CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2561-2020 Radicación n.° 81315 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JONNATHAN MAURICIO PARADA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de BRASERV PETRÓLEO LTDA. SUCURSAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Jonnathan Mauricio Parada Quintero llamó a juicio a la sociedad Braserv Petróleo Ltda. Sucursal Colombiana (en adelante Braserv Ltda.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2013 y el 6 de marzo de 2015, con una asignación mensual de $4.000.000, que no fueron pagados en su totalidad a la finalización del contrato.
Como consecuencia, solicitó el pago de 16 días de salario dejados de cancelar y la reliquidación de las prestaciones sociales de toda la relación laboral, así como la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de febrero de 2013 y el 6 de marzo de 2015 para desempeñar el cargo de «Coordinador SMS», con una asignación básica mensual de $4.000.000.
Informó que el 19 de febrero de 2015 la empresa lo indujo a suscribir un documento de «licencia no remunerada» a lo cual se negó, por lo que el 6 de marzo del mismo año la demandada finalizó su contrato de forma unilateral y sin justa causa. Finalizó manifestando que la empresa no le canceló el salario entre el 25 de febrero y el 6 de marzo de 2015 y que su liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales se hizo sobre una base salarial de $3.000.000 y no de $4.000.000, como era el real.
Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo y aclaró que liquidó los pagos laborales adecuadamente por los años 2013 y 2014, pero reconoció que para el año 2015 cometió un error «invencible» de considerar que el contrato de Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo «[…] estuvo suspendido y no hubo prestación efectiva del servicio».
Ello, aunado a las inconsistencias en la parametrización del sistema de nómina, generó que el promedio del salario del actor fuera de $3.000.000 y no $4.000.000. Lo que, sin embargo, adujo haber corregido cuando puso a disposición de éste un depósito judicial por el valor de la diferencia causada. Informó que la decisión de terminar el contrato de trabajo provino del demandante pero aun así pagó la indemnización correspondiente.
Explicó que ante la finalización del contrato que sostenía con Perenco Oil & Gas Colombia Ltd. acordó con el demandante y otros trabajadores la suspensión de los contratos de trabajo, lo que el actor desdijo el 6 de marzo de 2015, día hasta el que tuvo la voluntad de trabajar. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de agosto de 2017 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 25 de febrero de 2013 y el 6 de marzo de 2015. Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 4 Como consecuencia de ello condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por un valor de $96.000.000 «[…] por los primeros 24 meses y en adelante y hasta el día 7 de junio de 2017, los intereses moratorios sobre el valor más alto que determine la Superintendencia Financiera».
Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 7 de noviembre de 2017 revocó la decisión, absolviéndola de la condena. El Tribunal expuso que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no operaba de forma automática e inexorable, dado que debía adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso.
Indicó que no estaba en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de febrero 2013 y el 6 de marzo 2015, que finalizó sin justa causa y que el actor devengaba un salario de $4.000.000. Así mismo reconoció que el empleador realizó la liquidación final de las vacaciones, las cesantías, los intereses a las mismas, la prima legal y la indemnización por Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 5 despido injusto, pero la base para liquidar las primas y cesantías se hizo sobre $3.000.000.
Además, que existió un pago correspondiente a la reliquidación de 16 días de salario y acreencias laborales con un salario de $4.000.000, lo que arrojó una suma de $2.605.134 que fue consignada a través de depósito judicial. Explicó que el no pago de aquellos días ocurrió porque el empleador, asumió que el actor se había acogido a la propuesta de suspensión de contrato según se registra en el acta 001 de 3 de febrero 2015 por la situación de la industria del petróleo, refrendado en un correo electrónico del 17 de febrero 2015 y que el actor respondió negativamente el 6 de marzo 2015.
De esta manera, concluyó el juez de segunda instancia que el actor podía estar o no de acuerdo con la propuesta de suspensión, pero al haber realizado manifestación en uno o en otro sentido el 6 de marzo de 2015, sumado a que en el correo electrónico que envió no manifestó su voluntad de renunciar sino su desacuerdo con el «congelamiento» del contrato, no resultaba ilógico considerar que la empresa asumió que el trabajador sí estaba de acuerdo pero luego cambió de parecer, «[…] circunstancias que válidamente se pueden considerar que la demandada no tenía el ánimo de defraudar a su trabajador al no pagarle los 16 días de salario correspondientes al mes de febrero».
