demás, se pensionarían con 20 arios de servicio y 50 de edad, en el caso de los hombres. Considera entonces que, al remitirse al pacto de 1985, el Tribunal hizo una lectura equivocada de la cláusula atrás SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87153 comentada, en cuanto no está en controversia que los actores no reunían 10 arios de servicio para 1992, al paso que solo cumplieron 50 arios con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 impediría la materialización de la expectativa pensional extra legal.
XIII. RÉPLICA Los demandantes defienden lo que consideran fue un análisis juicioso y amplio del Tribunal. Sostienen que como aquel lo dedujo, tienen derecho a pensionarse bajo los parámetros del denominado plan 70 preservado en la convención colectiva de 1985, por remisión expresa que efectuara la de 1992. XIV. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta la acusación, queda libre de discusión que Jesús Salvador Bastidas Álvarez nació el 13 de abril de 1962 y se vinculó a la demandada el 18 de noviembre de 1988; también, que José Enrique Romero Navarro nació el 29 de noviembre de 1960 y empezó a laborar con la accionada el 1 de septiembre de 1989.
La censura abandona cualquier controversia sobre la ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para centrar su inconformidad en la valoración de los textos convencionales aplicados por el Tribunal para reconocer el derecho. Sostiene que el fallador de la alzada se equivocó al SCLAPT-10 V.00 14 to2 Radicación n.° 87153 acudir a las condiciones previstas en la convención colectiva de 1985, conocidas como plan 70, y no quedarse en las consagradas en la de 1992.
Para resolver dicho planteamiento, la Sala observa que en el artículo 12 del último instrumento mencionado, se introdujeron nuevas reglas pensionales, pero se mantuvieron excepciones para los trabajadores ya vinculados a la empresa. En lo que interesa al objeto del litigio, conviene destacar los siguientes apartes: 2. Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención tengan más de diez (10) arios de servicios continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán de acuerdo con el Plan de Jubilación establecido en las Convenciones de 1983 a 1985 y de 1985 a 1987. 3.
Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención (1° de enero de 1992) tengan de uno a diez arios continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán al cumplir 20 arios de servicio y un mínimo de cincuenta (50) arios de edad si es varón y cuarenta y ocho (48) años de edad si es mujer.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los trabajadores comprendidos en el numeral 3o. anterior, cobijados por la(s) reforma(s) introducidas en la Convención de 1985 se jubilarán con el tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. Ante el hecho indiscutido de que los demandantes no contaban más de 10 arios de servicio al 1 de enero de 1992, en cuanto se vincularon en 1988 y 1989, emerge prístino que su expectativa pensional no quedó cobijada por el numeral 2 transcrito, que reenvió expresamente a las convenciones 1983-1985 y 1985-1987, sino por el 3.
Este último numeral no remitió al marco convencional anterior, sino que fijó sus SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87153 propias condiciones: 20 arios de servicio y 50 de edad, en el caso de los hombres. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al posarse específicamente en la Convención Colectiva de 1985 para resolver la situación de los promotores del proceso.
Mucho más, al desarrollar su análisis desde la perspectiva del plan 70 allí contemplado, pues eso no es lo que cabría inferir del parágrafo primero, también transcrito. Lo que se colige de este aparte de la norma, es que el tope mínimo de 48 arios, que no el denominado plan 70, se conservaría para aquellos trabajadores con menos de 10 arios de servicio que también hubieran sido cobijados por «la(s) reforma(s) introducidas en la Convención de 1985».
Sin embargo, la Sala no casará la sentencia gravada, porque constituida en Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión. Así se afirma, porque no está en discusión que al 31 de julio de 2010, los actores reunieron 21 arios, 8 meses y 13 días de servicio, en el caso de Bastidas Álvarez, y 20 arios y 11 meses en lo que concierne a Romero Navarro.
De esta suerte, sumaron el tiempo necesario para consolidar el derecho pensional bajo las condiciones de la cláusula 12, numeral 3, de la Convención Colectiva de 1992, antes de que perdiera vigor por mandato del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. La Sala no ignora que la disposición convencional también alude al cumplimiento de la edad de 50 arios, en el SCLAJPT-10 V.00 16 be! Radicación n.° 87153 caso de los hombres.
Sin embargo, ello no constituye un requisito de causación, como silo es el tiempo de servicios. De la cláusula convencional en comento, emerge paladino que empleador y trabajadores decidieron modificar el esquema de 70 puntos, para abrir paso a otro que fijara como referente 20 arios de trabajo. De esta suerte, es plausible concluir que los negociadores de 1992 coincidieron en atribuir preponderante importancia al tiempo de servicios, sin que ello signifique restar relevancia al cumplimiento de la edad sino, más bien, dar al texto un entendimiento desprovisto de algún interés o prejuicio.
No conviene perder de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ 5L4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949-2017).
Por ello, las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).
Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, se impone tener en cuenta SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87153 las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621).
A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, así como al ser evidente que no existe manifestación dirigida a excluir a algunos de las prerrogativas allí estipuladas, lo procedente es inclinarse por una interpretación que avive los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Bajo ese derrotero, resulta forzoso considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a la conservación del vínculo laboral, a pesar de estar demostrado el tiempo de servicios exigido, significa dejar al arbitrio del empleador la consolidación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima de los actores.
Las reflexiones precedentes, se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada recientemente en la sentencia CSJ SL3343-2020. Dada la similitud de los SCLAJPT-10 V.00 18 140 Radicación n.° 87153 supuestos analizados, las consideraciones allí vertidas cobran relevancia en el caso bajo estudio, por lo que se transcriben en detalle: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servido continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 87153 Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Las reflexiones transcritas, sumadas a lo expuesto previamente, son suficientes para concluir que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación convencional bajo los supuestos de la convención colectiva de 1992, y que tal beneficio se consolidó antes del 31 de julio de 2010 y resultó SCLUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87153 exigible al 29 de noviembre siguiente, por Romero Navarro, y al 13 de abril de 2012, por Bastidas Álvarez.
Esto, sin perjuicio de que quedara supeditado a la terminación del contrato de trabajo, como se dijo en el fallo gravado. Por esos motivos, se torna fútil el quiebre de la decisión de segundo grado. Con mayor razón, si la convención colectiva de 1985, invocada por el juez plural, y la de 1992, que era la llamada a operar, coinciden en que la prestación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios (fls. 451 y 483).
Conforme a lo expuesto, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ENRIQUE ROMERO NAVARRO y JESÚS SALVADOR BASTIDAS ÁLVAREZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87153 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t Sc JIMENA ~BEL -GODOY-FAJARDO 4GE P SÁNCHEZ Y SCLAlPT-10 V.00 22