CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.0011 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2564-2023 Radicación n.° 91375 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que ALEIDA SEPÚLVEDA BLANDÓN instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que la recurrente fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Aleida Sepúlveda Blandón promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle pensión de sobrevivientes «en el porcentaje legal» desde el 5 de abril de 2013; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el señor Alexander Arroyave Álvarez «durante un periodo mayor de 8 años» hasta que aquel falleció en la fecha ya referida; que el causante se encontraba afiliado a Colpensiones y en los tres años anteriores a su deceso había aportado más de cincuenta semanas; y que agotó reclamación administrativa el 28 de mayo de 2013 sin que se le hubiera dado respuesta a pesar de que instauró acción de tutela (págs. 7-13).
Colpensiones dio respuesta oponiéndose a las pretensiones; y luego del respectivo trámite, el 11 de marzo de 2015 el juzgado de conocimiento emitió la respectiva sentencia que posteriormente y a raíz de la acción de tutela que instauró Silvia Elena Otálvaro Marulanda, se declaró sin efecto en la medida que al contradictorio no se había vinculado a la tutelante; así mismo se ordenó por el Tribunal Superior de Medellín que Colpensiones cesara el pago a favor de la demandante Sepúlveda Blandón, hasta que se definiera el conflicto que se presentaba entre quienes alegaban ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
En cumplimiento de la orden constitucional el juzgado vinculó a Otálvaro Marulanda inicialmente en calidad de litis consorte necesario, pero a solicitud de ésta, dijo que lo era Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 3 como interviniente ad excludendum (págs. 234-237) quien presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de Aleida Sepúlveda Blandón (págs. 292-302) con el objetivo de que se condene a la entidad de seguridad social a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Alexander Arroyave Álvarez; el retroactivo causado desde «el 1 de abril de 2016», los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para fundar tales pedimentos narró que convivió con el causante durante 6 años y 5 meses, desde el 26 de diciembre de 1998, data en la que se casaron, y hasta el 16 de junio de 2005; aclaró que aquel murió el 5 de abril de 2013 y que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a esta fecha. Destacó no haberse divorciado del afiliado ni liquidado la sociedad conyugal y fijar como lugar de residencia «el tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 40 N° 87-32, del barrio Manrique Las Granjas de la Cuidad de Medellín».
Añadió que «no obstante la separación de cuerpos con su cónyuge, después de 6 años y 5 meses de convivencia, continuó vigente la relación sentimental que se extendió hasta el fallecimiento, época hasta la cual el causante le hizo aportes económicos». Aseveró que el 16 de julio de 2013 le reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y ésta mediante Resolución GNR 11740 del 15 de enero de 2014 se la Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 4 reconoció, pero que en cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la retiró de la nómina de pensionados e inició el pago de la prestación a favor de Aleida Sepúlveda Blandón. Finalmente relacionó el trámite de la acción de tutela a causa de la cual se le había vinculado al proceso y que había agotado la reclamación administrativa.
El juzgado de conocimiento, frente a la demanda que presentó Aleida Sepúlveda Blandón, luego de haberse vinculado a la interviniente, dijo que Colpensiones no la había contestado; así mismo admitió la demanda que formuló Silvia Elena Otálvaro Marulanda (págs. 355-356). Aleida Sepúlveda Blandón, al dar respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum (págs. 360-363) se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de semanas que aquel aportó, la falta de divorcio o disolución de la sociedad conyugal y la solicitud pensional de 16 de julio de 2013.
Igualmente aceptó los reconocimientos prestacionales según las Resoluciones GNR 11740 de 15 de enero de 2014 y GNR 79415 de 16 de marzo de 2016; la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que al resolver la tutela dispuso dejar sin efecto el trámite judicial ya surtido. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, sostuvo que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero, dado que con ella existió ánimo de tener Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 5 una comunidad de vida familiar, apoyo moral y afectivo; que además siempre estuvo junto al afiliado, bajo el mismo techo conformando un hogar, asistiéndolo durante su enfermedad y estando pendiente de sus exequias.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar el escrito de demanda presentado por Silvia Elena Otálvaro Marulanda (págs. 369-376) se opuso a sus pedimentos y, de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la celebración del matrimonio, la solicitud pensional de 16 de junio de 2013, los reconocimientos prestacionales dispuestos en Resoluciones GNR 11740 de 15 de enero de 2014 y GNR 79415 de 16 de marzo de 2016, y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín mediante la cual se determinó dejar sin efecto parte del trámite judicial.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Para defenderse, aseveró que la interviniente no había demostrado el requisito de convivencia; y propuso como excepciones la imposibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes en sede administrativa, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, la innominada o genérica.
Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 (págs. 540-541) decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA […] quien fue vinculada al presente proceso como interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge supérstite, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor ALEXÁNDER ARROYAVE ÁLVAREZ […].
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALEIDA SEPULVEDA BLANDON […] quien actuó en el presente proceso como demandante inicial, y en calidad de compañera permanente, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del fallecimiento del señor ALEXÁNDER ARROYAVE ALVAREZ […].
TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, formulada en la réplica de la demanda de la interviniente ad excludendum.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de todas las pretensiones invocadas en su contra por la demandante ALEIDA SEPULVEDA BLANDON y por la interviniente ad excludendum SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA.
QUINTO: Las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Las costas serán asumidas por la parte demandante y por la interviniente ad excludendum vencidas totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho [a] cargo de cada una de ellas y a favor de COLPENSIONES en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una, que para el año 2018 es $781.242, y que equivalen a $1.562.484.
Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 7 (Mayúscula, negrilla y cursiva original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por Aleida Sepúlveda Blandón y Silvia Elena Otálvaro Marulanda (págs. 1-27) decidió:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en los siguientes aspectos: a) Se REVOCA PARCIALMENTE, en cuanto absolvió́ a COLPENSIONES de la pretensión de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, para en su lugar, declarar que la señora Aleida Sepúlveda Blandón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado Alexander Arroyave Álvarez, en forma vitalicia, con derecho a percibir el 100% de la mesada pensional, equivalente al SMLMV y 13 mesadas al año, a partir del 5 de abril de 2013, sin perjuicio de los incrementos legales. b) Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aleida Sepúlveda Blandón, a partir del día inmediatamente siguiente a la suspensión ordenada mediante Resolución GNR 329147 del 4 de noviembre de 2016, con la obligación de reconocer y pagar a su favor, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta el valor de la mesada equivalente al SMLMV, con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. c) A partir del 1o de octubre de 2020, COLPENSIONES continuará pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Aleida Sepúlveda Blandón, en forma vitalicia, en cuantía equivalente al SMLMV, con 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. d) Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e) Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Aleida Sepúlveda Blandón, la indexación causa a partir del momento en que debió pagarse cada mesada pensional, hasta el día del pago efectivo de la obligación;
Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 8 f) Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; g) Se CONFIRMA en cuanto absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la Interviniente Ad Excludendum señora Silvia Elena Otálvaro Marulanda.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a cargo de la demandante Aleida Sepúlveda Blandón, para en su lugar, condenar en Costas de Primera Instancia a la señora Silvia Elena Otálvaro Marulanda, en favor de la demandante Aleida Sepúlveda Blandón, al haber resultado vencida en juicio; anotándose que las agencias en derecho, serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. No se condena en Costas a COLPENSIONES.
Lo anterior conforme se explicó en los considerandos.
TERCERO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de la señora Silvia Elena Otálvaro Marulanda, al no haber prosperado el recurso de Apelación interpuesto; fijándose las agencias en derecho en la suma de $438.901 y en favor de la demandante Aleida Sepúlveda Blandón, de conformidad con lo indicado en la parte motiva […]. (Mayúscula y negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural comenzó por referirse a la «Nulidad procesal declarada mediante Sentencia de Tutela», recordando que: Inicialmente se tramitó la demanda promovida por la señora Aleida Sepúlveda Blandón en calidad de compañera permanente, profiriéndose Sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2015; en cumplimiento del Fallo, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 79415 del 16 de marzo de 2014.
La señora Silvia Elena Otálvaro Marulanda promovió Acción de Tutela por haber sido retirada de nómina de pensionados, ya que venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes […] pensión reconocida en sede administrativa mediante Resolución GNR 11740 del 15 de enero de 2014. En Sentencia del 11 de octubre de 2016 la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dejó sin efectos lo actuado en el proceso ordinario, a partir del Auto admisorio, ordenando integrar la litis con la señora Silva Elena Otálvaro Marulanda y dejó sin efectos el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante señora Aleida Sepúlveda Blandón, para que COLPENSIONES cesara el pago de las sumas ordenadas a su favor, mientras se Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 9 define en el proceso ordinario, quiénes son las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y en qué proporción; anotándose que COLPENSIONES en ningún momento planteó en el proceso ordinario, el hecho de haberle reconocido la prestación a la señora Silvia Elena, lo que generó que la Funcionaria de conocimiento no se hubiera enterado de ello, generándose condena por mesadas ya pagadas a la señora Silvia Elena […] Luego acotó que como el causante falleció el 5 de abril de 2013 la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; precisó que había discusión acerca de aquel había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, concretamente se reportaban 85 entre el 5 de abril de 2010 y el mismo día y mes de 2013 (págs. 90-93).
