Micelio
SL2563-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2563-2023 Radicación n.° 88614 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NUBIA DEL CARMEN CALLE ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nubia del Carmen Calle Alvarado demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó al RPM «un monto superior a las 910 semanas». Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de junio de 2008, cuando cumplió 55 años de edad, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se acredite extra y ultra petita, más las costas del proceso.

En subsidio solicitó la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez. Como fundamento de las súplicas indicó que nació el 13 de junio de 1953; que laboró durante más de 20 años con diferentes empleadores, entre ellos la Caja de Compensación de la Costa y Metrofútbol; y que en virtud de esas relaciones laborales fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 910 semanas al RPM.

Destacó que cumplió 40 años de edad el 13 de junio de 1993 y que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de noviembre de 2013, la que la convocada negó a través de la Resolución GNR 6500 de 12 de enero de 2014; y que el 9 de septiembre de 2014 reiteró la petición, sin que se le hubiere resuelto. Al dar respuesta a la demanda inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la data de nacimiento de la actora, que era su afiliada, que elevó solicitud encaminada a obtener la prestación de vejez y la respuesta negativa.

Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo en su defensa que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantía que se extendió en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, a la fecha límite establecida en la reforma constitucional, no consolidó el derecho, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima cotizó solamente 316,15 semanas.

Agregó que tampoco satisfizo las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en lo referido al número mínimo de aportes exigido por esa normativa. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento dispuso integrar al proceso, en calidad de litisconsorte necesaria, a Metrofútbol.

Sin embargo, debido a que el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico informó que dicha entidad era una empresa industrial y comercial que se constituyó con aportes de la Nación, Coldeportes y el Departamento del Atlántico, con la finalidad de llevar a cabo la financiación, construcción y dotación del complejo deportivo que incluyó el estadio de fútbol Metropolitano Roberto Meléndez en la ciudad de Barranquilla, y que una vez cumplido su objeto social se disolvió; el juez precisó que era imposible la comparecencia de dicha persona jurídica al proceso.

Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció por la apelación de la demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2020, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada. Indicó que el problema jurídico consistía en verificar si a la asegurada, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le había extendido dicha garantía hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, y si logró consolidar la prestación de vejez antes de esa data.

De no ser así, determinar si estructuró el derecho bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de exigibilidad, cuantía, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si se configuró la prescripción de mesadas pensionales. Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección señaló que estaba probado en el proceso, con la copia del Registro Civil de Nacimiento visible al folio 7, que la afiliada nació el 13 de junio de 1953 y que, en la misma data, pero del año 2008, cumplió 55 años de edad.

Acotó que a folio 8 obraba copia de la Resolución 6500 del 12 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones le negó a la asegurada la pensión de vejez por no cumplir los requisitos para el efecto. Expuso que la entidad accionada con la contestación de la demanda inicial, había allegado el reporte de semanas de la afiliada en el que aparecía que aquella sufragó al RPM 987,14 semanas (f.os 24 a 27).

Sin embargo, dijo que con posterioridad Colpensiones presentó otra historia de cotizaciones actualizada a 28 de agosto de 2018, la cual reflejaba que la señora Calle Alvarado acumuló en su vida laboral un total de 1088,57 semanas de contribuciones al sistema (f.os 96 a 101). Anotó que, estando el proceso para surtir la audiencia de trámite y fallo, y debido a las inconsistencias advertidas, mediante auto de 13 de agosto de 2019 ordenó oficiar a la administradora de pensiones enjuiciada, a efectos de que precisara las razones por las cuales en la última historia de aportes de la actora que allegó al plenario, había excluido del registro de contribuciones de la afiliada, los ciclos de febrero de 1998 a septiembre de 1999, con el empleador Metrofútbol.

Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que la pasiva respondió el requerimiento el 20 de septiembre de 2019 y en certificación emitida por la Dirección de Historia Laboral, explicó que, verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante Metrofútbol, identificado con NIT 890109114 únicamente cotizó a nombre de la asegurada entre noviembre de 1992 y enero de 1998 y que, no figuraba novedad de retiro por parte del citado empleador para el último ciclo indicado.

Precisó el juez plural que esa última historia laboral unificada y actualizada, mostraba que la afiliada acumuló un total de 1088,57 semanas de cotización en toda la vida laboral (f.os 116 a 124). Después el sentenciador de la alzada se remitió al artículo 48 de la Carta Política y al canon 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 si eran hombre, o 15 o más años de servicios cotizados.

Aseveró que, a esos asegurados se les seguía aplicando, para acceder a la pensión de vejez, los requisitos establecidos en el régimen anterior que los cobijaba, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. Estableció que en este caso la demandante a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad; por tanto, en principio, era Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria de la transición pensional.

En ese orden, procedió a verificar si aquella cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para acceder a la pensión de vejez, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o un número equivalente a 1000 semanas de contribuciones sufragadas en cualquier tiempo.

Adicionó que, en razón a que el Acto Legislativo 01 del 2005 comenzó a regir el 29 de julio de esa anualidad, la garantía transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010. Ello con excepción de los asegurados que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios cuando empezó a regir esa reforma constitucional, a los cuales se le mantenía el beneficio hasta el 2014; por lo que debía verificar si la señora Calle Alvarado había consolidado el derecho reclamado, mientras estuvo cobijada por la garantía transicional.

Puntualizó que la actora había cumplido 55 años de edad el 13 de junio de 2008; luego revisó las cotizaciones que realizó a Colpensiones, y verificó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, el 29 de julio de esa anualidad, registraba 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que el beneficio se Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 8 le había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Pese a lo anterior, anotó que, de conformidad con la última historia laboral que allegó la enjuiciada, unificada y actualizada conforme al requerimiento que se le hizo en auto de 13 de agosto de 2019 (f.os 116 a 124), se verificaba que la afiliada registra un total de 1088,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral entre el 24 de marzo de 1981 y el 30 de noviembre de 2017.

Advirtió que se apoyaba en ese medio de convicción, dado que, la historia laboral que aportó la entidad con la contestación de la demanda visible de folios 24 a 28, carecía de la firma de las personas responsables y, por tanto, no «guardan plena validez máxime cuando en el curso procesal la misma enjuiciada posteriormente actualiza y aclara la historia laboral de semanas cotizadas de la promotora del juicio».

Con base en la prueba referida, acotó que aunque a 29 de julio de 2005 la demandante contaba con 789,24 semanas de aportes, por lo que los beneficios de la transición se le extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, la verdad era que no había causado el derecho a esa data, toda vez, en ese momento acumulaba tan solo 985,70 semanas de contribuciones, guarismo inferior a las 1000 requeridas en cualquier tiempo para causar el derecho pensional de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que tampoco reunió las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pues entre el 13 de junio de 1988 y la misma data de 2008, Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 9 figuraban 410,43 semanas de aportes, por lo que no se satisfacía la otra hipótesis prevista en la norma en comento. En ese contexto procedió a estudiar si la reclamante tenía derecho a la prestación con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y después de transcribirlo, estimó que, la actora no cumplía las exigencias de número mínimo de contribuciones, puesto que, para el 13 de junio de 2008, cuando la afiliada cumplió 55 años de edad, se exigían 1125 y ella entre el 24 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 2008, tan solo había sufragado 798,15 semanas de cotización. Adujo que si bien, con posterioridad a la data antes referida, la demandante efectuó otros aportes, hasta el 30 de noviembre de 2017 cuando realizó la última cotización y reunió el total 1088,57 semanas, para esa anualidad ya se exigían 1300 semanas de contribuciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y acceda a las Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro ataques, por la causal primera de casación, que se replican por Colpensiones y que la Sala estudiará en forma conjunta toda vez que, pretenden idéntico objetivo y formulan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por error de hecho, con fundamento en el artículo 87 numeral 3 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964 y por el canon 7 de la Ley 16 de 1969.

Denuncia como errores fácticos manifiestos, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora cotizó al ISS, hoy Colpensiones, más de 1000 semanas en cualquier época. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la actora por haber cotizado más de 1000 semanas al sistema general de pensiones era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- Dar por establecido, no estándolo un número de semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones inferior a 1000 semanas. 4.- Dar por establecido sin estarlo que Colpensiones obró de buena fe al momento de expedir o actualizar la historia laboral de la actora.

Cita como pruebas no apreciadas, la historia de cotizaciones a Colpensiones que aportó con la demanda inicial. Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 11 En la sustentación, la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al no haber establecido que la asegurada cotizó al sistema general de pensiones más de 1000 semanas entre el 24 de marzo de 1981 y el 1 de septiembre de 2010.

Ello debido a que en la historia de cotizaciones que se aportó con el escrito inicial, se refleja un total de 910,71 semanas de aportes pagados, más 85,71 semanas que registran mora patronal y 4 semanas que se cancelaron al régimen subsidiado. Asevera que el juez plural no tuvo en cuenta que esa prueba documental fue regular y oportunamente aportada con la demanda inicial y decretada e incorporada al expediente en debida forma, en la oportunidad procesal respectiva sin que hubiera sido tachada de falsa.

Afirma que Colpensiones de mala fe y con dolo, expidió una nueva historia laboral en la que se apoyó el sentenciador, la cual no registra la mora en que incurrió el empleador y así, faltó al deber de analizar en su conjunto el acervo probatorio recaudado. Aduce que la anterior circunstancia le impidió establecer a la colegiatura que, la afiliada entre el 24 de marzo de 1981 y el 1 de septiembre de 2010, acumuló más de 1000 semanas de contribuciones al sistema general de pensiones y que, por tanto, causó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo, que la accionante nació el 13 de junio de 1953 y al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que estaba amparada por la garantía transicional, y que ese beneficio no lo perdió con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para la fecha en que empezó a regir la reforma constitucional contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, incluyendo los periodos de mora patronal.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que, la decisión del Tribunal fue correcta dado que para causar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el 31 de diciembre de 2014, según los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 y no lo hizo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por error de hecho, por apreciación errónea de la prueba documental consistente en la relación de semanas de cotizaciones de la actora que aportó Colpensiones, en virtud de la orden del juzgador de segundo grado. Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cotizó al ISS, hoy Colpensiones, menos de 1000 semanas en cualquier época. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la actora por haber cotizado más de 1000 semanas al sistema general de pensiones se encontraba beneficiada con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- No dar por establecido, estándolo, un número de semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones a través del ISS, superior a 1000 semanas. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que Colpensiones obró de buena fe al momento de expedir o actualizar la historia laboral de la convocante inferior a mil semanas.

Indica como erróneamente apreciada, la historia de cotizaciones de la asegurada, que Colpensiones aportó en cumplimiento de la orden del juzgador de alzada. En el desarrollo explica que, el contenido de ese medio de prueba contradice la historia de cotizaciones que se presentó con el escrito inicial, la cual se incorporó legalmente al plenario y no fue tachada de falsa.

Aduce que el colegiado, en virtud del principio in dubio pro operario, le debió dar mayor fuerza de convicción a la historia de cotizaciones que favorecía a la afiliada, por ser un principio interpretativo de derecho laboral, que implica que «ante la duda a favor del operario o trabajador». Reitera la afirmación que hizo en la primera acusación, en el sentido de que el juzgador ad quem debió analizar las pruebas en su conjunto y no de manera individual como lo Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 14 dispone el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS.

IX. RÉPLICA La accionada se opone en forma conjunta, las acusaciones, segunda a la cuarta y, manifiesta que la censura no derruye los pilares esenciales del fallo gravado, relativos a que no se acreditó la existencia de la relación laboral de la convocante con Metrofútbol como tampoco sus extremos temporales. Adiciona que las pruebas que acusa la impugnante no demuestran que los supuestos periodos en mora correspondían a un vínculo laboral real, lo cual es necesario para evitar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales con fundamento en deudas patronales inexistentes.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación expone que la actora nació el 13 de junio de 1953, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, en consecuencia, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que esa garantía la conservó en los términos del Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que se debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que era más favorable que el precepto 33 de la Ley 100 de 1993. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 21 del CST. Fundamenta su reproche en que, según el precepto acusado, el juzgador debió apoyar su decisión en la historia laboral que la convocante aportó con la demanda inicial porque le era más favorable que la que allegó Colpensiones en virtud de la orden judicial.

Lo anterior debido a que en la primera se registran 1000 semanas de cotización al sistema general de pensiones que le permitían acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Expone que la historia de cotizaciones que aportó Colpensiones fue maquillada porque se le redujo a la actora de manera considerable el número de semanas de aportes, toda vez que se le excluyeron las contribuciones de la empresa Metrofútbol y las que ella cotizó a través del régimen subsidiado.

XII. CONSIDERACIONES Previamente anota la Sala que, aunque en la proposición jurídica de los ataques primero y segundo, que se orientan por vía indirecta, la censura no incluyó normas Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 16 sustantivas, dicha impropiedad es superable toda vez que en el desarrollo y al enunciar los errores de hecho, la acusación se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al precepto 36 de la Ley 100 de 1993, que consagran el derecho sustantivo reclamado.

Ahora bien, está fuera de discusión que la señora Nubia del Carmen Calle Alvarado nació el 13 de junio de 1953, según se advierte en el registro civil de nacimiento que obra al folio 7 del plenario, tal y como se estableció en la sentencia gravada; también, que es afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 24 de marzo de 1981. El Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado porque estimó que, pese a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y que, en ese orden, para efectos de la pensión de vejez, en principio, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; lo cierto era que no consolidó dicha prestación mientras gozó de la garantía transicional.

Explicó el juez plural que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición se extendió máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, esto es 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 17 Destacó que, si bien era cierto, la accionante a esta última data registraba 789,24 semanas de aportes y en esa medida, el beneficio de la transición se le prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014, también lo era que, a la última fecha referida no reunió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente al número mínimo de semanas de cotización, es decir, 1000 en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Especificó que, a la fecha aludida, con fundamento en la historia laboral allegada en virtud de la prueba oficiosa que se decretó, la afiliada tenía sufragadas en toda la vida laboral 985,70 semanas y en los veinte años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, entre el 13 de junio de 1988 y el mismo día de 2008, acumuló 410,43 semanas de contribuciones.

Asimismo, estableció que la reclamante no satisfizo las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que, cuando cumplió 55 años de edad, el 13 de junio de 2008, ese precepto exigía 1125 semanas de contribuciones, y la afiliada entre el 24 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 2008 contabilizó 798,15 semanas.

Destacó que a 30 de noviembre de 2017 cuando se consignó el último aporte, la asegurada acumuló 1088,57 semanas de cotizaciones, y el referido artículo 33 de la Ley 100 modificado, exigía 1300. La colegiatura aclaró que, en sus conclusiones fácticas Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 18 se apoyó esencialmente en la historia laboral unificada y actualizada que Colpensiones aportó al plenario en virtud del requerimiento que le efectuó el Tribunal, debido a las inconsistencias que advirtió en los dos instrumentos que registraban las contribuciones de la afiliada y que la entidad aportó previamente.

Especificó que, no tenía en cuenta la historia laboral que la enjuiciada allegó con la respuesta al escrito inicial porque carecía de la firma del respectivo funcionario. Igualmente enfatizó en que de todas maneras esa prueba que obraba de folios 24 a 27, incluía en la contabilización de semanas de la convocante los ciclos de febrero de 1998 a septiembre de 1999 con el empleador Metrofútbol y que esa entidad no realizó la novedad de retiro.

La censura controvierte la decisión del fallador de segundo grado con cuatro cargos, en los que argumenta que aquel se equivocó al no apreciar la historia de cotizaciones que la actora allegó con la demanda inicial y que acredita 1000 semanas cotizadas entre el 24 de marzo de 1981 y el 1 de septiembre de 2010, que incluyen 910.71 semanas de aportes pagados, más 85,71 con mora patronal y 4 que se cancelaron al régimen subsidiado.

Asimismo, que valoró erróneamente la historia de cotizaciones que allegó Colpensiones en virtud del requerimiento judicial, la cual es menos favorable para la afiliada, por lo que infringió el artículo 21 del CST, y que todo lo anterior condujo a la preterición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si erró el colegiado al no dar por establecido que la actora sufragó el número de semanas exigido para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si desconoció el principio de favorabilidad al darle mayor credibilidad a la historia laboral unificada y actualizada que aportó Colpensiones en cumplimiento del decreto oficial que impuso el sentenciador, que a la que allegó la actora con la demanda inicial.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal no desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco soslayó que la actora fuera, en principio, beneficiaria de la garantía transicional prevista en ese precepto. Todo lo contrario, analizó su situación a la luz de esa normativa, la cual armonizó con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó un límite temporal a la citada garantía hasta máximo el 31 de diciembre de 2014.

Incluso, el juez plural estimó que toda vez que la señora Calle Alvarado había sufragado 789,24 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, extendía el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo que sucede es que, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el proceso, concluyó que la convocante no consolidó la prestación de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación se requirió como régimen precedente que le amparaba la transición, en el lapso temporal en que rigió el beneficio.

Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior es indicativo claro de que el colegiado no omitió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco ignoró sus mandatos, sino que, concluyó luego del estudio probatorio, que la actora no adquirió el derecho reclamado mientras duró la vigencia del régimen transicional. En ese orden no es próspera la acusación por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, como se anotó, la consideración esencial del Tribunal fue fáctica, relativa a que la accionante no acreditó el mínimo de 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral, antes del 31 de diciembre de 2014, pues sólo registra 985,70 semanas, ni tampoco las 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima toda vez que acumuló en ese lapso 410,43 semanas de contribuciones.

El impugnante en los dos primeros ataques orientados por la vía indirecta confronta al juzgador de alzada porque se apoyó para esos efectos en la historia laboral unificada y actualizada que Colpensiones aportó al plenario luego de que así lo decretara la colegiatura en auto de 13 de agosto de 2019, visible a folios 116 a 124, y no en la que presentó la actora y la misma demandada, en momentos procesales anteriores, esto es, con la demanda inicial y su respuesta.

Sobre estas inconformidades valga anotar que con arreglo al artículo 61 del CPTSS los juzgadores de instancia, gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento siempre que se ajusten a los derroteros de la sana crítica, Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 21 que el ejercicio intelectual de valoración sea razonable y que no se trate de eventos que involucren prueba solemnes o ad sustantiam actus que no admitan otro medio de prueba, que no es aquí el caso.

En ese orden, el Tribunal podía válidamente fundar su decisión en el medio probatorio que le generó mayor credibilidad, que fue la historia de cotizaciones de la accionante que allegó Colpensiones en acatamiento a las facultades oficiosas, ello, ante las inconsistencias que advirtió en los otros instrumentos que las partes adjuntaron previamente; sin que la Corte pueda, de tal postura jurídica, advertir la configuración de un yerro evidente de valoración probatoria.

Lo anterior se predica, dado que, el juez plural explicó de manera razonable los motivos por los cuales le asignaba a ese elemento de convicción mayor fuerza probatoria. Arguyó que Colpensiones había expedido dicha historia en razón al requerimiento judicial de auto de 13 de agosto de 2019 (f.° 114) en el que se le conminó por ese Tribunal a que explicara las causas por las cuales en la historia laboral que presentó el 28 de septiembre de 2018 a diferencia de la que la entidad allegó con la contestación de la demanda inicial, no se incluyeron los ciclos de febrero de 1998 a septiembre de 1999 con el empleador Metrofútbol que figuraban con una presunta mora del empleador.

Para el juzgador de segundo grado, esa información era Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 22 creíble porque estaba depurada y se explicaban las razones de la inconsistencia. Además, era de mayor fuerza demostrativa porque venía suscrita por un funcionario de la entidad como lo era director de procesos judiciales de Colpensiones y con el respaldo de los datos que suministró la gerencia de Gestión de la Información de la Dirección de Historia Laboral, mientras que las otras carecían de firma.

Asimismo, para el juez plural resultaron atendibles las aclaraciones del funcionario de Colpensiones en lo referente a que lo que se advirtió fue una falta de la entidad empleadora en haber realizado la novedad de retiro. Es oportuno recordar que la Sala ha explicado que, cuando el juzgador de segundo grado le atribuye mayor credibilidad a un medio de prueba sobre otro a fin de verificar una determinada circunstancia del proceso, mientras que su argumentación sea razonable, no incurre en un error manifiesto de hecho puesto que ello se circunscribe a las facultades de libre formación del consentimiento que, con las restricciones ya indicadas, le concede el citado artículo 61 del CPTSS.

En sentencia CSJ SL1616-2023, indicó la corporación lo siguiente: Cabe añadir, que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 23 suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.

A su vez se resaltar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realice para la formación de su convencimiento. A propósito, en providencia CSJ SL112-2021, se razonó: Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 24 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Nótese además que cuando la colegiatura admitió que lo que hubo fue una omisión de la empleadora en haber realizado la novedad de retiro, implícitamente lo que advirtió fue que no se trató de una verdadera mora patronal y, por tanto, no había lugar a convalidar esas cotizaciones en la historia laboral de la afiliada. Ese razonamiento que fue el Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 25 pilar esencial del fallo del juez plural, no se controvirtió por la censura, quien debió derruirlo a través de prueba calificada.

En efecto, el impugnante no le demostró a la Corte con medio apto en casación que, la accionante efectivamente prestó servicios o tuvo relación subordinada vigente con la entidad Metrofútbol entre los meses de febrero de 1998 y septiembre de 1999, para que se convalidaran esos periodos como mora de su empleadora, pues no aportó certificado laboral, nóminas e incluso no especificó en la demanda inicial los extremos de la relación laboral con la citada entidad.

Es oportuno recordar que esta Sala de Casación ha indicado que son los trabajadores subordinados los que causan la cotización con la prestación del servicio y que en caso de mora del empleador de todas maneras deben ser contabilizadas en el haber de contribuciones del empleado, esto significa que es supuesto para la habilitación de aportes en deuda para efectos de una determinada prestación de la seguridad social, que se acredite la existencia del vínculo laboral que la genera (CSJ SL1355 -2019).

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 26 como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En ese contexto, para quebrantar el fallo del Tribunal que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto, la censura debió acreditar con medio calificado, que en el periodo comprendido entre febrero de 1998 y septiembre de 1999 existía relación laboral vigente con la entidad Metrofútbol, para habilitar las respectivas cotizaciones en su historia laboral como periodos en mora patronal, lo que no aconteció. Ahora, en lo que atañe a que el juez plural no tuvo en cuenta cuatro semanas que la demandante canceló al régimen subsidiado entre el 24 de marzo de 1981 y el 1 de septiembre de 2010, es de advertir que la inconformidad de la censura en ese aspecto resulta genérica, pues no precisa con exactitud a cuáles ciclos en concreto corresponde esa supuesta omisión. Adicionalmente, en el fallo gravado el ad quem no hizo mención expresa a que no se tendrían en cuenta semanas sufragadas por la asegurada en el régimen subsidiado, por lo que no pudo incurrir en un yerro fáctico manifiesto en ese sentido.

Por el contrario, en la historia de cotizaciones en que se apoyó, es decir, en la que allegó Colpensiones a iniciativa de la colegiatura el 20 de septiembre de 2019, se registran entre las contribuciones de la afiliada en los ciclos comprendidos del «01/08/2010» al «30/09/2010» 8,57 semanas sufragadas por «CALLE ALVARADO NUBIA». Y en el Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 27 detalle del anexo que discrimina esos aportes se anota que esos dos periodos corresponden a: «Pagó como Régimen Subsidiado».

De lo anterior se colige que en el lapso del «24 de marzo de 1981 y el 1 de septiembre de 2010», sí se incluyeron cuatro semanas de aportes que hizo la actora al Régimen Subsidiado, concretamente los correspondientes al mes de agosto de 2010, por lo que la queja del impugnante en ese aspecto es igualmente infundada. Asimismo, de conformidad con la prueba en comento, todas las semanas que acumula la asegurada entre el «01/08/2010» y el «30/11/2017» fueron sufragadas a través del Régimen Subsidiado y contabilizadas por la colegiatura para sumar las 1.088,57 que estableció en su favor, a lo largo de toda la vida laboral, las que como ya se dijo resultan insuficientes al no demostrarse los periodos en mora.

Por último, indica la Corte que su jurisprudencia se orienta a señalar que el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST y 53 de la CP, opera cuando se está frente a la aplicación de dos normas vigentes que gobiernen la controversia o cuando respecto a un precepto aplicable al caso existan dos interpretaciones plausibles en cuyo caso el operador judicial debe acoger aquella que beneficie los intereses del trabajador o afiliada, pero ese criterio no aplica cuando de la valoración probatoria se trata.

En providencia CSJ SL21882-2017 indicó la Corte: Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 28 En el cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del tribunal, bajo el argumento de no aplicar el principio de favorabilidad ante las varias interpretaciones dadas al caso planteado. Al respecto, basta con afirmar que dicho principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concibe como un método de aplicación y de interpretación normativa.

Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.

De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite.

Del mismo modo se descarta la trasgresión al principio de favorabilidad, porque el juzgador de la alzada aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 que, según afirma el censor, le era más beneficioso para la afiliada; puesto que, como se explicó con amplitud, la razón que esgrimió la colegiatura giró en torno a que la señora Calle Alvarado no causó el derecho a la pensión de vejez mientras el régimen de transición estuvo vigente para ella, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014 como lo determina el Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior se traduce en que, con posterioridad a la fecha antes referida, el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior que le amparaba la garantía transicional, perdió vigor en su caso; y, por tanto, no sería una opción válida de Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicabilidad, que es la exigencia que trae el artículo 21 del CST cuando preceptúa: ART. 21.- Normas más favorables.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. En esa perspectiva, el juez plural no incurrió en infracción directa del artículo 21 del CST como lo alega la censura en la cuarta acusación. Por los motivos anteriores, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que NUBIA DEL CARMEN CALLE ALVARADO promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 88614 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA