Micelio
SL2564-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

Radicación n.° 49258 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2564-2018 Radicación n.° 49258 Acta 019 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. I.

ANTECEDENTES Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez, llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se condenara en forma solidaria a las demandadas al pago de las cesantías, los intereses, la indemnización moratoria por el no pago de éstas, las primas legales y extralegales y los aportes a la Seguridad Social en pensiones, todo debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios, como «jefe de la sección de laboratorio Clínico y finalmente como Médico Especialista en Salud Ocupacional, en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL» desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 18 de febrero de 2004 fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria.

Igualmente dijo, que estaba cobijado por la Convención Colectiva firmada entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », el 1° de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni se estaba haciendo el pago de los aportes a la seguridad social integral; y, que el último salario devengado ascendió a $1.564.720 incluida la prima de antigüedad del 15%. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez, celebró contrato a término indefinido el 1 de septiembre de 1987, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente Territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, no dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiera presentado la figura de la sustitución patronal; tampoco, que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento y el demandante, intervención del Ministerio de Salud (Protección Social) y la Superintendencia de Salud a la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios.

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no los afirmaba ni los negaba.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, el actor no era su subordinado. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Respecto al litisconsorte necesario la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tuvo por no contestada la demanda. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque la vinculación del demandante fue en calidad de empleado público y no era factible declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; es decir, que el vínculo obedecía a una situación legal y reglamentaria.

Señaló que los empleados públicos no pueden beneficiarse de la Convención Colectiva y que la figura de la solidaridad es propia de los entes privados. Respecto de los hechos, aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1978 pero dijo que sus efectos eran «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y no se retrotraen.

En su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Al comparecer, Bogotá D.C. como litisconsorte necesario por pasiva, manifestó que, los hechos en que estaban soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Afirmó, que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, resolvió condenar a la Fundación San Juan de Dios y a la nación, Ministerio de hacienda y Crédito Público, a pagar al demandante algunas sumas de dinero y las absolvió de lo demás al igual que lo hizo con los otros miembros de la parte pasiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de todos los demandados y litisconsortes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la decisión y absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios el demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, citando algunos de sus apartes, sobre esta decisión consideró: Siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir como se expuso en precedencia que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la llamada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.

Se advierte que la solución expuesta se adviene a la resolución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, y por lo mismo se recoge y cambia el criterio anterior contrario a la presente providencia, advirtiendo que del nuevo examen de la naturaleza jurídica de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se observa que la conclusión adoptada en el presente proveído, se ajusta al mejor entendimiento jurídico por guardar correspondencia con las disposiciones constitucionales en virtud de las cuales obligan a aplicar las mismas en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (art. 4 C.N.), como acontece en el caso sub judice, según desarrollo expuesto en precedencia. Siguiendo los lineamientos determinados en precedencia, finalidad de dirimir la naturaleza del vínculo laboral que ligó partes contendientes en litis, se desciende al análisis de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que como lo definió el a quo en el plenario se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL -, desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 18 de febrero de 2004, como MEDICO ESPECIALISTA.

Siguiendo los parámetros de la norma reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso. Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que el demandante se desempeñó como MEDICO ESPECIALISTA, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de fundación o de servicios generales en la misma institución, se sigue que la acreditación expuesta permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la ley 10 de 1990 que el antes citado detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda Después de la transcripción de art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el sistema Nacional de salud, dijo: De lo expuesto, se adviene la absolución de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en el entendido que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y solicitó, en sede de instancia «[…] modificar o reformar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […].» Luego pidió que, como Tribunal de Instancia, al reformar la sentencia de primer grado, la Sala profiriera las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1° de septiembre de 1987 al 18 de febrero de 2004, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y SANTIAGO DE CHIQUINQUIRA BUENDIA VASQUEZ, para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el señor SANTIAGO DE CHIQUINQUIRA BUENDIA VASQUEZ durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1.y 3.2., condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA DISTRITO CAPITAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; de los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; de las primas de vacaciones de los periodos correspondientes a los años 2002, 2003 y proporcional de 2004; de la indemnización de ley por el no pago oportuno de las prestaciones legales y convencionales; de la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; de la indemnización por haber dado lugar empleadora a que el trabajador diera terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido; de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (incremento éste no solicitado en la demanda, pero que debe ser reconocido en aplicación del principio de extra petita, el cual aparece probado con la fotocopia de la Convención Colectiva de 1998 y su correspondiente nota de depósito); de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1° de septiembre de 1987 al 18 de febrero de 2004, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, por Bogotá D.C y por la Nación Ministerio de la Protección Social, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la causal primera de casación: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del CS.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts.29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y por lo tanto no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiario de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.

Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional del Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso del demandado, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Refirió que, la Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud le dio tratamiento a la entidad intervenida, «[…] de un ente de utilidad común de carácter privado ».

Arguyó que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial contenido en el art. 228 C.N. y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias « SU-484 de 2008, T - 020de 2000 y C - 478 de 1998, T - 1094 de 2005.» Expresó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; razón por la cual el actor estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1998, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso.

Se preguntó al respecto: «[…] estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente?» Afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal puede dárseles la connotación de empleados públicos, calificación que no puede obedecer al criterio orgánico, ni al el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado público, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca dijo que, a más de contener defectos técnicos, el cargo era irrelevante para él. Bogota D.C, expresó que la demanda no tenía vocación de prosperar ya que tenía defectos de técnica insalvables al dirigir su ataque por la vía directa, mezclando fundamentos facticos y jurídicos. La Nación Ministerio de La Protección Social también indicó que la demanda contenía defectos técnicos.

CONSIDERACIONES Como lo plantean las opositoras, el recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La vía escogida fue la directa, lo que conlleva a la conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, su condición de beneficiario de las mismas.

Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, que es lo que parece la demostración del cargo. El recurrente en su argumentación, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación y a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.

Los razonamientos planteados por el censor, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, en razón de la aplicación, además, de la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la CN.

En consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, era un establecimiento público. Precisa la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, desde siempre, no ex nunc desde ahora, lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor dijo haberse vinculado el 1 de septiembre de 1987, desempeñando funciones de médico, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares a este, en la sentencia CSJ SL200-2018, que reiteró las SL17428-2016, SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, en lo pertinenete por: […] incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 4° (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por juez documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(V¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (V¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública).

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Enunció las siguientes pruebas, no consideradas por el fallador colegiado: los oficios 2304, 2422 del 27 de agosto de 1987 y 2523 del 8 de septiembre de 1987 (f.° 13, 11 y 16); las certificaciones del 9 de octubre de 1995 y del 22 de abril de 1998 (f.° 20 y 21); el pacto del 3 de diciembre de 2003 (f.° 24); la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (f.° 49); las resoluciones (f.° 242 a 291, 147 a 184 y 25 a 28); las 1933 de 2001 y 1317 de 2004 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud (f.° 292 a 302 y 305 a 365) y « a folios 42 y siguientes de la contestación de la demanda»;

Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el 19 de septiembre de 1985 al resolver el recurso de casación, (f.° 528 a 554), que como anexo a la contestación de demanda entregó el Departamento de Cundinamarca, y a (f.° 258 a 289) de la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca.

Igualmente, dijo, no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, la contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, (f.° 5); la contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 170); certificaciones varias (f.° 289, 312, 319, 15, 350, 353, 357, 421, 444, 447, 455, 487, 496 y 500); la modificación al contrato de trabajo No. 2001-87 (f.° 438); la contestación de demanda de Bogotá D.C (f.° 1); la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional (f.° 6 a 154).

En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal desconoció la prueba documental que acreditaba la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia del mismo, la remuneración, los pagos de origen convencional; con ello vulneró las normas sustantivas indicadas y dejó de aplicar el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente correspondía. Insistió en que, el ad quem ignoró las pruebas que acreditaban la naturaleza privada de la entidad y del contrato laboral, al no dar por demostrado que, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, relación que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 18 de febrero de 2004; que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones y estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca dijo que, si el error manifiesto de hecho consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que el demandante fue empleado público, esta circunstancia debió haberse establecido « cabalmente», señalando las pruebas y las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al ad quem a una decisión « contraevidente», toda vez que la sentencia de segunda instancia está amparada por presunción de legalidad.

Bogota D.C. manifestó que la demanda padecía de falencias técnicas ya que el recurrente no indicó la vía por la cual se debía hacer el estudio del cargo, por lo tanto, no se podía determinar si estaba atacando la violación en la aplicación de una norma o por el contrario aludía a elementos fácticos. La Nación Ministerio de la Protección Social señaló que la demanda padecía de errores de técnica ya que descontextualizaba la formalidad del recurso, por no atacar la legalidad de la sentencia, los yerros cometidos por el Tribunal, al no dirigir los cargos por la vía indicada y porque además parecía más un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Ha dicho insistentemente la Sala en casos similares, con planteamientos idénticos, contra las mismas entidades que, el respectivo Tribunal no cometió los yerros endilgados a su decisión. Así lo hizo en la ya mencionada SL200-2018 en la que dijo: El Tribunal en su decisión, para revocar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la señora Gómez prestó servicios, fue un establecimiento público, razón por la cual, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por la recurrente fueron las de auxiliar de enfermería, ostentó la calidad de empleada pública.

Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y su consecuente naturaleza jurídica, de establecimiento público, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y el cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros fácticos endilgados.

En lo pertinente, se remite la Sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dada la condición de auxiliar de enfermería de la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.

Así las cosas, no encuentra la Corte que en la fundamentación del cargo se hubieran traído argumentos nuevos que la hagan reestudiar el tema. Por lo anterior, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, y el cargo no está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de la siguiente manera, en lo necesario: (iV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (v¡) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que condenó a la parte pasiva de algunas de las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Como pruebas no apreciadas destacó, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, (f. 214 a 223); la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de junio de 1982, (f.° 305 a 327); la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, (f.° 292 a 304); la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, (f.° 279 a 291) la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de marzo de 1988, (f.°268 a 278); la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, (f.°259 a 267).

Igualmente, la Convención Colectiva de Trabajo del 26 de febrero de 1992, (f. 251 a 258); la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de mayo de 1994, (f.°244 a 250); la Convención Colectiva de Trabajo del 21 de febrero de 1996, (f.°232 a 243); la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a (f.° 224 a 231) la certificación a (f.° 628).

En el desarrollo del cargo, enfatizó que el hecho probado de ser beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo, implicaba su calidad de trabajador particular; circunstancia que omitió el Tribunal, al no tener en cuenta las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, debidamente depositadas y su afiliación al sindicato. Por tanto, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, de alimentación, semestral y de navidad, el subsidio de transporte, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas.

Terminó diciendo que el error de derecho cometido por el Tribunal incidió en la parte resolutiva de su decisión en cuanto que: […] al ignorar como prueba el examen de las convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso con la constancia de su depósito y de ser aplicables a SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio (sic) de la absolución de las demandadas.

RÉPLICAS En síntesis, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Nación Ministerio de la Protección Social manifestaron que el cargo no podía prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido, en razón a que el demandante ostentó la calidad de empleado público. Por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

CONSIDERACIONES Además de lo difuso y falto de claridad de la presentación del cargo, éste adolece de un grave error de técnica que lo hace inestimable, pues como ha reiterado esta Corporación, en la vía indirecta la modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa, sin embargo, la acusación se refiere a la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica.

Basta indicar que, no era menester que el Tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso por cuanto, como ya se dijo, no eran aplicables al señor Buendía. Cierto es, que ellas son prueba solemne y su acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituyen un error de derecho. Se remite la Sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.

Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00