Señaló que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permitía que en los escenarios en que no existiera convivencia simultánea y mediara una separación de hecho con sociedad conyugal vigente, la cónyuge y compañera permanente podían acceder a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia. Explicó que el requisito de convivencia hacía referencia a la existencia de una vida común, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico y la asistencia solidaria, que reflejaran el propósito de un proyecto de vida en pareja por lo que se excluían los encuentros pasajeros o relaciones que pese a ser prolongadas, no reunieran tales condiciones, para lo que trajo a colación las sentencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016, CSJ SL15932-2017, CSJ SL1399-2018.
Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que en las decisiones CSJ SL100-2020, CSJ SL1015-2018, CSJ SL4099-2017 se había precisado que el requisito de convivencia no se cumplía con la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho; y que al perderse la vocación de convivencia o desaparece la vida en común de la pareja, pues «se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes».
Recordó que, si bien la jurisprudencia había sostenido que la cónyuge y la compañera permanente debían acreditar el requisito de convivencia de por lo menos cinco años para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con independencia de si se trataba de un afiliado o pensionado, en sentencia CSJ SL1730-2020 se había modificado tal postura al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que tal exigencia de tiempo solo era dable en el caso de muerte de un pensionado.
Indicó que si bien Silvia Elena Otálvaro Marulanda había acreditado el matrimonio que contrajo con Alexander Arroyave Álvarez el 26 de diciembre de 1998, también era cierto que al absolver el interrogatorio de parte aquella admitió que convivieron en forma continua hasta el 15 de junio de 2005, aunque aclaró que, pese a la separación de hecho, «nunca se dejaron, se seguían viendo, él iba a su casa, tenían relaciones, él le colaboraba y que hasta la muerte de él se vieron».
Acotó que las anteriores afirmaciones, no tenían Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 11 respaldo en el acervo probatorio, pues la prueba testimonial no daba cuenta de la convivencia, en la medida que Iván Darío Holguín Álvarez no tenía conocimiento concreto y directo sobre tal hecho; la declarante Patricia Acosta Zapata tampoco había dado información concreta sobre tal aspecto con indicaciones de tiempo, modo y lugar; la señora María Eugenia Acosta Zapata «se mostró muy confusa, daba una información, luego la cambiaba y luego la corregía, cuadrando las versiones»; y que Sandra Cristina y Carlos Mario Arroyave Álvarez, hermanos del causante, habían informado que la convivencia de la pareja solo se había dado durante «alrededor de ocho (8) meses», esto es, desde diciembre de 1998, la fecha del matrimonio, hasta septiembre de 1999.
Y que, en consecuencia, la esposa no acreditaba el requisito de convivencia mínima por lo que no era titular del derecho que reclamaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: […] solicito a los Honorables Magistrados, se CASE LA SENTENCIA ACUSADA, ANULANDO, tanto la sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín como la de Segunda Instancia emitida por el Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta (4.) Laboral, toda vez que existe clara vulneración directa de los postulados Constitucionales, artículo 48 y 53 y la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003; en consecuencia ruego se REVOQUE totalmente ambas sentencias y se dicte la de reemplazo acogiendo las pretensiones de la demanda en favor mi Agenciada, señora SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA.
(Mayúscula, negrilla y cursiva original). Con tal propósito formula dos cargos, el segundo por la causal segunda de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante principal y Colpensiones, los cuales se pasa a resolver en el respectivo orden. VI. CARGO PRIMERO Señala que esta primera acusación esta direccionada según el «Artículo 87, del Código de Procedimiento Laboral, Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60).
Violación directa de norma de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida. - Tanto de la Sentencia de Primera como de Segunda Instancia». Asegura que las sentencias emitidas por los jueces de las instancias vulneraron su derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Alexander Arroyave Álvarez, pues cumplía con el requisito de convivencia por cinco años, y que esta fue la razón por la cual le fue reconocida la pensión mediante Resolución GNR 11740 del 15 de enero de 2014.
Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que la vida en común con el causante se interrumpió debido a sus constantes agresiones físicas, por lo que exigirle que convivieran en los últimos cinco años previos al fallecimiento, implicaría revictimizarla e imponerle una obligación imposible. Aclara que como fue necesario interponer acción de tutela para ser vinculada a esta controversia judicial, se le transgredió el debido proceso.
VII. RÉPLICA La demandante principal asegura que el Tribunal no se equivocó al concluir la inexistencia del requisito de convivencia entre la cónyuge y el causante, dado que las pruebas obrantes en el expediente evidencian que fue inferior a un año. Colpensiones asegura que la recurrente sustenta la acusación en hechos nuevos, como el relativo a la violencia física que sufrió y que le impidió continuar con la convivencia; lo cual esta proscrito en sede extraordinaria.
Además, resalta que aquella realiza una mixtura indebida de argumentos jurídicos y fácticos. VIII. CONSIDERACIONES De manera insistente esta Corporación ha sostenido que para poder realizar un examen de fondo y verificar si el sentenciador transgredió la ley bajo alguna de las Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidades posibles, la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han edificado.
Lo anterior porque el ordenamiento jurídico colombiano si bien les otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica; a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lejos de ser simples formalidades, constituyen las reglas previas con las que se garantiza el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991.
Pues bien, en el presente asunto la censura no satisface esos mínimos requisitos, comenzando porque al formular el alcance de la impugnación, de manera confusa, persigue la anulación tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia; y, enseguida, pretende la revocatoria total de las dos. Así desconoce que en esta sede solamente se puede acusar la legalidad de la providencia del Tribunal, y una vez derruida aquella, si ha de predicarse qué ha de hacer la Sala con la decisión de primer grado.
La Sala ha enseñado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el cual Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 15 la censura debe precisar «los puntos de la decisión [del Tribunal] que busca dejar sin vigor y, consecuente con ello, los que se debe revocar, modificar o confirmar del fallo del a quo» (CSJ SL512-2023).
También como defecto de técnica, se advierte que la recurrente invoca la infracción directa del artículo 12 de la Ley 789 de 2003, cuando en realidad y de manera expresa el Tribunal aplicó tal disposición. Recuérdese, que lo que echó de menos fue la ausencia de prueba de convivencia por el tiempo mínimo, pues de la prueba testimonial infirió que aquella apenas había sido de ocho meses.
La jurisprudencia del derecho del trabajo y de la seguridad social ha precisado que, si se aplica la norma, pero se niega el derecho, no es dable pregonar su infracción directa. Sobre el particular, sirven las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1957-2023 en la que se adoctrinó: Ahora, bajo la órbita jurídica, de lo expuesto es forzoso inferir, respecto al reproche efectuado por la censura de que el ad quem sí tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 47 del CST, pues aludió a su contenido, pero consideró que no se daban sus presupuestos; no conlleva de ninguna manera un yerro de esta naturaleza […] Al respecto, resulta oportuno recordar lo expuesto en decisión CSJ SL1025-2021, en la que se dijo: Es doctrina de esta Corporación que, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo.
De otra parte, la recurrente aduce que cumplió con el Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 16 requisito de la convivencia, pues si bien se separó del causante, ello obedeció a los maltratos físicos que le prodigó, aseveración que resulta novedosa en sede extraordinaria. En efecto, ni al contestar la demanda principal, ni al formular la propia, la hoy recurrente puso de presente, en los fundamentos fácticos, esa particularidad, lo que implica que en el trámite procesal no se hubiera indagado sobre ello.
En ese orden, como lo pone de presente Colpensiones, los planteamientos que trae la censura constituyen un medio nuevo, el cual está proscrito en casación, sin que sea dable su estudio, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso que también le asiste a la demandada. Respecto del medio nuevo en casación laboral, la línea de pensamiento de la Corte es pacífica en señalar que ni el juez de conocimiento como tampoco el Tribunal o esta corporación, pueden «corregir el rumbo del proceso», para con ello alterar «la causa petendi» (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en las decisiones CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021, CSJ SL1202-2022 y CSJ SL4278-2022).
A lo anterior debe agregarse que a pesar de que la acusación se direcciona por la vía directa, la censura se refiere al contenido de la Resolución GNR 11740 del 15 de enero de 2014, para insistir en que satisface la exigencia de la convivencia con el afiliado. Soslayando que cuando se acude a la vía del puro derecho el recurrente debe estar en plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorias del ad quem (CSJ SL1839-2023, CSJ SL1768- 2023, CSJ SL1709-2023), para lo cual debió orientarse un ataque por la senda indirecta o de los hechos.
Finalmente, el argumento de la interviniente según el cual se desconoció su derecho al debido proceso, porque inicialmente no se le había vinculado al proceso, carece de soporte, pues mediante la acción de tutela, lejos de sufrir cualquier transgresión de ese tipo, se le garantizó. Por demás, lo que evidencia la Corte es que todos los argumentos de la recurrente, básicamente, se direccionan en insistir que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como si la sede casacional fuera una tercera instancia, lo cual resulta equivocado (CSJ SL281-2023).
Dicho de otra manera, el cargo presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso extraordinario constituye un alegato de instancia. Por todo lo dicho, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Inicia la acusación con el título «Artículo 87, del Código de Procedimiento Laboral, Modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60).
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 18 Enseguida, argumenta que se violó el artículo 48 y 53 de la Constitución Política al desconocerse el derecho pensional que le reconoció Colpensiones.
Agrega que las sentencias de primera y segunda instancia, le imponen la carga de restituir lo recibido de buena fe «agravándole su situación, por haber acudido al Recurso de Apelación al fallarse negativamente su derecho en la Primera Instancia». Asevera que las declaraciones realizadas por fuera del proceso, dan cuenta que existió convivencia con el causante por más de cinco años, pero, insiste, aquella se interrumpió por sus agresiones físicas.
Explica que era normal que la «madrina de la pareja», al rendir testimonio, no recordara la fecha de la boda o la data en que los visitó. Añade que en la versión extrajudicial rendida por «el mejor amigo del causante» indica «que su amigo vivió solo en la ciudad de Pereira (Risaralda), por espacio de tres (3) años, tiempo que erróneamente se toma como parte de la convivencia, por parte de las dos (2) Instancia, lo que a todas luces no es cierto».
Asevera que el juez y el Tribunal se equivocaron al exigir el requisito de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues la jurisprudencia tiene decantado que la cónyuge puede acreditar este lapso en cualquier tiempo. X. RÉPLICA La accionante primigenia señala que la recurrente se equivoca al no precisar la vía de ataque en que plantea la Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 19 acusación, si la directa o indirecta.
Colpensiones, asegura que la censura comete un dislate pues pese a que presenta el cargo por la causal segunda, se vale de argumentos propios de la causal primera. Además, porque en el asunto no existió apelante único, por manera que no era dable asegurar la reformar en peor. XI. CONSIDERACIONES El principio de la non reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del único apelante que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
La jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en la primera instancia; desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en decisión CSJ SL9997-2014, se adoctrinó: Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 20 Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta. […] Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
Por consiguiente, en la non reformatio in pejus se está ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, cuya situación definida en la primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolverse el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, bastaría con resaltar que la sentencia de primer grado fue apelada tanto por la hoy recurrente como por la demandante inicial, para dar al traste con la acusación. E incluso si se cotejara la parte resolutiva de la sentencia del 8 de junio de 2018 proferida por el juzgado de conocimiento en la que se declaró que la cónyuge no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, en la que se confirma tal decisión, la Sala evidenciaría que no se agravó la situación de ésta, por lo que tampoco podría salir avante el cargo.
Tampoco era dable, como parece entenderlo la recurrente, alegar el desconocimiento de la prohibición de la non reformatio in pejus, cuando se modifica judicialmente lo determinado administrativamente, dado que tal prerrogativa opera frente a las circunstancias jurídicas favorables creadas en la primera instancia. Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, resulta inane que la censura insista en que el requisito de convivencia, extrañado por el ad quem, se demostró con las declaraciones extraprocesales; también, que discuta que la jurisprudencia indica que tal exigencia se puede cumplir en cualquier tiempo, pues como se explicó en precedencia, en la causal segunda de casación no caben argumentos direccionados a contradecir la legalidad de las consideraciones realizadas en la sentencia de segundo grado.
Por último, debe decirse que resulta inútil la discusión de la censura sobre la posibilidad que tiene la cónyuge de acreditar el requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, pues la recurrente no destruyó la conclusión del fallador de segundo grado según la cual, entre la cónyuge y el causante solo se presentó un lapso de convivencia de «alrededor de ocho (8) meses».
Dicho de otra manera, es infructuoso que la interviniente recurrente discuta que según la doctrina de la Corte la cónyuge puede acreditar el término de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, si no derrumba la consideración fáctica según la cual dicho hecho se presentó apenas durante «alrededor de ocho (8) meses». Por lo explicado se desestima el cargo.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la interviniente ad excludendum recurrente y a favor de Colpensiones y Aleida Sepúlveda Blandón, como agencias en Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá por partes iguales entre las opositoras y se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEIDA SEPÚLVEDA BLANDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculada SILVIA ELENA OTÁLVARO MARULANDA en calidad de interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91375 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA