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SL2562-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70890 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2562-2019 Radicación n. ° 70890 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PELAEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & CIA S EN C hoy AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN. I.

ANTECEDENTES EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN llamó a juicio a PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & CÍA S EN C hoy AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en que se terminó en forma unilateral, sin que existiera justa causa y que recibió un salario en especie, que no se excluyó de la remuneración ordinaria mensual, sino la complementó y fue contraprestación directa de su servicio, consistente en una casa de habitación suministrada por el empleador, ubicada en la hacienda El Capricho, en donde residió junto con su familia, durante la vigencia de la relación laboral.

En consecuencia, se condenara a: i) la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y de vacaciones; ii) las indemnizaciones por despido, moratoria y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) pagar los aportes a seguridad social en pensiones que « mediante prueba pericial sea establecido dentro del presente proceso»; iv) lo que se encuentre probado extra y ultra petita y vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró con la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 1990 hasta el 30 de julio de 1994 y, entre el 16 de agosto de 1994 y el 17 de mayo de 2006, en el cargo de administrador de la hacienda El Capricho, ubicada en el kilómetro 1º de la vía que de Cali conduce a Puerto Tejeda, Cauca, fecha última en que la accionada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

Agregó, que en el 2006 su salario era de $ 1.800.000, más el valor de una bonificación de $ 364.000, para un total de $2.164.000 mensuales; que, como complemento del salario y en contraprestación del servicio, se le otorgó el uso y disfrute de una casa de habitación, ubicada en la hacienda El Capricho y que dicha remuneración no fue tenida en cuenta por la demandada al momento de realizar la liquidación y pagos de las cesantías, intereses de las misma, primas de servicio, vacaciones, así como los aportes a seguridad social en salud y pensión. Comentó, que durante la relación laboral se destacó por su buen desempeño y siempre fue felicitado por su empleador, quien lo incentivaba con aumentos y bonificaciones (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre las partes, pero aclaró que ocurrió entre el 16 de agosto de 1994 y el 17 de mayo de 2006, cuando se dio por terminado el vínculo con justa causa, por incurrir el demandante en faltas graves establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y « funciones que debía desempeñar».

Respecto de los demás, adujó que no eran ciertos, no eran hechos y no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, pago total de las prestaciones sociales, pago, prescripción, compensación y la innominada (f.° 36 a 44, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (f.°192 a 214, ibídem ) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por la parte pasiva denominada “inexistencia de la obligación” respecto de las pretensiones relativas al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones devengadas por el actor, así como a la de ordenar a la demandada a realizar el pago de aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al salario en especie, según lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y pago” respecto de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: DECLARAR que la casa de habitación proporcionada por la sociedad AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., […], en su condición de empleadora al señor EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN, […], constituye salario en especie conforme las voces del artículo 129 del Código Sustantivo de Trabajo.

CUARTO: DECLARAR que el vínculo laboral que unió al señor EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN […] con la sociedad AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., […], terminó de manera unilateral por parte del empleador sin que mediara una justa causa.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., […], a pagar una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.064.840,00), por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad AGROPECUARIA ZUCURAY S. A […], de las demás pretensiones en su contra elevadas por el señor EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN, […] de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria incluyendo la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($2.860.000.oo) como agencias en derecho (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió los recursos de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2014 (f.° 7 a 15, cuaderno Tribunal), en donde dispuso:

PRIMERO. REVOCAR el resolutivo primero, declarando no probadas las excepciones de la pasiva, excepto la de prescripción en las connotaciones y límites de la parte motiva en relación con intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción del num. 3°, art. 99, Ley 50 de 1990, y no aplica aportes a pensiones y cesantías;

SEGUNDO. ADICIONAR el resolutivo quinto en el sentido que la indemnización impuesta por despido injusto liquidada con base en el salario en especie se le suma $2.042.591,66;

TERCERO. REVOCAR parcialmente el resolutivo sexto, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a título de reajuste de derechos laborales, con las prescripciones explicadas en la parte motiva, las sumas adicionales por los siguientes conceptos: ► CESANTÍAS, suma adicional de $1.987.929,61. ► INTERESES A CESANTÍAS, suma adicional de $40.161,94. ► PRIMAS DE SERVICIO, suma adicional de $94.444,44. ► VACACIONES, suma adicional de $160.007,48. ► INDEMNIZACIÓN por la no consignación total del valor de las cesantías en el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES SANTANDER, suma única de $10.473.850; ► INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65, CST., modificado por el artículo 29, Ley 789 de 2002, la suma de $80.466,66 diarios por los 24 meses siguientes al despido del 17 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2008, la suma única de $57.935.999,99 y a partir del 25avo mes o sea del 18 de mayo de 2008 hasta el pago total y real de estas prestaciones, sobre lo debido intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera (parte final del inciso 1°, art. 65, CST). ►Aportes en pensiones sobre el valor del salario en especie establecido desde 16 de agosto de 1994 hasta el 17 de mayo de 2006, sin aplicar prescripción, y consignación con los cálculos actuariales, intereses de mora y demás condiciones que exija de acuerdo con la Ley 100/93 y sus reglamentos el respectivo fondo de pensiones, al AFP que indique el empleado.

