SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2562-2022 Radicación n.° 89567 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO TÁPIAS & CIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS ALFONSO PEÑA MOJICA.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Peña Mojica llamó a juicio a Álvaro Tapias CIA SAS, para que se declarara que prestó sus servicios personales, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos a la demandada, desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 27 de febrero de 2017; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que no se le liquidaron sus prestaciones Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales, ni se le efectuaron los aportes a seguridad social.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle la prima de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses de esta, la compensación de vacaciones causadas durante toda la vigencia del contrato; las indemnizaciones por despido sin justa causa y las moratorias de los artículos 65 del CST y 99-4° de la Ley 50 de 1990, con indexación, intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Relató que prestó sus servicios para la convocada de manera continua e ininterrumpida, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1º de octubre de 1972 al 27 de febrero de 2017, en las instalaciones de la sociedad demandada; que presentó carta de renuncia a partir del 30 de junio de 1988; que, a pesar de lo anterior, la relación de trabajo continuó, prestando las mismas funciones sin existir solución de continuidad hasta el 27 de febrero de 2017.
Señaló que entre el 1º de octubre de 1972 y el 30 de junio de 1988 se desempeñó como dibujante – digitador; que durante toda la relación laboral realizó diferentes actividades como digitador de sistemas CAD y Autocad; que como salarios recibió mensualmente «$870.000,oo para 1997, $650.000 para 1998, $900.000,oo para 2000 y 2001; $1’000.000,oo para 2005; $1.072.302 para el 2013; $1.209.919 para el 2015 y $1.116.000,oo para 2016 y 2017».
Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que cumplía una jornada laboral de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; que la compañía le daba instrucciones y requerimientos y le hizo llamados de atención; que ésta le afilió a seguridad social a partir del 1º de octubre de 1972 hasta el 18 de junio de 1998; que el 23 de septiembre de 1996 fue afiliado a la caja de compensación familiar Cafam y se registró el 1º de octubre de 1972 como fecha de ingreso; que con Carta de 16 de marzo de 2017 se le ratificó la terminación unilateral de su contrato, a partir del 27 de febrero de 2017; que como móvil para el finiquito se refirió: «[por] la reducción de productividad de contratos en nuestra oficina no se requerirá servicio de digitación».
Manifestó que no se le hizo liquidación definitiva de prestaciones sociales, ni estas se le pagaron; que tampoco se le otorgaron vacaciones causadas durante todo el vínculo laboral, ni se le hicieron aportes a seguridad social; que la accionada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral y evitar el pago de la carga prestacional (f.º 27 a 34, cuaderno n.º 1 del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor presentó carta de renuncia el 30 de junio de 1988. Negó lo demás o dijo no constarle. Aclaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de dibujante y Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 4 mensajero desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1988, fecha en la cual finalizó por renuncia libre y voluntaria; que posterior a esto, el reclamante manifestó su decisión de prestar sus servicios de manera independiente y autónoma a terceros; que el mismo le propuso a la compañía hacer las veces de digitador de planos en Autocad, cuando fuera requerido, en forma autónoma, sin dependencia. Agregó que la actividad contratada no exigía su permanencia en las instalaciones de la empresa y al actor no se le asignó puesto de labor; que eventualmente hacía uso de los computadores de la organización, pero jamás le fueron facilitadas herramientas; que la actividad aquél la desarrollaba, por su cuenta y riesgo.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 875 a 894, cuaderno n.º 2 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante, señor Luis Alfonso Peña Mojica y la sociedad Álvaro Tapias y CIA SAS, se ejecutaron dos relaciones laborales. La primera, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de octubre de 1972 y finalizó el 30 de junio de 1988, en la que se desempeñó como mensajero dibujante, y devengó un salario de $42.000.
Y la segunda, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de julio de 1988 y finalizó el 27 de febrero de 2017, en la que se desempeñó como digitador de planos en Autocad y devengó el salario mínimo entre el 01 de Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1999; y del 01 de enero del 2000 hasta el 27 de febrero de 2017 devengó los siguientes salarios promedio.
AÑO SALARIO PROMEDIO AÑO SALARIO PROMEDIO 2000 $ 802.083 2009 $ 974.028 2001 $ 884.475 2010 $ 1.312.972 2002 $ 788.077 2011 $ 1.452.774 2003 $ 850.445 2012 $ 1.421.972 2004 $ 917.609 2013 $ 1.684.988 2005 $1.010.306 2014 $1.220.596 2006 $ 1.109.604 2015 $ 1.210.375 2007 $1.190.302 2016 $1.068.638 2008 $1.058.055 2017 $ 805.575 SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad Álvaro Tapias y CIA SAS a pagar al demandante $30.913.195 por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con la tabla indemnizatoria del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad Álvaro Tapias y CIA SAS a pagar al demandante, los siguientes conceptos: • $21.019.732 por cesantías desde 01/07/1988 hasta el 27/02/2017. • $844.584 por intereses sobre las cesantías doblados del 26/05/2014 al 27/02/2017. • $3.624.921 por primas de servicio del 26/05/2014 al 27/02/2017. • $1.812.460 por compensación de vacaciones del 26/05/2014 al 27/02/2017.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago de conformidad con el IPC certificado por el Dane.
CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagar las cotizaciones insatisfechas del señor Luis Alfonso Peña Mojica por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1998 hasta el 27 de febrero de 2017 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme quedó explicado en la parte motiva; y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada, Álvaro Tapias y CIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor Luis Alfonso Peña Mojica en el presente proceso. Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO. COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada ÁLVARO TAPIAS Y CIA SAS. Tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $3.000.000 (CD f.º 915, en relación con el acta de f.º 916 y 917, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la demandada, el 25 de febrero de 2020, confirmó la de juzgado. Precisó que el juez primigenio declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 1º de octubre de 1972 al 30 de junio de 1988 y el segundo a partir del 1º de julio de 1988 hasta el 27 de febrero de 2017; que en el recurso de alzada, no se discutió aquel vínculo por lo que su declaratoria se mantendría incólume; que frente al segundo, se reprochaba que se hubiera dado por acreditada la subordinación, pues para la sociedad, no solo existía una duda razonable sobre el modo de vinculación, como lo dijo el juez al negar la condena por indemnización moratoria, sino que se allegaron probanzas que demostraban que el actor no estaba sujeto a horarios, podía prestar el servicio desde su lugar de habitación, devengaba honorarios y solo era sujeto de una supervisión propia de un contrato civil.
Refirió que el artículo 23 del CST establecía los elementos esenciales del contrato de trabajo, mientras que el artículo 24 ibidem preveía la presunción en favor de quien prestaba sus servicios personales y el traslado de la carga de desvirtuarla al empleador; que en el presente asunto no Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 7 existía discusión frente a ese elemento inicial del vínculo, porque en la contestación de la demanda, la convocada aceptó, por un lado, el contrato de trabajo que existió entre el 1º de octubre de 1972 y el 30 de junio de 1988 y, por otro, que con posterioridad a la renuncia voluntaria de este año, el trabajador continuó como digitador de Autocad, a través de ataduras no laborales; que, además, la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, confesó que el demandante ejerció como dibujante, tras la finalización del primer nexo laboral.
Explicó que en la decisión CSJ SL2885-2019, se precisó que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, era la subordinación jurídica del trabajador, que se concretaba en el sometimiento a órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o en la imposición de reglamentos; que aunque frente al contratista no estaba vedado convenir algunos horarios, recibir instrucciones, realizar informes o ser supervisado en el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales, lo importante era que esas acciones de coordinación no se desbordaran al punto de convertirse en subordinación. Expuso que, por ello, para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, aquella fuente destacaba la actividad del juez en verificar las particularidades fácticas del litigio a fin de establecer o desechar los elementos configurativos de la subordinación. Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que en el presente asunto, las pruebas aportadas al plenario no derruían la presunción de subordinación; que la representante legal Catalina Tapias Arana, en el interrogatorio de parte, aceptó que para el cumplimiento de las funciones, el trabajador requería de un computador y licencias de Autocad, las cuales eran otorgadas por la empresa, cuando laboraba desde las instalaciones; que aunque hizo hincapié en que este era autónomo, también explicó que las revisiones del trabajo dependían de la magnitud del proyecto, así como del examen y visto bueno que emitieran Álvaro Tapias y Mauricio Gómez.
Acotó que este interrogatorio, daba cuenta que el señor Peña también prestaba servicios desde las locaciones de la empresa, en cuyo evento le eran suministradas las herramientas de trabajo; que requería la verificación de su trabajo y el visto bueno de personal vinculado a la sociedad. Apuntó que el accionante no confesó que hubiera existido autonomía en la prestación del servicio; que el testigo Jaime París Camacho, asesor contable de la compañía, indicó que el señor Peña Mojica asistía una vez al mes a la empresa, pero refirió que no le constaba si tenía un puesto de trabajo en ella, si estaba sujeto a órdenes o si se le suministraban herramientas de trabajo, esto último en contradicción con la convocada, que admitió que se le entregaban, entre otras, las licencias de Autocad.
Esgrimió que el testigo Carlos Arturo Peña estuvo vinculado entre los años 2000 a 2016 como dibujante de Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 9 Autocad, en la demandada y en su declaración refirió que Luis Alfonso prestaba sus servicios personales como dibujante a la accionada, que cumplía horario, que recibía órdenes de Mauricio Gómez, quien dirigía los proyectos y que, aunque existía la posibilidad de laboral desde la casa, aquél siempre estuvo en la oficina.
Discurrió que este testimonio fue tachado por ser hermano del demandante, pero el juzgado le había dado plena credibilidad; que, en todo caso, al compararlo en lo que atañe al horario y la posibilidad de cumplir sus tareas desde la residencia, se observaba contradicción con lo apuntado por el mismo accionante en la demanda y en el interrogatorio, al referir que en algunas oportunidades «era factible que laborara de su lugar de habitación cuando lo aprobaba el señor Álvaro Tapias»; que por ende, este testigo no lograba formar su convencimiento, pero tampoco incidía en el objetivo de desvirtuar la subordinación. Destacó que a la par de estas probanzas, también se encontraba el dicho de: i) Mauricio Gómez, refirió que el accionante laboró para la compañía como dibujante de autocad; que llegaba todos los días a la oficina, tenía un puesto fijo en la empresa, se le suministraban herramientas de trabajo, entre estas, las licencias de autocad; que él era quien le impartía instrucciones al demandante sobre las actividades a realizar, que aunque ocasionalmente se llevaba trabajo a la residencia, era permanente su estancia en la sociedad; que Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 10 aquél era bachiller, por lo cual no era factible que suscribiera el trabajo presentado para los proyectos.
Adujo que este declarante, contrario a lo manifestado por la demandada, corroboraba el elemento de subordinación; que aunque también fue tachado de sospechoso, ello fue descartado por el juez, sin impugnación. ii) Luis Gonzalo Araque Guevara coincidió en señalar que el actor laboró en las instalaciones de la llamada a juicio y que allí se le suministraba un computador como herramienta de trabajo; que la modificación del contrato de trabajo a prestación de servicios se dio por «aspectos económicos a fin de sufragar mayores valores»; que cuando comparecía a la empresa veía al actor; que no le constaba si laboraba en casa; que el accionante no tenía horario fijo, pero era supervisado por Mauricio Gómez y no era autónomo. iii) Dora Nelsy Mayorga, quien fue digitadora de planos hasta el 2010, señaló que el cambio de la modalidad contractual se dio para laborar por horas; que en el caso del actor asistía a la empresa, estaba supervisado por Álvaro Tapias y debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo.
Precisó que, aunque esta versión también fue tachada de sospechosa, en primera instancia se negó y no fue recurrida la decisión; que de esta se extraía que el cambio de contratación se dio para el pago de la remuneración, pero no supuso autonomía técnica del laborante. Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 11 iv) Francisco Javier Córdoba, narró que el actor estaba a cargo del ingeniero Mauricio Gómez y cumplía horario de trabajo, sin constarle si debía pedir permiso para ausentarse; que no sabía si el servicio lo prestó desde su hogar, pero recalcó que no delegaba el trabajo. v) Yolanda Esteban Suárez, quien se desempeñó como secretaria de la demandada, manifestó que el actor era dibujante diseños; que laboraba en la empresa y cumplía un horario; que entregaba cuentas de cobro por el pago de una retribución; que no le constaba si laboraba desde su lugar de habitación, pues siempre lo veía en la empresa; que era dirigido en su actividad por Álvaro Tapias o Mauricio Gómez; que la empresa le entregaba herramientas de trabajo y debía solicitar permiso para ausentarse.
Razonó que el conjunto de la prueba testimonial permitía colegir que no se desvirtuó la presunción de subordinación; que, por el contrario, se evidenciaba que el accionante asistía a la empresa, prestaba sus servicios personales, le eran suministradas herramientas de trabajo y estaba bajo supervisión de Álvaro Tapias y Mauricio Gómez, muestra tajante de la sujeción jurídica.
Argumentó que la absolución por el pago de la indemnización moratoria no significaba la inexistencia del vínculo de trabajo como lo proponía la accionada, porque la primera supuso la verificación del actuar frente a la omisión de pago de las acreencias laborales y la convicción frente al Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 12 vínculo que rigió la relación entre las partes, pero estos aspectos no desacreditaban la subordinación; que de igual forma, la remuneración a través de cuentas de cobró no derruía la existencia del convenio de labor ni le restaba la connotación de salario.
Explicó que el contenido de la carta de terminación del contrato (f.º 879, ib), demostraba que finalizó por decisión unilateral de la sociedad empleadora, concretamente en la reducción de los contratos de esta y no requerir de los servicios del trabajador; que estas razones no se enmarcaban en ninguna de las justas causas por lo que confirmaría la indemnización por despido sin justa causa que concedió el juez.
Afirmó que no se aportó prueba documental que acreditara que el demandante realizó aportes al sistema general de seguridad social como independiente o que ostentaba la condición de pensionado como lo alegaba la demandada; que en la primera instancia, se impuso condena por los periodos de aportes insatisfechos «entre el 19 de julio y el 27 de febrero de 2017 (f.º 91)», lo cual excluía «aquellos periodos en que sí se haya solucionado el pago de aportes al fondo de pensiones».
Agregó que la jurisprudencia había señalado que a la omisión en el pago de aportes a seguridad social debía solucionarla el empleador con «el respectivo cálculo actuarial»; que, por tanto, esta obligación de manera alguna se «solucionaba con el pago de aportes con planilla J como lo Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 13 deprecó por pasiva»; que por todo lo dicho, confirmaría en su integridad la sentencia del juzgado (CD f.º 925, en relación con el acta de f.º 926).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primera y la absuelva de todas las pretensiones (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Expone que los anteriores quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló el demandante lo fue en virtud de una relación de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio del actor se cumplió́ de forma autónoma en virtud de sendos contratos de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad técnica del demandante requería visto bueno por parte de «personal vinculado a la sociedad». 4. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante admite que tenía libertad técnica y operativa para desarrollar sus actividades. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutaba sus funciones desde la locación que quisiera y con control técnico exclusivo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se comportó todo el tiempo como un verdadero contratista técnico independiente, dado que ejecutó sus funciones con libertad y presentándose como tal ante las autoridades y entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor técnica y especializada del actor era controlada por la sociedad. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que existió materialmente una coordinación del servicio y no una subordinación del mismo. Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de: i) la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el señor Peña Mojica; ii) el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada; iii) la carta de finalización del contrato de prestación de servicios; iv) las cuentas de cobro y los recibos de pago del demandante como contratista; v) los aportes al sistema de seguridad social integral, realizados por el actor como un cotizante independiente y, vi) los testimonios de Jaime París Camacho, Carlos Arturo Peña, Mauricio Gómez, Luis Gonzalo Araque Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 15 Guevara, Dora Nelsy Mayorga, Francisco Javier Córdoba y Yolanda Esteban Suárez (prueba no calificada).
Y de no haber valorado: i) el contrato de trabajo del actor por el periodo del 1º de octubre de 1972 al 30 de junio de 1988; ii) las certificaciones laborales por ese mismo periodo; iii) la carta de renuncia de 1988; iv) la liquidación final del contrato de igual anualidad y, v) los comprobantes de pago y retenciones del mismo periodo. Arguye que durante el juicio jamás se negó la prestación del servicio; que este solo supuesto no era suficiente para concluir que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, como lo dijo el Tribunal, porque las pruebas conducían a una conclusión diferente; que el segundo sentenciador erró al señalar que la representante legal de la sociedad confesó que la actividad del actor era subordinada; que de su dicho no podía inferirse tal presupuesto; que lo único que admitió esta fue la prestación de un servicio técnico, minucioso y especializado, que Luis Alfonso ejecutó de forma independiente y por cuenta propia.
Apunta que, si lo anterior activó la presunción legal, esta quedó desvirtuada por la confesión del mismo demandante, quien admitió que era independiente y autónomo en su gestión, dado que cumplía labores técnicas desde el lugar donde quisiera, con sus propios implementos si lo deseaba y en el número de horas que a bien tuviera, circunstancias que no eran las propias de un trabajador dependiente y subordinado.
Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que es obvio que debe realizarse una coordinación sobre la misma tarea técnica que se contrató; que esa verificación es propia del cumplimiento del objeto contractual y natural de cualquier relacionamiento de esa naturaleza y no exclusiva del ligamen de trabajo; que cualquier contratante estaría interesado en supervisar que el objeto acordado con su contratista se cumpla a cabalidad, sin que ello suponga subordinación; que así se ha sostenido en las decisiones CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL3345-2021.
Afirma que la valoración de los dos interrogatorios señalados, evidenciaban el error cometido por el Tribunal; que este a su vez lo llevó a imprimirle efectos no buscados a los artículos 23 y 24 del CST, porque con las probanzas señaladas quedó desvirtuada la presunción de subordinación; que aquél dedujo una confesión que no existió del representante legal y dejó de ver la del accionante, quien describió cómo ejecutó su servicio.
Anota que por esa misma vía, la segunda instancia se equivocó sobre las demás pruebas enlistadas, porque dejó de ver que demostraban la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó por voluntad de las partes entre el 1º de octubre de 1972 y el 30 de junio de 1988; que existió renuncia voluntaria del demandante y que a partir de allí ejecutó una labor exclusiva, autónoma, libre e independiente.
Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que los anteriores errores permiten verificar los yerros que el Tribunal cometió al valorar la prueba testimonial; que, contrario a lo advertido por el sentenciador, estos fueron uniformes en demostrar que la prestación del servicio por parte de Luis Alfonso fue autónoma, técnica, libre e insubordinada; que el asesor contable, Jaime París Camacho, en su declaración señaló que le constaba la independencia en la labor; que el dicho de Carlos Arturo Peña fue motivo de duda para el Tribunal y, en todo caso, señaló que eventualmente el demandante trabajaba con sus medios y en los lugares que quería. Agrega que, contrario a lo entendido por el colegiado, el testigo Mauricio Gómez indicó que el accionante fue autónomo y podía trabajar desde su casa, si lo quería; que Luis Gonzalo Araque refirió que entendía que el reclamante tenía plena autonomía pero que permanecía en la oficina; que no se tuvo en cuenta que Dora Nelsy Mayorga manifestó que ejecutaba labores por horas o por proyectos y presentaba cuentas de cobro; que no se advirtió que el testigo Francisco Javier Córdoba, señaló que entendía que el actor estaba como trabajador independiente y que el trabajo que realizaba podía hacerse desde la casa, aunque no le constara que lo hubiera hecho; que Yolanda Esteban Suárez sostuvo que el actor no tenía horario y que recibía honorarios, conforme la cuenta de cobro que pasara.
Refiere que el juez plural desvió su raciocinio y cometió los yerros protuberantes que le fueron endilgados con anterioridad, aplicando de forma indebida las normas Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicas de carácter nacional que fueron denunciadas en la proposición jurídica del cargo; que lo anotado es mérito suficiente para quebrar la sentencia (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo debe ser desestimado por cuanto el recurrente no desquició cada uno de los soportes sobre los cuales se estructuró la sentencia objeto del recurso de casación, en especial, que la presunción no hubiera sido desvirtuada; que el recurrente solo se limitó a manifestar el desacuerdo con la valoración que el Tribunal realizó del material probatorio; que, aunque enlistó una serie de pruebas como defectuosamente aprobadas, no indicó cuál era el verdadero alcance que debía dárseles.
Acota que la acusación no atendió la rigurosidad del recurso, al no desvirtuar todas las consideraciones que fungieron como cimiento de la segunda decisión; que en el expediente no obra ni existe prueba de su autonomía o independencia en el desarrollo de la labor; que el colegiado no solo valoró el material allegado, sino que acertó al llegar a la conclusión que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, las actividades que desarrollaba eran controladas, dirigidas y supervisadas por la demandada (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.
Se refiere lo previo, pues advierte la Sala que aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, el censor no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en realizar un ejercicio dialéctico de confrontación de cada uno de los medios de prueba denunciados como mal apreciados o no valorados por el Tribunal, con la sentencia de este, para dar a conocer los errores en que incurrió, así como su incidencia en la decisión impugnada, asertos que son los que le permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino, como se ha orientado en la sentencia CSJ SL3556-2019.
En efecto, en la sustentación del ataque se advierte que esta carga mínima tan solo se acató respecto de los interrogatorios de parte rendidos por la representante legal Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 20 de la convocada y el demandante, más los testimonios recibidos por el juzgado, pero nada se dijo en torno al restante material probatorio enlistado en el cargo, concretamente sobre la documental tenida por no valorada o mal apreciada.
De manera que en atención a las reglas de concordancia y coherencia que deben acompañar el estudio de la casación del trabajo, la Sala entenderá que el reproche se circunscribe a las probanzas cuyo contenido está debidamente contrastado y enfrentado al contenido y al sentido decisorio del segundo proveído. Al respecto, el colegiado estimó que no era objeto de discusión que entre las partes existieron dos vínculos: el primero, entre el 1º de octubre de 1972 y el 30 de junio de 1988 y, el segundo, del 1º de julio de 1988 al 27 de febrero de 2017; que lo controvertido se centraba en el segundo contrato realidad, pues era en relación con el mismo que la demandada desconocía su naturaleza laboral, al señalar que la actividad a partir de él desplegada por el reclamante, no fue subordinada y estuvo enmarcada en diferentes ataduras de prestación de servicios.
En punto a lo último, indicó que la prestación personal del servicio por parte del actor, durante el segundo periodo, quedó demostrada con la contestación de la demanda y lo indicado por la representante legal de la accionada, al absolver el interrogatorio de parte para el que se le convocó; que este elemento activaba la presunción legal del artículo Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 21 24 del CST, quedando a cargo del accionado desvirtuarla; que valorado en conjunto lo indicado en las declaraciones de los sujetos procesales y la prueba testimonial, se advertía que la citada presunción no fue derruida y que, por el contrario, se hallaban acreditados elementos certeros de subordinación, como que el actor desarrollaba la actividad personalmente en las instalaciones de la empresa, que le eran suministradas herramientas de trabajo y que estaba bajo la supervisión técnica de Álvaro Tapias y Mauricio Gómez.
En ese contexto, en relación con lo que respondió la representante legal de la recurrente en el interrogatorio de parte que absolvió, la Corporación no advierte equivocada valoración del Tribunal, pues no pasó desapercibida la autonomía que le atribuyó al trabajador y la consideró en su análisis deductivo. Sin embargo, igualmente expuso que de lo señalado por Catalina Tapias se infería: i) que el accionante «también prestaba servicios desde las locaciones de la sociedad en cuyo evento le eran suministradas herramientas de trabajo» y, ii) que su labor era supervisada y sometida a una revisión técnica especializada del personal vinculado a la sociedad, lo cual, resultando ciertamente adverso a los intereses litigiosos de la demandada, no constituye desviación de lo expresado por quien la representa legalmente en el juicio, en tanto se atiene a lo por ella respondido.
Asimismo, al indagársele por el procedimiento o trámite que se seguía una vez el demandante entregaba el trabajo Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 22 encomendado, esa representante señaló que este era supervisado por Mauricio Gómez o Álvaro Tapias, quienes tenían el conocimiento técnico y especializado, así como la facultad de dar su visto bueno a los proyectos, afirmación que de igual forma no es extraña ni alejada a lo extraído por el colegiado para discernir su fallo.
La Sala ha explicado que el error capaz de quebrar un proveído como el recurrido, no es cualquiera, sino solamente el protuberante o manifiesto, porque agreda groseramente el genuino contenido de las probanzas, al hacerles decir lo que no expresan u ocultar lo que refulgentemente dicen, presupuestos que no se cumplen en el caso, en relación con el instrumento de convencimiento que se examina, del que sí fluye razonablemente la confesión aprehendida por la segunda instancia, pues aquellos tópicos de la versión de la interrogada a instancia de parte, si afectan el interés litigioso de la convocada al debate.
Impera recordar que al censor no le basta con plantear en el recurso no ordinario, una mera visión alternativa de las pruebas, en simple contraste con la de la segunda instancia, toda vez que la elemental discrepancia de criterio con el juzgador, no constituye por sí solo un yerro probatorio protuberante capaz de derruir los pilares fundantes de la decisión y de precipitar la trasgresión normativa denunciada.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se indicó Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 23 […] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En esas condiciones, para la Corte, las conclusiones del segundo juez frente a lo manifestado por la representante de la accionada impugnante, no revelan el yerro denunciado en el cargo. Por el contrario, lucen razonables al estar contextualizadas en lo dicho por esta y responder a la facultad que tiene el juzgador de forjar libremente su convencimiento, a la luz de las reglas de la sana critica, como se indicó en la sentencia CSJ SL13529-2016.
De otra parte, tampoco se constata una equivocación protuberante en que el Tribunal dedujera que «el accionante no confesó que hubiera existido autonomía en la prestación del servicio», pues, aunque no ahondó en las razones que lo llevaron a ese razonamiento, revisado lo manifestado en el interrogatorio del demandante, no existen elementos objetivos que conduzcan a una conclusión diversa.
Así se anota, pues aunque el actor señaló: i) que para obtener su remuneración debía pasar una cuenta de cobro quincenal por las horas laboradas; ii) que trabajaba en su casa con su computador personal, con previo permiso o autorización de Álvaro Tapias; iii) que se le asignaba un proyecto que debía resolver con su conocimiento, pero sometido a los cambios y supervisión de los ingenieros Tapias o Gómez y, iv) que realizaba aportes a seguridad social porque así le exigía para obtener los pagos, estas Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 24 aseveraciones, como lo concluyó el juez de alzada, no revelan una confesión en cuanto a la existencia de autonomía e independencia en el desarrollo de la tarea encomendada, ni desdicen de la relación de trabajo que encontró probada.
Efectivamente, las respuestas del reclamante aluden a la prestación personal de servicios a la accionada, así como la supervisión de su actividad de dibujante, ejercida por los ingenieros de esta, estado de cosas en el que es predicable que la censura se equivoca al pretender darles efectos de confesión de no subordinación, en vista que no se cumplen los requisitos del numeral 2° del artículo 191 del CGP, más aún si se tiene en cuenta que para poder generar dichos efectos, las afirmaciones deben ser expresas, es decir, no contener vacíos que puedan ser indebidamente suplidos en perjuicio del interrogado, presupuestos que no se cumplen en este asunto.
Además, aunque es cierto que al proceso se allegaron cuentas de cobro de honorarios, suscritas por el reclamante, conviene señalar que esta Corporación ha señalado en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, que en perspectiva del artículo 53 de la CP, en el raciocinio probatorio que realizan los jueces laborales y de seguridad social es válido e, inclusive, imperioso, apartarse de lo que denotan expresamente las mismas, en tanto que, para hallar la existencia del contrato realidad, debe auscultarse las particularidades que se extraen de la prestación del servicio, más allá de esas formalidades.
Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que, aunque el actor en su declaración corroborara que elaboró cuentas de cobro por horas laboradas y que se afilió como trabajador independiente a seguridad social, tales afirmaciones carecen de entidad suficiente para generar una confesión sobre la autonomía técnica de la actividad desarrollada por él o para enervar la presunción de subordinación que aplicó la segunda instancia para hallar acreditado el segundo contrato laboral entre las partes, pues procurar el pago de lo servido, aún con la forma adoptada, no desquicia el aserto de dependencia y sometimiento jurídico que halló el juez de la alzada, en la medida que solo revela la deuda por el oficio realizado por el laborante en ejecución del último nexo.
Y como la impugnación no demostró un desacierto evidente en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios a que se refiere el ataque, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para soportar por sí mismas acusación en el recurso no ordinario. No obstante, en aras de la claridad, debe advertirse que atribuir un mayor mérito probatorio a medios de prueba como los testimonios, respecto a otros, para colegir que, ante la certeza de la prestación personal del servicio por parte del actor a la accionada recurrente, la presunción de existencia del contrato laboral no había sido desvirtuada, no apareja, en principio, error de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, pues, en innumerables ocasiones la Sala ha indicado, los jueces de Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 26 instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad, conforme el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las facultades que dicha norma les otorga, pudiendo escoger dentro de estos, aquellos que mejor los persuadan, al tenor de lo que se explicó en la providencia CSJ SL13529-2016, de la siguiente manera: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por último, contrario a lo que alega la acusación, en nada desquicia los basamentos del segundo fallo, el hecho de que las partes hubieren estado vinculadas inicialmente por otro contrato laboral, que se liquidó, pues ello no fue ignorado por el Tribunal, sino puntualmente reconocido por él, tanto que construyó sus argumentos sobre el segundo vínculo de esa estirpe entre los contendientes, a partir de separar los tiempos de ejecución de ambas ataduras.
Por las razones expuestas, el cargo no sale avante, Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la Radicación n.° 89567 SCLAJPT-10 V.00 27 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUIS ALFONSO PEÑA MOJICA promovió en contra de ÁLVARO TÁPIAS & CIA SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.