Finalizó afirmando, que la liquidación inicial que hizo el empleador el 18 de febrero de 2015 sí tuvo en cuenta un Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 6 salario de $4.000.000 y fue producto del aparente retiro del actor por la licencia temporal, pero al terminar la relación laboral el 6 de marzo del mismo año, aquel realizó la liquidación definitiva de manera inmediata pese a que la base salarial de las cesantías y la prima de servicios no fue acertada, […] sin que ello signifique que actuara de mala fe, pues verificado los demás reportes de pagos que se hicieron al actor, la imprecisión sólo se registró en el año 2015, ya que los certificados de aportes de toda la relación laboral 25 de febrero 2013 al 6 de marzo 2015 no se advierten inconsistencias, sumado a que el 3 de julio 2015 el demandante celebró un nuevo contrato de trabajo con la acá convocada a juicio.
De manera que del análisis en conjunto y crítico de las pruebas que hace esta sala, se concluye que el comportamiento del empleador no estuvo revestido de mala fe en contra de los intereses del trabajador, por lo que no procede imponer la sanción por indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la providencia de segunda instancia y, en su lugar, condenar a la empresa BRASERV PETRÓLEO LTDA SUCURSAL COLOMBIANA al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en una de las pretensiones del libelo de la demanda».
Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas».
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. […] dar por demostrado, sin estarlo, que el actor y la demandada firmaron un documento de suspensión de la relación contractual. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de buena fe al efectuarle la liquidación laboral al demandante con un salario menor al devengado y en tal virtud, desvirtuar este mal actuar justificándolo con una mala parametrización del sistema nominal de la empresa (software). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor presentó varias peticiones a la empresa de manera verbal y escritas (email) a la empresa demandada para que no le suspendieran el contrato de trabajo por no estar de acuerdo con lo pretendido por la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor por medio de email dirigido al departamento de recursos humanos de la demandada, les hizo saber su total inconformidad con la suspensión del contrato. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba inmerso en una suspensión de su contrato de trabajo cuando en realidad estaba disfrutando de días de descanso con base en su turno laboral que era de 14 días laborando y 14 días descansando. Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas mal apreciadas identificó la demanda y su contestación, la copia de la «liquidación definitiva» del 18 de febrero de 2015 y la del 6 de marzo de 2015, los desprendibles de nómina y la comunicación de esta última fecha.
Como pruebas no apreciadas señaló «el interrogatorio de parte», el testimonio de Guerthy Sánchez, la comunicación de la notificación de reestructuración de la planta de personal, la suspensión del contrato remitida a José González y la copia del «cuadro de rotación de personal parcial de enero, febrero y marzo de 2015». Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al asumir que las partes acordaron la suspensión del contrato cuando no hubo prueba de ello y, por lo tanto, dejó de ver que realmente él estaba en un turno de descanso y precisamente al término de éste «[…] se percata que no lo llaman a reintegrarse a labores asumiendo la empresa una supuesta suspensión y es por esto que inmediatamente el actor se pone en contacto con la empresa demandada para hacerles saber su inconformidad».
Insistió en que la empresa perfeccionó la suspensión con otros trabajadores y a través de medios distintos, pero con el actor asumió que el silencio de éste era una aceptación. VII. RÉPLICA Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que la demanda de casación no tenía proposición jurídica alguna y que no era posible pedir la casación de la sentencia y la revocatoria de la segunda instancia. Además, en todo caso el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyeron dado que cumplió con extraer de las pruebas lo que de éstas se derivaba en estricto derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura cuando criticó el recurso extraordinario presentado, lo que, sin embargo, en virtud del principio de flexibilización de la técnica de casación no impide que la Corte extracte los elementos mínimos de análisis previa la descripción de aquellos. En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que se propuso que la sentencia de segundo grado fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la Corporación -en el evento de salir avante su reproche-, necesariamente estaría referida con exclusividad a la suerte de la sentencia de primera instancia, la que, además, no puede comportar pretensiones diferentes o distintas de las planteadas en el juicio.
De otro lado, vale aclarar que la Corte con suficiente antelación ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación cambió aceptándose que basta con citar una sola Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 10 de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
A ello se conoce como la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de proposición jurídica completa. En el asunto bajo examen, el recurrente no hizo mención a ninguna norma sustancial de alcance nacional considerada como violentadas con la providencia impugnada lo que, por regla general, daría al traste con la demanda de casación como ha sido sostenido con antelación por esta Corporación (CSJ SL1869-2020;
CSJ SL1564-2020; CSJ SL1992-2020; CSJ SL1546-2020; CSJ SL1543-2020; CSJ SL2015-2020; CSJ SL839-2020). Sin embargo, en este caso en particular, dado que sólo hubo una condena por un pago que, además, se encuentra consagrado en un artículo, es posible entender que la discusión se centra exclusivamente en el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta manera, el problema jurídico que la censura planteó se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó cuando consideró que el empleador no actuó de mala fe y, por ende, no se cumplieron los requisitos de procedencia para la indemnización moratoria. Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo primero que repara la Sala es que, ciertamente, el Tribunal dio crédito a la confusión en la que incurrió el empleador para el mes de febrero de 2015 cuando, con ocasión de la finalización de una vinculación comercial con otra compañía, aunado ello a la crisis de la industria petrolera para la época, propuso masivamente a sus trabajadores la suspensión e interrupción de sus contratos.