Se prohíbe su entrega al afiliado. ► ABSOLVER por las restantes pretensiones que siendo materia de apelación no le prosperó al demandante apelante. ►En lo no apelado se confirma la sentencia.

CUARTO. CONFIRMAR el resolutivo cuarto y quinto apelados por la demandada.

QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada apelante infructuosa. Fíjense un millón de pesos como agencias en derecho a favor del trabajador. Estudió la inconformidad de las partes por consonancia del artículo 66 A del CPTSS y expresó que, al igual que el a quo, tomó como base la sentencia CC C-299-1998, para estudiar el proceso. Consideró como hechos probados y no discutidos los siguientes: i) que entre las partes existió un vínculo laboral a término indefinido, desde 16 de agosto de 1994 hasta el 17 de mayo de 2006; ii) que el actor se desempeñó como administrador y que para el 2006 devengó un sueldo de $2.164.000; ii) que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes, se estableció como domicilio del accionante, la « HDA EL CAPRICHO», de propiedad de la demandada, por lo que le suministró casa de habitación junto con su familia; iii) que el a quo encontró probado que la casa de habitación, constituye salario y iv) que no se controvirtió la falta de estipulación por escrito, el disfrute de la casa para habitación del trabajador y de su familia durante toda la relación laboral que otorgó el empleador, como contraprestación directa del servicio y de esa forma, constitutivo de salario.

Respecto de los cuestionamientos de la demandada dirigidos a la condena por indemnización por despido sin justa causa, transcribió del literal a), los numerales 6º y 10º y el parágrafo del artículo 62 del CST y apartes de las sentencias CC C-299-1998, CC C-594-1997 y CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, así como de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Con fundamento en ello, advirtió las siguientes irregularidades en el rompimiento contractual: i) que la diligencia de descargos se realizó el 11 de mayo de 2006 y fue despedido el 17 del mismo mes y año, sin que transcurrieran los 15 días de preaviso establecidos en la norma referida; ii) que en la misiva, la accionada no identificó el lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron las circunstancias que dieron origen al despido, lo que le impidió al demandante defenderse de los hechos endilgados; iii) respecto del hecho consistente en « prestar asesorías a otros ganaderos y haciendas », alegado en la diligencia de descargos, coligió de la declaración de Rafael Ortíz Valencia, que el demandante lo realizaba por sugerencia del empleador; vi) que frente a la inasistencia al sitio de trabajo del 7 de abril de 2006 y del incumplimiento del horario de trabajo en la entrada y salida entre las « semanas 17 al 21, 24 al 28 de abril, del 02 al 05 de mayo y del 10 de mayo », consideró que no fue cierto, conforme lo depuesto en los testimonios de Jorge Valencia, Rafael Ortiz Valencia, Elder Pino Álvarez, Guillermo Hincapié y Andrés Gutiérrez; v) que en los descargos no encontró que al actor se le impuso la obligación de cumplir con funciones periódicas y el reglamento interno de trabajo allegado al proceso fue aprobado el 13 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo -17 de mayo de 2006-; vi) del interrogatorio de la demandada estableció que no había sido sancionado disciplinariamente; vii) que la diligencia de descargos, su citación y la carta de terminación del contrato de trabajo, vulneró los artículos 108 a 115 del CST, por lo que deviene en ilegal el despido y viii) que las causales que en el despido determinó la accionada, como de « graves » insertas en la cláusula sexta del contrato de trabajo, no tienen dicha calificación, porque debió ser objeto de « reglamentación por el empleador o las partes como un acto general», para colegir que el demandado no demostró la causal alegada para dar por terminada la relación laboral.

Estableció como salario en especie el canon de arrendamiento que le hubiera tocado cancelar al demandante en la zona donde laboró, para lo cual tomó lo que estableció el perito en su dictamen, esto es, de $250.000 mensuales para el año 2006. Este fue el que se acogió para liquidar desde dicha anualidad hacia atrás y, conforme lo establecido en el artículo 10º de la Ley 56 de 1985, transcribió el siguiente cuadro: Índice a diciembre 31 de cada año Variación 90% IPC Salario en especie 1994 0,2259 0,2033 $ 72.128 1995 0,1946 0,1751 $86. 792 1996 0,2163 0,1947 $101.993 1997 0,1768 0,1591 $121. 848 1998 0,1670 0,1503 $141.237 1999 0,0923 0,0831 $1662.464 2000 0,0875 0,0788 $175.960 2001 0,0765 0,0689 $189.817 2002 0,0699 0,0629 $202.886 2003 0,0649 0,0584 $ 215.650 2004 0,0550 0,0495 $228. 246 2005 0,0485 0,0437 $239.544 2006 0,0448 $250.000 En ese orden, reliquidó las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y las vacaciones.

Asimismo, estableció la procedencia de la excepción de prescripción sobre los intereses a las cesantías, las primas y la establecida en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2006, porque el demandante presentó la demanda el 22 de enero de 2009 y la relación laboral terminó el 17 de mayo de 2006, salvo de las cesantías -, los aportes a seguridad social y las vacaciones que serían las anteriores al 22 de enero de 2005.

Respecto de la indemnización establecida en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 referida, precisó que operaba la prescripción con antelación al 22 de enero de 2006 y que el empleador tenía antes del 15 de febrero de 2006 para consignar las cesantías generadas a 31 de diciembre de 2005, por el salario en especie y, en consecuencia, impuso dicha condena.

Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por el no pago de las cesantías y primas de servicio del salario diario en especie, expresó que era procedente porque la entrega de la casa de habitación para vivienda del trabajador junto con su familia, constituye salario en especie y el demandado no podía justificar la omisión de su reconocimiento, en el hecho de desconocer su carácter salarial ante la falta de estipulación expresa en tal sentido y, por tanto, accedió a la condena de $80.466,66 diarios por los 24 meses siguientes al despido -17 de mayo de 2006 al 17 de mayo de 2008-, para un total de $57.935.999,99 y, desde el 18 de mayo del mismo año, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia, sobre lo debido hasta que se haga efectivo el pago.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & CIA S EN C hoy AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte), […] case los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes el fallo del a-quo.

En subsidio y en el evento puramente hipotético que la sociedad enjuiciada estuviese obligada a reliquidar los valores correspondientes a auxilio de cesantía, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones (por no haber incluido las sumas correspondientes al salario en especie determinado en el proceso), aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Sala CASE las condenas por concepto de INDEMNIZACION por la no consignación total del valor de las cesantías en el Fondo de Cesantías y Pensiones SANTANDER, y de INDEMNIZACION MORATORIA DEL ARTICULO 65, CST contenidas en el numeral tercero de la sentencia acusada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la decisión absolutoria que, respecto de esas pretensiones, profirió el a-quo.

Finalmente, en el supuesto, igualmente hipotético, de considerar esa H. Sala que fuera procedente la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspira mi mandante con recurso a que esa H. Corporación CASE el numeral tercero de la sentencia impugnada, en cuanto dispuso condenar a la sociedad AGRICOLA ZUCARAY S.A. al pago de esa indemnización moratoria (incluyendo en ella la suma de $57.935.999,99) con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, DISPONGA que el valor de la misma es el equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, liquidados a partir del 18 de mayo de 2006 sobre la suma de $2.082.374,05 (correspondiente a los montos adeudados por cesantía y prima de servicios a la terminación del contrato de trabajo), de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber sido promovida esta acción con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y por cuestiones metodológicas se estudiarán conjuntamente el primero y segundo, para luego analizar el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 (f.° 11 a 17, cuaderno de la Corte).

Indica, que se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas y piezas procesales: […] el interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor Eduaime Cárdenas Pachón que corre visible a folio 99; los documentos de folios 51, 56, 58 y 60 a 66 donde aparecen tanto los valores pagados al actor por concepto de las vacaciones causadas y reconocidas por los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2001 a 15 de agosto de 2002, de 16 de agosto de 2002 a 15 de agosto de 2003 y de 16 de agosto de 2003 a 15 de agosto de 2004 (folios 51,, 61, 62, y 64), como las comunicaciones dirigidas al señor Cárdenas pachón sobre consignación de sus cesantías a los fondos escogidos, precisando los valores consolidados a 31 de diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 ( folios 56, 58, 60, 63 y 64, y el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia (folios 183 a 187).

Señala, como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la AGROPECUARIA ZUCURAY S. A. y el señor EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN nunca convinieron como salario en especie el suministro de una casa de habitación en la hacienda El Capricho para el cumplimiento de sus funciones como administrador y médico veterinario para las que había sido contratado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo el señor Eduaime Cárdenas Pachón, médico veterinario jamás puso en conocimiento de la sociedad Agropecuaria Zucuray S. A. en su calidad de administrador de las haciendas, que la casa de habitación suministrada por su empleadora constituía parte del salario convenido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que tanto al recibir el valor correspondiente a sus vacaciones en los que se señalaba el salario básico de liquidación, como la información sobre la consignación del valor consolidado por concepto de las cesantías causadas a 31 de diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el señor Eduaime Cárdenas Pachón, no le advirtió a su empleador, como administrador y profesional, los riesgos en los que podría incurrir al no considerar el salario en especie que devengaba como parte de su remuneración mensual.

En la demostración del cargo, transcribe el interrogatorio del demandante y expresa que el sentenciador no tuvo en cuenta que se afirmó «el hipotético valor respectivo de la habitación suministrada al Administrador por la demandada […] se encontraba incluido en el salario convenido por las partes». Aduce, que el actor no cumplió con la obligación establecida en el numeral 4º, artículo 58 del CST, pues debió informarle que la omisión de expresar por escrito que la vivienda no constituía salario en especie, « podría incurrir en riesgos ».

Además, no manifestó inconformidad sobre la liquidación de las acreencias laborales, vacaciones, cesantías, para así poder realizar las « correcciones necesarias ». VII CARGO SEGUNDO Asegura, que la sentencia del Juez colegiado viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65 del CST, 14, 15, 16 y 90 de la Ley 50 de 1990.

Expone, que el ad quem incurrió en error al valorar defectuosamente las mismas pruebas denunciadas en el primer cargo, lo que lo llevó, también, a cometer los errores primero y segundo de la acusación anterior, los cuales transcribe. Sin embargo, agrega los siguientes: 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Agropecuaria Zucuray S. A., obró de mala fe, al no pagar en forma completa la cesantía y las primas de servicio, por no haber considerado como salario la casa de habitación suministrada al señor Eduaime Cárdenas Pachón. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso quedó evidenciada la conducta ausente de malicia de la sociedad enjuiciada al haber entendido, con razones valederas, que la casa de habitación suministrada al administrador Eduaime Cárdenas Pachón, no integraba la base salarial sobre la cual se liquidaron al trabajador las prestaciones sociales y las vacaciones causadas.

En la demostración del cargo, reitera los argumentos expuestos en el cargo precedente y agrega que esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2014, rad. 38757, resolvió una controversia similar (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte). VIII CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de no cumplirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

En consecuencia, le corresponde al recurrente distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, así como desplegar en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que considere que la infracción obedeció al apreciar las pruebas, ya sea por error de hecho o de derecho, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. Al revisar la actuación procesal, se observa que dos fueron los ejes sobre los cuales se inició el litigio: i) establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, las primas de servicio, vacaciones y aportes a seguridad social, con fundamento en el salario en especie consistente en el suministro de vivienda para él y su familia, que no tuvo en cuenta la demandada para la liquidación de sus prestaciones sociales y ii) dilucidar si era procedente la indemnización por despido por la ruptura ilegal de la terminación del contrato de trabajo.

En concreto, la sentencia de primera instancia fue parcialmente adversa al demandante. Y revisado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ahora recurrente, se observa que a diferencia de lo que sostiene, nada dijo sobre el primer eje del litigio y centró su inconformidad en la legalidad de la terminación de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, la consideración de tener como salario en especie el suministro de vivienda por el empleador al trabajador, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció sobre el carácter salarial de dicho concepto y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura; máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera examinar lo ahora controvertido.

De lo anterior, se concluye que consintió la decisión adoptada al respecto por el a quo y no se encuentra legitimada para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Esta Sala, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar que: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Asimismo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […] Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte.

Además, la recurrente en los cargos primero y segundo, se limitó a enunciar lo que en su criterio acreditaban, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia, no explicó, los « documentos de folios 51, 56, 58 y 60 a 66 donde aparecen tanto los valores pagados al actor por concepto de las vacaciones causadas y reconocidas por los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2001 a 15 de agosto de 2002, de 16 de agosto de 2002 a 15 de agosto de 2003 y de 16 de agosto de 2003 a 15 de agosto de 2004 », así como las comunicaciones « dirigidas al señor Cárdenas Pachón sobre consignación de sus cesantías a los fondos escogidos, precisando los valores consolidados a 31 de diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 » Así las cosas, encuentra la Sala que la prueba que el censor considera mal valorada por el sentenciador, esto es, el interrogatorio de la parte demandante, las liquidaciones de acreencias laborales, las comunicaciones dirigidas al señor Cárdenas Pachón sobre consignación de sus cesantías a los fondos escogidos y el dictamen pericial, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el yerro de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe el yerro valorativo que distorsiona la realidad procesal.

