CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55452 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2565-2018 Radicación n.° 55452 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CASSIANI CASSIANI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Cassiani Cassiani instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de invalidez, a partir del 9 de junio de 1999 y que, en consecuencia, se le pagaran las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 22 de julio de 1946; que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1992, esto es, durante 11 años, 9 meses y 13 días; que, a raíz de su trabajo, se le diagnosticó una hernia discal progresiva que no le permitía desarrollar otra actividad, tal y como se podía corroborar en la historia clínica; que el 10 de febrero de 1998 reclamó la pensión de invalidez al director general del fondo de pensiones de la empresa, cuya respuesta fue negativa; que el 4 de mayo del año 2000 radicó nuevamente la solicitud pensional, en la que informó que la pérdida de capacidad laboral era del 60%, con fecha de estructuración del 9 de junio de 1999; y que dicha súplica también fue denegada.
Indicó que, una vez rechazada su última petición, el demandado lo remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, mediante Dictamen 9064743 del 17 de septiembre de 2008; que el 8 de enero de 2009 presentó un derecho de petición, el cual no había sido contestado hasta la fecha de radicación de la demanda; que la accionada lo afilió a los riesgos de IVM, tal y como lo demostraban las cotizaciones anexadas; y que, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, la empresa «tenía la obligación legal de seguir cotizando el riesgo del I.V.M. al Seguro Social hasta que […] cumpliera la edad de 60 años.
La empresa omitió darle cumplimiento a la norma que establece esta obligación». Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la entidad, los extremos temporales y la presentación del derecho de petición. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones previas, planteó las de prescripción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. En su defensa, argumentó que la terminación del vínculo contractual se originó en la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues, a raíz de esa situación, se firmó un plan de retiro voluntario denominado plan orión y «por lo tanto no tiene derecho a la pensión sanción (sic) porque no fue despedido injustamente».
Dijo que el demandante, antes de retirarse de la empresa en el año 1992, nunca manifestó su mal estado de salud, pues «esto sucedió seis (6) años después del retiro voluntario […] pero no fue trabajando en las Empresas Públicas Municipales». Finalmente, resaltó que el derecho de petición fue presentado por el accionante en enero de 2009, esto es, 17 años después de haber conciliado y retirado de la entidad y, por lo mismo, debía declararse la prescripción. A través de audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia e «inadecuado agotamiento de la vía gubernativa».
En cuanto a los demás medios exceptivos, decidió resolverlos en la sentencia que le pusiera fin al proceso (f.° 76-78). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2010, absolvió a la parte demandada de todas pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y se abstuvo de imponer costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado. No condenó en costas en la alzada. El problema jurídico propuesto por el Tribunal fue determinar si la empresa demandada debía reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Cassiani Cassiani, «por no haber seguido cotizando al sistema de seguridad social», luego de su desvinculación. En primer lugar, manifestó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 38 y 250 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválida una persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Así, pues, encontró que el demandante aparece calificado como «inválido», en los diferentes dictámenes, entre ellos, el primero y cuarto, así: 1) Dictamen de Instituto de Seguros Sociales del 21 de julio de 1999, que otorgó una pérdida de capacidad laboral del 60%, sin calificar su origen, y fijando como fecha de estructuración el 9 de junio de 1999. 2) Dictamen de la junta de calificación de invalidez, regional Barranquilla del 9 de abril de 2001, que otorgó una pérdida de capacidad laboral de 32.08% calificada de profesional y fijó como fecha de estructuración el 1° de septiembre de 1998.
(fls.29 a 33). 3) Dictamen de Junta de calificación de invalidez del Atlántico del 16 de diciembre de 2007 otorgando una pérdida de capacidad laboral del 25.46% calificada de origen común y fijó como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2007. (fls. 34 a 38). 4) Dictamen de la Junta nacional de calificación de invalidez, otorgando una pérdida de capacidad laboral de 50.45% calificada de origen profesional y fijó como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2007.
(fls.42 a 45). De los cuales acogió el último, esto es, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para establecer la pérdida de capacidad laboral del 50,45% de origen profesional, cuya fecha de estructuración lo fue el 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, el ad quem sostuvo que no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto el demandante «no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social por riesgos profesionales, ni el empleador siguió cotizando con posterioridad a la terminación del contrato».
Para arribar a esa decisión, el Tribunal acudió al Acuerdo 155 de 1963, vigente para la época del retiro voluntario del actor (f.° 14 y 15), cuyo artículo 7 establecía que «estaban sujetos de manera obligatoria contra los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales», los siguientes: «a) los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, cuando no están excluidos por disposición legal expresa; b) los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente […] ».
Seguidamente, el juzgador trajo a colación el artículo primero del Decreto 3063 de 1989, para explicar que el empleador debía inscribir al trabajador al ISS «simultáneamente con su vinculación laboral». No obstante, al citar el artículo 30 ibídem, según el cual la desafiliación automática se producía con la presentación del aviso de retiro del trabajador por parte de la empresa, definió que la empleadora debía cotizar al sistema de riesgos profesionales, en tanto estuviese vigente el nexo laboral y no con posterioridad, «pues no existe norma que así lo exija».
Finalmente, el Tribunal concluyó que: El Acuerdo 029 de 1985 que trae a colación el demandante no se aplica a este caso porque: 1) Regula lo referente a la compartibilidad de pensiones de vejez y no de invalidez por enfermedad profesional y; 2) La compartibilidad de las pensiones de vejez se configura cuando el patrono confiere una pensión de jubilación extralegal al demandante, supuesto fáctico que no fue fundamento de la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «profiriendo el fallo que deba reemplazarlo otorgando la protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, concediendo la pensión de invalidez, decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales».
Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada, en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1° y 2° del Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 029 de 1985, en concordancia con el literal b) del artículo 35 del Decreto 433 de 1971.
La censura indica que la interpretación errónea del Tribunal radica en los siguientes puntos: 1. Que la conclusión del ad quem, referente a que el empleador tenía la obligación de cotizar únicamente mientras se encontrara vigente la vinculación laboral, es equivocada porque «está limitada al análisis del Decreto 3063 de 1989» que establece la protección de los riesgos profesionales y «no analiza las normas que protegen los riesgos de invalidez, vejez y muerte». 2.
Que el juzgador de segundo grado omitió el hecho de que el actor prestó sus servicios a la accionada por más de 10 años y que, al retirarse, los artículos 1°, 2° y 60 del Decreto 3041 de 1966, le imponían la obligación al empleador de seguirle cotizando a los riesgos de IVM hasta que alcanzara la edad de 60 años, para así ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. 3.
Que el Tribunal no aplicó lo consagrado en los artículos 62 del Decreto 433 de 1971 y 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el último de los cuales establece que tendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971; b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época y, por ello sostiene que «No le da aplicación a la legislación que establece la protección de los riesgos de I.V.M. para desconocer la existencia de un derecho cierto e indiscutible a la pensión de invalidez».
Finalmente, la censura afirma que el Acuerdo «029 de 1995 (sic) » le impone la obligación al empleador de cotizar para los riesgos de IVM hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el ISS o la ley para acceder a la pensión de vejez y agregó que tal reglamento del ISS: «rige la obligación para el patrón inscrito ante el I.S.S., concordante con el Decreto 433/71, artículo 35, 2 literal b. cuando el patrón no le dé cumplimiento la norma de asegurar los riesgos de IVM tiene la obligación de subrogar y asumir los riesgos del IVM y como consecuencia pensional al trabajador desprotegido como lo establece la Ley 171/61 artículo 8 y los Decretos Reglamentarios».
Además «la Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72, cuando manifiesta: “que las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso […] ».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el señor Cassiani Cassiani debía considerarse «inválido», por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo estableció el último dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 42 a 45), lo cierto era que no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada, por no haber permanecido afiliado al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales hoy laborales, además que el empleador demandado sólo conservaba su obligación de afiliarlo mientras se encontrara vigente el contrato de trabajo, mas no con posterioridad.
La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal no hubiera determinado que el empleador convocado a juicio tenía el deber de seguirle cotizando por el actor a los riesgos de IVM hasta que alcanzara la edad de 60 años, para así poder ser beneficiario de «la pensión de vejez» por parte del Instituto de Seguros Sociales y, a su vez, de la de invalidez a cargo de la empresa accionada.
Puestas así las cosas, debe precisar la Sala, que los hechos que no son motivo de controversia se contraen a los siguientes: i) que el señor Ricardo Cassiani Cassiani laboró para la demandada, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de febrero de 1992; ii) que a través del último dictamen, que corresponde al de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 50,45%, de origen profesional hoy laboral, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2007; iii) y que el Distrito demandado afilió al actor a los riesgos de IVM durante la vinculación laboral.
En ese orden de ideas, le compete a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en algún error jurídico, al haberle negado al accionante la pensión de invalidez, por no encontrarse afiliado al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, después de su desvinculación. Para tal efecto, es menester precisar que la norma llamada a regular la controversia surgida de una pensión de invalidez, es la que se encuentre vigente para el momento de la estructuración de dicho estado que, en este caso, aconteció el 30 de noviembre de 2007, según el último dictamen obrante a folios 42 a 45.
Asimismo, de lo consignado en dicha experticia, quedó definido que la enfermedad diagnosticada al actor fue de origen profesional, lo cual, como se dijo, es indiscutido en sede de casación. Por estas razones, conviene destacar que la normatividad aplicable al presente asunto, corresponde a la propia del ámbito de los riesgos profesionales, hoy laborales, esto es, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, los cuales difieren de los reglamentos del ISS que cubren los riesgos de IVM.
En efecto, el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, establece que el sistema general de riesgos profesionales, hoy laborales, busca prevenir, proteger y atender a «los trabajadores» de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan. A su vez, el artículo 1° de la Ley 776 de 2002 señala que «todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide […] tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales […]».
El artículo 2° de la misma Ley 776, preceptúa que las prestaciones derivadas de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual «se encuentre afiliado el trabajador» al momento de requerir la prestación. También indica el artículo 10 ibídem que «todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas […] ».
De los anteriores preceptos legales, la Sala puede colegir que el Tribunal no incurrió en error jurídico, al haber denegado la prestación pensional deprecada por la falta de afiliación a riesgos profesionales para la fecha de estructuración de la invalidez, ya que, a la luz de los preceptos legales en comento, la demandada no tenía la obligación de mantener afiliado a un trabajador después de culminado el vínculo laboral, máxime que tal normativa es clara en indicar que los sujetos de protección contra los riesgos profesionales, hoy laborales, son los trabajadores afiliados, y se recuerda que, en el sub judice, el actor finalizó su nexo contractual con la empresa demandada el 15 de febrero de 1992, esto es, aproximadamente 15 años antes de su estado de invalidez, que se estructuró el 30 de noviembre de 2007, como ya se dijo, o 7 años si eventualmente se tomara la primera calificación con estructuración el 9 de junio de 1999; además, que por la vía directa o jurídica escogida para encaminar el ataque, no es dable establecer probatoriamente, si esa discapacidad tuvo su origen para la época en que el accionante laboró con la demandada o que la enfermedad fuera progresiva y que se hubiera manifestado tiempo después de su desvinculación laboral.
En igual sentido, no es posible endilgarle yerro jurídico alguno al ad quem, por haber concluido que el empleador no tenía el deber de seguirle cotizando al sistema general de seguridad social una vez terminado el contrato de trabajo, toda vez que de las normas examinadas no se desprende esa obligación. Es más, si tal y como lo hizo el Tribunal en su decisión, la Sala se remitiera hipotéticamente a la norma que se encontraba vigente en el momento de la desvinculación laboral del actor de la entidad accionada, esto es, al Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, contentivo del reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encontraría también que esa regulación cobija en esencia a los trabajadores activos, en la medida que aquello que se ampara son contingencias derivadas de la ejecución de una actividad por causa y ocasión del trabajo.
Respecto de la finalidad, condiciones y características del sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, la Sala, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, adoctrinó: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. […] “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
“La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. “Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios”. […] “En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: […] Finalmente, frente a los reproches de la censura, concernientes a que el Tribunal ignoró la legislación o reglamentos de los riesgos de IVM y con ello desconoció la obligación que tenía el empleador de continuar cotizando al sistema hasta que el demandante cumpliera 60 años de edad, para así poder acceder a futuro a una «pensión de vejez» otorgada por el ISS, la Sala debe decir que son del todo desatinados, por las siguientes razones: i) como quedó suficientemente explicado, en este asunto, al tratarse de una enfermedad de origen profesional, con fecha última de estructuración 30 de noviembre de 2007, no es posible acudir a la regulación de las contingencias de IVM, pues esa regulación es disímil y autónoma a la de riesgos profesionales, hoy laborales, aplicables al presente asunto; ii) las normas y argumentos a los que alude el censor en la sustentación del ataque, hacen referencia a una eventual pensión de vejez, prestación que nunca fue solicitada ni alegada a lo largo del proceso, y mucho menos constituyó un supuesto fáctico sobre el cual se edificara la pretensión inicial que estuvo soportada en una pensión de invalidez, razón por la cual este argumento es ajeno y extemporáneo en la esfera casacional; y iii) la situación que confusamente plantea la censura, respecto de la obligación del empleador de seguir cotizando a los riesgos de IVM hasta que el actor alcanzara la pensión de vejez, hace alusión a la figura de la compartibilidad pensional regulada por el Acuerdo 029 de 1985, consistente en la posibilidad de que una pensión extralegal reconocida por la empresa empleadora sea compartida con una prestación legal otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, condiciones que aquí no avizora la Sala en manera alguna, en la medida que no aparece evidencia que al demandante, la empresa accionada le haya concedido una pensión de dicha naturaleza.
Las anteriores consideraciones son más que suficientes para concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, al haber denegado la pensión de invalidez de origen profesional reclamada mediante esta acción por el actor y, en consecuencia, el cargo se rechaza. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que RICARDO CASSIANI CASSIANI instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00