Luego, admitió que éste confundió la ausencia de respuesta inmediata del trabajador con una aquiescencia tácita de la propuesta y sólo cuando expresamente dijo lo contrario, procedió a finalizar el contrato de trabajo con el pago de la indemnización por despido injusto y la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas. Con ello no estuvo de acuerdo el trabajador, quien adujo aquello como la demostración de la mala fe con la que obró el empleador siendo viable la indemnización que reclama.
Pues bien, la Sala recuerda que ya tiene dicho de tiempo atrás que la condena por la indemnización derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es automática y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017). Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 12 También con antelación (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016), la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Ello no supone que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Con base en el expediente, advierte la Sala que la actitud del empleador demandado no está revestida de la mala fe que le endilga la censura, comoquiera que, en principio, promovió la concertación pública y masiva de una nueva situación jurídica con sus trabajadores.
Sin embargo, cuando éste manifestó, dos semanas después, que no estaba de acuerdo con que su contrato de trabajo fuera suspendido, la empresa procedió a su liquidación con el reconocimiento de las acreencias laborales causadas. Así lo reconoció el Tribunal cuando, además, consideró que la empresa no fue omisiva o negligente en el Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 13 trámite de los reclamos o inconformidades del trabajador cuando tuvo noticia de éstos.
De otro lado, las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas no conducen a conclusión distinta de la que declaró el Tribunal, incluidos los interrogatorios de parte -que solo son prueba hábil si contienen confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668 y CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044)-, los cuales solo ratificaron lo expuesto tanto en la demanda con en su contestación. Tampoco fue motivo de controversia la reestructuración de la planta de personal o las ya citadas propuestas de suspensión contractual, lo que en nada demuestra una abierta actitud arbitraria del empleador.
Por el contrario, son pruebas demostrativas de su interés de buscar soluciones concertadas a una situación estructuralmente adversa al negocio. En la misma vía, la liquidación del 18 de febrero de 2015 permite evidenciar que el empleador sí tuvo como salario de liquidación la suma de $4.000.000, pero al realizar la misma operación tras asumir que el contrato no estaba efectivamente suspendido dada la inconformidad del trabajador, procedió con la liquidación del remanente, donde incurrió en la imprecisión en el salario base de liquidación. Allí tampoco se advierte realmente la mala fe que intentó demostrar el recurrente comoquiera que, aunque sí Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 14 fue un error, no provino de una grave negligencia, de una ligereza o menosprecio por los derechos del trabajador, sino de una confusión derivada de la eventualidad de haber suspendido el contrato de trabajo por las semanas anteriores y, por ende, afectar la forma de liquidación misma de aquellas acreencias.
Así las cosas, vale recordar por la Sala aun cuando la consecuencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo reviste una connotación punitiva y no propiamente resarcitoria y, por ello, no existe una correspondencia entre el monto del daño causado y la suma que lo repara (CSJ SL, 9 agosto 2006, radicación 26948), no puede perderse de vista que está dirigida a castigar al empleador que actúa deliberadamente en desmedro de los derechos ciertos del trabajador, sin que pueda constituir el escarmiento del empleador por los distintos errores que cometa.
De esta forma, el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 15 justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la declaración de Guerthy Sánchez, debe recordarse que su examen en casación, en principio, le está vedado a la Corte dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, dicha prohibición debe mantenerse.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las razones expuestas son suficientes para otorgar prosperidad los cargos elevados. IX. DECISIÓN Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONNATHAN MAURICIO PARADA QUINTERO en contra de BRASERV PETRÓLEO LTDA. SUCURSAL COLOMBIANA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2561-2020 Radicación n.° 81315 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JONNATHAN MAURICIO PARADA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de BRASERV PETRÓLEO LTDA. SUCURSAL COLOMBIANA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso, pues el mismo no cuenta con proposición jurídica, y mucho menos estamos en Radicación n.° 81315 SCLAJPT-10 V.00 2 presencia de un derecho irrenunciable como erróneamente lo dijo la Sala.
Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA