PAGE Radicación n.° 46036 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2565-2017 Radicación n.° 46036 Acta No.05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró PEDRO LEÓN CASTRO PARRADO, contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
Téngase como apoderado de la entidad demandada al Doctor CESAR LÓPEZ BERNAL, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, con el fin de que se declare que la accionada y su Sindicato, tienen vigente un conflicto colectivo que inició el “ 19 de noviembre de 2001”, el cual a la fecha de presentación de la demanda no ha terminado, y que fue despedido sin justa causa mientras se estaba tramitando el pliego petitorio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al empleador, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, más los incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones, en que en la demandada existe una organización sindical de base y primer grado denominada «Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (Sintracorabastos)»; que dicha organización sindical el “ 19 de noviembre de 2002 ”, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, y en la misma fecha se comunicó la denuncia al Ministerio del Trabajo y al gerente o representante legal de la accionada, a quien se le hizo entrega del pliego de peticiones; que el 29 del mismo mes y año se inició la etapa de arreglo directo; el 18 de diciembre de igual anualidad las partes de común acuerdo prorrogaron la negociación por 20 días más, según acta No. 2; el 7 de enero de 2003 se dio por terminada la etapa de arreglo directo; que en asamblea general extraordinaria celebrada el 17 de enero de 2003, los trabajadores votaron la huelga, por lo que el presidente y secretario de Sintracorabastos, el 29 de enero de igual año informaron al Ministerio de Trabajo el cese de actividades; que el 11 de abril de 2003 dicha autoridad administrativa levantó los sellos, y con resolución No. 00048 del 4 de abril de 2003, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento.
Continuó diciendo que inició a laborar para la empresa el 2 de marzo de 1989, en el cargo de Coordinador II, devengando como último salario la suma básica mensual de $880.000; que estaba afiliado a la organización sindical; que el 7 de julio de 2003 fue despedido conforme al acta de fallo 067-3, sin embargo continuó laborando por orden de sus superiores hasta el 25 de igual mes y año; que el artículo 1° de la convención colectiva de trabajo suscrita en enero de 2001, estableció cuatro niveles de estabilidad de los trabajadores, siendo uno de ellos los de cinco años de servicio continuos o discontinuos; que de acuerdo al artículo 4 de la CCT sólo podrán ser retirados por las siguientes causas: (i) renuncia voluntaria válidamente aceptada por la empresa, (ii) justa causa de terminación del contrato de trabajo, alegada por el trabajador de conformidad con el literal b), numerales 1 a 8 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, (iii) reunir el trabajador los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y comenzar a disfrutarla plenamente, y (iv) cuando le sea decretada al trabajador una incapacidad superior a 180 días por parte del ISS; que fue despedido encontrándose vigente el conflicto colectivo, en forma injustificada, ya que en la carta de terminación del contrato, no le fue expresada ninguna de las causales contenidas en la cláusula convencional antes mencionada, que en su caso tiene plena aplicación por ser un trabajador de más de cinco años de antigüedad; que el artículo 5 convencional consagra el reintegro del trabajador del segundo nivel de estabilidad, despedido sin justa causa, y el 6 de la convención colectiva estipula un procedimiento disciplinario, que la demandada no cumplió. La convocada al proceso dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y en cuanto a los hechos, admitió la existencia del Sindicato Sintracorabastos, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, la entrega del pliego petitorio, la iniciación de la negociación, la finalización de la etapa de arreglo directo, la constitución del tribunal de arbitramento, la fecha de ingreso del demandante y su antigüedad en la empresa, el cargo desempeñado, el salario devengado, la afiliación de dicho trabajador a la organización sindical, y el contenido de los artículos 4 y 6 de la CCT; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse.
Propuso como excepción la genérica respecto de cualquier excepción que resulte probada en el proceso. En su defensa argumentó, que la terminación del contrato de trabajo se hizo con justa causa, conforme al artículo 54 literales e) y f) del reglamento interno de trabajo, por haber incurrido el actor en violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, en concordancia con el artículo 62 literal a), numeral 6 del CST, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art. 7; que se le adelantó el proceso disciplinario No. 067-03, cuyas reglas se siguieron, guardando el debido proceso y el derecho de defensa, que concluyó con acta de fallo o decisión del 7 de julio de 2003, que determinó la comisión de la falta grave investigada, que ameritó la finalización del vínculo contractual con justa causa.
Que el demandante para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador II, con asignación específica y funciones relacionadas con la «caja recaudadora de la empresa», principalmente la de recibir diariamente los dineros que por diferentes motivos comerciales se recaudan; que ad portas de un cese de actividades, el 28 de enero de 2003, se presentó una irregularidad con una suma considerable de dinero, situación que no debió darse, pues todo lo que ingresa a la caja recaudadora debe estar soportado con la factura cambiaria, y por tanto, no debe haber dinero sobrante, si lo hay es algo anómalo y sospechoso.
