CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71648 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2563-2019 Radicación n.° 71648 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron CARLOS FABIO CAIPE y RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS FABIO CAIPE y RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado José David Caipe Guerrero y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor, a partir del 21 de junio de 2011, así como también de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que son los padres de José David Caipé Guerrero; que su hijo falleció el 21 de junio de 2011, estaba afiliado a la AFP demandada, cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales y convivía con ellos; que dependían económicamente del causante, pues les cancelaba los servicios públicos domiciliarios del hogar, les suministraba el alimento y los tenía afiliados a seguridad social en salud, teniendo en cuenta que la madre era ama de casa y el padre vendedor independiente y quien adquirió unos créditos por $12.000.000 y $9.350.000 en el Banco de la Mujer y pagaba en mensualidades, por lo que no alcanza a « asegurar de manera estable y autosuficiente la provisión de la vida familiar ».
Agregaron, que el 21 de octubre de 2011, solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante comunicación del 11 de abril de 2012, con fundamento en que a la fecha del deceso, los actores no dependían económicamente del afiliado (f.° 18 a 23, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la AFP PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones.
Alegó, que la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes obedeció a que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, máxime que el progenitor laboraba como comerciante. Precisó, que por comunicación del 10 de abril de 2012, reconoció a los accionantes $2.023.943.98, para cada uno, correspondiente a la devolución de saldos en la cuenta de ahorro pensional del causante.
Frente a los hechos, aceptó la petición de la pensión de sobrevivientes y la afiliación de causante, pero indicó que hace más de un año no aportaba en pensiones. De los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las prestaciones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 38 a 50, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 1° de octubre de 2014 (f.° 108 a 109 y CD 110, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […], a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a los señores CARLOS FABIO CAIPE y RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA, la sustitución pensional post mortem del causante JOSÉ DAVID CAIPE GUERRERO (q. e. p. d.), a partir del 21 de junio de 2011, en cuantía no inferir al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley a que haya lugar y al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORÍZASE a la demandada DESCONTAR la suma de 2.023.943.98 pagando a cada uno de los demandantes a título de DEVOLUCIÓN DE SALDOS, cantidad que será indexada en su debida oportunidad.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense en la suma de $6.160.000 a título de Agencias en derecho (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de abril de 2015 (f.° 4 CD y 6 a 9, cuaderno del Tribunal), dispuso: MODIFICA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Fabio Caipe y Rita Edilma Guerrero Guevara en contra de la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para imponer condena por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 22 de diciembre de 2011.
ADICIONA LA DECISIÓN para autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional a pagar a los demandantes, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, en lo demás se confirma lo decido por la a quo. Sin costas al prosperar parcialmente el recurso de apelación (negrilla del texto original). Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si los padres del causante cumplían con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, si era procedente la condena al pago de los intereses moratorios y la autorización para descuento de los valores cancelados por devolución de saldos y para aportes en salud.
Para atender lo anterior, luego de referirse a lo considerado en la sentencia de primer grado, realizó un recuento de las siguientes pruebas documentales: i) la comunicación del 10 de abril de 2012 en la que informó a los demandantes la devolución de saldos que le correspondió, de $ 2.023.943.98, para a cada uno (f.° 84 a 88, cuaderno del Juzgado); ii) las declaraciones extra proceso rendidas ante notario el 19 septiembre de 2012, por Ayda del Carmen Argote Onofre y Noralba Pillomue de Sáenz (f.° 65 y 68, ibídem ); iii) el certificado expedido el 22 de septiembre de 2011, por el contador Emiro Dávila Andrade (f.° 79, ibídem ) y los testimonios de Teresa Castaño Duque y Gonzalo Mesa castaño, de las que refirió apartes, para colegir que, Conforme a lo anterior se tiene que si bien en los autos está demostrado que señor Carlos Fabio Caipe en su actividad avícola a pequeña escala percibía para la fecha del deceso del fallecido ingresos mensuales por valor de $ 960.000,00, lo que ratifica en diligencia de interrogatorio de parte, agregando que de esta actividad y de la música alcanzaba ingresos por un aproximado mensual de $1.000.000,00, tal suma resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de un grupo familiar integrado además de la cónyuge por dos hijos más, una estudiante y otro que recientemente terminó la prestación del servicio militar, por lo que sin duda, el aporte de alimentos y el pago de los servicios con que contribuía el fallecido cumple con los requisitos de cierto, regular, significativo y representativo para lograr la satisfacción del mínimo vital del grupo familiar, teniendo en cuenta que lo percibido por el señor Carlos Fabio Caipe alcanzaba solo para cubrir las obligaciones financieras derivadas de la adquisición de una casa lote y gastos de estudio de sus otros dos hijos, al punto que al fallecer el joven José David debió vender el inmueble para solventar sus gastos, produciéndose un notorio cambio en su nivel de vida al verse sometido al pago de canon de arrendamiento y a cubrir los gastos por alimentos y servicios consumidos por su familia; luego, razón le asistió a la falladora al otorgar la prestación de sobrevivientes a los aquí demandantes, pues se encuentra satisfecho el requisito de apoyo económico del afiliado a sus progenitores en forma cierta, regular y significativa para una vida en condiciones dignas e igualmente la actividad laboral del fallecido de la que devengaba los recursos para el suministro de estos bienes para el grupo familiar.
Precisó, que la jurisprudencia de esta Sala ha instruido que la dependencia económica que exige el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe asimilarse a una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante. Por lo tanto, dicha dependencia no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentren en estado de mendicidad o indigencia. En apoyo de ello, citó las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CC C-111-2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión dependencia absoluta y total de los padres, contenida en el literal d), artículo 47 de la misma ley de seguridad social.
Reprodujo apartes de la providencia CSJ SL4811-2014, para colegir que debe existir un grado cierto de dependencia económica, identificado a partir de dos condiciones: i) la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes y, ii) la relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, el cual debe ser periódico.
De otro lado, respecto de los intereses moratorios, adujo que para su causación solo basta el retardo de la administradora para emitir pronunciamiento sobre el reclamo de la pensión de sobreviviente -2 meses-, los que vencieron el 21 de diciembre de 2011, pues la reclamación a la administradora se realizó el 21 de octubre del mismo año, conforme se afirma en el hecho décimo de la demanda y se acepta por su accionada en la contestación. En ese orden, reconoce intereses, a partir del 22 de diciembre de 2011 y no desde el 21 de junio del mismo año, como lo determinó el Juez de primer grado.
Finalmente, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional a pagar a los accionantes, lo que corresponde a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, conforme lo establecido en el artículo 143 de la referida norma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, comparten similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron por forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (según predica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida Señala, como errores fácticos en que incurrió el fallador de la segunda instancia, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Caipé (sic)-Guerrero estaban sujetos en materia económica de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Caipé-Guerrero poseían casa propia y percibían emolumentos estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante esto implicaba que contaban con una autonomía en materia monetaria que obstaculizaba su acceso a la pensión deprecada. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar su mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Caipé (sic)-Guerrero estaban llamados a beneficiarse con la pensión pedida. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Dice que los errores de hecho «se derivan de la equivocada o inexistente evaluación de estas pruebas»: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Carlos Fabio Caipé (sic) y Rita Edilma Guerrero Guevara (f.96, c. 1, disco compacto). b) Declaraciones extraprocesales de Ayda del Carmen Argote Onofre y Noralba Pillimue de Sáenz (fs.65 y 68, c. 1). c) Certificación firmada por contador público juramentado (f. 79, c. 1). d) Testimonios de Teresa Castaño Duque y Gonzalo Mesa Castaño (f.96, c. 1, disco compacto).
Pruebas dejadas de apreciar a) Certificado expedido por el Banco WWW (fs. 13 y 14, c. 1). b) Certificado expedido por Coomeva (f. 12, c. 1). c) Historial de aportes de José David Caipé en Porvenir S.A. (fs.9 a 11 c.1). Para demostrar el cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, referentes a la carga probatoria en materia de dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido.
Luego, asegura que de la confesión hecha por CARLOS FABIO CAIPE y de RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA, en los interrogatorios de parte, se establece que los ingresos del progenitor a la fecha de la muerte del causante eran de $1.000.000 mensuales, esto es, 1,87 salarios mínimos; que tal ingreso provenía del « negocio de pollos »; que « eran muy estables », pues contaba con una antigüedad de 25 años; que eran propietarios del inmueble en el que residía el grupo familiar y que mientras el hijo no laboró, era el progenitor quien cubría las necesidades monetarias de la familia, a pesar de haber afirmado que este devengaba alrededor de $1.000.000, sin acreditar su dicho, máxime que no aportó en pensiones, desde junio de 2010, conforme la historia laboral del de cujus (f.° 9 a 11, ibídem ).
