Micelio
SL2564-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2564-2020 Radicado n.° 62915 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra ALFONSO VACA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó que se declarara que la pensión de jubilación y la de vejez que fueron reconocidas al demandado son compartidas y, por tanto, que tiene derecho Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 2 a la devolución del mayor valor que pagó entre el 13 de octubre de 2000 y 31 de agosto de 2004. En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la suma de $110.594.305 por concepto de retroactivo, correspondiente al mayor valor pagado en el periodo descrito, junto con los intereses moratorios causados a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en que agotó la vía gubernativa, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, narró que Alfonso Vaca nació el 13 de diciembre de 1940 y el 17 de agosto de 1967 ingresó a laborar a la Empresa de Energía de Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP; que el 14 de noviembre de 1990 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establecido en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual se le reconoció a través de la Resolución n.º 0338 de 23 de enero de 1991, a partir del 3 de diciembre de 1990.

Afirmó que mediante Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, el ISS también otorgó al trabajador pensión de vejez a partir de 13 de octubre de 2000, en cuantía de $1.707.904, razón por la cual, por medio de acto administrativo n.º 00000169 de 11 de noviembre de 2004, la Empresa de Energía de Bogotá dedujo, desde aquella data, del valor de la prestación de jubilación el de la vejez y continuó pagando la diferencia en la suma de $262.753 para el año 2004.

Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el trabajador se negó a autorizar que el ISS cancelara el retroactivo causado a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a efectos de cubrir los mayores valores pagados por la empresa desde el 13 de octubre de 2000 hasta 31 de agosto de 2004 y, por ello, el 13 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social para que se hiciera efectivo su pago, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna (f.º 24 a 30).

Al contestar el escrito inaugural, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a Alfonso Vaca a partir del 13 de octubre de 2000 y su cuantía. Frente a los demás, adujo que no le constaban o correspondían a apreciaciones subjetivas de la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y la genérica (f.º 44 a 47) Por su parte, Alfonso Vaca también se opuso a las súplicas de la demanda.

En relación con los hechos, admitió los relativos a la fecha de su nacimiento, la relación laboral que mantuvo con la empresa demandante y su extremo inicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la de vejez, así como la compartibilidad que Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 4 se aplicó entre una y otra. En relación con esta última prestación, aclaró que las mesadas pensionales causadas desde el 3 de diciembre de 1990 por valor de $110.594.305 no le fueron pagadas porque la entidad de seguridad social decidió dejarlas en suspenso.

Frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran hechos. Como medios exceptivos, propuso los que denominó «firmeza de la Resolución nº. 0338 de 23 de enero de 1991», «no compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación extralegal» y «las generales que se llegaren a probar» (f.º 64 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juez Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción que propuso el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 216 a 221).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 7 a 17, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que los derechos reclamados por la accionante se concretaban en el retroactivo que el ISS liquidó mediante la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 (f.º 18 a 20), y en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso dejar en suspenso hasta que el asegurado y la demandada dirimieran el conflicto respecto a quién le correspondía. Así, determinó que la controversia a dilucidar consistía en establecer si el mayor valor de las mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2000 y el 31 de agosto de 2004 estaba prescrito y, en caso negativo, si la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP tenía derecho a que le reconocieran dicha suma.

En esa dirección, advirtió que tendría en cuenta lo que alegó la apelante en cuanto a que en la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004 se dejó en suspenso el pago del retroactivo hasta que la jurisdicción determinara su beneficiario y, por consiguiente, ató la obligación a una condición suspensiva que impedía el transcurso de término de prescripción. Posteriormente, asentó que la prescripción en materia laboral estaba prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía el término de tres años Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 6 para reclamar acreencias laborales desde la exigibilidad de la obligación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 2 may. 2003, rad. 1985.

Así, indicó que si la demandante pretendía obtener el retroactivo que se liquidó en la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la suma de $110.594.305, debía exigir su pago dentro de los tres años siguientes a la notificación de ese acto administrativo, en tanto, no existía una condición que se lo impidiera, como lo afirmó aquella y, por ello, el juez debía aplicar la figura jurídica de la prescripción aludida en salvaguarda del principio de igualdad de las partes.

Agregó que si bien el simple reclamo en el término prescriptivo podía interrumpir el fenómeno extintivo por una vez y por un periodo igual, en este caso ello no acaeció, pues la reclamación se presentó el 13 de mayo de 2010, es decir, después de los tres años siguientes a la expedición de la resolución aludida, cuando las acreencias pretendidas ya estaban prescritas.

