CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2560-2022 Radicación n.° 90081 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Arango llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se condenara a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Erley Mercado Martínez, quien fue su cónyuge, la cual le fue sustituida y, como consecuencia, a pagarle las diferencias generadas desde el reconocimiento de Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 2 la prestación a su causante, las cuales ascendían a $145.552.548, más las costas.
Narró que mediante Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989, la demandada le reconoció a su cónyuge, el señor Mercado Martínez, la jubilación de la CCT 1983; que, como primera mesada, le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre 1° de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989, equivalente a $193.060, por lo que la prestación se liquidó en $173.754; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.
Añadió que a través de Decisión n.° 001802 del 29 de marzo de 1999, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez a su consorte, a partir del 17 de agosto de 1996, en cuantía de $724.073; que por medio de Documento n.° 800-GAGHYA-002390 del 19 de octubre de 2009, la ex empleadora le sustituyó la pensión de jubilación, en calidad de cónyuge supérstite; que dicha prestación le fue reconocida a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $289.202; que mediante la Resolución n.° 002655 del 26 de marzo de 2015, el ISS adoptó decisión análoga, otorgándole la pensión de sobrevivientes, desde la misma fecha, por valor de $2.317.482.
Aseguró que la prestación sustituida era compartible; que el 6 de octubre de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832-DGL-6193 del 21 de octubre de igual anualidad, ello se Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 3 le negó; que reclamó la certificación de lo percibido por su esposo en el último año de servicio, pero le fue negada la información, aduciéndose reserva, a través de Escrito n.° 832.1 – DGL-5987 del 12 de octubre del mismo año (f.° 25 a 36, cuaderno principal).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidor y su sustitución a la actora; la cuantificación de la primera mesada, la reclamación elevada por la petente, con la precisión de que no se ajustaba a su contenido, la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida y posteriormente su sustitución, por Colpensiones.
Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prestación a partir del 1° de abril de 1989, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia fue objeto de reliquidación mediante la Resolución n.° GG-011 del 15 de enero de 1990 y ha sido reajustada anualmente conforme a la ley.
Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 48 a 66, ibidem). Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 15 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora YOLANDA ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía […], en su calidad de cónyuge del señor ERLEY MERCADO RAMÍREZ (sic), quien en vida se identificada bon cédula de ciudadanía […], conforme las motivaciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente sentencia […].
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante [ ] (f.° 145 a 146, en relación con CD de f.° 144, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que por virtud del principio de consonancia debía determinar si estaban dados los presupuestos para indexar la primera mesada de jubilación del señor Elmer Erley Mercado Martínez y de su sustituta.
Señaló que la demandada mediante Decisión n.° 562 del 17 de mayo de 1989, reconoció pensión de jubilación al causante a partir del 1° abril de 1989, con base en un IBL de $193.059.54, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada inicial de $173.753.59; que por medio de Documento n.° 800- GAGHYA-002390 del 19 de octubre de 2009, concedió la Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 5 sustitución pensional a su cónyuge, hoy convocante, a partir del 21 de julio de igual año, en cuantía de $289.202.
Señaló que la indexación en materia de seguridad social fue reglada desde la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, desde la Constitución de 1991, se instituyeron principios relacionados con este mecanismo de actualización, que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales. Memoró que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se acogió la tesis sobre la procedencia de dicha actualización, respecto de «todas las pensiones», inclusive las causadas con anterioridad a la vigencia de la norma superior; que, no obstante, en la CSJ SL12286-2018, se puntualizó que no era viable en relación con las calculadas con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que en las decisiones CC SU168- 2017 y CC SU069-2018 se reiteró aquella posición inicial.
Razonó que, sin embargo, [ ] la indexación no se puede aplicar en general para todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta el reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada pensional. De ahí, que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho.
De suerte, que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifiquen la procedencia de la misma. Explicó que, en efecto, en las sentencias CSJ SL11316- Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 6 2016 y CSJ SL370-2018, se arguyó que la indexación tenía como fin contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, motivo por el cual solo procede en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación entre el vínculo final y el momento en el que disfrutó de la prestación. Puntualizó que, por lo anterior, como el causante disfrutó la pensión a partir del mismo día siguiente de la desvinculación de su labor en el cargo de «gerencia acueducto», no se había equivocado el primer juez al absolver de las pretensiones, por cuanto, entre otras cosas, «el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es la finalización de la relación laboral, que fue concomitante con el reconocimiento pensional» (f.° 22 a 30, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (cuaderno de la Corte, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 7 serán analizados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1°, 2°, 4°, 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST. Afirma que no discute: i) que su cónyuge se retiró de EMCALI - EICE - ESP, el 1° de abril de 1989; ii) que a partir del mismo día, mediante Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989, esa entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; iii) que la prestación se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, con base en el 90 % de su IBL, en valor de $193.059.54; iv) que a través del Documento n.° 800-GAGHY-002390 del 19 de octubre de 2009, le fue sustituida aquella acreencia, a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $289.202.
Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que, entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 8 condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».
Destaca que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los pensionados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991. Argumenta que el asunto inflacionario no está relacionado con el transcurso del tiempo desde la terminación del contrato y el pago de la mesada; que este tiene conexión es con variables económicas de carácter nacional; que, en consecuencia, como quiera que el Tribunal aceptó que el ingreso promedio del último año fue de 270 días de 1988, conforme a la regla aceptada por la aquella fuente, debió multiplicar el diario devengado por ese número para indexar la base salarial.
Estima que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, bastando con que al momento de hallar el monto de la mesada «[ ] se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior [ ]».
Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustenta ello en que: i) Los artículos 48 y 53 superiores y 21 de la Ley 100 de 1993, prevén la indexación de las pensiones, sin que el IBC sea ajeno al problema inflacionario. De ahí que su reclamo se soporta en «el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC», así como en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine). ii) Es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[ ] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo; iii) La regla general sobre la actualización quedó descrita en sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción sobre la época en que se termina el servicio, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [ ] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación [ ]». iv) Conforme al artículo 9° de la Ley 153 de 1886, toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos de la Constitución, lo que se Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 10 traduce que el instituto reclamado opera respecto de todas las prestaciones por jubilación, independiente de su origen, postura que ha sido adoptada por el juez limite ordinario y constitucional. v) Providencias tales como la CC T220-2014, indicaron que cuando la base salarial esté conformada por ingresos de distintas anualidades, estos deben ser actualizados. vi) La indexación ha sido avalada también en las decisiones CC SU415-2015;
CC SU168-2017 y en la «SL 435 del 1° de febrero de 2017», con soporte en los artículos 48 y 53 de la CP, 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho constitucional o fundamental que se aplica en tratándose de pensiones legales o extralegales, respecto de «todos los salarios sobre los cuales se deba[n] liquidar», Afirma que, aunque el colegiado se refirió a los dos últimos preceptos, aplicables por virtud de la analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, «no extrajo de ellas ningún contenido»; que el trato diferente, en relación con los demás casos jurisprudenciales, comporta desigualdad, en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez y, en contravía de lo que dispone en artículo 13 de la CP, lesiona los derechos contenidos en los 1°, 2° y 48 ib.
Denota que el sentenciador debía acoger la interpretación más favorable, conforme lo imperan los «artículos 26 y 32 del CC»; que de haberlo hecho habría Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicado la fórmula matemática de la sentencia CC T098- 2005, acogida por los fallos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421- 2019, advirtiendo que el promedio salarial del último año era superior al hallado por la demandada, porque debió indexar el de los salarios causados entre el 1° de abril y el 30 de diciembre de 1988, porque estos perdieron poder adquisitivo, toda vez que la demandada reconoció la prestación en 1989.
Concluye que, En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por el ex - cónyuge de mi mandante entre el día 01 de abril de 1988 y el día 30 de diciembre de 1988, equivalente a 270 días laborados, ascendió a la suma de $193.060, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 1989, ascendió a la suma de $247.356, que al promediarlos con el $193.060 que devengó entre el día 01 de enero de 1989 y el día 30 de marzo de 1989 equivalente a 90 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $233.782, que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1989, la suma de $210.404 (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida «porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio» del 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; «19, 21, 260, 467 y ss del CST».
Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los valores percibidos por su causante en el último año de servicio (f.° 20 vto de la demanda, 71 y 72 vto de su réplica), más la liquidación de cesantías definitivas (f.° 18 a 20 y 72, ibidem), así como la indebida valoración de la Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989.
Señala que, de acuerdo con lo aceptado en la contestación al gestor, la base salarial con la que se halló la pensión de su consorte, incluía remuneraciones percibidas entre el 1° de abril y 30 de diciembre de 1988; que tal reconocimiento constituye confesión, según los artículos 191 y 193 del CGP, que fueron violados como medio. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente, en su justa dimensión, los documentos de «folios 4 a 5, 18 a 20 y 20 vuelto de la demanda, y 71, 72 y 72 Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 13 vuelto de la contestación de la demanda», que contienen expresamente la base salarial sobre la que se liquidó la pensión («$2.316.714 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el [causante] desde el 01 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1989»), habría advertido precisamente que tal monto contenía un periodo de 1988.
Plantea que igual conclusión hubiera obtenido, [ ] multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $6.435 por los días correspondientes del año 1988, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $1.737.450 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1988, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1987.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1989 hasta el 30 de marzo 1989, es decir, la suma de $579.150, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por el Ex - cónyuge de mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados […] en el año de 1988 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del señor ERLEY MERCADO RAMÍREZ, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1989.
Concluye que por lo anterior el juez de la apelación incurrió en la infracción adjudicada, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que la base retributiva sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por la depreciación monetaria, porque se incluyeron salarios de la anualidad anterior al Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento pensional (cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tiene por superable la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, porque, aunque el censor no refiere expresamente qué es lo que pretende de la primera sentencia, logra inferirse que persigue su revocatoria, pues solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, de las cuales se había absuelto en dicho proveído.
Ahora, a pesar de que en el segundo cargo, aquél dirige el ataque por la vía indirecta, en ninguno de los embates está en discusión que Emcali EICE ESP, a través de Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989, le reconoció al señor Erley Mercado Martínez una pensión de jubilación, equivalente al 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie devengados [ ] en el último año de servicio», a partir del mismo día en que se desvinculó de sus labores, esto es, del 1° de abril de 1989 y que la misma le fue sustituida a la recurrente, mediante Documento n.° 800-GAGHY-002390 del 19 de octubre de 2009, desde el 21 de julio de ese año. En efecto, desde esas premisas de la segunda sentencia, lo que la acusación confronta es: 1.
Por la vía directa: que el Tribunal interpretó con error Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 15 los artículos 48 y 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. 2. Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente aquellas normas y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 270 días de 1988, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1989, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.
Sobre lo primero previene la Sala, que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que esta Corporación, por regla general, ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 16 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;
CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, CSJ SL649-2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas. En tales providencias se denotó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día en que el trabajador dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
De otro lado, huelga anotar, que no halla la Corporación ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 18 la censura, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió, expresamente, a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión del recurrente, esto es, que efectivamente no advirtió, como se lo adjudicó aquella, que estaba compuesto por las remuneraciones del 1° de abril al 30 de diciembre de 1988 y del 1° de enero al 30 de marzo de 1989, según lo aceptó la demandada en la réplica al hecho segundo de la demanda (f.° 45, cuaderno n.° 1), ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex trabajador en 1988, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado que la pensión se causó, como no se discute, en 1989.
Al respecto resulta válido memorar la sentencia CSJ SL5553-2021, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Sin costas, porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró YOLANDA ARANGO a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90081 SCLAJPT-10 V.00 20