SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2564-2024 Radicación n.° 97214 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA DÍAZ PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ le instauró a aquella quien fue vinculada como interviniente ad excludendum al igual que a CAMILA ANDREA MÉNDEZ DÍAZ, así como contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase a José Ángel Urías Mendieta Guerrero con T. P. n.° 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (Consec 40 ESAV, 11001310500820180007101-0021Memorial.pdf). Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Anaís Saavedra de Méndez llamó a juicio a las referidas partes, con el fin de que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su cónyuge José Ángel Hipólito Méndez y en consecuencia, la administradora de pensiones fuera condenada a cancelarle la prestación teniendo en cuenta «la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio del causante incluyendo la totalidad de los rubros certificados», el retroactivo, los incrementos, las mesadas adicionales; que se impusiera la indexación de las condenas y el pago de los intereses moratorios más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con José Ángel Hipólito Méndez el 12 de abril de 1964; que procrearon cuatro hijos todos mayores de edad a la fecha en que se inició el proceso; que a aquel el ISS le concedió pensión de vejez por Resolución n.° 000694 de 2002, a partir del 1° de julio de dicho año, con una mesada de $3.367.529.
Afirmó que su cónyuge falleció el 16 de agosto de 2016; que la empresa Cultivos y Semillas el Aceituno Ltda., mediante aviso convocó a las personas interesadas y con derecho a reclamar las acreencias laborales de este; que Libia Díaz Perdomo no se presentó, pero que lo hicieron sus descendientes Cristian Leonardo y Camila Andrea Méndez Díaz.
Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 2 de septiembre de 2016 junto con sus hijos otorgó poder a fin de que se adelantara el proceso de liquidación de herencia y de la sociedad conyugal, procedimiento en el que se percataron que la partida de matrimonio y los registros civiles de nacimiento presentaban una inconsistencia en el número de identificación de la cédula de ciudadanía de su consorte y padre «hecho que los imposibilitó para continuar dicho trámite y, adicionalmente, para solicitar la sustitución pensional hasta tanto no se corrigiera dicho error».
Informó que Libia Díaz Perdomo nunca asistió a José Hipólito Méndez durante su enfermedad, que el domicilio de este era en la ciudad de Bogotá donde habitó con su núcleo familiar hasta el momento del fallecimiento. Adujo que el 5 de abril de 2016 elevó reclamación ante Colpensiones; que el 6 de febrero de 2017 se notificó de la Resolución n.° 2016-14141576, mediante la cual se negó la prestación; que apeló, pero que por Acto Administrativo n.° VPB 7321 24FEB2017 se ratificó la inicial (f.° 5-25/209-300 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022013854228).
Camila Andrea Méndez Díaz y Libia Díaz Perdomo, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no les constaban los concernientes al vínculo de la demandante con José Ángel Hipólito Méndez y las reclamaciones que presentó; advirtieron que Sandra Méndez era hija de la actora y aquel; además que ocupaba el cargo Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 4 de revisora fiscal en la empresa Cultivos y Semillas el Aceituno Ltda. Indicaron que José Ángel Hipólito Méndez sostuvo una unión marital con Libia Díaz Perdomo; que procrearon dos descendientes, entre ellos Camila Andrea Méndez Díaz; que la promotora del juicio les impedía asistir a su compañero y padre durante los diferentes procedimientos médicos; que convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá. En su defensa elevaron las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 328-337/343-357 ibidem).
Colpensiones solicitó no acceder a los pedimentos del escrito inicial y dijo no tener conocimiento de los supuestos fácticos excepto los relativos a las peticiones elevadas por la actora. Como mecanismos perentorios en su favor presentó los de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a intereses moratorios, indexación y reajuste, ausencia de causa y título para pedir, buena fe, así como la innominada (f.°512-518/534-537 PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_Expediente_20220138 54228).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 23 de junio de 2020 (f.° 564 acta 561 audiencia Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022013854228), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ y LIBIA DÍAZ PERDOMO, la primera en calidad de cónyuge y la segunda de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ ANGEL HIPÓLITO MÉNDEZ a partir del 16 de agosto de 2016, en cuantía inicial de $6.188.940, en un porcentaje del 50 % hasta el 16 de junio de 2015 o hasta la fecha en que la joven CAMILA ANDREA MÉNDEZ DÍAZ acredite su escolaridad, y a partir de allí, se incrementará en el 100 %.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ y LIBIA DÍAZ PERDOMO, la pensión de sobrevivientes a partir del día 16 de agosto de 2016, en cuantía inicial de $6.188.940, la cual deberá ser pagada de manera retroactiva junto con los reajustes anuales y con una mesada adicional, valores que deberán ser indexados desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta el momento efectivo de su pago, frente a las cuales se autorizan los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, y conforme a las siguientes proporciones: A la cónyuge ANAÍS SAAVEDRA le corresponde un porcentaje de la pensión equivalente al 33,1 % a partir del 16 de agosto de 2016 y hasta el 16 de junio de 2025, o hasta la fecha en que la joven CAMILA MÉNDEZ acredite su escolaridad, y a partir de allí se incrementará en un 66,2 % de manera vitalicia. A la compañera LIBIA DÍAZ le corresponde un porcentaje de la pensión equivalente al 16.9 % a partir del 16 de agosto de 2016 y hasta el 16 de junio de 2025, o hasta la fecha en que la joven CAMILA MÉNDEZ acredite su escolaridad, y a partir de allí se incrementará en un 33,8 % de manera vitalicia, descontando lo que se le ha venido pagando por parte de Colpensiones a LIBIA DÍAZ.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. [ ]. Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuesto por todas las partes, conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.°62-79 Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente_2022014153079) determinó:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar a LIBIA DÍAZ PERDOMO lo que le ha pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales. 2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
3. SIN COSTAS en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de controversia que: […] i) JOSÉ ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA, falleció el 16 de agosto de 2016 (folio 48) momento para el cual gozaba de pensión legal de vejez reconocida mediante la Resolución n.° 694 de 25 de junio de 2002 (ver resolución a folio 47 del plenario y en el expediente administrativo de la entidad - CD 2); ii) que JOSÉ ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA contrajo matrimonio con ANAÍS SAAVEDRA el 12 de abril de 1964 y que la sociedad no se había disuelto para la fecha de la muerte del causante (ver registro civil de matrimonio a folio 41, acta de matrimonio a folio 76 y Resolución 9972 de 13 de septiembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en folios 69 a 71): y, iii) que mediante la Resolución GNR n.° 341888 del 17 de noviembre de 2016 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de LIBIA DÍAZ PERDOMO (en calidad de compañera permanente) en cuantía del 50 %, y a favor de CAMILA ANDREA MÉNDEZ DÍAZ (en calidad de hija menor) en cuantía del 50 % Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 7 restante (ver resolución en folios 195 a 198 del plenario y en el expediente administrativo de la entidad - CD 2).
En ese contexto, estimó como fundamento de su decisión que resolvería «el conflicto que se presenta[ba] entre ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ (cónyuge supérstite) y LIBIA DÍAZ PERDOMO (compañera permanente) por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada JOSÉ ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA» para lo cual de forma previa advirtió que: […] (i) la parte demandante en su recurso recla[mó] el reconocimiento del derecho pensional en proporción del 100 % de la prestación a favor de la cónyuge una vez se extinga el derecho de la hija beneficiaria, sin controvertir en los alegatos de conclusión que se presentaron en ambas instancias el derecho en cabeza de CAMILA ANDREA MÉNDEZ DÍAZ, hija estudiante menor de 25 años; y (ii) la vinculación al proceso de LIBIA DÍAZ PERDOMO (compañera permanente) se hizo por el mecanismo procesal pertinente, como interviniente ad excludendum, pues "además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para si el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión" (ver CSJ SL 4242 de 2016).
En este proceso se debe definir, por ello, si a LIBIA DÍAZ PERDOMO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por JOSE ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA, y para este efecto se deben valorar las pruebas decretadas y practicadas a su favor. Indicó que la norma que gobernaba el asunto controvertido era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual en casos como el sub examine la pensión deberá dividirse entre la cónyuge y la compañera permanente: [ ] en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, si dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años].
Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que acorde con lo orientado por esta Corporación la «convivencia se debe demostrar claramente en el proceso», pues lo que busca la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar del fallecido; además que se debía valorar cada situación en particular dado que existían ciertas circunstancias en las que la pareja no cohabitaba bajo el mismo techo que no suponía la inexistencia de aquella.
En ese marco, anunció que se confirmaría la decisión del a quo en la medida en que: [ ] las pruebas acredita[ban] convivencia del causante con ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ cónyuge durante 52 años y 4 meses, entre el 12 de abril de 1964 (fecha en la que contrajeron matrimonio) y el fallecimiento del causante (16 de agosto de 2016), y convivencia simultánea con su compañera permanente, durante los 27 años y 2 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 11 de junio 1989 (fecha en la que nació el hijo mayor de la pareja - ver folio 301) y el deceso.
Explicó que a esa conclusión se arribaba respecto de la promotora del juicio, al observar: [ ] el registro civil de matrimonio (folio 41), cuya vigencia certifica la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución n.° 9972 de 13 de septiembre de 2017 (folios 69 a 71); la constancia emitida por la EPS COMPENSAR en la que a la demandante como beneficiarla del causante en el Sistema de Seguridad Social en Salud entre el 11 de febrero de 2008 y el 16 de agosto de 2016 (ver folio 52); y los testimonios rendidos por MARÍA ANATOLINA MUÑOZ DE MOGOLLÓN (amiga de la demandante -su esposo fue padrino de matrimonio de la pareja), NELLY PATRICIA MÉNDEZ SAAVEDRA (hija de la pareja) y CARLOS ARTURO PEDREROS MONTAÑEZ (yerno de la demandante) (CD 4, minuto 16:26, hora 1 minuto 2:24 y hora 1 minuto 22:38, respectivamente), quienes afirmaron que los esposos tuvieron cuatro hijas, convivieron en el barrio Salitre Greco de Bogotá, y nunca se separaron.
Además, los últimos testigos advirtieron que el causante viajaba con frecuencia, por razones de trabajo, a la ciudad de Ibagué, y que fue la Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante quien cuidó de JOSE ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA durante la enfermedad y en sus últimos días de vida. Mientras que, frente a la compañera permanente dijo que: [ ] se recibieron las declaraciones de CARMEN ROSARIO JIMÉNEZ DE AUCIQUE (cercana a la familia de la tercera ad excludendum), ANA MARCELA AUCIQUE JIMÉNEZ (esposa del sobrino de la tercera ad excludendum) y SANDRA MÓNICA HERRERA DÍAZ (sobrina de la tercera ad excludendum) (CD 4 minuto 48:36, hora 1 minuto 35:37 y hora 1 minuto 50:42 respectivamente).
Las primeras testigos indicaron que conocieron a la pareja hace 25 años y 26 años respectivamente, y la última señaló que ayudó a cuidar al hijo mayor de la pareja en sus primeros años de vida. Afirmaron que los compañeros inicialmente vivieron en Casablanca, después en el barrio Villa Luz y finalmente en el barrio Salitre de Bogotá, procrearon dos hijos, siempre estuvieron juntos en reuniones familiares, fechas especiales y paseos familiares, y nunca se separaron, y advirtieron que el causante viajaba con frecuencia a la ciudad de Ibagué por razones laborales.
Adicionalmente, al plenario se aportaron facturas de servicios públicos que se en[contraban] a nombre del causante (JOSÉ ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA) y que coinci[dían] con la dirección de residencia que indicó la tercera ad excludendum en su contestación (ver página 284), dirección que también se en[contraba] consignada en las certificaciones emitidas por el administrador del Edificio El Salitral, quien dejó constancia de que en ese lugar convivió la pareja con sus dos hijos (ver folios 307, 308, 310 y 343 y ss). también se aportaron certificados de seguros de vida que contrató el causante a favor de LIBIA DÍAZ PERDOMO su compañera permanente folios 381 a 385.
Advirtió que si bien, Libia Díaz Perdomo aseguró que la relación con vocación de permanencia inició en 1980 lo testigos no dieron fe de dicha situación y que: [ ]solamente SANDRA MÓNICA HERRERA DÍAZ indicó como antecedente claro de este hecho el nacimiento del hijo mayor de la pareja, CRISTIAN LEONARDO MÉNDEZ DÍAZ, el 11 de junio 1989. Igualmente explicó LIBIA DÍAZ PERDOMO que la última vez que tuvo contacto con el causante fue el día de su hospitalización el 23 de julio de 2016 (23 días antes del fallecimiento), y señaló que no se acercó al hospital ni al sepelio por las diferencias que tenía con la otra familia del causante, y Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 10 porque estaba respetando la voluntad de su compañero permanente con quien acordó dicha situación (CD 4, minuto 32:46).
De lo que coligió que: [ ] tal distanciamiento físico no implicó la terminación de la comunidad de vida de la pareja en la medida en que notoriamente subsistieron los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, como ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expresó que del elenco probatorio arrimado al plenario relucía que, existió una convivencia simultánea ya que «tanto las partes como los testigos traídos a juicio coinciden en afirmar los frecuentes viajes que hacía el causante a la ciudad de Ibagué por motivos laborales, escenario que le permitía sostener» aquella «aún sin el conocimiento recíproco de esa situación».
Dijo que se confirmaría la orden de indexar las condenas y no se impondrían los intereses moratorios dado que el retardo en el reconocimiento de la prestación era consecuencia de la existencia de un conflicto entre beneficiarias que debía resolver la justicia ordinaria. Frente a la apelación propuesta por Colpensiones, relativa a que «el pago del retroactivo pensional que se adeuda[ba] a ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ (cónyuge supérstite) por LIBIA DÍAZ PERDOMO (compañera permanente), quien ha[bía] percibido de forma completa el 50 % de la pensión [se impusiera] desde el 16 de agosto de 2016», dijo que no era procedente toda vez que la administradora «no elevó pretensiones mediante demanda de reconvención en Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 11 este sentido, ni propuso la excepción de compensación que no se [podía] declarar de oficio por el Tribunal (artículo 282 del CGP)».
Expuso frente a Libia Díaz Perdomo que no incurrió en un enriquecimiento sin causa, pues si bien su patrimonio se había incrementado sin motivo a costa de Colpensiones, ello fue consecuencia de que la entidad no dejara en suspenso el pago de las mesadas mientras «la justicia decidía su titularidad» puesto que, la cónyuge había presentado Reclamación desde el 5 de diciembre de 2016 (f.°154) «cuando aún no había sido incluida en nómina de pensionados la tercera ad excludendum (ver folios 195 a 198)» razón por la cual revocó el proveído del primer grado en cuanto « autorizó a la entidad a descontarle a LIBIA DÍAZ PERDOMO lo que le ha[bía] pagado en exceso por concepto de mesadas pensiónales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Libia Díaz Perdomo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el pronunciamiento fustigado en cuanto «confirmó el fallo de primera instancia respecto de reconocer la pensión a ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ» para que, en sede de instancia: Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] REVOQUE el numeral SEGUNDO [ ] y en su lugar, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante (f.°10 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023021836164).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los incisos 2° y 3° parte final, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993»; que condujo a la aplicación indebida del «artículo 27 de la Ley 84 de 1873, literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 6° de la Ley 25 de 1992».
Expone que «la interpretación errónea» en que incurrió el ad quem se debió a que se equivocó cuando coligió que Anaís Saavedra de Méndez sostuvo «una convivencia» con José Ángel Hipólito Méndez Lara que «no existe norma alguna que permita indicar que existen bases para presumir algún tipo de convivencia». Acude a la definición de aquella realizada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de manera que según el mandato 27 de la Ley 84 de 1873, esto Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 13 es que de acuerdo con «la interpretación literal» aquella supone la existencia de cohabitación, que en el proceso no fue comprobado por Anaís Saavedra de Méndez, pues para tal fin debía acreditar «afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual».
En ese sentido plantea que si el juzgador «hubiese «efectuado un ejercicio detallado de la noción de convivencia hubiese establecido que el vínculo matrimonial NO sustituye a la convivencia efectiva, y como tal solamente se trata de un contrato que requiere la ejecución de los actos intrínsecos para la efectividad del mismo». Aduce que no solo la prestación, sino también el porcentaje «depende de la convivencia» probada.
Indica que tal requisito «contiene unos elementos estructurales que la componen» y que han debido ser evidenciados por Anaís Saavedra de Méndez, pero como el administrador de justicia no realizó una «interpretación correcta dio por sentado que la existencia de una contrato matrimonio» era suficiente para darla por satisfecha en los términos previstos en la ley «a pesar de existir base para identificar que el mismo contrato contaba con bases para su finalización, tal y como lo son las relaciones sexuales extramatrimoniales» por lo que no ha debido acceder a las pretensiones por ella incoadas (f.°10- 12RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023 021836164).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 14 Anaís Saavedra de Méndez hace unos planteamientos previos sobre el obrar de mala fe de Libia Díaz Perdomo al querer dilatar el proceso para luego poner de presente que, el escrito con que se sustentó el recurso extraordinario adolece de graves fallas técnicas que comprometen su prosperidad tales como que: i) en el alcance de la impugnación no se indicaron cuáles son las condenas del Tribunal que deben permanecer inalteradas y la posición que debe asumir la Corte frente a la sentencia de primer grado; ii) propone argumentos fácticos a pesar de que el cargo se encauzó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y, iii) no cumple con los presupuestos para que se entienda que se encaminó por la senda probatoria (f.°1-10 11001310500820180007101-0005Memorial Consec. 37 ESAV).
Colpensiones señala que la recurrente incurre en un craso yerro de técnica al cuestionar los hechos, las pruebas, y la valoración que de ellas realizó el Tribunal a pesar de haberse acusado a este de transgredir la ley sustancial desde el aspecto puramente jurídico y que no atacó lo verdaderos pilares del fallo (f.°1-7 11001310500820180007101- 0016Memorial.
Consec 40 ESAV). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 15 especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el escrito contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Se acusa al colegiado de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « los incisos 2° y 3° parte final, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», que impone el deber a la recurrente de «indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado» (CSJ SL1363-2024), a pesar de lo cual alegó que el Tribunal se equivocó cuando coligió que Anaís Saavedra de Méndez sostuvo «una convivencia» con José Ángel Hipólito Méndez Lara, que en el proceso no Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobó la «existencia de cohabitación», como tampoco el «afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual» y que la existencia de «relaciones sexuales extramatrimoniales» permitían inferir la terminación del vínculo, pasando por alto que cuando se acude al referido motivo el debate debe ser totalmente ajeno a la cuestión probatoria del proceso y debe mostrar plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo. 2.
Ello implica que se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 3.
Igualmente, la Sala observa que el embate parte de Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 17 una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando sugiere que el sentenciador dio por acreditada la convivencia por la mera existencia del vínculo matrimonial ya que para dar por satisfecho dicha exigencia por parte de la cónyuge acudió al registro civil de matrimonio, así como también a otras pruebas documentales y a: [ ] los testimonios rendidos por MARÍA ANATOLINA MUÑOZ DE MOGOLLÓN (amiga de la demandante -su esposo fue padrino de matrimonio de la pareja), NELLY PATRICIA MÉNDEZ SAAVEDRA (hija de la pareja) y CARLOS ARTURO PEDREROS MONTAÑEZ (yerno de la demandante) (CD 4, minuto 16:26, hora 1 minuto 2:24 y hora 1 minuto 22:38, respectivamente), quienes afirmaron que los esposos tuvieron cuatro hijas, convivieron en el barrio Salitre Greco de Bogotá, y nunca se separaron.
Además, los últimos testigos advirtieron que el causante viajaba con frecuencia, por razones de trabajo, a la ciudad de Ibagué, y que fue la demandante quien cuidó de JOSE ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA durante la enfermedad y en sus últimos días de vida. 4. Lo anteriormente descrito implica que los cuestionamientos formulados por la recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al enseñar, que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 18 juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente lo que reluce del cargo es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, pues además plantea que «el contrato de matrimonio» con sustento en el cual el operador judicial dio por acreditada la convivencia exigida por la norma «contaba con bases para su finalización, tal y como lo son las relaciones sexuales extramatrimoniales», olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).
Con todo si se entendiera que la alusión a los supuestos fácticos es un asunto tangencial al cargo y que el discurso se centra en el alcance que el sentenciador le imprimió al concepto de «convivencia» encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro, porque contrario a lo afirmado por la censura no es cierto que, aquel inexorablemente «supone la existencia de cohabitación», pues conforme al entendimiento que ha dado la Sala, aquella va más allá de lo aseverado en el ataque.
En efecto en proveído CSJ SL2560-2023, que refirió a la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136 en lo que tiene que ver con el entendimiento de tal requisito se dijo: Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 19 Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
En igual norte, se hizo alusión al fallo CSJ SL3813- 2020, en el que se señaló sobre ese presupuesto que: [ ] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Además, en dicha determinación se dijo que la convivencia se mantenía «sí notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
Así mismo, en decisión CSJ SL1399-2018, se adicionó: Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Bajo ese contexto en ninguna equivocación pudo Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrir el sentenciador porque el alcance que la fijó a la noma que gobierna el asunto controvertido y al presupuesto de convivencia en ella contenido se ajustó a lo antes detallado, cuando evidenció que: [ ]los testimonios afirmaron que los esposos tuvieron cuatro hijas, convivieron en el barrio Salitre Greco de Bogotá, y nunca se separaron.
Además, los últimos testigos advirtieron que el causante viajaba con frecuencia, por razones de trabajo, a la ciudad de Ibagué, y que fue la demandante quien cuidó de JOSE ÁNGEL HIPÓLITO MÉNDEZ LARA durante la enfermedad y en sus últimos días de vida. Así las cosas, por lo señalado inicialmente, el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Libia Díaz Perdomo y a favor las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANAÍS SAAVEDRA DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que se vinculó como intervinientes a ad Radicación n.° 97214 SCLAJPT-10 V.00 21 excludendum a LIBIA DÍAZ PERDOMO y, a CAMILA ANDREA MÉNDEZ DÍAZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF7B33F3569EF058A19BFD256D8BA217778E1E72E54A1EEBF175199E620A2D51 Documento generado en 2024-10-02