Por último, aseveró que las sumas correspondientes al retroactivo no eran imprescriptibles, pues, afirmó que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 2 may. 2003, rdo. 19854), tal condición sólo se predicaba del derecho pensional y no de las mesadas pensionales dejadas de cobrar en el término trienal siguiente a su exigibilidad, de modo que no era válido el argumento que el pago del retroactivo quedó en suspenso hasta que la justicia definiera lo pertinente, sin estar sujeto a la regla de prescripción Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 7 referida; además, que así no se estableció en el acto administrativo en comento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen igual finalidad, denuncian las mismas normas y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 19666, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5.º del Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13 de la Ley 100 de 1993, 1536, 1539, 1542, 2251 y 2252 del Código Civil; 52 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la sustentación del cargo, la recurrente precisa que no discute que: (i) Alfredo Vaca trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, entidad que le reconoció pensión de jubilación; (ii) fue afiliado al ISS por su empleadora, quien efectuó cotizaciones hasta el reconocimiento de la prestación de vejez con el propósito de subrogar la de jubilación, así fuera parcialmente;

(iii) mediante Resolución de 17 de agosto de 2004, el ISS concedió a aquel pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2000, cuantificó el retroactivo en $110.594.305 y dejó en suspenso su pago hasta tanto se determinara su beneficiario; (iv) la Empresa de Energía de Bogotá S.A. asumió la totalidad del valor de la prestación de jubilación entre la anterior data y el 17 de agosto de 2004, cuando sólo debía asumir la diferencia, y (v) la entidad de seguridad social propuso la excepción de prescripción y transcurrieron más de tres años entre la fecha de expedición del acto administrativo referido y el reclamo que efectuó la empresa.

Así, expone que el Tribunal «no valoró en forma jurídicamente correcta» el litigio, pues este se trabó realmente entre la empresa de energía y el pensionado. Señala que el actuar del ISS no tuvo un respaldo jurídico Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 9 definido pero su decisión de retener el retroactivo lo convirtió en un simple depositario de un dinero ajeno que, conforme los preceptos del Código Civil enunciados, aplicables por analogía a los asuntos laborales, se extiende en el tiempo, a voluntad de los depositantes.

Puntualizó que el ISS fue el que generó el depósito, de modo que este se prolongaba hasta que las partes resolvieran el conflicto, sin que existiera una limitación temporal para su reclamación y, por ello, «la prescripción ratificada por el ad quem e[ra] a todas luces ilegal porque resulta contradictoria con una relación de depósito que aún no ha culminado».

Por otra parte, afirma que la entidad de seguridad social como simple «tenedor y coadyuvante» no estaba legitimado para proponer la prescripción extintiva, pues su único propósito en el proceso era entregar los dineros a la parte que se determinara que le asistía el derecho y no oponerse a sus intereses. Agrega que tampoco puede apropiarse de los recursos en controversia en virtud de la declaratoria de la excepción, debido a que ello implicaría un enriquecimiento sin justa causa que contraviene el principio de equidad.

Asevera que el criterio del Colegiado de instancia que avala que el ISS se quede con el retroactivo, trasgrede los principios generales del derecho y el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que prevé que los recursos relativos a las pensiones no pertenecen a las administradoras de pensiones. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 467, 470 y 471 ibidem; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13 de la Ley 100 de 1993, 1536, 1539, 1542, 2251 y 2252 del Código Civil; 52 del Código de Procedimiento Civil, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por establecido, estándolo en el proceso que el ISS no propuso en debida forma la excepción de prescripción. 2. No tener por establecido, estándolo realmente en el proceso que la disputa del retroactivo en cuestión es entre la EEB y el señor Vaca, pues el ISS es un simple depositario. 3.

No tener por establecido estándolo en el proceso que el ISS como simple depositario del retroactivo, sencillamente dispuso, sin establecer límite temporal alguno, que lo entregaría y una vez dirimido el conflicto entre las partes. Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración errónea de los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

La resolución ISS 022320 (folios 18 a 20). 2. El escrito de folio 23. 3. El acta de folio 31. 4. La contestación de la demanda efectuada por el ISS (folios 44 a 47). 5. El escrito de sustentación de la apelación presentado por el apoderado de la EEB (folios 22 a 226). En la sustentación del cargo, alude a los mismos supuestos fácticos referidos en el primer ataque y reitera que no son objeto de discusión. Señala que el juez plural incurrió en un error protuberante de hecho al inferir que el ISS propuso la excepción de prescripción, dado que si se examina la contestación de la demanda que presentó dicha entidad, el medio exceptivo carecía de eficacia, pues lo enunció, pero no se sustentó y, por tanto, no podía prosperar.

