Micelio
SL2561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68248 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2561-2019 Radicación n.° 68248 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RAÚL ANTONIO MENDOZA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES RAÚL ANTONIO MENDOZA MALDONADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que la demandada incumplió con el contrato de trabajo al no cancelar, en forma oportuna, los dominicales y festivos a los que tenía derecho, al momento de ser desvinculada de su cargo y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización moratoria, la indexación, lo que se encuentra probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la demandada, desde el 09 de noviembre de 1987 hasta el 25 de junio de 2003, como trabajador oficial en la Unidad Hospitalaria Sur de Barranquilla; que desempeñó el cargo de «médico general grado 36», en una jornada de ocho horas; que desde el inicio de la relación laboral, estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales «ADMEDAS» y que realizó todos los aportes de cuotas ordinarias y extraordinarias; que al finalizar el contrato no le cancelaron las acreencias laborales de dominicales, festivos y «día de la seguridad social» del año 2001»; que mediante Resolución n.° 4585 del 06 de septiembre de 2007, el ISS reconoció la suma de $3.336.52, correspondiente a dominicales y festivos, lo que no pagó oportunamente, pues su desvinculación fue en el 2003 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el agotamiento de la vía gubernativa y el contenido de la Resolución n.° 4585 de 2007. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 86 a 89, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (f.° 110ª CD a 112, ibídem ) dispuso lo siguiente: 1°. DECLARESE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 2°. ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda. 3°.

CONDÉNESE en costas a la parte demandante. FÍJENSE agencias en derecho (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4°. PRESCINDASE de la liquidación de costas, téngase como tal las agencias en derecho. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de decisión del 14 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 123ª CD y 124, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si el demandante tenía derecho a la indemnización moratoria por el no pago de los dominicales y festivos del año 2001 y, en caso de salir avante, abordar el estudio de la excepción de prescripción. Previo a ello, manifiestó que quedó demostrado que el actor estuvo vinculado con el ISS, como trabajador oficial, desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 25 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de médico general grado 35; que a través de Resolución n.° 4585 del 6 de septiembre de 2007, la demandada reconoció el pago de $ 3’366.520, por concepto de dominicales, festivos y el día de la seguridad social, laborados en el año 2001 (f.° 9 a 12, cuaderno principal) y que el 29 de julio de 2010, el accionante reclamó la indemnización moratoria (f.° 7 y 8, ibídem ).

Determinó como fundamento legal y jurisprudencial aplicable a su decisión, el parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969 y el 151 del CPTSS, así como las sentencias CSJ SL, 17 junio de 1967, sin mencionar radicado y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. Precisado lo anterior, procedió a determinar si le asiste el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los dominicales y festivos, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Esta disposición, aplicable a los trabajadores oficiales, prevé que dentro de los 90 días después del retiro del trabajador o de la terminación de la relación laboral, las entidades públicas deberán efectuar la liquidación y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden. En tal sentido se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL, 17 jun. de 1967, de la cual cita el aparte pertinente.

Luego, argumentó que la indemnización solo se causa con posterioridad a la finalización del vínculo laboral y procede únicamente cuando no se han cancelado oportunamente los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se desprende de la relación laboral. Por lo tanto, afirmó que, para eximirse de esta sanción, el empleador debe acreditar las razones y motivos que permitan deducir con certeza que el empleador obró de buena fe.

En ese orden y teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados sobre los que no existe discusión, argumentó que se desprende con nitidez que el ISS no le canceló al actor a la terminación del contrato, ni dentro de los 90 días concedidos por la ley, dichos dominicales y festivos, sin que probara alguna causal que justificara tal retardo.

Dicho plazo de gracia terminó el 25 de septiembre de 2003, por lo que se constituyó en mora a partir de tal momento. En consecuencia, consideró que, en principio, al actor le asistía el derecho a la indemnización moratoria reclamada. Pese a lo anterior, sostuvo que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, que se cuenta desde que se hace exigible la obligación y se interrumpe una sola vez.

En ese orden, adujo que en el examine, se empieza a contar desde que finaliza el periodo de gracia de los 90 días, que corrió a partir del 25 de junio de 2003, cuando culminó la relación laboral hasta cuando se hizo exigible la indemnización, el 26 de septiembre de 2003; lo que significa que el término trienal venció el 26 de septiembre de 2006.

Por lo tanto, como la reclamación administrativa se presentó el 9 de julio de 2010 (f.° 7 y 8, cuaderno principal), no logró interrumpir la prescripción y, en consecuencia, cuando se radicó la demanda, el 11 de diciembre de 2012, ya había vencido el término prescriptivo, como lo concluyó el a quo. Finalmente, argumentó que no le da razón al apelante en cuanto consideró que el ISS, renunció tácitamente a la prescripción de la indemnización moratoria, por cuanto en la resolución en mención no se consignó expresamente el reconocimiento de la citada indemnización, sino que, por el contrario, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción correspondiente.

En apoyo de lo anterior, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr 2011. rad 37777. En virtud de lo expuesto, concluyó que, si bien le asistía al actor el derecho a la indemnización moratoria, el mismo se encuentra prescrito, porque presentó la demanda con posterioridad al vencimiento del término de tres años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque la de primera instancia y condene al ISS a reconocer y pagar al actor la indemnización moratoria por la no cancelación en forma completa y oportuna de los salarios correspondientes a dominicales y festivos laborados en el año 2001 (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial «concretamente por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento Laboral, en relación a los artículos 2514 del Código Civil, el inciso segundo del artículo 2535 ibídem y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aduce, que lo anterior tuvo origen en los siguientes errores de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada renunció en forma tácita a la prescripción de las acciones desde el 9 de julio de 2007. 2. Dar por demostrada, sin estarlo, que el término de causación de la prescripción de la acción va desde el 25 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2010.

Tales yerros, proviene de «la falta de apreciación» de las siguientes pruebas: 1. La renuncia tácita a la prescripción por parte del Instituto de Seguros Sociales en forma unilateral y voluntaria en la Resolución n.° 4585 del 06 de septiembre de 2007, documento público y que obra en autos. 2. Confesión de la parte demandada contenida en la Resolución n.° 4585 del 06 de septiembre de 2007, en la cual admite la existencia de las acreencias laborales a favor del señor RAÚL ANTONIO MENDOZA MALDONADO.

En la sustentación del cargo, sostiene que cuando terminó la relación laboral, el ISS no canceló las acreencias laborales de dominicales, festivos y día de la seguridad social laborados durante el 2001, lo que constituye un derecho adquirido, de acuerdo con el artículo 58 constitucional; máxime que fueron reconocidos, de forma extemporánea, mediante Resolución n.° 4585 de 2007.

Indica, que con la expedición de dicho acto administrativo, una vez vencido el término trienal, la demandada renunció tácitamente a la figura de la prescripción, en la medida que, siguiendo el artículo 2514 del Código Civil, el empleador reconoce explícitamente la obligación de cancelar las mentadas prestaciones en la resolución referida, con lo cual «esta entidad renunció al beneficio legal de la prescripción tanto de las acreencias laborales como de las sanciones e indemnizaciones que por su no pago se causaron».

Por lo tanto, considera que dicha renuncia permite hacer valer todos los derechos que se derivan de la obligación principal, a saber, el pago de la indemnización moratoria y, en consecuencia, el término trienal debe contarse «a partir del día siguiente de la expedición de la resolución, es decir, el 10 de septiembre de 2007», cuando, en su sentir, el ISS reconoció los derechos causados y no pagados.

Incluso, recuerda que dentro del término se presentó reclamación administrativa, el 9 de julio de 2010, de la que no obtuvo respuesta, momento para el cual no había transcurrido los tres años de que trata el artículo 488 del CST. Luego, transcribe el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y afirma que la prescripción requiere que transcurra un término de tres años, sin que se ejerzan acciones.

Sin embargo, como se formuló reclamación administrativa el 9 de julio de 2010 y el reconocimiento, mediante acto administrativo, fue el 6 de septiembre de 2007, se interrumpió la prescripción antes del término trienal, la que fue prorrogada por un laso igual y, además, se interrumpió con la demanda ordinaria presentada el 11 de diciembre de 2012.

Como soporte de lo anterior, trae a colación las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437 y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de octubre de 2008 (f.° 4 a 8, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que el cargo presenta imprecisiones, en tanto que acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por aplicación indebida, pero no precisa si ocurre por la vía directa o la indirecta, así como tampoco «se determina cuales (sic) la sentencia que se recurre», con lo que vulnera el artículo 87 del CPTSS y llevan a que sea la Corte la que tenga que interpretar cuál es el alcance de la impugnación. Así mismo, sostiene que esta Corporación ya se pronunció sobre la materia, en casos similares, verbigracia, en la providencia que identifica con radicado «37767», de la que transcribe apartes pertinentes.

Con apoyo en ella, manifiesta que, revisada la Resolución n.° 4585 de 2007, no encuentra que se hubiese renunciado a la prescripción de la indemnización moratoria. Por el contrario, considera que refleja el actuar correcto del instituto demandando, toda vez que: […] la situación de no pago de las obligaciones del año 2001, estaba unida al proceso de escisión de las actividades asistenciales en el área de salud, que se dio en el año 2003 […] La entidad, posiblemente manera tardía y sin que existiese una reclamación oportuna […] (en el expediente no se aportó reclamación alguna del demandante por las obligaciones del año 2001, situación que las hacía prescritas en el año 2004) actuando de buena fe hace el pago en el año 2007.

En suma, afirma que no se acreditó ninguna solicitud de aclaración, complementación u objeción contra el acto administrativo, sin que en ningún momento hubiera requerido a la entidad. Por lo tanto, considera que la negligencia del actor en ejercer sus derechos, puede convertirse en una resurrección de términos (f.° 35 a 40, ibídem ). CONSIDERACIONES Es de advertir que, como lo aduce el opositor, el recurrente omite por completo señalar cuál es la vía por la que se dirige el ataque, requisito indispensable cuando el cargo se plantea por la causal primera de casación. Ahora bien, si con laxitud se pudiera entender que el cargo está encaminado por la vía indirecta y que el concepto de violación a que alude es la aplicación indebida, propio de esta vía, debido a que plantea errores de hecho y denuncia las pruebas que en su sentir no apreció el ad quem, el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues en la demostración del cargo el recurrente omite el deber de señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, conforme lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL9162-2017.

Incluso, si denuncia la modalidad de aplicación indebida, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis, que lo lleva a aplicar la disposición de alcance nacional a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma (CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900); requisitos que, en la demostración del cargo, el recurrente no cumplió. Pese a lo anterior, al realizar una intelección del desarrollo del cargo para identificar el sendero por el que se encamina la acusación, encuentra la Sala que su intención fue encauzarlo por la vía directa, en la medida que, además de que la modalidad de violación denunciada, también se da por esta vía en casación, del sustento del mismo se evidencian argumentos netamente jurídicos referentes a los efectos que corresponde dar al artículo 151 del CPTSS, referente a la prescripción de prestaciones sociales.

En ese orden, lo que propone el censor es que con la Resolución n.° 4585 de 2007, el ISS renunció a la prescripción y, en consecuencia, el término trienal debe contarse «a partir del día siguiente de la expedición de la resolución, es decir, el 10 de septiembre de 2007». Luego, entonces, al presentar reclamación administrativa de la indemnización moratoria el 9 de julio de 2010, se interrumpió el término, así como también con la demanda ordinaria del 11 de diciembre de 2012.

Así las cosas, corresponde determinar si el Tribunal erró en la contabilización del término de prescripción, cuando se trata de trabajadores oficiales. Frente a ello, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL9641-2014, en donde indicó que: Según lo planteado en el cargo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el día inicial -dies a quo - para comenzar a contabilizar el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, cuando la relación laboral ha fenecido.

El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».

Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.

Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes (negrilla del texto original). En tal virtud, encuentra la Sala que el vínculo laboral finalizó el 25 de junio de 2003 y el lapso de gracia de 90 días concluyó el 26 de septiembre del mismo año, fecha en la cual los derechos reclamados se causaron e hicieron exigibles, como lo concluyó el Juez colegiado.

Por lo tanto, el término trienal empezó a correr a partir de tal momento y venció el 26 del mismo mes del año 2006. Corresponde precisar, que durante dicho periodo no se interrumpió el fenómeno extintivo, toda vez que la reclamación administrativa data del 9 de julio de 2010 (f.° 7 y 8, cuaderno principal) y la acción laboral se presentó el 11 de diciembre de 2012 (f.° 83, ibídem ), cuando los créditos laborales se encontraban afectados por dicha excepción. Aunado a lo anterior, no discute esta Corporación que las prestaciones adeudadas por la demandada, aunque estaban prescritas, fueron reconocidas por dicha entidad a través de la mencionada resolución. En tal sentido, no pudo el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, actuar de mala fe, al reconocer derechos que fueron solicitados cuando se encontraban afectados por la figura extintiva, pues ante esta situación lo más lógico era omitir su pago y dejar que así se declara en sentencia judicial.

No obstante, reconoció el derecho y lo pagó, por lo que no se avizora una actitud de mala fe. Por último, en cuanto a la renuncia de la prescripción por parte del ISS al reconocer las prestaciones adeudadas en Resolución n.° 4585 de 2007, esta Corporación manifestó en providencia CSJ SL5262-2018, reiterada en CSJ SL5695-2018, que: En ese orden de ideas, y en virtud de que a lo largo de los cargos el censor hace alusión a distintos términos, tales como la interrupción del acreedor, la interrupción o renuncia natural del deudor, se considera necesario y pertinente traer precisamente a colación las reglas y subreglas que respecto de la prescripción ha construido la Sala a través de su jurisprudencia […].

II) Interrupción natural por el deudor Toda vez que esta figura no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación laboral, es dable acudir al artículo 2539 del CC, por remisión del artículo 145 del CPTSS. Dicho precepto legal consagra: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Así pues, es dable colegir que cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación, se produce la interrupción natural de la prescripción. Este fenómeno, ha sostenido la Corte, se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, porque cuando dicho reconocimiento se presenta después de transcurrido el término trienal, ya no es procedente hablar de una interrupción natural, sino de la figura denominada renuncia de la prescripción. En ambos casos, el conteo de los tres (3) años comienza a contar de nuevo.

En la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925, esta Sala explicó: 2º) Interrupción natural del deudor “Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante”.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, en la que se reiteró la decisión acabada de citar, esta Corporación manifestó: “En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor ”, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).

Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.

En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso”. (resalta la Sala) Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016), fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.

En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella […] (negrilla del texto original) Así las cosas, de lo expuesto se advierte que no prospera la renuncia de la prescripción por el reconocimiento de la deuda en Resolución n.° 4585 de 06 de septiembre de 2007, en la medida que, pese a que éste acto administrativo se profirió con posterioridad a la consolidación del plazo de la prescripción, que culminó el 26 de septiembre de 2006, el ISS reconoció allí derechos diferentes a la indemnización moratoria, sin renunciar al término de prescripción de esta prestación y tan es así que en la contestación de la demanda propuso expresamente la excepción de prescripción, como lo concluyó el Juez colegiado.

Frente a la materia, la Corte en un caso análogo sobre la indemnización moratoria en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad.37767, reiterada recientemente en CSJ SL15237-2017, dijo: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.

Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.

Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).

Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

En estas condiciones, no se advierte equivocación en la decisión del ad quem, que confirmó la de primer grado, de considerar probada la excepción de prescripción. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.0000, las cuales serán tenidas en cuenta al liquidar las costas en primera instancia, de conformidad con el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ANTONIO MENDOZA MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00