Sostiene, que el crédito que contrajo el señor CARLOS FABIO CAIPE con el Banco de la Mujer fue posterior a la muerte del causante, esto es, el 3 de septiembre de 2011, pues la primera cuota se causó el 3 de octubre de 2011, conforme se extrae del certificado expedido por la entidad bancaria (f.° 13 y 14, ibídem ), contrario a lo que afirmó el contador Emiro Dávila Andrade en la certificación (f.° 79, ibídem ), que informó el pago de dichas obligaciones financieras.
De otro lado, argumenta que no hay suficiente material probatorio para demostrar que el causante contara con los recursos necesarios para auxiliarlos y que incluso, aun teniéndolos, hiciera entrega de ellos o que si se los diera, fueran imprescindibles para asegurar su buen vivir, pues se ha repetido por «la H. Sala» que la dependencia económica no se presume y que la ayuda debe ser significativa, lo cual no se demostró. Así mismo, tampoco se acreditó la cuantía del aporte o el valor de los gastos de los padres del causante, por lo que resultaba imposible determinar la existencia o no de una subordinación económica, máxime que no se determinó en la sentencia cuál era el monto suministrado, la periodicidad de ese auxilio y cuáles las necesidades insuficientes de cubrir por la ausencia del de cujus.
En ese orden, afirma que fue un desatino del Tribunal haber condenado al pago de la pensión reclamada. Respecto de la declaración de Teresa Castaño Duque, alude que « es patente su reprochable interés en ayudar a que lo pretendido por sus amigos Caipe-Guerrero saliera avante, aun a costa de tener que hacer alusión a situaciones inexistentes », pues en su testimonio argumentó que el nivel de endeudamiento del progenitor absorbía sus recursos, lo que le impedía « sobrellevar una vida congrua », cuando aquella conoció respecto de la fecha de adquisición, que fue posterior al deceso del causante, pues fue llamada por la entidad financiera para confirmar los datos suministrados por los deudores, además de no suministrar datos respecto del monto de los recursos de causante y los que aportaba para la sostenibilidad de sus progenitores, que no se sustenta con el dicho de haber evidenciado cuando este compraba víveres en un supermercado y los llevaba a su casa, pues no se demuestra la periodicidad, a quien iba dirigido el alimento, ni que constituyera una retribución por otros gastos que sus padres realizaban a su favor.
Sostiene, que el testimonio de Gonzalo Mesa Castaño fue solo de oídas, pues nada pudo conocer de la situación económica de la familia, ya que manifestó que le constaba lo que depuso « a manera de conversaciones entre amigos ». Manifiesta, que de las declaraciones extrajuicio de Ayda del Carmen Argote Onofre y Noralba Pillomue de Sáenz se acreditó que el causante no había laborado un año con anterioridad de su muerte y, en esa medida, no poseía recursos para atender sus necesidades, ni la de sus padres.
Finalmente afirma, que el Juez colegiado incurrió en error al confirmar la condena del a quo, sin contar con una sola prueba que acreditara la supeditación pecuniaria y sin apreciar que los medios con los que contaban los señores Caipe y Guerrero bastaban para sufragar su mínimo vital, sin recibir auxilio del causante (f.° 9 a 21, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 70 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014 y refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en providencia CC C-111-2006, no se debe confundir que una cosa es que dicho sometimiento económico no sea absoluto y otra que, para que se materialice, el aporte del fallecido debe ser significativo, a fin de que los progenitores puedan sobrellevar una congrua existencia. Resalta, que el Tribunal pasó por alto estudiar si el aporte suministrado por el causante cumplía con las condiciones indispensables para que se tuviera como significativo y tampoco tuvo en cuenta que no se incorporó elemento probatorio alguno relacionado con la disponibilidad de recursos con los que contaba el fallecido para socorrer a sus padres, una vez satisfechas sus propias necesidades.
Afirma, que en el proceso tampoco se demostró la periodicidad del aporte que eventualmente entregaba el de cujus a sus padres, es decir, que «la participación económica debe ser regular y periódica» y, aun si en gracia de discusión, se aceptara que había algún auxilio, no se podría configurar una dependencia económica, toda vez que jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran «simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».
Sostiene, que en el expediente no se encuentra prueba que acredite el valor total de las erogaciones paternas, la frecuencia del auxilio económico proporcionado por el causante a los accionantes y, por lo tanto, resultaba imposible determinar la trascendencia del mismo, pues las alusiones que se hicieron con relación a esos aspectos provinieron directamente de los demandantes.
Luego entonces, no sirven como fundamento de una condena, dado que «es un axioma universal que nadie puede crear sus propias comprobaciones para conseguir con ellas algún beneficio procesal». Manifiesta, que si se considerara que algún aporte configura supeditación económica, eran « simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario » o correspondían a la cancelación de los gastos en los que él mismo incurría, como los de alimentación y servicios públicos.
Además, el Tribunal omitió verificar el cumplimiento de la tercera exigencia reseñada por esta Corte, esto es, que […] las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Precisa, que para que la subordinación monetaria de los demandantes, respecto del causante se configure, es necesario que el apoyo financiero proporcionado por el afiliado sea el soporte esencial para la subsistencia de sus progenitores, lo que no se acreditó en el trámite.
Asegura, que el Tribunal, no obstante haber reconocido que los ingresos de CARLOS FABIO CAIPÉ ascendían a la suma de un millón de pesos mensuales, concluyó que los demandantes no podían sufragar su manutención, « dejando de lado que por mandato de la ley, hay que entender que basta con un salario mínimo legal mensual para que una persona pueda asumir sus necesidades y las de su familia », para lo que transcribió el artículo 145 del CST.
Finalmente, sostiene que el ad quem fundamentó su sentencia en « meras suposiciones », vulnerando así lo dispuesto en los artículos 174 del CPC, 60 del CPLSS, 7º de la ley 1149 de 2007 y 29 de la CN (f.° 21 a 30, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Considera que la recurrente, en el primer cargo, incurrió en el error de entremezclar las vías directa e indirecta cuando enuncia en la proposición jurídica las modalidades de aplicación indebida y de infracción directa, las que pertenecen a sendas diferentes.
Asimismo, que las pruebas recaudadas dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; que los documentos que el censor señala como erróneamente apreciados, no desvirtúan la conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia y que las declaraciones cuestionadas no se encuentran dentro de las pruebas susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación. Afirma, que el ad quem no incurrió en los errores exaltados por la recurrente, toda vez que, como se argumentó en sentencia CSJ SL400-2013, de la cual transcribe apartes, su decisión se encuentra soportada en la jurisprudencia de esta Sala que definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.
Respecto del primer cargo No le asiste razón al opositor al indicar que la modalidad de infracción directa es propia de la vía directa y no de la indirecta, en la medida que esta Sala ha admitido que excepcionalmente por la vía indirecta se puede acudir a dicho concepto, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso (CSJ SL, 24 abr. 20123, rad. 42192, CSJ SL11642, CSJ SL8987-2017 y CSJ SL11642-2016).
Pese a lo anterior, en el cargo se incurre en otros errores, como se explica a continuación. El cargo está orientado por la vía indirecta, razón por la cual se proceden a examinar las pruebas denunciadas como no valoradas y, luego, las indicadas como erróneamente apreciadas. En ese orden, es de recordar que la parte recurrente denuncia la incursión en 5 errores de hecho consistentes en que se dio por demostrada, la dependencia económica de los demandantes, sin haberse corroborado el monto del apoyo que del causante recibían y no dar por demostrado que los mismos tenían ingresos económicos suficientes, entendiendo de lo anterior que AFP PORVENIR S. A., debía ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para ello, dijo que apreció indebidamente las declaraciones extra proceso de Ayda del Carmen Argote Onofre y Noralba Pillimue de Sáenz, la certificación expedida por contador público, el interrogatorio de la parte demandante y los testimonios de Teresa Castaño Duque y Gonzalo Mesa Castaño y por la no valoración de los certificados expedidos por el Banco de la Mujer y de Coomeva, así como de la historia laboral de José David Cipé expedida por PORVENIR S. A. Sin embargo, en la fundamentación del cargo, comenzó por señalar, a partir de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que en él se citan, el tema de la carga de la prueba para establecer la dependencia económica, aspecto que comporta una argumentación de tipo jurídico, improcedente en un cargo por la vía indirecta.
Además, no muestra en que consistió la equivocación del Tribunal, pues, como se observa en el extenso alegato, el recurrente enuncia las pruebas, pero no explica en qué consistió su indebido entendimiento, qué es lo que ellas enseñan que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error. En ese orden, la recurrente no muestra un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado, incurriendo en la falencia técnica que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que dijo que «es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto».
Por otra parte, la recurrente acusa de mal valorados los interrogatorios absueltos por los accionantes, sin que se observe la existencia de una confesión, pues se recuerda que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando emana de la falta de valoración o apreciación errónea de: i) un documento autentico, ii) una confesión judicial o iii) una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en el recurso.
Ciertamente, el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, padres del causante, no contienen confesión alguna por el mero hecho de que hayan manifestado que el progenitor percibía algunos ingresos, pues dijeron que ellos no eran suficientes para su subsistencia y, en esa medida, conforme lo ha adoctrinado por esta Sala, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL5638-2018).
De otro lado, funda la censura los errores que le endilga al fallo del Tribunal, en pruebas no calificadas en casación como los certificados expedidos por el « Banco WWW », y por Comeva y los testimonios rendidos en audiencia por Teresa Castaño Duque y Gonzalo Mesa Castaño, forman parte de clasificación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de modo que, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error, al no haberse demostrado previamente, los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba calificada en casación. Al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, no es posible valorar las pruebas antes señaladas, porque son documentos simplemente declarativos, provenientes de tercero, condición que se asimila a un testimonio y junto con este último medio prueba, no tiene la naturaleza de probanza calificada, según ha reiterado esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL3934-2018. Así mismo, de las declaraciones extra juicio de Ayda del Carmen Argote Onofre y Noralba Pillinume de Sáenz, se ha reiterado que las mismas pueden ser estudiadas, siempre y cuando se demuestre error respecto de una prueba que sea calificada en casación y en tal evento no requieren ratificación. Frente a este tópico, se ha instruido en providencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL3800-2018 Sin embargo, en este caso no se da la eventualidad prevista, en cuanto a que por la demostración de yerro con una prueba calificada pueda abordarse su estudio, razón por la cual no procede tal análisis en este caso.
En consecuencia, se desestima el cargo. 2. Respecto del cargo segundo La aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Ciertamente, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía directa. Sin embargo, la sustentación del cargo está encaminada a hacer ver su inconformidad con la valoración probatoria, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL8930-2017).
En efecto, la recurrente cuestiona el error del Tribunal por no aplicar el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (argumento jurídico) e indica que, a pesar de no haberse acreditado la dependencia económica alegada por la parte demandante, el ad quem la encontró probada (acusación fáctica).
De otro lado, respecto de la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, debe señalar la Sala que no se indicó por qué esas normas eran las llamadas a regular el asunto que se encontraba en discusión. Igualmente, denuncia normas procedimentales que deben traer como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017).
Sin embargo, la recurrente no enuncia ningún precepto sustancial, ni precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que la Colegiatura les debió haber dado a las mismas (CSJ SL5456-2018). Al margen de lo anterior, debe recordarse que la recurrente cimienta su acusación, a partir de una premisa que no constituyó la fundamentación de la decisión del Tribunal.
En efecto, afirma que el Juez de apelaciones concluyó que « basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada ». En ese sentido, el Tribunal encontró que aunque CARLOS FABIO CAIPE, fungía como comerciante, no era autónomo financieramente, así como tampoco RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA, pues no era necesario que estos quedaran en estado de indefensión e indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no se requiere una subordinación material total y absoluta.
En torno al deber de la impugnante en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL4025-2018, que refiere un asunto similar contra la misma demandada, indicó que: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En este orden, el cargo está llamado al fracaso, toda vez que su desarrollo no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el Juez plural para confirmar el fallo de primer grado. En consecuencia, los cargos deben desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante en tanto que la acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000, que se fijaran por el Juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FABIO CAIPE y RITA EDILMA GUERRERO GUEVARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00