SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2560-2023 Radicación n.° 89142 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que NELLY ESTHER LADINO AGUILAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso que adelanta contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias DORA GARCÍA DE RAMÍREZ y DORA ESTELLA RAMÍREZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Fernando Ramírez García, el retroactivo pensional, los Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación de la primera mesada, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que el causante murió el 11 de abril de 2014, que fue pensionado por la Compañía Frutera de Sevilla S.A., que sostuvo con éste una unión marital de hecho durante «45 años», que era económicamente dependiente de aquel y que de su relación nacieron dos hijas. Igualmente, anotó que impulsó ante la accionada dos solicitudes de sustitución de la prestación, el 22 de mayo de 2014 y el 3 de octubre de 2016, las cuales fueron resueltas por la empresa en comunicación del 24 de noviembre de 2016, en la que se le informó que se dejaba en suspenso la reclamación para que la justicia decidiera, pues también se postularon como potenciales beneficiarias Dora García de Ramírez y Dora Stella Ramírez García. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al momento de admitir la demanda, integró oficiosamente al proceso a Dora García de Ramírez y Dora Stella Ramírez García, cónyuge e hija «inválida» del fallecido, respectivamente como litisconsortes necesarias.
En los escritos de las intervinientes, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron que Fernando Ramírez García era pensionado, la fecha de su muerte, que procreó dos descendientes con la demandante; pero, aclararon que ya eran mayores de edad; por último, también Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptaron que la sustitución pensional quedó a la espera de que se definieran las beneficiarias.
Los demás los negaron o manifestaron que no les constaban (f.os 71 a 73 y 103 a 105 del c. del Juzgado). En defensa de la hija del causante, el mandatario argumentó que dependió económicamente de éste; también, que es una persona con «discapacidad mental absoluta» y que en virtud de ello se determinó su interdicción judicial (f.º 76 del c. del Juzgado).
Finalmente, propusieron la excepción de «inexistencia de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la parte actora para pensión de sobreviviente» (f.os 73 y 105 c. del Juzgado). Por su parte, al contestar la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla S.A. manifestó estar dispuesta a reconocer el derecho a quien acredite los requisitos para tal efecto.
Frente a los supuestos fácticos, aceptó que Fernando Ramírez García tenía otorgada la prestación; que pereció el 11 de abril de 2014; que tuvo dos hijas con la actora; y la respuesta dada en sede administrativa a la convocante a juicio. Los otros hechos los negó o afirmó no constarle (f. os 147 a 148 del c. del Juzgado). Propuso como excepción previa integrar el litisconsorcio necesario con la cónyuge e hija inválida del fallecido y de fondo planteó las denominadas «falta de presupuestos de hecho y derecho [sic] para que se cause una sustitución Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional», «la eventual inexistencia de la obligación. La[s] demandante[s] no convivía[n] con el pensionado al momento de su muerte.
O falta de dependencia económica», inexistencia de intereses moratorios, buena fe, compensación, prescripción y pago (f.os 151 a 153 del c. del Juzgado). La primera no prosperó, puesto que el despacho judicial anteriormente integró el contradictorio con las personas solicitadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió (f.º 196 del c. del Juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, [sic] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a NELLY ESTHER LADINO AGUILAR Y [sic] DORA GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic] en su calidad de compañera permanente Y [sic] cónyuge supérstite del señor, respectivamente, del [sic] señor [sic] ALBERTO [sic] CASTRO [sic] RIASCOS [sic] (Q.E.P.D.) [sic].
Desde e inclusive del 09 [sic] de Noviembre [sic] de 2014 en un 50% para cada una de ellas sobre el monto de la mesada total que para el año 2014 corresponde a la suma de $3.757.175.oo, en forma vitalicia […].
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, [sic] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora NELLY ESTHER LADINO AGUILAR porcentaje sobre la pensión mínima legal de 47% y para la señora DORA GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic] un porcentaje de 53% […].
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, [sic] a reconocer y pagar [sic] retroactivo al que se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, que a partir de 11 de abril de 2014 y hasta la presente calenda [sic] a favor de la señora NELLY LADINO asciende a la suma de $18.158.937.oo y para la señora DORA GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic] la suma de $20.477.099 [sic] Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, [sic] de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2018, [sic] la suma de $781.242, correspondiente al S.L.L.M.V [sic]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Nelly Esther Ladino Aguilar, Dora García de Ramírez y Dora Stella Ramírez García interpusieron, mediante fallo de 16 de octubre de 2019, que fue objeto de corrección el 17 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 25 a 27 del c. del Tribunal): Primero: Revocar los numerales 1, 2, 3, de la sentencia proferida el 29 de mayo del [sic] 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Y en su lugar se dispone: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, [sic] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora DORA RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de cónyuge del causante señor FERNANDO RAMÍREZ GARCÍA, a partir del 1 de julio de 2014. CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional del 1 de julio de 2014 hasta el 30 de mayo de 2018, la suma de $35.147.996 a favor de la señora DORA GARCÍA DE RAMÍREZ.
Segundo: Absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la señora NELLY LADINO AGUILAR en calidad de compañera permanente y por la señora DORA STELLA RAMÍREZ GARCÍA, en calidad de hija inválida, y de las demás pretensiones formuladas por la señora DORA GARCÍA DE RAMÍREZ. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2014.
Cuarto: Costas en primera instancia a cargo de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, se fijan agencias en derecho en un 4% de las condenas. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 6 Quinto: Sin costas en esta instancia. En lo relevante para el recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar quién era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el retroactivo e intereses moratorios, entre la compañera permanente, la cónyuge y la hija en situación de invalidez del causante.
Para el efecto, señaló que Fernando Ramírez García murió el 11 de abril de 2014 y que recibía una prestación de jubilación por cuenta de la accionada desde el 29 de octubre de 1979, cuyo valor para el año «2010» ascendía a $515.000, de acuerdo con la boleta de pago de nómina obrante a folios 126 y 127. A continuación, determinó que la norma aplicable conforme con la fecha de fenecimiento era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 identifica como beneficiarios del derecho, entre otros, al cónyuge o compañero permanente y los hijos «inválidos», si estos últimos eran económicamente dependientes y mientras subsistan las condiciones de salud.
Resaltó que, con fundamento en tal preceptiva, es viable el derecho compartido, entre otros eventos, (i) si hubo convivencia simultánea en los 5 años anteriores del fallecimiento del pensionado con un cónyuge y una compañera permanente; o (ii) si no fue al mismo tiempo y se mantiene vigente la unión conyugal; pero, hay separación de hecho.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 7 Para este segundo supuesto, anotó que la compañera permanente tendrá derecho a una cuota parte proporcional al tiempo en común con el causante, siempre y cuando haya sido igual o superior a los cinco años previos al fenecimiento. La otra parte le corresponderá al cónyuge con el cual exista sociedad vigente.
El juez plural, una vez analizó los testimonios rendidos en el proceso, encontró coincidencias en que, a partir de finales de 2011, cuando Fernando Ramírez tuvo una crisis de salud, y hasta el día de su defunción, estuvo asistido por su consorte Dora Esther García de Ramírez y su descendiente Lesvia Ramírez García. Igualmente, que a Nelly Ladino Aguilar no se le permitió verlo.
Agregó que conforme esta Sala expuso, la cohabitación por el lapso de un lustro es un requisito para obtener la prestación reclamada, por cuanto «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar». Se amparó en la CSJ SL1399-2018 para afirmar que, en el caso de la cónyuge, si el matrimonio está vigente, los 5 años de convivencia pueden ser demostrados en cualquier tiempo y en el caso de la compañera permanente, es indispensable que tal periodo se acredite antes del deceso.
Concluyó que entre el 2011 y el 2014, Nelly Ladino cesó su comunidad de vida con Fernando Ramírez García, por lo Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 8 que dejó de pertenecer a su grupo familiar y, por ello, revocó la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al derecho que se había reconocido a la demandante. En cuanto a Dora Stella Ramírez García, hija del fallecido, concluyó el Juez de alzada que no se probó el requisito de la dependencia económica, motivo por el cual no accedió a su pretensión. Finalmente, en lo que corresponde a los errores cometidos en la resolutiva de la providencia, atinentes a algunos nombres de las partes intervinientes en el proceso, el colegiado los corrigió oficiosamente mediante auto de 17 de enero de 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Nelly Esther Ladino Aguilar, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corporación «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito, formula tres acusaciones que no fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta toda vez que se contraen a cuestionar el requisito Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 9 de convivencia, acusan similar elenco normativo y se valen de argumentación semejante. VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la providencia impugnada la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 29, 42 y 48 adicionado por acto legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política, artículos 2º, 7º, 10, 13, literal c de la Ley 100 de 1993.
Y como violación de medio los artículos 188, 222 y 262 del C.G.P.». Refiere que la alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora NELLY ESTHER LADINO AGUILAR convivió con el señor FERNANDO RAMIREZ [sic] GARCIA [SIC] Q.E.P.D. [sic] por más de cuarenta y cinco [45] años, cinco [5] de los cuales fueron anteriores al fallecimiento del mentado señor.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora NELLY ESTHER LADINO AGUILAR dependía económicamente de su finado compañero permanente FERNANDO RAMIREZ [sic] GARCIA [sic] Q.E.P.D. [sic] hasta la fecha de su fallecimiento. TERCERO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre la señora NELLY LADINO AGUILAR y el finado FERNANDO RAMIREZ [sic] GARCIA [sic] Q.E.P.D. [sic] hubo cesación de la comunidad de vida y, consecuentemente, el compañero había dejado de pertenecer al grupo familiar de la señora NELLY LADINO AGUILAR desde julio del año 2011.
Afirma que tales errores se debieron a que se dejaron de apreciar, las siguientes pruebas: Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 10 DOCUMENTALES 1.- CERTIFICADO [sic] elaborado, suscrito y reconocido ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, por el señor FERNANDO RAMIREZ [SIC] GARCIA [SIC] Q.E.P.D. en agosto 28 de 2012, donde declara que hace entrega mensual de $1.500.000 a NELLY LADINO AGUILAR para su subsistencia y manutención, además, indica que esta ha sido su compañera permanente desde el año 1969 (42 años).
Folio 9 del cuaderno digitalizado del Juzgado [sic]. 2.- HISTORIA [sic] clínica del actor donde se diagnostica que padece: a) TUMOR MALIGNO DE PROSTATA [sic], b) EMBOLIA Y TROMBOSIS [sic], c) SINCOPE [sic] y d) NEURALGIA Y NEURITIS [sic]. Obrante a folio 147 del cuaderno digitalizado del juzgado. CONFESION [sic] 1.- Al contestar la demanda, específicamente, el hecho tercero del libelo, la demandada DORA ESTHER GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic] confiesa que [sic] imposible de [sic] que en los últimos 6 años de existencia del pensionado FERNANDO RAMIREZ GARCIA q.e.p.d. [sic] hubiera podido convivir con la actora, pues éste desde el año 2009 se encontraba con una enfermedad terminal cáncer en la próstata sin poder salir a ninguna parte diferente a la Clínica General del Norte y La Milagrosa para sus tratamientos médicos, bajo la atención y mismo techo de su lugar de residencia al lado de su cónyuge DORA ESTHER GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic], en la calle 18 No.16E-46 barrio 13 de junio de esta ciudad donde convivió junto a ella durante más de 50 años… [sic] Igualmente, asevera que existen pruebas no calificadas que se analizaron erróneamente como consecuencia de la falta de apreciación de los medios de convicción no hábiles y enuncia las siguientes: DECLARACIONES DE TERCEROS La falta de apreciación de las pruebas documentales y de la confesión contenida en la contestación de demanda, conllevó a [sic] la apreciación indebida de las declaraciones de terceros, rendidas por BETTY VICIOSO, MATILDE DIAZGRANADOS, ANGELICA [sic] y LILIANA RAMIREZ [sic] LADINO. DOCUMENTOS DE CONTENIDO DECLARATIVO EMANADOS DE TERCEROS NO APRECIADOS: Declaraciones rendidas ante Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 11 notario por las señoras MATILDE DIAZGRANADOS Y BETTY VICIOSO.
Folios 10 y 13 del cuaderno digitalizado. En el desarrollo del cargo se indica que, aunque el Tribunal consideró que la comunidad de vida entre el causante y Nelly Esther Ladino Aguilar cesó en el mes de julio de 2011, en razón a que su convalecencia fue atendida por su cónyuge e hija, Fernando Ramírez García afirmó que se encargaba de la manutención de quien era su compañera permanente desde hacía 42 años, según declaración notariada de 28 de agosto de 2012.
En dicho documento, dice la recurrente, se evidencia que el fallecido mantuvo la unión marital de hecho y que aún en agosto de 2012, «tenía sentido de pertenencia respecto de la familia conformada». Asimismo, afirma que de la historia clínica del causante se revela su delicado estado de salud, el cual le impedía llevar una vida en condiciones normales, a tal punto que recibía atención médica domiciliaria en la «calle 18 #16E- 46 Barrio 13 de junio en Santa Marta», supuesto que se acompasa con la confesión hecha por Dora Esther García en su contestación, quien refirió: […] imposible que en los últimos 6 años de existencia el pensionado […] hubiera podido convivir con la actora, pues éste desde el año 2009 se encontraba con una enfermedad terminal cáncer en la próstata sin poder salir a ninguna parte diferente a la Clínica General del Norte y La Milagrosa para sus tratamientos médicos, bajo la atención y mismo techo de su lugar de residencia al lado de su cónyuge […].
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el fallador no tuvo en cuenta tales circunstancias, pues, de lo contrario, se habría percatado que era imposible acceder al domicilio de quien fuera su compañero, sin contar con el aval, permiso o aprobación de su cónyuge e hija -Dora García de Ramírez y Lesvia Ramírez García-, «dado que el occiso ya no tenía la fuerza para dar órdenes en su residencia sobre el acceso de persona alguna, ni mucho menos se podía desplazar por sus propios medios hasta el domicilio de la señora NELLY LADINO AGUILAR […]».
Resalta que esta Sala, en sentencias CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017, aceptó que la convivencia exigida por la ley no se lleve bajo el mismo techo cuando las circunstancias obligan a que la residencia de la pareja sea separada. Luego, señala que de las pruebas adosadas era posible concluir que «la comunidad de vida, el apoyo económico y espiritual» no cesó entre el fallecido y la recurrente.
Con todo, expresa que de aceptar que sí dejó de existir, ello fue muy posterior a la fecha que el Tribunal indicó, es decir, el 28 de agosto de 2012, y obedeció a eventos ajenos a la pareja. Refiere que los testimonios de Betty Vicioso, Matilde Diazgranados, Angélica y Liliana Ramírez Ladino coinciden en que la cónyuge e hija del pensionado le impidieron a la recurrente verlo y que, pese a ello y a su situación médica, aquel siguió brindando la ayuda económica a Nelly Ladino. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que Liliana Ramírez Ladino, hija de Fernando Ramírez, presenció la última visita de su madre al fallecido el 28 de diciembre de 2013, en las instalaciones de la clínica.
Insiste en que de la prueba testimonial se observa que fue compelida a permanecer lejos del causante durante su enfermedad; que este pernoctaba entre el domicilio conyugal y los hospitales donde se le impidió el ingreso; que no fue voluntad de la pareja separarse y que, aun así, el pensionado no la desamparó monetariamente. Acusa al Tribunal de pretermitir las declaraciones extraprocesales de terceros, las cuales son plenamente válidas sin necesidad de ratificación, por cuanto la contraparte no lo solicitó, de manera que debían valorarse conjuntamente con el restante material probatorio.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, numeral 1. º de la misma ley, 26, 32 y 64 del Código Civil y 230 de la Constitución Política. Arguye que el colegiado erró en la interpretación del requisito de convivencia para acceder a la prestación y considera que éste no debe ser absoluto o abstracto, pues existen casos en los que por circunstancias ajenas no es posible coexistir en la misma vivienda.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que el juzgador hizo una comprensión errónea de las normas de esta materia que exigen la cohabitación de los miembros de la pareja en un mismo espacio físico, sin detenerse a analizar si en el caso concreto existieron factores de orden familiar, fuerza mayor, razones económicas, sociales o de salud que generaron la disociación de la vida en común. Por ende, en vista de la premisa fáctica del Tribunal que no fue discutida, esto es, que a Nelly Ladino Aguilar se le impidió ver al pensionado desde finales de 2011 y hasta su muerte, afirma que no era viable que se le exigiera el requisito citado, sobre el cual pudo dar un sentido más armónico y adecuado si hubiera valorado la figura de la «fuerza mayor» descrita en el artículo 64 del Código Civil.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la senda directa, de incurrir en la infracción directa del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, numeral 1. ° de la misma ley, 10 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política. Para demostrar el ataque, refiere que el Tribunal hizo una inapropiada aplicación del precedente de esta Sala de Casación, plasmado en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. «457779[sic]», a partir del cual concluyó que «cuando de compañero o compañera permanente se trata, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 15 de sus obligaciones y deberes personales y que, por lo tanto, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar».
Subraya que el simple finiquito de la comunidad de vida no se debe observar de manera restrictiva, por el contrario hay que descartar motivos fehacientes que hayan llevado a dicha culminación, pues la relación entre la pareja conlleva una parte física, pero, también volitiva. Es esta última la que permite mantenerse en el grupo familiar a pesar del distanciamiento físico, cuando la unión marital coincide en su voluntad de permanencia. Menciona que el proveído citado en la alzada hace parte de una línea jurisprudencial restrictiva y «anticuada» que ha evolucionado hacia un criterio más acorde a la realidad social, donde al juzgador le corresponde analizar las particularidades de cada caso para determinar si la ruptura de la convivencia física implicó o no la pérdida de la relación afectiva.
Así, era imprescindible tener en cuenta en este asunto que la pareja dejó de frecuentarse porque a la demandante se le impidió tal contacto, hecho que no es posible adosarles. En apoyo de sus argumentos, enlista las decisiones CSJ SL4925-2015, CSJ SL3202-2015, CSJ SL14237-2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018. IX. CONSIDERACIONES El juez plural, en la sentencia impugnada, halló Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 16 probado que Fernando Ramírez tuvo una crisis de salud desde finales de 2011, por lo que desde esa época y hasta la fecha de su muerte, fue asistido por su cónyuge Dora Esther García de Ramírez y su hija Lesvia Ramírez García. Igualmente, evidenció que Nelly Ladino Aguilar no mantuvo contacto con aquel durante dicho lapso.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de segunda instancia consideró que no existió convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido, en razón a que no vivieron bajo el mismo techo en el lapso de los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, por haber cesado la comunidad de vida que existía entre ellos. La recurrente expone, en síntesis, que la interpretación que el colegiado le dio al requisito de la convivencia no se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, bajo el entendido de que existen eventualidades en las cuales puede romperse la cohabitación por motivos de salud, trabajo, económicos o de otra índole, que no necesariamente suponen una ruptura de la unión, tal y como ocurre, en su sentir, en el presente asunto.
De acuerdo con la orientación de los cargos, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar, si el Tribunal dio un alcance equivocado al concepto de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en definitiva, si la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al primer aspecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso del mismo.
Así lo ha señalado esta Sala, en múltiples providencias, entre otras, en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
Igualmente, en sentencia CSJ SL3813-2020, la Corte señaló que la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).
En tal sentido, el juez plural a pesar de que conoció que el causante padecía una enfermedad terminal, y por ello no podía salir de su lugar de domicilio, más allá de los desplazamientos con fines médicos, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas.
En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente. Haber omitido dicho análisis, evidencia que el Tribunal Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 19 realizó una comprensión equivocada del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003.
A juicio de esta Corporación, el yerro representa una mayor gravedad, por cuanto el análisis de la norma no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante. Lo anterior, debido a que el discurso jurídico del juez plural reprodujo esquemas de discriminación, en tanto le dio un trato desigual injustificado a la compañera permanente frente a la cónyuge, al no analizar los supuestos por los cuales cesó la subsistencia bajo el mismo techo.
Así, el juez de segundo grado omitió tal ejercicio y, le bastó constatar la falta de un hogar conjunto para descartar el requisito de convivencia, con lo cual, se insiste, confirió un alcance equivocado a la disposición, esto es, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, pues desatendió el criterio jurisprudencial antes reseñado. Tal análisis de la preceptiva fue el fundamento por el cual revocó la sentencia de la jueza de primera instancia y, por ello, le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a Nelly Esther Ladino Aguilar, en calidad de compañera permanente del causante, dejando como única beneficiaria a la cónyuge Dora García de Ramírez.
Así, al ser errada tal interpretación de la norma, se comprueba el yerro acusado, en la decisión del Tribunal. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, evidenciado el error jurídico que se puso de presente en el segundo y tercer cargo, comoquiera que la parte recurrente ataca la sentencia impugnada también desde el punto de vista fáctico en la primera acusación, se observa que no hubo una ruptura de la convivencia, de forma pura y simple, sino que Nelly Esther Ladino fue alejada de Fernando Ramírez García a la fuerza, en un contexto complejo marcado por una enfermedad que le impedía al causante moverse libremente.
Lo anterior, se demuestra con las siguientes pruebas acusadas como no apreciadas: 1. Certificación médica Si bien en la demanda la recurrente argumenta que la «historia clínica» fue una de las pruebas que el colegiado no estudió, tal medio de convicción no existe y esta Sala identifica que en realidad se refiere a la certificación expedida por el director médico de la Clínica General del Norte Programa Puertos Magdalena (f.° 120 del c. del Juzgado) en la que se indica que el diagnóstico del fallecido era: «1.
TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA [sic] (C61X). 2. EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICAS [sic] (T828). 3. SINCOPE [sic] (R55X). 4. NEURALGIA Y NEURITIS NO ESPECIFICADAS (M792)». Es decir, tal y como lo señala la impugnante el fallecido padecía una situación de salud compleja. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 21 En el mismo documento, se anotó que Fernando Ramírez estaba registrado en el Programa de Atención Domiciliaria y como dirección y fecha de prestación del servicio se reseñó la «calle 18 No. 16e-46, barrio 13 de junio en la ciudad ·de Santa Marta, desde el 02 de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2014».
De manera que, en el escrito citado, se acreditan las enfermedades que Fernando Ramírez García padecía y que la prestación de los servicios en el hogar se circunscribía únicamente a ese domicilio. Esta prueba demuestra que efectivamente no hubo cohabitación entre Fernando Ramírez García y Nelly Esther Ladino, por razones asociadas a la condición médica de aquel, por lo que, en principio, por sí sola no da mayores luces en cuanto a si la convivencia entre éstos se mantuvo, lo que hace necesario continuar con el análisis de los demás medios probatorios acusados. 2.
Confesión en la demanda Asimismo, Dora Esther García admitió en la contestación de la demanda que: […] imposible de [sic] que en los últimos 6 años de existencia del pensionado FERNANDO RAMIREZ [sic] GARCIA [sic] q.e.p.d. [sic] hubiera podido convivir con la actora, pues éste desde el año 2009 se encontraba con una enfermedad terminal cáncer en la próstata sin poder salir a ninguna parte diferente a la Clínica General del Norte y La Milagrosa para sus tratamientos médicos, bajo la atención y mismo techo de su lugar de residencia al lado de su cónyuge DORA ESTHER GARCIA [sic] DE RAMIREZ [sic], en la Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 22 calle 18 No.16E-46 barrio 13 de junio de esta ciudad donde convivió junto a ella durante más de 50 años… [sic].
De tal manifestación, esta Sala entiende que la litisconsorte necesaria confesó que el causante no podía moverse libremente entre lugares diferentes a los centros médicos especializados y la residencia común con su consorte, lo que se encuentra en consonancia con el certificado del estado clínico del actor, y que el colegiado no valoró conforme a la regla jurídica aplicable, puesto que aquella destacó que fue la enfermedad terminal la que obligó a Fernando Ramírez a limitar su vida personal y desplazarse exclusivamente entre determinados sitios.
Tal circunstancia no fue objeto de estudio por parte de la alzada, quien concluyó de plano que no residían en el mismo lugar, sin analizar los elementos probatorios que explicaban los motivos, omitiendo por ese solo hecho el análisis de otro tipo de supuestos fácticos con el propósito de definir si existían razones válidas que justificaran la no cohabitación. En contraposición, los medios probatorios revisados, permiten sustentar un motivo fundado que impidió la coexistencia bajo el mismo techo, lo que derriba las inferencias en que fundamentó la decisión el juez plural, esto es, que no se acreditaba la convivencia dado que la pareja no compartía el mismo techo, sin analizar los motivos que la jurisprudencia ha reconocido como excepcionales en asuntos como el que aquí se discuten.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 23 3. Declaración extrajuicio del causante Se advierte que, si bien esta no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo cierto es que su estudio resulta procedente, como quiera que se ha derruido la presunción de acierto y legalidad de la sentencia y debe analizarse conjuntamente con los demás elementos obrantes en el proceso, entre ellos, los testimonios de Betty Vicioso, Matilde Diazgranados, Angélica y Liliana Ramírez Ladino acusados por la censura.
Así, en documento reconocido ante notario público del 28 de agosto de 2012, se observa que el causante, entonces pensionado, declaró que Nelly Ladino Aguilar, madre de dos de sus hijas y a quien le aportaba mensualmente la suma de $1.500.000, fue su compañera permanente desde 1969 (f.° 9 del c. del Juzgado). Es decir, la declaración rendida se efectuó con posterioridad a la separación física entre Fernando Ramírez García y Nelly Esther Ladino Aguilar, que como se ya advirtió estuvo motivada por razones de salud y durante el lapso en que ya no residían bajo el mismo techo.
En dicho documento el causante declaró que tenía una unión marital de hecho en los siguientes términos: «[…] NELLY LADINO AGUILAR, identificada con CC […], quien ha sido mi compañera permanente desde 1969 (42 años) […]». Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, de los testimonios de Betty Vicioso (f.° 270 del c. del Juzgado) y Matilde Diazgranados (f.° 270 del c. del Juzgado), rendidos en audiencia de 29 de mayo de 2018, se extrae que para Nelly Ladino el sostén económico era su compañero permanente, quien le remitía el dinero a través de terceras personas, especialmente, de Lesvia Ramírez, hija del causante con Dora García. También, Betty Vicioso (f.° 270 del c. del Juzgado), afirmó: Jueza: ¿Usted sabía quién mantenía a la señora Nelly? Betty Vicioso: El señor Fernando.
Jueza: ¿Usted por qué sabe eso? Betty Vicioso: Porque ella [Nelly Ladino] siempre nos hablaba y él [Fernando Ramírez] estaba muy pendiente, fue una persona muy responsable. Jueza: ¿En el lecho de enfermo estaba pendiente [Fernando Ramírez] de ella [Nelly Ladino] económicamente? Betty Vicioso: Hasta donde yo sé, ella [Nelly Ladino] nos decía que sí, que él [Fernando Ramírez]siempre decía que estaba pendiente, que le enviaran su plata, que le correspondían, y se la hacía llegar.
Lo mismo anotó Matilde Diazgranados (f.° 270 del c. del Juzgado), al contestar al cuestionamiento «Y cuando él se enfermó [Fernando Ramírez] y se fue a vivir a la casa de la señora Dora, a su esposa, ¿quién la mantenía a ella [Nelly Ladino] entonces?», señaló «Tengo entendido que le pasaban una platica a ella [Nelly Ladino]. Sí. Sí, allá le pasaban, allá le mandaban una plata».
Y ante un nuevo interrogante «¿Y usted vio alguna vez o presenció la entrega de ese dinero?», dijo «No, pero sí sé que me decían, porque el mismo, ella me decía [Nelly Ladino], no, que aquí vino un fulanito y me trajo la plata, o me mandaban o algo así, no sé». Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 25 Si bien, las testigos no expusieron un evento que hayan presenciado directamente, sus descripciones se refieren a actuaciones continuas en el tiempo que concuerdan con las declaraciones de Angélica y Liliana Ramírez Ladino, hijas de la recurrente y el causante, que observaron tales hechos.
En la audiencia de 29 de mayo de 2018, ambas constataron que les constaba que de manera regular su madre, Nelly Ladino, recibía dinero mensualmente enviado por Fernando Ramírez para su sostenimiento a través de Lesvia Ramírez, su hermana paterna, o por un tío que era hermano del causante. Esto fue así hasta el mes anterior a su muerte. Por su parte, Angélica Ramírez Ladino, ante la pregunta, «¿Su mamá [Nelly Ladino] cómo sobrevivía o cómo se atendía económicamente?», contestó: Con lo que le daba mi papá [Fernando Ramírez] mensualmente.
Mi papá [Fernando Ramírez] hasta el momento de fallecer, un mes antes de fallecer en el 2014, dejó de recibir porque Lesvia ya no le dio nada. Mi papá [Fernando Ramírez] mandaba el dinero y ella [Lesvia Ramírez] disponía. Entonces ya dejaron de darle a un mes antes de fallecer mi papá [Fernando Ramírez]. Pero todo el tiempo mi mamá [Nelly Ladino], mi papá [Fernando Ramírez] siempre vivió por mi mamá [Nelly Ladino].
Ya nosotros éramos profesionales, trabajábamos con hijos, no dependíamos de mi papá, [Fernando Ramírez] pero mi mamá [Nelly Ladino] sí. Igualmente, Liliana Ramírez Ladino respondió al interrogante «¿cómo se dio esa dependencia? ¿cómo se dio esa convivencia con su papá [Fernando Ramírez] y con su mamá [Nelly Ladino], entre su mamá y su papá, cómo se dio la Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 26 convivencia y cómo hacía su mamá [Nelly Ladino] para sufragar esos gastos? […]», así: Bueno, yo tengo que anotar que la que se hizo cargo, digamos, del manejo de, de, del dinero de mi papá [Fernando Ramírez] fue Lesvia [Ramírez].
Y cuando mi hermana Angélica [Ramírez] o un tío, un hermano de mi papá, Ariel García, es medio hermano de mi papá, por eso no lleva el Ramírez, Ariel García iba a visitarlo, Lesvia [Ramírez] misma le entregaba la plata a alguno de ellos para que se la diera a mi mamá [Nelly Ladino]. Asimismo, coinciden Betty Vicioso, Matilde Diazgranados, Angélica y Liliana Ramírez Ladino en que la ruptura de la cohabitación física entre Fernando Ramírez y la actora ocurrió al quedar al cuidado de su cónyuge e hijas porque sufría de graves enfermedades.
Ellas describieron varios obstáculos que se le impusieron a Nelly Ladino para visitarlo en su residencia y en los centros médicos. Sobre su estado de salud, consta en el expediente que la situación del causante era grave, tal como lo advirtieron los testigos y la certificación que el director médico de la Clínica General del Norte Programa Puertos Magdalena expidió (f. ° 120 del c. del Juzgado), que la Corporación estudió previamente.
Ante dichas circunstancias, la Sala evidencia que Fernando Ramírez padecía varias enfermedades y, como consecuencia, sufrió serias dificultades para desplazarse de manera independiente. De este modo, cuando la Jueza de primera instancia preguntó sobre la imposibilidad de la actora de encontrarse con su compañero permanente, por Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 27 imposiciones de terceras personas, Betty Vicioso describió lo siguiente (f.° 270 del c. del Juzgado): Jueza: ¿Nos puede precisar hasta qué año lo vio usted ante la señora Nelly y por qué motivo la señora Nelly no lo pudo ver o no lo pudo seguir atendiendo? Betty Vicioso: En la última fecha fue el cumpleaños de Liliana en diciembre del 2012, que compartió en el cumpleaños y en el cumpleaños de la nietecita, que también fue en marzo del 2012.
Después de esa fecha ya él [Fernando Ramírez] no se podía movilizar, ya él no salía, sino que sabíamos que estaba en su casa y que lo trasladaban a la clínica cuando se enfermaba. Entonces, la señora Nelly no lo podía tener acá porque ya él [Fernando Ramírez] no se movilizaba solo para dirigirse acá a la casa. Jueza: En respuesta a usted dada al despacho, usted manifestó que no se lo dejaban ver a la señora Nelly.
¿A usted le consta algún episodio que haya sucedido y que eso haya ocurrido, de que ella haya tenido la intención de verlo, que no se lo dejaban ver? Sí, si le consta algún tipo de episodio Betty Vicioso: Ella expresaba que quería verlo, pero nunca se atrevía, no, ella no se acercaba. Más que todo eran las hijas las que manejaban esa situación porque ella no; de pronto decía, le voy a mandar esto, le voy a mandar por intermedio de un hermano de él, le mandaba cosas, para frutas, cosas así, pero nada más, ella no me decía eso.
Ella misma nos comentaba, voy a mandarle esto a Nando, voy a mandarle esto a lo otro, pero no, que ella fuera, no, no, nunca me dijo que se acercaba hasta allá. Jueza: ¿Sabe el motivo por qué no iba, no se acercaba hasta donde el señor Fernando? Betty Vicioso: Yo pienso que es obvio ¿no?, que ella no se va a acercar a la casa donde él está enfermo porque esa no es su casa y es apenas normal, no. Se acercaban sus hijas, pero ella no. Asimismo, a Matilde Diazgranados (f.° 270 del c. del Juzgado) se le interrogó sobre el tema: Jueza: Quiero que la testigo explique al despacho cuál fue, si lo conoce, la razón por la cual a partir del 2012 cesó la convivencia entre el señor Fernando y la señora Nelly.
Matilde Diazgranados: A raíz de la enfermedad no podía salir. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 28 Jueza: Concretamente le pregunto, ¿hay algún, por qué, conoce usted qué razón estuvo la señora Nelly para no atenderle en enfermedad al señor Fernando cuando éste enfermó a partir del 2012? Matilde Diazgranados: Porque las hijas vinieron y se lo llevaron para la casa de ellas, allá lo tenían, y ya no dejaron que nadie lo visitara ni que nadie hablara con él ni nada.
Fue por eso. La misma testigo añadió que para acceder a visitar a Fernando Ramírez en la clínica, existía una lista de personas en la que se precisaba quienes tenían permitido o prohibido el ingreso: «[…] yo fui a la clínica, pero allá tenían una planilla donde decían los nombres que podían entrar y los que no podían entrar. Ajá. Entonces yo fui, me dijeron el nombre es suyo, entonces yo di mi nombre, un momentico llamaron por el citófono allá arriba y le dijeron no, […] y yo me fui».
A su vez, a Angélica Ramírez (f.° 270 del c. del Juzgado) se le cuestionó por las condiciones de la cohabitación hasta 2011 y lo que sucedió después de ese año, a lo que contestó: Jueza: ¿Su papá dormía todos los días en su casa? ¿Era un papá que se levantaba todos los días, que usted lo veía? ¿O cómo era la convivencia? Angélica Ramírez: Lo veía todos los días.
Mi papá dormía ya hasta el año 2011, que enfermó. Ellas vivían en Barranquilla. Todo el tiempo, solo venían los 26 a reclamar el dinero de la mesada y a raíz de la enfermedad, de la neumonía que le dio con la trombo, ellas pensaron que mi papá iba a fallecer y se vinieron y se apoderaron de él. [ ] Jueza: ¿Ustedes con quién convivían su papá hasta el 2011? Angélica Ramírez: Con mi mamá. Jueza: ¿Entonces qué sucedió después del 2011? Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 29 Angélica Ramírez: Se apoderaron de mi papá, prohibieron las entradas a la clínica, hubo procesos, me tocó asistir a un ente para que me dejaran entrar, porque firmaban cartas y pasaban a nombre de Lesvia [Ramírez], firmaban cartas a la clínica donde no podíamos entrar ni mi hermana, ni mi mamá, ni yo a verlo ni siquiera.
Por último, respecto a los mismos supuestos, Liliana Ramírez (f.° 270 del c. del Juzgado) afirmó que la prohibición provenía de Dora García, cónyuge de Fernando Ramírez, y Lesvia Ramírez, hija del causante de su otro núcleo familiar: […] se le prohibió que mi mamá [Nelly Ladino] fuera a visitarlo, precisamente en el 2011 cuando mi papá [Fernando Ramírez] tuvo la primera crisis, que fue una estadía bastante hospitalaria, bastante larga, más o menos de unos 35, 40 días.
En ese tiempo pues ellas [Dora García y Lesvia Ramírez] se opusieron a que lo visitara […]. Para esta Sala, también existe otro hecho importante a tener en cuenta. Liliana Ramírez (f.° 270 del c. del Juzgado) declaró en la misma audiencia que luego de reiteradas súplicas, lo pudo visitar junto a su madre el «28 de diciembre de 2013», día del cumpleaños de la testigo.
En tal visita, dejó a solas a su papá y a su mamá, en compañía de Lesvia Ramírez, para que pudieran hablar: Tengo que anotar que a pesar de que mi mamá [Nelly Ladino] no lo vio frecuente[sic], eh, para, exactamente para el 28 de diciembre del 2013, el 27 mi papá [Fernando Ramírez] estuvo interno en la clínica de La Milagrosa, yo le pedí de regalo de cumpleaños a Lesvia [Ramírez] que me dejara la posibilidad de que mi mamá [Nelly Ladino] fuera a visitar a mi papá y ella cedió. O sea que el 28 de diciembre del 2013 mi mamá estuvo en la clínica, yo personalmente la llevé, a pesar de que yo me retiré de la sala para que ellos, de la habitación, para que ellos pudieran hablar.
Lesvia [Ramírez] se quedó ahí presente. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 30 Luego de ello, Angélica Ramírez (f. ° 270 del c. del Juzgado) describió que se mantuvo la prohibición de encontrarse hasta el día de su muerte, momento en que Nelly Ladino asistió al sepelio por «dos horas»: Mi mamá está [hasta] donde la dejaron, obviamente mi mamá es una persona muy pasiva, muy consciente de que ella era la otra compañera, que él era casado y fue muy respetuosa en eso, de hecho, le negaron la ida al sepelio, no fue, fue como dos horas que le permitieron por respetar la memoria de mi papá, pero ella hasta donde pudo siempre estuvo pendiente de él. La coincidencia entre los testimonios de Betty Vicioso, Matilde Diazgranados, Angélica Ramírez Ladino y Liliana Ramírez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron diferentes eventos entre Fernando Ramírez y Nelly Ladino, como la entrega de dineros, los últimos encuentros y la imposición de la separación física, aun cuando dos de ellos provienen de hijas de la demandante, permiten otorgarle veracidad a lo descrito en el proceso.
Por lo anterior, para la Sala hay dos hechos que confirman que la unión se sostuvo hasta la fecha del deceso: el encuentro del 28 de diciembre de 2013 entre Fernando Ramírez y Nelly Ladino, que muestra el interés mutuo que pervivía aún con el distanciamiento impuesto; y que el causante envió sumas de dinero mensuales a la actora hasta un mes antes de su muerte, quien era económicamente dependiente, mientras padecía la enfermedad, siempre a través de terceros.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre este último punto, es menester aclarar que la Corporación no equipara la convivencia con la dependencia económica, que son dos supuestos fácticos diferentes, que se predican a su vez de distintos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No obstante, en las circunstancias particulares del caso, el soporte material que el causante brindó a la actora mientras se mantuvo con vida era un indicador relevante que evidencia los lazos afectivos y de solidaridad que aquel mantenía con su compañera permanente.
De manera que no era cierto lo que el Tribunal estableció, sin ningún tipo de análisis posterior, respecto a que la cesación de la vida en común entre Nelly Ladino y Fernando Ramírez llevaba a concluir que el vínculo había culminado, cuando de la prueba se desprendía que esto no fue así, por cuanto el distanciamiento físico entre la pareja antes mencionada tuvo como una de sus causas la grave situación médica del causante, que lo llevó posteriormente a la muerte, y lo obligó durante años a limitar sus desplazamientos y las personas con las que podía encontrarse.
La otra razón, es que los hechos también ocurrieron de esa manera la prohibición que Dora García y Lesvia Ramírez impusieron a Fernando Ramírez de tener contacto con Nelly Ladino, aprovechándose de su enfermedad y de que se encontraba bajo su cuidado. Tales conductas constituyeron una forma de violencia en contra de quienes integran la Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 32 unión marital de hecho, en tanto se vieron compelidos a dejar de verse.
Es importante destacar que tales actuaciones no estuvieron motivadas por la búsqueda del bienestar del pensionado, de cara a la posible superación de sus afectaciones; por el contrario, la Sala observa que la intención de la cónyuge y una de sus hijas era la de distanciar a los compañeros permanentes. De modo que, como se advirtió, no puede predicarse que Fernando Ramírez y Nelly Ladino tenían la voluntad de acabar el vínculo común. En tal sentido, la terminación de la residencia conjunta no fue el resultado de una decisión, sino que ocurrió como consecuencia de las circunstancias impuestas por la apremiante situación de salud de Fernando Ramírez, en un contexto en el que su cónyuge y una de las hijas le impedían continuar el contacto físico con su compañera permanente.
Es por ello que el juez colegiado, debió interpretar que Nelly Ladino estaba en una situación compleja para reencontrarse con su pareja, por cuanto la condición médica de Fernando Ramírez le impedía actuar de forma independiente y la cónyuge de aquel tampoco permitía que tuvieran contacto presencial, en razón al vínculo sentimental concomitante, tal como lo evidencian otras pruebas del plenario a las que se hará referencia. A su vez, de los medios de convicción acusados se observan conductas que no habrían persistido de haber Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 33 finalizado el vínculo que sostenían la demandante y el causante, más aún cuando supuestamente no subsistía obligación entre ellos, por la misma separación impuesta.
Así, se muestra la voluntad que tenían de conservar el apoyo mutuo y la unión marital. Igualmente, para la Corporación era clara la intención de Nelly Ladino de permanecer con el causante, a quien acudió a visitar a la oportunidad que tuvo, luego de que tal posibilidad le fuera negada. Asimismo, confió en que Fernando Ramírez le enviaría recursos periódicamente, como su única fuente de subsistencia monetaria.
Y, al final, asistió a su sepelio, donde limitaron temporalmente su presencia. Por ello, al verificar que cesó la residencia en el mismo sitio entre Fernando Ramírez García y Nelly Ladino Aguilar, el Tribunal adujo que había terminado la comunidad de vida de la pareja, sin tener en cuenta que la separación de los consortes se produjo por el delicado estado de salud del pensionado y la oposición de sus familiares, quienes les impidieron seguirse frecuentando.
En ese orden, el colegiado ha debido establecer si permanecieron los lazos afectivos y el apoyo moral y material, a pesar del distanciamiento físico, ya que la exigencia que refiere la norma atañe también a dichos aspectos, y no solo al domicilio común que pudieran tener. En el presente, se demostró que así ocurrió y que la convivencia de la unión marital de hecho no cesó. Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 34 Por ello, los cargos prosperan y se casará la sentencia, solo en cuanto negó la prestación a la compañera permanente, para este caso particular en que se acreditan las condiciones necesarias para reconocer el derecho, dado que se probó que la cesación de la compañía física era imputable a causas externas y sin que por ello cesara el ánimo de sostener el vínculo, en los términos aquí expuestos.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decidió reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera permanente Nelly Esther Ladino Aguilar y a la cónyuge Dora García de Ramírez, en porcentaje del 47% y 53%, respectivamente, en proporción al tiempo convivido con el causante, en aplicación del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, desde el 11 de abril de 2014 y de manera vitalicia. La demandante, Nelly Esther Ladino Aguilar, apeló la sentencia de primera instancia con el fin de ser declarada como única beneficiara de la prestación económica y que se reconocieran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 35 La litisconsorte necesaria, Dora García de Ramírez, hizo lo mismo con idéntica pretensión, con el propósito de no compartir el derecho con ninguna compañera permanente. Además, advirtió que no hubo pronunciamiento sobre la tacha de falsedad de los testimonios de Angélica y Liliana Ramírez Ladino, debido a su relación de parentesco con la actora.
Dora Stella Ramírez García también recurrió la decisión, dado que no le fue concedida ninguna de sus peticiones en el fallo del juzgado. Ante la confirmación de tal proveído por parte del Tribunal, la mencionada litisconsorte no acudió al mecanismo extraordinario de casación y, en consecuencia, mostró su conformidad con la decisión. Aunado a lo anterior, la providencia de segunda instancia solo se casó en cuanto negó el derecho de la demandante.
Por otro lado, en el alcance de la impugnación, al sustentar el recurso de casación, la actora solicitó que se confirmara la providencia de primer grado. En consecuencia, le corresponde a la Corte definir si confirma, modifica o revoca la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, solo en cuanto a la determinación de si a la recurrente le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Fernando Ramírez García. Para empezar, en atención a la solicitud de tacha de falsedad hecha por la litisconsorte necesaria, esta no Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 36 procede, comoquiera que sobre la misma no hubo pretermisión, por el contrario, fue negada porque el juzgado dio valor probatorio a los testimonios acusados.
Sobre el punto esta Sala ha dicho: [ ] si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real (CSJ SL4141-2019).
De manera que tener en cuenta todos los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica que no obligan a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. Ahora, sobre el problema jurídico, está demostrado que: 1.
Fernando Ramírez García falleció el 11 de abril de 2014 (f.° 7 del c. del Juzgado), cuando era pensionado de la Compañía Frutera de Sevilla; 2. Dora García de Ramírez contrajo nupcias con Fernando Ramírez García el 1. ° de septiembre de 1963 (f.° 129 del c. del Juzgado) y convivieron hasta el momento de su muerte; 3. De manera simultánea, Nelly Esther Ladino Aguilar inició unión marital de hecho con el causante en 1969 Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 37 (f.° 9 del c. del Juzgado), fruto de la cual hubo dos hijas (f.os 12 a 13 del c. del Juzgado); 4.
En septiembre de 2011, los compañeros permanentes dejaron de cohabitar en idéntica vivienda. Esta Sala retoma lo dicho en las consideraciones vertidas al resolver los cargos de casación, para determinar que la prohibición que le imponía la cónyuge Dora García de Ramírez a Fernando Ramírez de verse con Nelly Ladino Aguilar, mientras el causante se encontraba en una grave situación de salud que le impedía moverse con libertad, fue la razón para que la pareja dejara de cohabitar bajo el mismo techo durante sus últimos años de vida.
Sin embargo, esto no tuvo como consecuencia la terminación de la relación entre los compañeros permanentes. Resulta oportuno anotar que existe un documento suscrito por el causante, meses antes de su muerte, en el que únicamente consigna que su vínculo vigente era el del matrimonio. En tal declaración notariada de 6 de noviembre de 2013, con destino a la Compañía Frutera de Sevilla, informó que su residencia estaba ubicada en la «Calle 18 No. 16E – 46 Barrio 13 de Junio [sic]» de Santa Marta y que «la beneficiaria de la pensión y de los servicios asistenciales de salud es Dora García de Ramírez, […] de Ciénaga Magdalena (esposa)».
No obstante, esta prueba se debe analizar de manera integral con el contexto descrito, y junto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, con el fin de Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 38 garantizar que no se discrimine a la actora con respecto a la cónyuge del causante, desconociendo su derecho al exigirle una carga que no pide la norma, en razón de haber sido la compañera permanente del fallecido.
Lo anterior, conforme se describió previamente, se evidencia que no responde a las circunstancias fácticas del caso en las que, como se explicó, no hubo ruptura de la unión marital de hecho. En tal sentido, la Sala concluye que debe confirmar el fallo de primer grado, en cuanto la unión marital de hecho existente entre Fernando Ramírez y Nelly Ladino se mantuvo hasta el día de la muerte del primero, con lo cual se cumple con el requisito de los 5 años de convivencia previos a la muerte del pensionado y solo se modificará en lo que respecta a la actualización del valor de la mesada y el retroactivo causado.
De esta manera, se probó que existió convivencia simultánea entre Fernando Ramírez García y Dora García de Ramírez, cónyuge, y de aquel con Nelly Esther Ladino Aguilar, compañera permanente, en los términos en que el juzgado lo declaró y por las razones aquí expuestas. Eso equivale a que Dora García de Ramírez y Nelly Esther Ladino Aguilar tienen derecho a la prestación, por lo que la pensión de sobrevivientes debe ser otorgada en proporción de los porcentajes del 53% y 47%, respectivamente, que no fueron objeto de impugnación y que Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 39 deben calcularse sobre el monto de 1 SMMLV, a razón de 14 mesadas anuales, toda vez que su causación fue anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y la cuantía no supera los 3 SMMLV, desde abril de 2014 y hasta la de septiembre de 2023, inclusive, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.
A su vez, se encuentra que el retroactivo pensional equivale a la suma de $108.916.919,14, distribuido de la siguiente forma: (i) A favor de Dora García de Ramírez: DESDE HASTA VALOR DE MESADA PENSIONAL PLENA VALOR DE MESADA PENSIONAL (53%) NÚMERO DE MESADAS VALOR TOTAL DE MESADAS PENSIONALES 1/04/2014 31/12/201 4 $ 616.000,00 $ 326.480,00 11 $ 3.591.280,00 1/01/2015 31/12/201 5 $ 644.350,00 $ 341.505,50 14 $ 4.781.077,00 1/01/2016 31/12/201 6 $ 689.454,50 $ 365.410,89 14 $ 5.115.752,46 1/01/2017 31/12/201 7 $ 737.717,00 $ 390.990,01 14 $ 5.473.860,14 1/01/2018 31/12/201 8 $ 781.242,00 $ 414.058,26 14 $ 5.796.815,64 1/01/2019 31/12/201 9 $ 828.116,00 $ 438.901,48 14 $ 6.144.620,72 1/01/2020 31/12/202 0 $ 877.803,00 $ 465.235,59 14 $ 6.513.298,26 1/01/2021 31/12/202 1 $ 908.526,00 $ 481.518,78 14 $ 6.741.262,92 1/01/2022 31/12/202 2 $ 1.000.000,00 $ 530.000,00 14 $ 7.420.000,00 1/01/2023 31/08/202 3 $ 1.160.000,00 $ 614.800,00 10 $ 6.148.000,00 TOTAL $ 57.725.967,14 Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 40 (ii) A favor de Nelly Esther Ladino Aguilar: DESDE HASTA VALOR DE MESADA PENSIONAL PLENA VALOR DE MESADA PENSIONAL (47%) NÚMERO DE MESADAS VALOR TOTAL DE MESADAS PENSIONALES 1/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 289.520,00 11 $ 3.184.720,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 302.844,50 14 $ 4.239.823,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 $ 324.043,62 14 $ 4.536.610,68 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 346.726,99 14 $ 4.854.177,86 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 367.183,74 14 $ 5.140.572,36 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 389.214,52 14 $ 5.449.003,28 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 412.567,41 14 $ 5.775.943,74 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 427.007,22 14 $ 5.978.101,08 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 470.000,00 14 $ 6.580.000,00 1/01/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 $ 545.200,00 10 $ 5.452.000,00 TOTAL $ 51.190.952,00 Por ello, le corresponde a Dora García de Ramírez, por valor del retroactivo pensional consolidado entre abril de 2014 y septiembre de 2023 la suma de $57.725.967,14, y a Nelly Esther Ladino Aguilar, por el mismo concepto y periodo, la suma de $51.190.952,00, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo.
En cuanto a los intereses moratorios, se destaca que las litisconsortes necesarias no apelaron tal determinación y la actora, en sede de casación, solicitó que se confirmara el proveído de primera. No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de esta, en atención a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación (CSJ SL867-2023): Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 41 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3. º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual estén afiliadas la accionante y la litisconsorte necesaria.
Respecto a la prescripción, la Corporación encuentra que el causante pereció el 11 de abril de 2014, la actora presentó dos solicitudes de la prestación el 22 de mayo de 2014 y el 3 de octubre de 2016, y la demanda fue interpuesta el 1. º de febrero de 2017, de modo que no operó tal fenómeno. Las restantes excepciones se declaran no probadas.
Sin costas en instancias, toda vez que el litigio surgió con ocasión a la suspensión del reconocimiento pensional conforme a lo establecido en el artículo 6. ° de la Ley 1204 de Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 42 2006, ni tampoco en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso que NELLY ESTHER LADINO AGUILAR adelanta contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias DORA GARCÍA DE RAMÍREZ y DORA ESTELLA RAMÍREZ GARCÍA, y en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1. °, 2. ° y 4. ° de la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 29 de mayo de 2018.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales 3. ° y 5. º de la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 29 de mayo de 2018, los cuales quedarán así:
TERCERO. CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA SEVILLA LLC, a reconocer y pagar el retroactivo, debidamente indexado de acuerdo con la fórmula indicada Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 43 en la parte motiva, comprendido desde la mesada de abril de 2014 y hasta la de septiembre de 2023 a favor de NELLY ESTHER LADINO AGUILAR en la suma de $51.190.952,00 y de DORA GARCÍA DE RAMÍREZ en la cuantía de $57.725.967,14 sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.
A su vez, sobre los montos del retroactivo pensional deben efectuar los correspondientes descuentos para los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual estén afiliadas las beneficiarias de la prestación.
QUINTO. TENER como mesada pensional para el año 2023, la suma $1.160.000 correspondiente al SMMLV. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89142 SCLAJPT-10 V.00 44 SALVO VOTO