Agrega que el representante del ISS en la contestación de la demanda se confundió de proceso y expuso argumentos totalmente diversos al asunto discutido, por lo que no formuló en debida forma la excepción de prescripción porque esta no se refería al caso en concreto y, por ende, no podía prosperar. Por otra parte, asevera que el ad quem apreció erróneamente la Resolución n.º 022320, en especial, su artículo 2.º relativo a la suspensión en el pago del retroactivo, pues de su contenido se deriva claramente que el ISS reconoció su condición de simple depositario de un dinero Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 12 cuya entrega quedó en suspenso hasta que el litigio entre las partes se resolviera, por lo que, aquella manifestación debe entenderse por lo menos como «una condición suspensiva que difería de facto la exigibilidad del derecho hasta el momento en que se dirimiese el conflicto».

Asevera que la Vicepresidencia de Pensiones del ISS se pronunció sobre el giro del retroactivo e indicó que aquél solo se pagaría en favor del empleador si existía acto administrativo o conciliación que así lo determinara o, si a través de documento debidamente autenticado el pensionado autorizaba su desembolso a favor de la empresa, posibilidad última a la cual aquel se negó. Por último, arguye que tal pronunciamiento da cuenta que el ISS reconoció el retroactivo y jamás mostró interés en no pagarlo, sino simplemente en retenerlo hasta que se zanjara la controversia, razón por la cual el ad quem incurrió en un error protuberante de hecho al desconocer la manifestación de dicha entidad, de modo que el fenómeno prescriptivo también estaba suspendido indefinidamente.

VIII. RÉPLICA DE ALFONSO VACA El opositor manifiesta que los cargos presentan falencias técnicas, pues: (i) se dirigen por la vía directa e indirecta pero refieren normas de carácter procesal que sólo pueden denunciarse por violación medio; (ii) formula dos cargos con iguales preceptos normativos pero por vías distintas, sin percatarse que el ataque solo es posible Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 13 orientarlo por una de estas;

(iii) pese a que el juez plural soportó su decisión en un criterio jurisprudencial, el censor no recurrió a la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea para propender su quebranto, razón por la cual dichos argumentos quedaron incólumes; (iv) si bien el primer cargo se dirige por la vía directa, se sustenta en argumentos fácticos, y (v) en el segundo cargo el recurrente no desvirtuó las razones que soportan la decisión impugnada, toda vez que sus alegaciones solo pretenden constituir una tercera instancia y reabrir discusiones de asuntos que debieron debatirse en las instancias.

En apoyo, cita algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL 19 ag. 2004, rad.23745; CSJ SL 20 oct 2010, rad. 37630, CSJ SL 11 mar. 2004, rad. 21203; CSJ SL 5 feb. 2003, rad. 19195, entre otras. IX. RÉPLICA DEL ISS Expone que el alcance de la impugnación no se formuló de manera completa, aunque advierte que ese dislate es superable. Respecto al cargo primero, advierte que el Tribunal no erró cuando centró la discusión en determinar si el mayor valor pagado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP estaba sujeto a la regla de la prescripción en materia laboral y concluir que, en efecto, tal fenómeno extintivo había operado.

Agrega que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que el derecho pensional es imprescriptible, pero Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 14 en el sub examine se debate un retroactivo pensional que no tenía esa condición. En relación con el contrato de depósito, señala que este argumento no fue alegado en las instancias ni en el recurso de apelación, pero, además, no tiene cabida porque al ser bilateral, su configuración requiere del consentimiento de los contratantes y, en este caso, la entidad de seguridad social no la expresó. En cuanto al segundo cargo, aduce que contiene aspectos nuevos que no se pueden plantear en el recurso de casación. Por último, señala que la interposición de la excepción de prescripción no está sometida a ninguna ritualidad ni exige una sustentación profusa para viabilizar su estudio.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que pese a la falencia técnica que se advierte en el alcance de impugnación, aquella es superable, pues de esta se extrae que lo que se pretende con el recurso extraordinario es el quiebre del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, acceder al pago del retroactivo reclamado.

Tampoco les asiste razón a los opositores en cuanto afirman que los cargos están mal orientados al enunciar los Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 15 mismos preceptos por diferentes vías de ataque, puesto que su formulación se realizó de manera separada; ni tampoco al reseñarse normas de tipo procesal, toda vez que ellas se refieren a la configuración o no del fenómeno prescriptivo; ni que existe un medio nuevo, debido a que tal concepto no se estructura en casación cuando por la vía directa se alega la violación de disposiciones jurídicas, así estas no hayan sido consideradas en las instancias.

Igualmente, en tanto afirman que la censura no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial al que el ad quem aludió en su decisión, pues, al margen de ello, de la acusación se extraen reproches fácticos y jurídicos concretos que permiten el estudio de fondo del asunto. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) Alfredo Vaca laboró para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP desde el 17 de agosto de 1967 hasta el 3 de diciembre de 1990;

(ii) que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia a partir del 3 de diciembre de 1990; (iii) que aquel fue afiliado al ISS y su empleadora efectuó cotizaciones hasta el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez; (iv) el ISS concedió tal prestación mediante Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, a partir del 13 de octubre de 2000, pero dejó en suspenso el pago de las mesadas causadas entre dicha data y el 1.º de enero de 2004 por valor de $110.594.305, hasta que se definiera quién tenía derecho a recibirlo, y v) por medio de Resolución n.º 00169 de 11 de noviembre de 2004 la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP ordenó deducir de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2000, pero lo empezó hacer Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 16 efectivo desde la emisión del acto administrativo y el 13 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante el ISS para que le pagara el retroactivo pensional aludido.

Por tanto, la Corte debe dilucidar (i) si el Instituto de Seguros Sociales tiene la calidad de depositario y coadyuvante en el proceso y, por tanto, no tenía la facultad de interponer la excepción de prescripción y, en caso negativo, (ii) si el Tribunal incurrió en un yerro al no percatarse que dicha entidad de seguridad social no formuló en debida forma tal medio extintivo de las obligaciones y determinar que operó frente al pago del retroactivo pensional que dejó en suspenso por medio de la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004.

Pues bien, frente al primero de los aspectos, la Corte señala de entrada que no le asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el ISS era depositario del retroactivo pretendido, pues no se generó un depósito en los términos del artículo 2240 y siguientes del Código Civil, esto es, aquel en el que una de las partes contratantes entrega una cosa para ser guardada y es restituida a voluntad del depositante.

Ahora, en el proceso no se discute que las prestaciones que fueron reconocidas a Alfonso Vaca eran compartibles. En ese sentido, nótese que la suspensión del pago del retroactivo por parte del ISS no es más que una medida que se desprende de aquel fenómeno, que cobija los casos en que un empleador paga la totalidad de la pensión de jubilación, pese a que, previamente, esa prestación ha sido subrogada Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 17 total o parcialmente en virtud del reconocimiento de la de vejez, conforme lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 (CSJ SL4619-2017).

Sin embargo, ante la controversia que se presentó entre el pensionado y su empleadora respecto del beneficiario del retroactivo, la entidad de seguridad social dejó en suspenso su pago hasta que las partes llegaran a un acuerdo o, trasladaran y zanjaran el asunto ante la jurisdicción, pero ello de modo alguno implicó que de facto surgiera entre el ISS y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. un contrato de depósito, máxime cuando no existió una manifestación de voluntad tendiente a ello como lo prevé el precepto civil.

Por otra parte, en lo relativo a la calidad de coadyuvante, basta con señalar que el ISS al ser la institución responsable de sufragar el retroactivo pretendido tiene un interés jurídico en la litis; además, fue llamado a este juicio en calidad de demandado y contra él no solo se pretende el desembolso de las mesadas atrasadas sino también el pago de intereses moratorios.

De modo que es indiscutible que el ISS goza de todas las potestades y garantías procesales que a su calidad incumben, como la de invocar en su defensa los medios exceptivos a que hubiere lugar, entre estos, el de prescripción, conforme lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto al desatino fáctico que propone la censura del análisis de la contestación de la demanda, la Sala advierte que este no se configuró, toda vez que en dicho escrito, en su defensa, el ISS presentó la excepción «prescripción y caducidad» para lo cual adujo que «sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio, quedara cobijado por el fenómeno de (…)» (f.º. 44 a 47), lo que sin duda habilitaba a los jueces de instancia para declararla si se da el cumplimiento de los presupuestos necesarios, sin que la ausencia de una fundamentación profusa o detallada frente al caso concreto enervara su procedencia. En consecuencia, los reparos relativos a las deficiencias del mencionado escrito, en especial, en el acápite «razones de defensa», no tienen la virtualidad de abatir la prescripción propuesta, pues se reitera, esta se invocó válida y oportunamente en el citado escrito, tal y como lo indicó el juez plural luego de su valoración. Por otra parte, en la Resolución n.º 022320 de 17 de agosto de 2004, en su numeral segundo se indicó:

ARTÍCULO SEGUNDO: El Seguro Social deja en suspenso el giro del retroactivo hasta tanto el Asegurado y la Empresa de Energía de Bogotá ESP, diriman el conflicto sobre el derecho al retroactivo pensional. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 19 Del citado aparte, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico, pues de allí no se desprende cuestión distinta a que el ISS suspendió el pago del retroactivo hasta que las partes dirimieran la controversia.

En otros términos, no es cierto como lo afirma el recurrente que ese aparte de la resolución oculte un depósito de término indefinido o, un derecho anclado a un acontecimiento futuro -condición suspensiva- que impida la configuración del fenómeno extintivo, pues, primero, de su literal no se deriva esa intención y segundo, la causación del retroactivo no se sujetó a la definición de la controversia, pues, como se indicó, estas surgieron en los términos de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, es decir, desde el momento en que se reconoció la prestación de vejez y se aplicó la compartibilidad pensional por parte de la empresa de energía. En este punto, la Corte considera oportuno indicar que la pretensión central de la demandante es el reconocimiento de un retroactivo pensional que, en otros términos, corresponde a la acumulación de las mesadas causadas y no al derecho pensional mismo, de modo que el Tribunal acertó al afirmar que este rubro era susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 26 may. 1986, rad. 0052, CSJ SL9373-2017 y CSJ SL4340- 2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Corporación explicó: Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: “La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción” (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). Conforme lo anterior, como en el sub lite no se discute que el acto administrativo en comento, que determinó y liquidó el plurimencionado retroactivo, se profirió el 17 de agosto de 2004 y que el 13 de mayo de 2010 la Empresa de Energía de Bogotá elevó la reclamación administrativa, es evidente que el derecho reclamado por la accionante prescribió antes que fuera interrumpido.

Así las cosas, la recurrente tenía la carga de perseguir el pago del retroactivo antes de la consolidación del término prescriptivo y, por tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan. Por último, en este caso no se configura un enriquecimiento sin justa causa en favor del ISS, pues, se reitera, la imposibilidad de obtener y exigir el pago del Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 21 retroactivo reclamado no es más que el efecto extintivo derivado de la configuración de la prescripción, enteramente imputable al acreedor ante su desidia en acudir oportunamente a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le pertenece.

En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP promovió contra ALFONSO VACA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-10 V.00 23 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP Demandado: Alfonso Vaca e Instituto de Seguros Sociales Radicación: 62915 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto por la postura mayoritaria y de acuerdo con lo expresado en el momento que se debatió el proyecto, me permito exponer las razones por las cuales disiento de la tesis sostenida en la sentencia de 1 de julio de 2020, mediante la cual la Corte no casó la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, al estimar que en este caso no ocurrió la prescripción extinta prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 6 del último estatuto citado.

Pues bien, en esta situación se pretende obtener el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha en que el señor Vaca reunió los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, que le reconoció el entonces Instituto de Seguros Sociales, por resolución n° 022320 de 17 de agosto de 2004, teniendo en cuenta que el mencionado instituto dispuso en el numeral 2º de ese acto administrativo que «El Seguro Social Radicación n.° 62915 SCLAJPT-04 V.00 2 deja en suspenso el giro del retroactivo hasta tanto el Asegurado y la Empresa de Energía de Bogotá ESP, diriman el conflicto sobre el derecho pensional». fls. 18 a 20.

La citada decisión administrativa, goza de presunción de legalidad, mientras no sea declarada nula por la jurisdicción administrativa, en su momento, en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. o por haberse apartado los funcionarios judiciales de la especialidad laboral y de la seguridad social del contenido de esta, al momento de desatar un conflicto jurídico en donde se esgrimiera como medio de prueba dicha decisión. Esa presunción implica que lo resuelto por la autoridad administrativa obliga al administrado y a la misma entidad pública que la profirió. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C CC 1436 – 2000, que: Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma.

Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición. (Subrayas no son del texto).

De otro lado, se tiene que la decisión administrativa en estudio, en cuanto ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto se dirimiera entre el empleador jubilante y el pensionado, cuya pensión de jubilación se Radicación n.° 62915 SCLAJPT-04 V.00 3 comparte con la de vejez, a quién corresponde el mismo, fue interpretada por el casacionista como una condición suspensiva establecida por la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Puestas, así las cosas, se debe establecer si lo resuelto por la demandada, en el sentido de abstenerse de pagar el retroactivo pensional objeto de este proceso al pensionado o a la empresa jubilante corresponde a una condición suspensiva. El artículo 1530 del C.C. define la obligación condicional como aquella «que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. La misma se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho»; acorde con el artículo 1536 de la misma obra.

Resaltado por fuera del texto. La Corte en su Sala de Casación Civil de antaño ha enseñado que no hay dos condiciones, pues se trata de una sola condición, por cuanto en cuando esta regula el nacimiento de la obligación será suspensiva, pero cuando lo hace con la extinción del crédito, tendrá el carácter de resolutoria: Es rigurosamente cierta la observación hecha por los romanos respecto de que no existen dos clases de condiciones, suspensivas y resolutorias, sino que la diferencia reside en la naturaleza de lo condicionado.

Con la condición suspensiva se regula el nacimiento de la obligación, esto es, la entrada en vigor del efecto jurídico. Con la resolutoria, se regula la extinción del derecho adquirido, o lo que es lo mismo, la cesación del efecto jurídico. Sentencia de 09-04- 1937. Radicación n.° 62915 SCLAJPT-04 V.00 4 En esta misma línea de pensamiento, razonó la homóloga de Casación Civil de esta corporación en la sentencia de 14 de octubre de 2010, radicación 110013101003-2001-00855-01: En tales casos, el negocio jurídico perfecto, completo, y existente por acatar todos sus elementos constitutivos, genera el efecto primario o inicial consistente en el deber de cumplimiento en un todo al tenor de lo pactado, pero sus efectos definitivos se alteran con específicas modalidades agregadas a propósito, bien para suspenderlos, ya extinguirlos, ora señalar determinada finalidad práctica o económica social a la atribución dispositiva (modus).

En la disciplina de estas modalidades, la condición supedita la eficacia final del acto a un evento futuro e incierto, de cuya ocurrencia pende la producción de sus efectos finales (condición suspensiva) o la cesación, desaparición o conclusión de los producidos (condición resolutoria). El acontecimiento incierto y futuro, por lo mismo, subordina a su verificación la generación de los efectos definitivos del negocio jurídico.

La Sala no ha sido ajena a la aplicación del concepto de condición cuando esta conlleva a que el derecho no surja al mundo jurídico si ese hecho futuro e incierto no ocurre. En ese sentido dijo en la sentencia CSJSL 11428-2016: “Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, se razonó: […] la acción que se dirija a reclamar esa prestación [pensión de jubilación] puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”.

Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 18 feb. 2004, rad. 21378, esta Sala adoctrinó que, Radicación n.° 62915 SCLAJPT-04 V.00 5 […] mientras el derecho pensional está en formación, la prestación está sometida “ a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige ” (Cas. 31 de oct.

De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección. Allí también se estableció que, […] a pesar de ser el derecho de pensión complejo en su formación, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, sí prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. En el proceso no fue objeto de discusión que la demandada al reconocer al afiliado Vaca la pensión de vejez, ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo causado desde la exigibilidad de la pensión hasta la de su inclusión en nómina de pensionados, para esperar que la empresa jubilante y el pensionado dirimieran lo relativo a la titularidad del mismo, conflicto que pretendió desatar la empresa demandante con el presente juicio, sin que la prescripción empezará a correr mientras se cumpliera la condición contenida la decisión administrativa proferida por la demandada y que goza de ejecutoria, presunción de legalidad y como tal vinculante para los destinatarios de la misma como para la entidad pública que la emitió. Por Radicación n.° 62915 SCLAJPT-04 V.00 6 consiguiente, el término para que ocurra la prescripción en este caso, comienza a correr a partir de la ejecutoria de la decisión que asignara la titularidad del derecho a una de las partes en disputa del retroactivo pensional o desde el momento que pensionado y empresa jubilante, de consuno manifestaran al fondo de pensiones que el titular del retroactivo pensional era uno de ellos, dado que uno de los eventos citados tiene la virtud de permitir el cumplimiento de la condición fijada en el acto administrativo de reconocimiento del derecho y en consecuencia, hace exigible la obligación. Así las cosas, en mi sentir el tribunal incurrió en una equivocación al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, cuando la obligación no se había hecho exigible al no cumplirse el hecho futuro e incierto del cual pendía su nacimiento y exigibilidad.

En los anteriores términos, salva el voto. Fecha ut supra.