Para el presente caso se detectó ese dinero y si había sido recibido en Corabastos, según factura cambiaria No. 0190403, lo que significa que no aparecía ingresado a las cuentas de la empresa, sino hasta cuando la Dra. María Hilsa Mora Celis el 19 de mayo de 2003, hizo el requerimiento y notó la irregularidad; que el 21 de mayo de igual año la oficina de control interno de la demandada efectuó un arqueo, resultando dineros sobrantes que no fueron ingresados cuando se recibieron; que como el accionante guardó silencio del citado recaudo, generó dudas, y con su proceder quebrantó la confianza a él depositada, abusó de todas las formalidades, y puso en riesgo la actividad financiera de la entidad, lo que a la postre condujo al rompimiento del contrato por mediar justas causas para ello; y que no es procedente que el trabajador se ampare en el desarrollo del conflicto colectivo, para quebrantar la ley y evadir la responsabilidad por su conducta irregular cometida.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba para el momento del despido, y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, esto es del 26 de julio de 2003 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales, sin solución de continuidad.
Absolvió a la accionada de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones, e impuso costas a cargo de la parte vencida. Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo en síntesis, que la carta de despido del actor no reúne los requisitos legales, por cuanto no se le indicó con precisión los hechos y causales legales o contractuales o normas que respalden la causa invocada, lo cual sería suficiente para tener el despido por injustificado y acceder al reintegro impetrado.
Adujo que de todos modos, al analizar el material probatorio obrante en el proceso, se observa que la demandada no logró probar las justas causas invocadas para el despido, pues no se pudo establecer que las omisiones que se le endilgaron al demandante constituían una falta grave para poder poner fin al contrato de trabajo de acuerdo al régimen disciplinario (art. 13, Ley 734/2002), y si bien la empresa cumplió el procedimiento establecido por la convención colectiva de trabajo desde el punto de vista formal, ello dentro del proceso disciplinario que se le siguió al trabajador, lo cierto es que, al ser el despido injusto y por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante por encontrarse en el segundo nivel de estabilidad, al tener más de cinco años de servicios, se concluye que le asiste el derecho a ser restablecido en el empleo, y por ende procede el reintegro, aún en los casos de fuero circunstancial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia calendada 30 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas del proceso al demandante.
El Tribunal comenzó por decir, en relación con la «carta de despido», que el a quo dijo no reunía los requisitos y que por esa circunstancia accedía al reintegro del demandante; que era del caso señalar, que dicho razonamiento resultaba equivocado, en la medida que como lo indicó la demandada en la apelación, durante el trámite del procedimiento disciplinario interno se le enteró al trabajador de los hechos y motivos por los cuales se pretende su despido; que el actor tuvo pleno conocimiento de los hechos imputados como justa causa, y prueba de ello, es que una vez recibió la comunicación del 28 de julio de 2003, afirmó, que «"Lo enumerado por la empresa carece de veracidad en casi todos los numerales el principal en ningún momento recibí dinero ni firme facturas" (Fls 121 y 396).
Por consiguiente dicha misiva cumple con las exigencias legales, ya que no solo al accionante se le enteró con suficiencia en el trámite disciplinario del motivo del despido, sino que «el manuscrito firmado por él, cuando recibió la carta de despido, es la prueba concluyente, ya que allí el actor niega que haya recibido dinero o firmado facturas.
Esto significa que el demandante supo claramente que la justa causa que se le invocaba, estaba relacionada con la suma de dinero que se recibió de más, el día 28 de enero de 2003, antes del inicio de la huelga, y que sin ninguna explicación plausible, no fue reportada, una vez reiniciada las labores normales de la empresa convocada al proceso el día 14 de abril de 2003».
Señaló que en lo que tiene que ver con la justa causa de despido, el juez de primer grado también erró, toda vez que no era dable aplicar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, régimen disciplinario único, pues solo rige para el sector público y no tiene cabida para el particular. Que al examinar los testimonios de Fernando González Tequia, Marco Tulio Gómez y María Ilsa Mora Celis, sumado a que se encuentra establecido que efectivamente se hicieron tres arqueos de caja (folios 196, 205 y 207), tal como lo corrobora la última deponente (folios 333 a «36» (sic)) y el actor lo acepta en el proceso disciplinario (folios 210 a 212), se impone concluir que « efectivamente está probado que el motivo que justifica la terminación del contrato, que no es otro, según los cargos formulados en el proceso disciplinario, el hecho de haber mantenido irregularmente la suma de $1.700.000,oo supuestamente guardados dentro de la caja fuerte, y que fue un dinero recibido antes de que se iniciara la huelga, que lo fue el 29 de enero de 2003 y reiniciada las actividades, el 14 de abril de 2003, hasta la denuncia de los comerciantes realizada a finales de mayo de 2003, a los que la entidad demandada pretendía cobrarles doblemente los arriendos, el actor manifestó que esos dineros se encontraban en la caja fuerte».
Expresó que no es creíble la versión dada por el demandante, «que no obstante haberle practicado tres (3) arqueos de caja, en los que necesariamente tuvo que revisarse el contenido de la caja fuerte, él hubiera olvidado que ese dinero lo había recibido el 28 de enero de 2003, y no hubiera hecho un reporte sobre esos sobrantes, después de levantada la huelga, esto es, con posterioridad al 14 de abril de 2003 y guardar silencio hasta finales de mayo de 2003, que se supo la irregularidad cometida por aquel por la denuncia de los comerciantes que se vieron afectados con su silencio».
Dijo que sin entrar a calificar si la conducta fue dolosa o culposa, lo cierto es que el accionante cometió un hecho irregular, que constituye una violación grave de las obligaciones que están a su cargo como trabajador, y por tanto una justa causa de despido. Agregó sobre la justa causa que en lo que tiene que ver con las funciones del actor, que tal como lo argumenta la parte demandada « "no se requiere de ningún protocolo especial para citarle a un empleado sus funciones" (fl. 399), y por ello en este caso, donde quedó establecido en el proceso que una de las labores del actor era la de recaudar dineros, como lo aceptó durante el trámite de proceso disciplinario, (fl. 210 a 215), se muestra equivocado el Juez A-quo, al negar la justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor, argumentando que no existe el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, donde estén consignadas las funciones del actor, porque el hecho cierto es, que está establecido hasta la saciedad, que si eran funciones del actor recaudar dineros y como lo aduce la empresa demandada, no es creíble que una suma de dinero de $1.700.000,oo que fue recibida el día 28 de enero de 2003 y ese sobrante, no hubiese sido reportado una vez levantada la huelga y que hubiese transcurrido, un lapso superior a un mes, desde el 14 de abril de 2003 hasta el 23 de mayo de 2003, fecha esta última en que Corabastos tuvo noticias de las irregularidades cometidas por el actor, en razón a la denuncia formulada por los comerciantes afectados con la conducta del demandante, a los que se les requería para que cancelaran la suma que ya había sido pagada el 28 de enero de 2003».
Por último, precisó que como lo referente al conflicto colectivo de trabajo, no fue un hecho materia de apelación por ninguna de las partes, y que en el proceso se probó que el hecho invocado constituye una justa causa de despido, no procede la petición principal del reintegro, así mismo no puede accederse a la súplica subsidiaria de la indemnización por despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que mereció réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «25 del Decreto 2351 de 1965, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o, para lo subsidiario, el 8 del Decreto 2351 de 1965 o, en subsidio, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil».
Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, se produjo como consecuencia de la comisión de seis errores de hecho, consistentes en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que «la Tesorera de Corabastos, GABRIELA LOZANO MENDEZ, asumió la responsabilidad del manejo de los sobrantes que se presentaron el 29 de enero de 2003», y que fue ella quien guardó silencio ante su superior jerárquico señora MARIA HILSA MORA CELIS sobre la existencia de esos dineros, a pesar de que durante el período de huelga la misma tesorera revisó los pagos que realizaron los arrendatarios de la empresa demandada, y por lo anterior dicha empleada era la que tenía la responsabilidad de dar solución a la situación y no hizo nada.
Del mismo modo, el fallador de alzada dio por demostrado, sin estarlo, que fue el demandante quien asumió la conducta negativa de guardar silencio durante el periodo mencionado en relación con los citados sobrantes, y que mantuvo irregularmente la suma de $1.700.000 en la caja fuerte de la empresa, quedando según la alzada acreditada la justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos de folios 144 a 150, 196 a 200, 201 a 202, 205 a 206 y 207 a 209, y las declaraciones de FERNANDO GONZÁLEZ, MARCO TULIO GOMEZ y MARIA HILSA MORA CELIS; y como dejadas de valorar los testimonios de GABRIELA LOZANO MÉNDEZ y MARÍA LUZ BETANCOURT. Para la sustentación del cargo, la censura luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, adujo que el Tribunal había asumido como hechos demostrados los siguientes: 1.
Que el motivo que invocó Corabastos para terminar el contrato de trabajo del demandante fue " el hecho de haber mantenido (el actor) irregularmente la suma de $1.700.000.00 " en la caja fuerte de la empresa, a pesar de haberlos recibido antes de que se iniciara la huelga el 29 de enero de 2003, y por haberlos mantenido allí, después de terminada la huelga, y hasta mayo de 2003, cuando los comerciantes denunciaron el hecho. 2.
Que esa conducta del demandante no es imputable a culpa o dolo. 3. Que, sin embargo, esa conducta es irregular y violatoria del contrato de trabajo, porque: a) los arqueos de caja implican la revisión del contenido de la caja fuerte; y b) porque mediando tres arqueos de caja no es creíble que el demandante hubiera olvidado por un espacio de tiempo (que el Tribunal precisa) la existencia de los sobrantes y guardara silencio sin reportarlos.
Indicó que eran equivocadas esas conclusiones, que según el Tribunal, surgen de las actas que registran los arqueos de caja. Que en efecto, el documento de folios 196 a 200, contiene el arqueo de caja que realizaron los funcionarios de la Oficina de Control Interno el 15 de abril de 2003, o sea un día después de levantada la huelga. Que el Tribunal asegura que no es creíble la versión dada por el actor, pues los arqueos de caja necesariamente tuvieron que llevar la revisión del contenido de la caja fuerte, pero esa inferencia no surge de la lectura del citado documento, pues allí nada consta sobre el particular, de manera que fue erróneamente apreciado, pues el ad quem agregó a ese elemento probatorio una simple suposición o inferencia. Y que como este arqueo no permite concluir que se hubiera revisado físicamente la caja fuerte, también resulta errado considerar que el demandante tenía que recordar que allí se había guardado el dinero sobrante horas antes de que se diera la hora cero para la iniciación de la huelga.
Arguyó que lo único que indica el citado documento de folios 196 a 200, es el movimiento diario anterior, los ingresos del día del arqueo y los recibos gastados, los movimientos del efectivo en caja y los bancarios mediante cheques, el resumen del boletín diario, y unos boletines de recibo de caja. Es decir, que no evidencia ninguna inspección o revisión de la caja fuerte, y por ello el Tribunal erró al asumir que la documental de folio 205 (que es folios 205 y 206) corresponde a un arqueo de caja, cuando se trata es de un documento que suscribe el Jefe de la Oficina de Control Interno dirigido al Subgerente Administrativo y Financiero el 4 de junio de 2003, en el que se limita a formular observaciones en relación con el demandante y la empleada MARY LUZ BETANCOURT, y de allí no podía deducirse que se hubiera revisado físicamente la caja fuerte, y por eso el actor no tenía que recordar la presencia de los dineros sobrantes que se detectaron o recibieron antes de la huelga.
Adujo, que de considerarse que la Colegiatura quiso hacer otro tipo de referencia al citado documento de folios 205 y 206, también incurrió en error, pues esa prueba proviene de la parte demandada y es sabido que a nadie le está dado crear la prueba del hecho que le favorece, como lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema, en armonía con lo dispuesto en el artículo 195-2 del CPC.
Dijo en lo concerniente al documento de folio 207, que es la nota remisoria del arqueo de caja realizado el 22 de mayo de 2003, el cual obra a folios 208 y 209. Que ese arqueo sigue la misma rutina del que ya se comentó (el del 15 de abril), esto es, que solo registra el resultado de los movimientos de caja en efectivo y en cheques, y por tanto tampoco podría llevar a concluir al Tribunal que en esa diligencia se realizó una revisión física de la caja fuerte y de lo que debió advertir el accionante en cuanto a que no podía él olvidar el ingreso de esos dineros.
Especificó que el tercer arqueo de caja en cuestión, no está en los folios que cita el Tribunal, sino que en el plenario aparece a folios 201 a 202 otro arqueo realizado el 20 de enero de 2003, que cumple con la misma rutina de los que se examinaron antes, y que desde luego no muestra que se hubiese hecho en esa ocasión tampoco la revisión de la caja fuerte.
A continuación hizo referencia a la prueba testimonial, y afirmó que la declaración de FERNANDO GONZÁLEZ y MARCO TULIO GÓMEZ (folios 295 a 296 y 297 a 299), no permiten una conclusión como la que se le viene glosando al Tribunal. A GONZÁLEZ nada se le preguntó sobre los arqueos y desde luego nada dijo sobre el particular. A GÓMEZ sí se le preguntó y concretamente si el actor le había comentado algo sobre los arqueos y contestó que no (folio 298).
Luego, si pudiera asumirse que el Tribunal, adicionalmente a los documentos que registran los arqueos, tomó apoyo en esos dos testimonios para concluir que la caja fuerte fue revisada durante los arqueos de caja, erró de manera palmar al examinarlos. El Tribunal cita la declaración de MARIA HILSA MORA CELIS y su único comentario, del Tribunal, es que la testigo afirmó que se hicieron los respectivos arqueos de caja (folio 335; primer párrafo), y en esto no se equivoca, pero ocurre que dicha testigo solo entró en escena cuando se presentaron las reclamaciones de los comerciantes, de modo que de su declaración no surge ni podía surgir ningún hecho relacionado con la manera como se hicieron los arqueos de caja y si efectivamente se revisó la caja fuerte para que el accionante tuviera que recordar el guardar los sobrantes y reportarlos a la empresa.
Insistió que con lo anterior quedaron infirmados los soportes del fallo censurado, además que debe destacarse que el Tribunal no acogió el planteamiento de la empresa apelante, en cuanto a que el actor haya actuado con culpa o dolo, pues ello no ocurrió y con esa conclusión la parte actora está de acuerdo. Del mismo modo, fuera de lo precedente, el ad quem dejó de lado otras circunstancias que no advirtió, tales como que «Es un hecho probado que GABRIELA LOZANO MENDEZ era la Tesorera de Corabastos, y la superior jerárquico del demandante.
Así lo establecen: la diligencia de descargos del folio 24 (iterada en el proceso disciplinario interno que aportó Corabastos), la decisión con la que Corabastos resolvió el proceso disciplinario (folios 144 a 150) y los testimonios arriba ciados de MORA CELIS, GONZÁLEZ y GÓMEZ», empleada que fue exonerada de responsabilidad contractual en el proceso disciplinario interno (folio 149), porque según Corabastos actuó como debía hacer para salvaguardar los dineros de la empleadora, pero sucede que ella que también fue disciplinada y aceptó a folios 24 y 25, que fue notificada por los dos funcionarios de la caja de la existencia de los sobrantes, de la ausencia de soportes y de la guarda de los dineros y que «hablaría con la doctora MARÍA CRISTINA y con ello asumió la responsabilidad del asunto»; lo cual demuestra que «el demandante CASTRO PARRADO no mantuvo irregularmente la suma de $1.700.000.00 en la caja fuerte de la empresa, pues su superior jerárquico consintió en la guarda de los dineros en la caja fuerte de la entidad demandada».
A reglón seguido la censura retomó la crítica al testimonio de MARIA HILSA MORA CELIS, para manifestar que «si ambas, la tesorera GABRIELA LOZANO MÉNDEZ y la doctora MARIA HILSA MORA CELIS, Profesional Ejecutivo de la Oficina de Cartera (folio 334), revisaron los pagos de los arrendatarios para encontrar los que inmediatamente antes de la hora cero de la cesación de actividades fueron reportados como perdidos por los funcionarios de caja, es porque ambas sabían para entonces de la existencia de los dineros sobrantes igualmente reportados; y sin embargo guardaron silencio y la Profesional de Cartera solo lo dio a conocer cuando aparecieron los arrendatarios inconformes por la eventualidad del doble pago».
Y remató diciendo que «Luego el documento de folios 24-25, en relación con el testimonio de MARIA HILSA MORA CELIS, demuestran plenamente que GABRIELA LOZANO MÉNDEZ, Tesorera de Corabastos y de cara al artículo 32 del CST, representante del patrono, asumió la responsabilidad del manejo de los sobrantes que se presentaron el 29 de enero de 2003 y que no la cumplió; y demuestran, plenamente, que ella, representante del patrono, en asocio con la doctora MARIA HILSA MORA CELIS, Profesional Ejecutivo de la Oficina de Cartera (folio 334), igualmente representante del patrono, ellas sí, guardaron silencio sobre la existencia de los sobrantes del 29 de enero de 2003, a pesar de que durante el período de la huelga revisaron los pagos que realizaron los arrendatarios de la empresa demandada», y que por ello al haber recaudado los dineros la cajera que rindió declaración en el proceso disciplinario interno señora MARY LUZ BETANCOURT, según la diligencia de descargos de folios 203-204 y especialmente lo que muestra el folio 152, fue ella y no el demandante quien recaudo los dineros de los arrendatarios el 28 de enero de 2003, de modo que no era él quien debía diligenciar los documentos que le garantizaran a la entidad demandada el ingreso de dineros.
De otro lado, añadió como consideraciones de instancia, que se tenga en cuenta el escrito de folios 356 a 362, donde se explica todo lo concerniente a la prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo que vinculó a las partes y a la persistencia del conflicto colectivo para la fecha en que la demandada adoptó la ilegal e injustificada decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor.
VII. LA RÉPLICA La opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto en el proceso quedó plenamente demostrado que el actor fue despedido con justa causa, conforme al procedimiento disciplinario que se le adelantó, siguiendo todos sus pasos o etapas con la observancia del debido proceso y garantizándose el derecho de defensa, quien tenía pleno conocimiento de la existencia de los dineros sobrantes y no los reportó en su oportunidad, siendo su obligación hacerlo, sin que sea de recibo su manifestación de que se le había olvidado por el estrés de la huelga, pues en efecto como bien lo determinó el Tribunal, no es creíble que posteriormente y después de tres arqueos que se llevaron a cabo luego de que los trabajadores se reintegraron de la huelga, esto es, los días 15 de abril, 20 y 26 de mayo de 2003, hubiera guardado silencio durante un mes por un supuesto olvido de reportar una suma que por lo demás era cuantiosa ($1.700.000), dentro de la caja fuerte, y que solo cuando los comerciantes denunciaron de un doble cobro fue que se dio noticia de ese dinero, pues si ellos no hubieren reclamado se quedaría la situación así, y por consiguiente, el fallador de alzada no pudo cometer ninguno de los yerros endilgados y apreció correctamente las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES La censura muestra básicamente su inconformidad contra la sentencia acusada, en la convicción que le mereció al Tribunal los documentos relativos a los arqueos de caja que se practicaron al interior de la demandada y los testimonios que se rindieron en el proceso, alegando que tales pruebas no acreditan que al momento de llevarse a cabo tales arqueos, se haya revisado la caja fuerte donde se encontraba el dinero correspondiente a los sobrantes del 29 de enero de 2003, antes de que se iniciara la huelga, por la suma de $1.700.000, que en su decir lleva a la apreciación errónea de dichas pruebas.
Adicionalmente, la recurrente argumentó que la responsable de reportar esos dineros recaudados y dar una solución, no era el demandante sino la Tesorera de la empresa, quien revisó los pagos que realizaron los comerciantes o arrendatarios de la accionada, y por tanto debió haber detectado, una vez culminada la huelga, la existencia de la suma referida por concepto de sobrantes, y a cambio de denunciar la irregularidad fue ella quien guardó silencio, y así mismo que la otra cajera encargada del recaudo de dineros por arrendamientos no diligenció los documentos del caso.
Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el juez de alzada, para negar la petición principal del reintegro del actor que había ordenado el a quo, así como la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido, luego de establecer que la carta de despido reunía los requisitos de ley, que el demandante desde el trámite del proceso disciplinario que se le adelantó tuvo pleno conocimiento del hecho o motivo invocado por su empleador para su despido, y que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 relativo al régimen disciplinario único no tiene aplicación en el presente asunto por cuanto solo rige para el sector público y no el particular, asentó que: (i) Al examinar los testimonios de Fernando González Tequia, Marco Tulio Gómez y María Ilsa Mora Celis, y establecer que efectivamente se hicieron tres arqueos de caja (folios 196, 205 y 207), tal como lo corrobora la última deponente y el actor lo acepta en el proceso disciplinario que se siguió (folios 210 a 212), se impone concluir que «efectivamente está probado que el motivo que justifica la terminación del contrato, que no es otro, según los cargos formulados en el proceso disciplinario, el hecho de haber mantenido irregularmente la suma de $1.700.000,oo supuestamente guardados dentro de la caja fuerte, y que fue un dinero recibido antes de que se iniciara la huelga, que lo fue el 29 de enero de 2003 y reiniciada las actividades, el 14 de abril de 2003, hasta la denuncia de los comerciantes realizada a finales de mayo de 2003, a los que la entidad demandada pretendía cobrarles doblemente los arriendos, el actor manifestó que esos dineros se encontraban en la caja fuerte»;
(ii) que no es creíble la versión dada por el demandante, «que no obstante haberle practicado tres (3) arqueos de caja, en los que necesariamente tuvo que revisarse el contenido de la caja fuerte, él hubiera olvidado que ese dinero lo había recibido el 28 de enero de 2003, y no hubiera hecho un reporte sobre esos sobrantes, después de levantada la huelga, esto es, con posterioridad al 14 de abril de 2003 y guardar silencio hasta finales de mayo de 2003, que se supo la irregularidad cometida por aquel por la denuncia de los comerciantes que se vieron afectados con su silencio»;
(iii) que en el proceso quedó establecido « que una de las labores del actor era la de recaudar dineros, como lo aceptó durante el trámite de proceso disciplinario, (fl. 210 a 215)», y por tanto tenía la obligación de dar noticia de esos dineros, siendo irregular que ese sobrante por $1.700.000 recibido el 28 de enero de 2003, «no hubiese sido reportado una vez levantada la huelga y que hubiese transcurrido, un lapso superior a un mes, desde el 14 de abril de 2003 hasta el 23 de mayo de 2003, fecha esta última en que Corabastos tuvo noticias de las irregularidades cometidas por el actor, en razón a la denuncia formulada por los comerciantes afectados con la conducta del demandante, a los que se les requería para que cancelaran la suma que ya había sido pagada el 28 de enero de 2003»; y (iv) que sin entrar a calificar si la conducta del accionante fue dolosa o culposa, lo cierto es que cometió un hecho irregular en ejercicio de sus funciones, que constituye una violación grave de las obligaciones que están a su cargo como trabajador, y por tanto una justa causa de despido.
Pues bien, no obstante que la sentencia impugnada hace referencia a la carta de despido, al proceso disciplinario que se le adelantó al actor y a los tres arqueos de caja que se hicieron, observa la Sala que la convicción que se formó el Tribunal, la fundó, en esencia en lo declarado por los testigos Fernando González Tequia, Marco Tulio Gómez y María Ilsa Mora Celis, y siendo ello así, como efectivamente lo es, conviene destacar que tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación dicha probanza no puede examinarse libremente en sede de casación, por virtud de la restricción que consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que sólo es dable revisarla una vez que el impugnante acredite la comisión de un error de hecho evidente derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por ley, esto es, por apreciación errónea o falta de valoración de un documento autentico, confesión judicial o inspección judicial.
La censura no controvierte para nada lo razonado por el Tribunal en cuanto a los requisitos de la carta de despido, el conocimiento del actor del hecho o motivo invocado, las funciones que cumplía dicho trabajador entre ellas la del recaudo de dineros, y la realización de tres arqueos de caja sin que se haya reportado la existencia de dineros sobrantes del 29 de enero de 2003 por la suma de $1.700.000, por lo que estos aspectos quedan incólumes.
Frente a los puntos materia de inconformidad en el recurso extraordinario, valga decir, el contenido de los arqueos de caja que se llevaron a cabo, y la presunta responsabilidad de la tesorera de la demandada GABRIELA LOZANO MÉNDEZ y la cajera MARY LUZ BETANCOURT, que en decir del recurrente exculpa la conducta del demandante y hace inexistente la justa causa, se abordará el estudio de la acusación y la prueba calificada denunciada, sin entrar a considerar la crítica a los testimonios que indistinta o indiscriminadamente se realizó en el desarrollo del cargo, por lo dicho en precedencia, como a continuación pasa a detallarse. 1.- Documentos de folios 144 a 150, 196 a 200, 201 a 202, 205 a 206 y 207 a 209. a.- El documento de folios 144 a 150 del cuaderno del juzgado, que corresponde al fallo emitido dentro del proceso disciplinario No. 067-03 que se le adelantó a varios trabajadores, entre ellos el demandante, fechado 7 de julio de 2003, no fue mal apreciado por el Tribunal, por cuanto el mismo efectivamente da cuenta del resultado de la investigación de los hechos y las decisiones adoptadas por el Gerente General y el Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada CORABASTOS, entre ellas: (…) Que los funcionarios PEDRO LEON CASTRO PARRADO y MARY LUZ BETANCOURT, dependientes de la División de Contabilidad y presupuesto -en el área Tesorería-, de conformidad al artículo 54 literales e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo, incurrieron en violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias en concordancia con el artículo 62 literal a), numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo (Subrogado por el D.L. 2351/65 art.7°), por: -No cumplir con sus obligaciones contractuales o reglamentarias al haber omitido el diligenciamiento de los documentos necesarios para garantizar a la Corporación el ingreso oportuno de dineros recaudados por ellos, el día 28 de Enero de 2003 y cancelados por los arrendatarios Carlos Anibal Castro y Gustavo Rojas P., y que debían haber ingresado a las arcas de la empresa en esa misma fecha o a más tardar al día siguiente, de conformidad con las instrucciones recibidas por el superior jerárquico. -No reportar y mantener bajo su custodia la suma $1.700.000, en dinero efectivo, de propiedad de la Corporación de Abastos de Bogotá, durante más de ciento diez (110) días. -Retener las diferencias de las sumas de dinero que resultan entre los valores consignados el día 28 de enero de 2003, por los usuarios, y los valores reportados por los trabajadores los días 19 y 21 de mayo de 2003, las cuales se especificaron en los hechos relatados. -No vigilar, ni salvaguardar los bienes y valores encomendados, ni efectuar los informes correspondientes, para que los mismos ingresarán a las arcas de la empresa. -Incumplir las funciones determinadas en la Directiva de Gerencia No. 022-96, memorandos, oficios y el reglamento de trabajo, los cuales exigen entre otras la función específica de garantizar la calidad y manejo óptimo de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones a su cargo. -Causar perjuicio a los arrendatarios señores Carlos Anibal Castro y Gustavo Rojas P., al comprometer su el (sic) buen nombre e imagen de comerciante, debido a que la Corporación los relacionó como usuarios en mora.
Para arribar a esa determinación y considerar la empresa que la conducta de los trabajadores Pedro León Castro Parrado y Mary Luz Betancourt, constituían una falta grave, no solo se basó en los tres arqueos en cuestión, sino en otras indagaciones y elementos probatorios que allí se mencionan. En el citado fallo del proceso disciplinario No. 067-03, lo que se dice en concreto sobre los citados arqueos que refiere y hace énfasis la censura, fue lo siguiente: Que la Oficina de Control Interno realizó tres (3) arqueos de caja, en fechas 15 de abril, 6 y 20 de mayo, los cuales fueron efectuados entre la fecha de reinicio de labores en la empresa, una vez terminado el periodo de huelga es decir 14 de Abril y las fechas en que finalmente se produjo el ingreso real al patrimonio de la Corporación de los dineros que fueron entregados a los funcionarios de la caja recaudadora el día 28 de Enero de 2003, por los arrendatarios Gustavo Rojas y Carlos Aníbal Castro y los días 19 y 21 de Mayo de 2003, arqueos o actuaciones administrativas en las cuales no aperece reflejados los dineros como sobrantes, ni anotaciones de manifestación de los funcionarios responsables de la caja recaudadora de la entidad, sobre la existencia de dicho dinero “sobrante” en su poder.
Como puede verse, dicha documental corrobora que se hicieron los tres (3) arqueos que refieren las partes y la segunda instancia, en los cuales, se dice, no aparecen reflejados los dineros sobrantes pagados por los comerciantes y recaudados el día 28 de enero de 2003, que es exactamente lo que concluyó el Tribunal. b.- El documento de folios 196 a 200 ibídem, atañe al arqueo practicado a la oficina de caja de Corabastos el día 15 de abril de 2003, por parte de funcionarios de la oficina de control interno, con sus anexos, fue correctamente apreciado por el Tribunal, ya que su contenido no fue distorsionado ni se le hizo decir algo que su texto no contenga.
En efecto, el mismo da cuenta de los movimientos en efectivo y consignaciones, sin que aparezcan los dineros relativos a sobrantes de lo recaudado desde el 28 de enero de 2003, por no haber sido reportados por los empleados encargados. Si bien es cierto como lo asegura la censura, que en el texto de dicha documental no se dijo expresamente que se había revisado el contenido de la caja fuerte de la oficina de caja, también lo es que no dice que no fue revisada, y la inferencia del Tribunal de que al practicar los arqueos «necesariamente tuvo que revisarse el contenido de la caja fuerte», no se dedujo únicamente de la prueba citada, sino también de lo narrado por los testigos, que fue en lo que principalmente se soportó la sentencia impugnada.
Es más, el arqueo de la oficina de caja es uno solo, en el que se revisa todo lo que se encuentre en la dependencia inspeccionada que tenga relación con los dineros recaudados, que para el presente caso estaban bajo la custodia y responsabilidad del actor y de otra trabajadora, lo cual no es objeto de discusión en sede de casación, conforme a las funciones que la alzada estableció éste cumplía; y las pruebas denunciadas por la censura, en especial la de folios 196 a 200 que nos ocupa la atención, no demuestran que para la revisión del contenido de la caja fuerte existiera algún procedimiento aparte o especial que debiera acreditarse.
La sola circunstancia de que el actor argumente, su «olvido» en torno a que se habían recaudado el 28 de enero de 2003 esos dineros, quedándose sin reportar hasta cuando hubo la reclamación de los comerciantes que los pagaron, colige un incumplimiento en el manejo y custodia de los bienes de la empresa y valores encomendados, lo cual hace que la inferencia del Tribunal fundada en el análisis conjunto de las pruebas, consistente en que no era creíble la versión del citado trabajador quien debió recordar tales sobrantes de dinero, máxime que se le practicaron tres arqueos y en ninguna de esas oportunidades los reportó, y por el contrario guardó silencio «hasta finales de mayo de 2003, que se supo la irregularidad cometida por aquel por la denuncia de los comerciantes que se vieron afectados con su silencio», resulta razonada o coherente, y en tales condiciones no configura un error de hecho con el carácter de ostensible. c.- El documento de folios 201 a 202 ídem, tiene que ver es con un arqueo de caja menor practicado a la división de servicios generales el «20 de enero de 2003», respecto del cual el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, pues no corresponde a los arqueos realizados el 15 de abril, 6 y 20 de mayo de 2003 a la «OFICINA DE CAJA» y que refiere el procedimiento disciplinario como una de las evidencias o indagaciones que se analizaron para el despido del demandante.
La censura en la sustentación del cargo, no precisa la relación que pueda tener con los tres arqueos acá cuestionados o los hechos del despido del actor, máxime que se trata de un arqueo de una oficina distinta, y solo se limitó a señalar que «cumple la misma rutina de los que se examinaron antes, y que desde luego no muestra que se hubiese hecho la revisión de la caja fuerte», aspecto último que ya fue contestado al censor en el punto inmediatamente anterior. d.- El documento de folios 205 y 206, que corresponde al concepto rendido por la Jefe de la oficina de control interno, y con el cual se remitió al subgerente administrativo y financiero de la entidad los arqueos de caja realizados el 15 de abril, 6 y 20 de mayo de 2003 en la oficina de caja principal de la demandada, no se apreció con error por el Tribunal, en la medida que no fue con fundamento exclusivo en esa comunicación, que hace parte de la investigación disciplinaria que se le siguió al promotor del proceso, que se determinó la ocurrencia de la falta y su gravedad, sino que como quedó visto, también con otras pruebas que se apreciaron en conjunto y demás elementos de juicio, finalmente la alzada llegó a la conclusión de que los hechos invocados por la empleadora demandada habían quedado debidamente acreditados, lo cual constituía un despido con justa causa. e.- Los documentos de folios 207 a 209, esto es, los referentes al arqueo a la oficina de caja de recaudos, que se practicó el «22» de mayo de 2003, tal como allí aparece, por parte de la oficina de control interno de la demandada, si bien no se aclara si corresponde al que se hace mención se realizó el 20 de mayo de 2003 y que tanto las partes como el Tribunal asumen que es el mismo, se tiene que al igual que se dijo para el arqueo que se llevó a cabo el 15 de abril de 2003, fue correctamente apreciado por el Tribunal, ya que lo que de ellos se deriva es exactamente lo que se concluyó, valga decir, que de los movimientos en efectivo, cheque y consignaciones, no aparece reportado dineros relativos a sobrantes de lo recaudado desde el 28 de enero de 2003, sin que el actor en esa oportunidad hubiera dejado constancia o diera noticia de esos dineros sobrantes objeto de investigación. En cuanto a la revisión de la caja fuerte, la Sala se remite a lo ya analizado sobre este puntual aspecto.
Así las cosas, los documentos que se acusaron y que son prueba calificada en casación, en definitiva no fueron mal apreciados. 2.- Prueba testimonial: Como quiera que no se demostró con prueba apta en casación algún error de hecho de los enrostrados, no queda habilitada la Corte para el estudio de los testimonios en que el Tribunal principalmente fundó su convicción. 3.- Frente al argumento adicional del recurrente y los otros «folios» que en el desarrollo del ataque se mencionaron, esto es, los que identificó como 24, 25, 152, 203 y 204, así como la remisión al alegato de conclusión de la parte actora de folios 356 a 362, con lo cual pretende demostrar que otros funcionarios o empleados de la demandada también eran responsables, quienes en su decir no diligenciaron los documentos que garantizaban el ingreso de los dineros y que teniendo conocimiento guardaron silencio de lo sucedido sin buscar una solución, para con ello tratar de exculpar la conducta del accionante, no es del caso adentrarse la Sala a su estudio en detalle, ya que lo concerniente a que la Tesorera era quien debió detectar la supuesta irregularidad y reportar dicho dinero, cae en el terreno de las conjeturas, y el hecho de que supuestamente la otra cajera haya admitido en el proceso disciplinario que se le siguió, que ella no diligenció el documento de ingreso de los dineros de marras, no releva al demandante de la obligación contractual y de la diligencia o cuidado que debió tener en el manejo o custodia de las sumas recaudadas, conforme a sus funciones, tal como lo determinó el Tribunal, que con otras probanzas encontró que en el caso particular del actor, inobservó tales deberes como trabajador, y en consecuencia violó gravemente sus obligaciones, lo que configura una justa causa de despido, y hace que no proceda ni la pretensión principal del reintegro como tampoco la subsidiaria de la indemnización por despido, lo cual el censor no logró desvirtuar.
Por último, se impone recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de la libertad para apreciar las pruebas, lo que significa que resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no constituya un error de hecho evidente, que lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, situación que como se analizó en este asunto no ocurrió. Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró PEDRO LEÓN CASTRO PARRADO, contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 23