Micelio
SL2561-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1574 de 2012Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2561-2023 Radicación n.° 96395 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2022, en el proceso que LUISA FERNANDA ISAZA BETANCUR, en representación de su hijo D.D.D.D., adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES La actora, en nombre de su menor hijo D.D.D.D.1, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a su descendiente, originada por la muerte de su padre. En 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió que se condenara a la administradora pensional al pago del derecho a partir del «2 de marzo de 2015»; los reajustes y mesadas adicionales de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas (f.os 2 a 10 del c. del Juzgado).

En respaldo de sus peticiones, afirmó que D.D.D.D. nació el «10 de diciembre de 2013» y es hijo común con Cristian Alberto Vergara Ortega, quien feneció el «2 de marzo de 2015», fecha para la cual llevaba «54.2827 semanas cotizadas» en los 3 años anteriores al deceso. Por tal razón, reclamó el derecho el 27 de mayo de 2015; no obstante, el fondo privado negó su petición el 20 de febrero de 2018 por no encontrar acreditadas las cotizaciones requeridas por ley.

Agregó que el 29 de agosto de la misma calenda, solicitó que se reconsiderara la decisión, sin embargo, no le fueron concedidas sus súplicas, pues para la entidad los pagos a la seguridad social que el empleador realizó los días «6 de abril […] y 13 de mayo de 2015» eran extemporáneos y posteriores al deceso, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el cumplimiento de la norma.

Al concluir, manifestó que agotó la reclamación del derecho y que la demandada omitió cobrar los periodos señalados en la segunda respuesta que le dio, por ende, faltó a su deber de adelantar las diligencias de recaudo a los empleadores en mora, por lo que las exigencias de ley estaban satisfechas. Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S.A. se opuso a todo lo pretendido.

De los hechos, aceptó la data de la muerte de Cristian Vergara y que era progenitor de D.D.D.D., la fecha de nacimiento de este último, las reclamaciones del derecho y las respuestas negativas. Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, necesisad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.os 93 a 104 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de octubre de 2021, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 169 a 170 del c. del Juzgado): 1. DECLARAR que el Señor [sic] CRISTIAN ALBERTO VERGARA ORTEGA, en vida portador de […], dejó causado al fallecer el derecho a la Pensión [sic] de sobrevivientes; y que el menor […] como hijo del causante, es beneficiario de dicha pensión, a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del 03 de marzo de 2015 […]. 2.

CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al pago a favor del referido menor, representado legalmente por su madre, la señora LUISA FERNANDA ISAZA BETANCUR, la Pensión [sic] de Sobrevivientes [sic] causada por el fallecimiento del Señor [sic] CRISTIAN ALBERTO VERGARA ORTEGA. Adeuda la entidad a título de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 03 de marzo de 2015 […], suma sobre la cual procede el descuento por concepto de aportes para el riesgo de salud, de que trata el Artículo [sic] 143 de la Ley 100 de 1993.

A partir del primero (1°) de octubre del presente año, la sociedad demandada deberá continuar pagando la mesada pensional aquí reconocida, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, […] incluyendo la mesada adicional de Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de cada anualidad […], con los reajustes anuales o periódicos previstos en la ley.

En caso de que la sociedad demandada le haya reconocido alguna prestación causada por el fallecimiento del previsto afiliado al menor […], deberá descontar la suma de dinero reconocida y pagada, sobre el monto del retroactivo aquí reconocido. Cuando el menor […], arribe a la mayoría de edad, deberá acreditar ante la entidad pagadora de la pensión, la escolaridad en los términos y condiciones de la Ley 1574 de 2012, para que pueda mantener el derecho que le corresponde hasta cumplir los 25 años de edad [sic], y deberá la sociedad demandada mantener su pago a dicho beneficiario, siempre y cuando subsistan las causas generadoras del derecho, a más tardar hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo y las mesadas causadas a futuro, de que trata el Artículo [sic] 141 de la Ley 100 de 1993 […]. La liquidación y pago de los intereses procederá sobre el importe de las mesadas causadas desde el mes de agosto de 2015, luego de aplicar los descuentos autorizados en esta sentencia, y se liquidará hasta la fecha en que haya de producir la entidad el pago efectivo de la prestación […]. 4.

Las excepciones propuestas por la entidad demandada han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en precedencia, sin alcanzar prosperidad. 5. COSTAS a cargo de la Entidad [sic] vencida en juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 19 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.

Costas a favor de la actora (f.° 15 del c. del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez plural señaló que la Sala Laboral cambió su jurisprudencia a partir del proveído CSJ SL, 22 jul. 2008, Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 5 rad. 34270, reiterado en CSJ SL4539-2018, en el que adoctrinó que, si bien el pago de la cotización es responsabilidad del empleador, la consecuencia de su incumplimiento no se puede trasladar al afiliado o sus beneficiarios sin verificar previamente si la administradora pensional ejecutó las acciones de cobro pertinentes, pues de no hacerlo debe asumir la prestación. Citó también el fallo CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 36502, en el que la Corte precisó que: Para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.

Expuso que se encontraba probado que D.D.D.D. era hijo menor de Cristian Alberto Vergara Ortega y nació el 10 de diciembre de 2013, por lo que podía ser beneficiario del derecho. Además, que el fondo pensional reconoció al causante «45,42» semanas de cotizaciones anteriores a la muerte y señaló que «frente al cómputo de los meses de febrero y marzo, dado que se trataba de un trabajador dependiente, es lógico que la cotización se haya hecho en el mes siguiente por tratarse de mes vencido, contándose solo dos días de marzo, pues el causante falleció el 2 de dicho mes de 2015» (f. ° 14 del c. del Tribunal).

En tal sentido, estimó que era necesario sumar el último periodo de 32 días, que equivalía a 4,57 semanas, a las Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 6 «45,42» ya aceptadas por el fondo pensional, lo que arrojaba un total de 49,99 semanas cotizadas, que se pueden aproximar a 50 semanas, conforme al precedente CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 42029.

Por consiguiente, confirmó que D.D.D.D. era titular de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, con el fin de que se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la interpretación errónea de: Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 1°, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.

Aduce que desde el principio de la legislación laboral, las prestaciones patronales comunes estaban a cargo del empleador, según el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, tales riesgos podían ser asumidos por el sistema de seguridad social, si se cumplía con las disposiciones en la materia. Anota que de conformidad con «los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994», es deber del empleador consignar oportunamente los aportes que establece la ley.

Señala que en caso de no hacerlo, se afecta la cobertura ofrecida. Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que el pago de los intereses moratorios cuando se depositan tardíamente los montos no exime de otras posibles sanciones, entre ellas, la de atender con recursos propios la existencia del siniestro no cubierto por el retardo patronal en la erogación. Manifiesta que lo anterior se complementa con el contenido del artículo 1609 del Código Civil, que establece que en «los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».

Refiere que en caso de no satisfacer las exigencias legales, no existe subrogación de la obligación y, por ende, el empleador debe responder con su propio patrimonio por aquellas que no asuman las entidades de seguridad social por causa del atraso, situación que se agrava cuando el pago de la cotización se realiza después del evento que generó el derecho.

Indica que, de no ser así, se atenta contra la filosofía del sistema, en tanto son los aportes los que permiten financiar la gestión de las administradoras y que se mantengan al día las primas de seguro. Además, afirma que una solución distinta haría que los empleadores solo pagaran las cotizaciones luego de causados los riesgos, ya que los intereses son irrisorios, lo que afecta la sostenbilidad del sistema.

Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, asevera que el deber de cobro de las entidades es accesorio y no las hace responsables de la pensión, porque es imposible efectuar una cobranza simultánea con la moratoria, más aún si al mismo tiempo sobreviviene la muerte del trabajador. De ser así, se alterarían los deberes que le corresponden a la entidad.

Cita también el artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005, para reiterar que es fundamental que se cumpla con los requisitos dispuestos en la norma. Por último, acude al precedente CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, en el que recalca que el interés general prima sobre el particular, y que la Sala, en fallo CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, advirtió que las entidades no pueden cubrir riesgos causados y sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización de forma oportuna.

VII. RÉPLICA La opositora indica que se debe confirmar la providencia atacada, en tanto el fallecido acreditó más de 50 semanas de cotización en el año previo a la muerte. Afirma que Protección S.A. era la encargada del cobro de los aportes de manera oportuna y que el incumplimiento de tal deber no puede afectar el acceso a la prestación para el afiliado, en consonancia con el proveído CC SU-068-2022.

Asegura que de acuerdo con las providencias CSJ SL665-2022, el pago extemporáneo habilita el cómputo de las semanas en mora cuando la entidad recibe tales dineros, Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 10 aún si el afiliado falleció, porque su obligación es hacer la gestión de cobranza pertinente. Finalmente, sostiene que la historia laboral incorporada en el proceso acredita el cumplimiento de los requisitos legales y que compromete a la entidad pensional que la emitió, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1116-2022.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que D.D.D.D. es hijo menor de edad de Cristian Alberto Vergara Ortega. ii) Que el causante falleció el 2 de marzo de 2015, momento en que tenía la calidad de afiliado como trabajador dependiente. iii) Que la madre de D.D.D.D., actuando en su representación, solicitó la prestación de sobrevivientes y Protección S.A. la negó, por considerar que no se cotizaron las semanas requeridas por la ley y que existían pagos extemporáneos que no podían ser tenidos en cuenta.

En el caso, el juez plural estimó que desde el año 2008, la Sala Laboral modificó su jurisprudencia y si bien el pago de la cotización es responsabilidad del empleador, su incumplimiento no puede afectar al afiliado o sus Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarios, sin antes verificar que la administradora pensional haya ejecutado las acciones de cobro que establece la ley.

Asimismo, concluyó que antes de la muerte de Cristian Vergara Ortega, había cotizado 45,42 semanas y posterior al deceso por periodos trabajados no cancelados, se sufragaron 4,57 semanas, pagados mes vencido conforme establece la norma, por lo que acreditó 49,99 semanas en los últimos 3 años, lo que le daba al beneficiario el derecho pretendido.

Por su parte, la recurrente afirma que no puede subrogar la obligación del empleador y asumir la pensión de sobrevivientes, porque aquel financió tardíamente los aportes a seguridad social, esto es, cuando ya había fenecido el afiliado. En tal sentido, el riesgo estaba generado, el deber de cobro inició casi que de manera concomitante con el deceso del afiliado y la mora en la obligación tenía como consecuencia que el empleador se convertía en el responsable de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en algún error de tipo jurídico en el entendimiento de las normas que gobiernan el pago de las cotizaciones pensionales por parte del empleador, cuando estas se pagan luego del fallecimiento del afiliado.

Para empezar, es importante señalar que el juez de alzada, a pesar de analizar distintos precedentes judiciales relacionados con la mora en el pago de los aportes, no Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 12 resolvió el caso objeto de estudio acudiendo a tal jurisprudencia, sino que enfocó su decisión en que los aportes se financiaron oportunamente, en tanto, estimó que «es lógico que la cotización se haya hecho en el mes siguiente por tratarse de mes vencido, contándose solo dos días de marzo, pues el causante falleció el 2 de dicho mes de 2015».

En tal sentido, no fundamentó su decisión en los efectos que pudiera tener el retardo en la cancelación de la obligación, sino en el hecho de que, para el caso de los trabajadores dependientes, como lo era el causante, es exigible al empleador únicamente después de vencido el mes laborado, por lo que no puede valorarse que la erogación realizada luego de su muerte, el 2 de marzo de 2015, fuera extemporánea.

De manera que los argumentos que la censura presenta acerca del retardo en el pago de los aportes no atacan la interpretación que hizo el juez colegiado de la norma que regula la materia, en tanto el colegiado ni siquiera consideró que la entrega de los recursos fijados por ley para financiar el sistema de seguridad social hubiera sido tardía; por lo que no tuvo que analizar las consecuencias de tal supuesto y tampoco hizo referencia a las acciones de cobro en cabeza de la entidad pensional, ante ese tipo de eventos.

En consonancia, si el recurrente quería atacar el proveído de segundo grado, debió dirigir el recurso extraordinario a que no era posible sufragar la obligación en el tiempo que definió la alzada o a desvirtuar que el pago Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 13 había sido hecho de manera oportuna, de modo que no podía ser subrogada por la entidad.

En este punto, es importante precisar que si bien el censor acusa el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, no lo sustentó por la vía del puro derecho, sino que se concentró únicamente en la existencia de mora en el pago de la obligación por parte del empleador y su consecuencia legal. Así, esta es una falta que no puede suplir la Sala en los recursos interpuestos por la senda directa, tal como destacó en proveído CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterado en CSJ AL1718-2023, en la que se dijo: Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. De cualquiera manera, es importante señalar que cuando un empleador realiza el pago de las cotizaciones a pensión de su trabajador en el mes vencido, en los términos Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 14 que dispone la norma, tal erogación no resulta extemporánea, ni siquiera cuando el riesgo cubierto por el sistema se materializó. Así lo adoctrinó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL16793-2015 en la que se dijo: […] como es sabido, los aportes a los entes de seguridad social que en virtud de la existencia de una relación laboral están obligados a efectuar los empleadores […] se cancelan mes vencido.

Entonces, las cotizaciones realizadas al finalizar cada mensualidad se entienden hechas por tal período. Luego, el lapso transcurrido entre la ocurrencia del siniestro y el mes inmediatamente anterior al que se efectuó el aporte, no puede obviarse a efectos del cálculo de las semanas cotizadas, bajo el argumento que fue esa última data en la que se verificó el pago de cotizaciones.

Y en definitiva si la censura buscaba atacar que el pago de los aportes se había realizado por fuera del plazo que se establece en la ley, tal ataque debía dirigirse por la senda indirecta, lo que no realizó en la presente litis. A su vez, tampoco era dable que la demanda de casación se fundara, como lo hizo, en discutir las consecuencias de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, pues el Tribunal no acudió a tal análisis normativo para definir la litis.

Tal error implica que dicho ataque no pueda estudiarse en esta sede extraordinaria, toda vez que la Corte señaló, en fallo CSJ SL154-2022, que: [ ] el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 15 en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Ahora, aún en este evento, la decisión del juez colegiado no fue errónea, en los términos en que la censura argumentó la demanda de casación, toda vez que esta Corporación adoctrinó en providencia CSJ SL2163-2022, que las entidades pensionales tienen el deber de cobro cuando existe mora en la financiación de la obligación por parte del empleador, y que de no cumplirlo continúan siendo responsables en la subrogación de la prestación: Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (CSJ SL 2074- 2020).

Por último, el recurrente también argumentó que la decisión del juez plural afecta la sostenibilidad financiera conforme al artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, que Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 16 si bien lo hizo en alusión al retraso en las erogaciones de los aportes, es importante añadir que la determinación del fallador no genera tal impacto, dado que la protección de tal principio no puede ser óbice para afectar la cobertura del sistema dispuesta en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos perjudicar los derechos de trabajadores y beneficiarios del sistema, tal como la Sala explicó en proveído CSJ SL4103-2017: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En suma, el juez de segundo grado no interpretó erróneamente los preceptos cuya violación acusa, dado que consideró que los pagos de los aportes se hicieron oportunamente, por lo que no estudió la responsabilidad que implica la mora. En esa perspectiva, encontró demostrado, con base en el acervo del probatorio, que el empleador pagó los aportes del trabajador fallecido en los tiempos previstos en la ley, por lo que la obligación fue subrogada por la entidad pensional.

Bajo tales derroteros, estimó que el causante dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 17 A su vez, que el hijo menor de edad del fenecido era beneficiario de la prestación, premisa fáctica que por demás el recurrente no ataca por la vía indirecta y que, por tanto, permanece incólume.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro propuesto, razón por la cual la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2022, en el proceso que LUISA FERNANDA ISAZA BETANCUR, en representación de su hijo D.D.D.D., adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96395 SCLAJPT-10 V.00 19