Para esta Corporación el escrito de sustentación presentado se asemeja más a un alegato ordinario, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia que le permitiera exponer sus inconformidades. Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación, pues, verbigracia, en providencia como la CSJ SL4281-2017, precisó que: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden, las acusaciones se desestiman.

1. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST. Expone, que el operador judicial de segundo grado incurrió en error al valorar defectuosamente la demanda, lo que lo llevó a incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor Eduaime Cárdenas Pachón presentó el 22 de enero de 2009 la demanda que dio origen a este proceso, ya había transcurrido un lapso de (24) meses siguientes a la fecha de terminación de su contrato de trabajo (17 de mayo de 2006), que le hubiese facultado para obtener, como parte de la indemnización moratoria a su favor, el reconocimiento de la suma diaria de $80.466,66 durante ese lapso. 2.

No dar por demostrado, en consecuencia, que, como indemnización moratoria a favor del señor Eduaime Cárdenas Pachón, a partir del 18 de mayo de 2006, deben liquidarse intereses a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre la suma de $2.082.374,05 (correspondiente a los montos adeudados por cesantías y prima de servicios a la terminación del contrato de trabajo).

En la demostración del cargo, expresa que el ad quem incurre en los yerros denunciados por no observar la última página de la demanda (f.° 9, cuaderno del Juzgado), donde se observa la fecha en los dos sellos de su presentación, el 22 de enero de 2009 y que el 13 de agosto de 2008 (f.° 10 y 11, ibídem ) dan constancia que la demanda fue sometida a un reparto anterior, sin que se conozca las razones de su retiro, pero que en todo caso se encuentra la nueva presentación el 22 de enero de 2009.

Transcribe el artículo 65 del CST y su modificación por el 29 de la Ley 789 de 2002, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577. De lo anterior, afirma que: De las disposiciones legales resulta imperativo para la parte actora (con el fin de obtener el reconocimiento judicial de la suma diaria de $80.466,66 desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y durante los siguientes veinticuatro -24 meses, como parte de la indemnización moratoria pretendida), dar cumplimiento a la obligación de promover la demanda dentro de ese lapso.

Pero como el señor Eduaime Cárdenas Pachón no ejerció la acción en ese lapso, le corresponderán, como indemnización moratoria, los intereses liquidados a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir del 18 de mayo de 2006, sobre la suma de $2.082.374,05 y hasta cuando el pago se verifique. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la condena al pago de la indemnización moratoria, en que encontró probado que: i) el empleador no pagó al trabajador las prestaciones como correspondía, pues las liquidó sin tener en cuenta el salario en especie consistente en la casa de habitación y, ii) el actuar de la demandada no estuvo precedido de buena fe.

En ese orden, impuso la sanción y la limitó a 24 meses, sin explicación diferente a la citación del texto que la consagra. Por su parte, la censura radica su inconformidad en la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 65 del CST. Frente a la materia, corresponde recordar que esta Corporación interpretó la normatividad mencionada, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, desde la providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL109-2016, CSJ SL9708-2017 y CSJ SL3247-2018, en donde fijó su criterio sobre la sanción analizada, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con el criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 17 de mayo de 2006 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de agosto de 2008 y con nuevo reparto el 22 de enero de 2009, según se infiere del acta individual (f.° 10, cuaderno del Juzgado), es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, el demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al demandante intereses moratorios, a partir del 18 de mayo de 2007, sobre el valor de las cesantías ($1.987.929,61) y primas de servicios ($94.444,44), hasta cuando el pago se verifique.

Por lo visto, el cargo prospera, pero solo en relación con la condena que se impuso a la demandada por concepto de indemnización moratoria, como quedó explicado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No se causaron costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, la Sala se remite a las mismas consideraciones antes vistas, las que son suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Costas en la segunda instancia, a cargo de la demandada y no se modifica la condena por tal concepto, respecto de la primera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN contra PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & CIA S EN C hoy AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., en cuanto condenó por indemnización moratoria de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral primero de la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente proceso, en cuanto absolvió a la demandada de la sanción moratoria y, en su lugar, CONDENA a la sociedad PELAEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & CIA S EN C hoy AGROPECUARIA ZUCURAY S. A., a pagar a EDUAIME CÁRDENAS PACHÓN intereses moratorios, a partir del 18 de mayo de 2006, sobre el valor de las cesantías y prima de servicios, hasta cuando el pago se verifique.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00