CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56525 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2562-2018 Radicación n.° 56525 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA MARÍA OSPINA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE CEMENTOS Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. –COMCEMENTOS S.A.- I.
ANTECEDENTES Fabiola María Ospina Montoya presentó demanda en contra de la sociedad Comercializadora de Cementos y Materiales para la Construcción S.A. –Comcementos S.A.- con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2010, que finalizó por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; el pago de las comisiones sobre utilidades generadas «a la fecha del fallo judicial y de ahí en adelante»; las comisiones causadas hasta diciembre de 2010, fecha de vencimiento del contrato suscrito con la Promotora de Vivienda del Risaralda; las bonificaciones por venta de cemento colocado y las comisiones por ventas de materiales para construcción de la Unión Temporal Pereira y las del Colegio Tokio; así como el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar para la sociedad demandada desde el 16 de septiembre de 2008 mediante un contrato de trabajo verbal y por ende, a término indefinido, con un salario básico mensual más comisiones que para el mes de mayo de 2009 se fijó en la suma de $556.200 y un promedio mensual de comisiones de $700.000, ello de forma permanente.
Así mismo, que convinieron que por cada cliente nuevo obtendría un porcentaje de acuerdo con el valor de ventas realizadas de toda clase de materiales para la construcción excepto el cemento, dado que se acordó un pago por cada bulto de cemento entregado en ferreterías y en obras. Adujo que inscribió a la empresa como proveedor de toda clase de materiales para construcción y cemento en el programa «Banco Virtual de Materiales para Construcción» de la Promotora de Vivienda de Risaralda con la autorización de su jefe inmediato, con quien acordó que si resultaban favorecidos como proveedores, le otorgaría un porcentaje del contrato que se suscribiera, equivalente al 1,5% antes de IVA o el 1,3% después del IVA.
Afirmó que gestionó la inclusión de la empresa como proveedora de la Promotora de Vivienda de Risaralda para ser tenida en cuenta dentro de la contratación como efectivamente sucedió, dado que el pedido de materiales contractualmente se inició a partir de enero de 2009 e iba hasta diciembre de 2010, pero una vez ocurrido ello, comenzaron a ser desmejoradas sus condiciones de trabajo incumpliendo los acuerdos salariales alcanzados y generando malos tratos ante los demás trabajadores.
Aseguró que no le fueron reconocidas las comisiones por ventas realizadas a la Constructora Unión Temporal Pereira que se iniciaron en junio de 2009 por un valor de $80.000.000 y las causadas con el Ingeniero Eduard García. Mencionó que el 2 de febrero de 2010 la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, al tiempo que señaló que le fueron negadas las comisiones reclamadas bajo el supuesto de que el contrato con la Promotora de Vivienda de Risaralda había sido gestionado a través de relacionamiento político y no por intermedio de ella.
Finalizó indicando que en la liquidación del contrato de trabajo, pagada con 16 días de mora, se tuvo un salario de $1.136.600 que era inferior a otras sumas certificadas con anterioridad por el empleador. La sociedad Comercializadora de Cementos y Materiales para la Construcción S.A. –Comcementos S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Aceptó la existencia de una relación laboral pero aclaró que el salario no era permanente sino variable por el promedio de comisiones pactadas, sin que fueran todas las que se mencionan en la demanda. Indicó que la inscripción en el programa «Banca Virtual de Materiales» se realizó por Internet, sin gestión de la actora y que se le pagaron todas las comisiones que fueron pactadas con la demandante.
Afirmó que el contrato de trabajo finalizó por renuncia voluntaria de aquella y que el pago tardío de los créditos laborales lo ocasionó la insatisfacción de la trabajadora sobre la liquidación. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2010 y en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de las comisiones causadas con ocasión de la Promotora de Vivienda de Risaralda, la Unión Temporal de Pereira y el Ingeniero Eduard García; y al pago de $37.866 diarios a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta que se pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales a la demandante, a título de indemnización moratoria.
Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 confirmó la decisión apelada. Fundó su decisión en señalar que la carga de la prueba del despido correspondía a la demandante si lo que pretendía era la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no se encontró demostrado con los documentos aportados al expediente ni con los testimonios escuchados, carga probatoria que tampoco podía ser relevada mediante la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario.
En lo tocante a las comisiones insolutas por el contrato suscrito por la sociedad demandada con la Promotora de Vivienda de Risaralda, indicó que no existió en el contrato de trabajo una cláusula específica de regulación de aquellas comisiones pretendidas. Sin embargo, adujo que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, se extrajo que sí existía un esquema de comisiones y que particularmente para el caso de la Promotora de Vivienda de Risaralda sí hubo participación de la demandante en el primero de los contratos, por lo que se le canceló la comisión respectiva, tal como lo declaró el a quo sin motivo de inconformidad en apelación, pero sin que fuera confesada la procedencia de comisiones frente a los demás contratos suscritos con la citada Promotora de Vivienda de Risaralda.
Señaló que la misma actora en la demanda adujo que la intervención de la demandante en la contratación con la Promotora de Vivienda de Risaralda se limitó a la inscripción en la base de datos virtual para participar en procesos de contratación, sin especificar actuación distinta y que la orden de compra por valor de $107.310.486 a favor de la empresa, coincide con lo confesado por el representante legal de la empresa que sí fue pagado a la demandante.
Con ello, aclaró el ad quem que los demás contratos celebrados entre las partes y que obran en el plenario, no permiten concluir que participó de aquellos, que además según varios testimonios, eran diferentes salvo en el primero que sí fue reconocido a su favor. De otro lado, indicó el Tribunal que del interrogatorio de parte de la demandante quedó claro que las ofertas y cotizaciones las realizaba el señor Carlos Vallejo y que el proceso de inscripción constituía apenas el primer paso para competir con otras empresas por la adjudicación de los contratos.
Señaló que los demás testigos manifestaron que la demandante no tenía derecho a comisión alguna dado que la inscripción en el «banco de materiales» la podía realizar cualquier persona y luego de ello se competía con otros oferentes por lo que la demandante no participaba de la consecución de los contratos como tal. De allí concluyó el Tribunal que a la demandante no le asistía el derecho a percibir las comisiones reclamadas comoquiera que no estuvieron precedidas de su trabajo ordinario y personal en la consecución de clientes, y aquellas que sí lo estuvieron, le fueron canceladas.
Finalmente sobre la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, el ad quem sentó que la empresa no aceptó adeudarle suma alguna a la actora por comisiones pero sí lo hizo en el interrogatorio de parte, lo que no correspondió a una actuación de buena fe. De igual forma, la sociedad demandada se abstuvo de manera injustificada de pagarle a la demandante las comisiones a las que tenía derecho dado que la actora cumplió con los requisitos de su causación pero el empleador adujo posteriormente problemas con aquellas contrataciones cuando debían recaudarse las comisiones, lo que en nada podía afectar a la trabajadora que ya había cumplido con los requisitos de causación, por lo que confirmó la condena por la citada indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a que confirmó la absolución proferida por el a quo respecto del pago de la indemnización por despido injusto y las comisiones por ventas realizadas a la Promotora de Vivienda de Risaralda, para que en sede de instancia, revoque dicha absolución y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda sobre iguales aspectos.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación por la vía directa, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida, «por ser violatoria de la ley sustancial y en el concepto de interpretación errónea» de los artículos 62, 64 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.
Como sustento del cargo adujo que el artículo 53 de la Constitución Política exige una favorabilidad hacia la parte débil de la relación de trabajo en la interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo que los artículos acusados no fueron «diligentemente interpretados» por los falladores de instancia lo que provocó consecuencias adversas a la demandante.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, los artículos 62, 63, 64 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política «por falta de aplicación». Estructuró el cargo en que la demandante fue engañada por el empleador en las condiciones de trabajo, por lo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no obstante reconocerse el no pago de comisiones.
Sin más, reiteró que el ad quem dejó de aplicar los postulados constitucionales que protegían a la trabajadora como parte vulnerable y las normas legales sobre la terminación injusta del contrato de trabajo, la indemnización por la terminación y el no pago de comisiones por ventas. CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su prosperidad. 1.
La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, la recurrente la desconoce. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.
La censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en dos cargos, los cuales resultan insuficientes para el estudio de la Sala. El primero de ellos, intentó atacar las conclusiones jurídicas del ad quem en torno a la no aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos relacionados con la terminación del contrato de trabajo y los elementos constitutivos de salario.
Sin embargo, resulta en extremo lacónica la demostración del ataque al punto de que ningún hilo argumentativo se percibe coherente para desglosar el querer de la recurrente. En efecto, no sólo lanza manifestaciones incompletas y confusas sino que abandona el esfuerzo riguroso de demostrar los errores en los que presuntamente incurrió la extensamente motivada decisión impugnada, en afirmaciones asemejadas a las alegaciones de instancia, improcedentes en sede extraordinaria. 3.
El segundo cargo, también encauzado por la vía directa, adolece de los mismos reproches que se encuentran en el cargo primero, en la medida en que la escueta exposición del ataque impide verdaderamente construir una tesis que permita a la Corte analizar cuáles fueron los errores que se le endilgan al Tribunal en su raciocinio exclusivamente jurídico.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, también la sustentación del cargo segundo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). La recurrente intenta sin éxito traducir su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. 4.
De tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
Así las cosas, el concepto de violación de «falta de aplicación» aunque no corresponde exactamente a un concepto de ataque, la Corte lo entiende equivalente a una infracción directa de la ley sustancial, lo que en todo caso, tampoco basta para que su sola mención suponga la explicación del ataque, en la medida en que es deber del recurrente sustentar de manera clara y suficiente cómo el Tribunal en la decisión impugnada dejó de aplicar la norma que sí gobernaba el asunto en concreto. 5.
Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, comoquiera que la censora deja por fuera de cualquier acusación los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, en la medida en que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura, se deduce que la casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), de forma que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
Esta aceptación de las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem cuando se dirige el ataque por la vía directa, no releva en modo alguno la obligación de la censora de demostrar cómo se equivocó el Tribunal en las consideraciones jurídicas que realizó al margen de la valoración probatoria que hizo. En el sub lite, es claro que el vasto análisis fáctico que desplegó el fallador de segundo grado no fue controvertido por la censura, pero incumplió su deber de acreditar cuáles fueron los errores de aquel en el campo del raciocinio puramente jurídico.
Cabe aclarar que la simple mención genérica y desprovista de toda profundidad relacionada con el «desconocimiento» o falta de aplicación de alguna norma jurídica específica, por sí sola, no tiene el mérito de demostrar lo que anuncia y no por ser razonamientos de estirpe jurídica se libera la censora de la carga de probar los errores que atribuye al ad quem. 6.
Conviene precisar por la Sala que el concepto de favorabilidad, cuyo análisis pareciera proponer escuetamente la censura, se configura ante la duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas aplicables, siempre que sean aplicables a la misma situación fáctica (CSJ SL16893-2016), lo que está lejos de suceder en el sub lite. Ya ha tenido oportunidad de sentar la Sala (CSJ SL, 15 febrero 2012, radicación 40662) que el principio de favorabilidad tiene ocurrencia, como se dijo, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y sus características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como «un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica»;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse, debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. En efecto, si dos normas de igual categoría que gobiernan un mismo presupuesto de hecho están en conflicto, podrá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, pero deberá ser aplicada en su integralidad, es decir, sin fraccionamientos (CSJ SL10215-2017, CSJ SL3012-2017 y CSJ SL7105-2017).
Ello supone, entonces, la inaplicación de la norma calificada como desfavorable. En el sub lite a la recurrente le basta con lanzar genéricas denuncias de inaplicación de la favorabilidad que debe acompañar al trabajador en las leyes sociales, obviando por completo el contenido intrínseco del aquel principio y sus condiciones de aplicación. 7.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por la recurrente y que comprometen su prosperidad.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en casación comoquiera que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA MARÍA OSPINA MONTOYA en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE CEMENTOS Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. –COMCEMENTOS S.A.- Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00