CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2560-2020 Radicación n.° 80836 Acta 025 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Aguilar Ospina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez otorgada, «[…] tomándose para los meses de Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre y diciembre de 2006 un ingreso base de cotización de $9.408.000». Solicitó además el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2011, por el no pago oportuno de la prestación económica de vejez reconocida mediante la Resolución Nº 015675 del 17 de junio de 2011».
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Colpensiones, por medio de la Resolución n.º 015675 del 17 de junio de 2011, le otorgó la pensión de vejez a partir del 18 de enero de 2007 en cuantía mensual inicial de $5.558.601; y un retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas equivalente a $348.016.630, incluido en la nómina de julio de 2011.
Aseguró que la prestación económica estuvo mal liquidada, comoquiera que los salarios tomados en cuenta para calcular el IBL y que correspondieron a los ciclos 10- 2006, 11-2006 y 12-2006, fueron sobre el mínimo ($408.000) y no sobre lo realmente devengado, a saber, $9.408.000. Lo anterior, a pesar de que el empleador Inversiones Salamanca Ltda., canceló los respectivos periodos en mora y ratificó el verdadero IBC dentro de la historia laboral.
Concretamente, esgrimió lo siguiente: El Seguro Social al momento de liquidar la pensión de vejez solo tuvo en cuenta los pagos de los periodos de octubre a diciembre Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 3 con un salario mínimo de (408.000), desconociendo el pago realizado por la empresa con la respectiva mora de los $9.000.000 para un Ingreso Base de Liquidación de $9.408.000, y si observamos en la historia laboral solo se toma como periodo cotizado el (sic) $408.000, desconociéndose el pago doble, lo que representa una diferencia de $214.439 mensuales en la mesada pensional que deja de percibir mi representado y que anualmente representan $2.787.707, lo que es injusto toda vez que estos periodos fueron cancelados con la mora pendiente para cada periodo y que el Seguro Social no tomó en cuenta para la liquidación de la pensión, donde este dinero efectivamente ingreso (sic) al ISS, pero para el reconocimiento de la pensión solamente toman los periodos con un salario mínimo, y que más aun dicho error fue subsanado por el empleador en debida forma.
Por último, aseguró que se le adeudan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que transcurrieron más de 4 años «[…] desde el 20 de junio de 2007 (cuatro meses después de presentada la solicitud de la pensión) hasta el 16 de agosto de 2011, fecha de pago realizado por el Banco». Relató haber elevado derecho de petición el 28 de septiembre de 2012, con el propósito de obtener la reliquidación prestacional y los intereses moratorios, la cual no ha sido resuelta, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha y por el monto señalados. Además, admitió que las cotizaciones realizadas por el empleador Inversiones Salamanca Ltda., se hicieron inicialmente sobre el mínimo y, posteriormente, se efectuó otro pago por conceptos de mora Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 4 en las cotizaciones y corrigiendo el IBC de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Puntualizó que no había lugar a la reliquidación discutida, en tanto que dicha posibilidad ya se encontraba prescrita. Por otra parte, enfatizó que los intereses moratorios sólo procedían una vez se concediera una pensión y la administradora incurriera en mora para su pago; pero en esta situación no se configuró, pues el derecho se adjudicó mediante la Resolución n.º 015675 del 17 de junio de 2011 y su cancelación se ejerció a partir de julio de la misma anualidad.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752 le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniéndole en cuenta el total del IBC efectuado durante los últimos 10 año de su vida laboral.
SEGUNDO: consecuentemente se DECLARA que COLPENSIONES le debe pagar al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, la suma de $3.057.413,50 a título de retroactivo pensional reliquidado, suma de dinero que no se encuentra indexada ni se ordenará Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 5 indexar pues a cambio de ello se ordenará intereses moratorios de todo el retroactivo pensional incluido el adeudado.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES, sí está obligado a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, intereses moratorios desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2011.
CUARTO: consecuencialmente ORDENAR a COLPENSIONES pagar al demandante RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, la suma de $316.449.878 suma de dinero que equivale a intereses moratorios del 01 de enero de 2007 al 31 de julio de 2011 y suma que a partir de dicha fecha fue indexada hasta el 31 de julio de 2016 y ordenar a COLPENSIONES que a partir del 01 de agosto de 2016 continúe indexando hasta que real y efectivamente se produzca el pago.
TERCERO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES continuar pagando en favor de RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.281.752, mesada pensional en la suma de $8.012.246 a partir del 01 de agosto de 2016 incluyendo las mesadas extraordinarias de diciembre y los incrementos de ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la aplicación presentada por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 14 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a COLPENSIONES al pago de $48.755.678 por concepto del mayor valor de la mesada pensional causada entre el 18 de enero de 2007 y extendida la condena hasta el 31 de enero de 2018, como lo manda el artículo 283 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Se ordena la indexación del mayor valor en la mesada, ello para remediar los efectos nocivos del poder adquisitivo aplicando a cada mayor valor la variación del IPC del mes en que se generó y como índice final se tendrá el reportado en el mes en que se pague la correspondiente obligación. Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Se autorizan los descuentos en salud más el descuento del 1% para contribuir con el fondo de solidaridad pensional en la forma como lo determina la Ley 797 de 2003, artículo 8 numeral 2 literal D y según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se modificada lo relativo al valor de la mesada pensional que a partir del mes de febrero de 2018 corresponde a la suma de $9.215.799, a razón de trece mesadas anuales en favor del demandante.
QUINTO: Se revocan los numerales 3º y 4º de la sentencia, declarando la prosperidad en la excepción de inexistencia e intereses de mora, en su lugar se condena a la accionada a reconocer la indexación de las mesadas canceladas a título de retroactivo en la resolución Nº 15675 del 2011, indexación que asciende a la suma de $28.567.988, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Previo a fundamentar su decisión, encontró como supuestos fácticos plenamente acreditados dentro del proceso, que: (i) Rafael Antonio Aguilar Ospina nació el 24 de octubre de 1946, por lo que acreditó los 60 años el mismo día y mes del 2006;
(ii) cotizó un total de 1686 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que se retiró del Sistema; (iii) el actor presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 20 de febrero de 2007; (iv) la misma fue otorgada mediante la Resolución n.º 15675 del 17 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990;
(v) la prestación fue calculada tomando un IBL de $6.176.223 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, arrojando así una primera mesada equivalente a $5.558.601; y (vi) ésta se empezaría a disfrutar a partir del 18 de enero de 2007. Adicionalmente, aclaró que, aun cuando el señor Aguilar Ospina se trasladó al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 7 con Solidaridad y luego retornó a Colpensiones, no perdió el beneficio del régimen de transición puesto que tenía 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, así como pagó la diferencia en la rentabilidad de aportes producto del movimiento entre regímenes.
En ese orden de ideas, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar si (i) ocurrió o no el fenómeno extintivo de la prescripción; (ii) hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional; (iii) proceden los intereses de mora o la indexación. Frente al primer tema propuesto, trajo a colación los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de establecer que el término de la prescripción es de 3 años; a su vez, que la simple reclamación del afiliado solicitando la prestación es suficiente para interrumpir dicho conteo.
No obstante, precisó que el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, a excepción de las mesadas que se causen y no sea reclamadas. En consecuencia, dijo que la Resolución n.º 15675 del 17 de junio de 2011 por la cual le fue concedida la pensión al actor, le fue notificada el 8 de agosto de esa misma anualidad; que el 29 de septiembre de 2012, se presentó la solicitud de reliquidación prestación y el reconocimiento de los intereses moratorios; y, finalmente, la demanda inicial se instauró el 28 de septiembre de 2015.
Con lo cual, era claro que no había operado el fenómeno de la prescripción, pues Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 8 las acciones se habían iniciado dentro de los términos previstos para ello. Ahora bien, en lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional, puntualizó que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las historias laborales arrimadas al proceso, el valor del IBL debía obtenerse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios y actualizados con el IPC del 2006, arrojando un total de $6.479.476; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, la primera mesada equivalía a $5.831.528.
Dado que dicha suma era superior a la obtenida por Colpensiones y por el Juzgado, consideró que le asistía razón al demandante en las fundamentaciones expuestas dentro del recurso de apelación, dando así lugar a la correspondiente modificación de la sentencia de primera instancia, aumentando el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, y autorizando los descuentos en salud.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de los intereses moratorios, el Tribunal decidió revocar dicha condena por los siguientes motivos: Ahora bien, respecto a los intereses moratorios en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones cuentan con un término de 4 meses para pronunciarse sobre las situaciones de reconocimiento de prestaciones, plazo que inicia su cómputo una vez radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Quiero hacer énfasis en esa frase que se acaba de pronunciar, en esa oración “plazo que Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 9 inicia su cómputo una vez radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho “; quiere decir lo anterior, que si bien se les fija un plazo a los fondos, también se impone al solicitante el deber de aportar plena prueba del derecho que pretende y solo una vez satisfecho este requisito es que inicia el plazo de cuatro meses para que la administradora reconozca y pague el derecho prestacional.
En el presente evento, si bien, para el 20 de febrero de 2007 se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, para esa fecha no se acreditó o no se acreditaron la totalidad de los requisitos, en tanto el actor se le requirió para que aportara una diferencia en los aportes producto del traslado entre regímenes y la eficiencia en la rentabilidad generada en el Régimen de Ahorro Individual, requisito que fue satisfecho el 21 de junio de 2010.
Así se informa en la Resolución 15675 del 2011; fecha ésta que ha de tomarse como inicio del plazo de los 4 meses. Es así, que habiéndose notificado el reconocimiento pensional el 8 de agosto de 2011 y dispuesto el pago para el mismo mes, es claro que la accionada no excedió el plazo antes aludido por tanto no se genera el reconocimiento de los intereses de mora y se revocará la decisión del a quo y en su lugar se declarará la prosperidad de la excepción de improcedencia de intereses de mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primer grado en lo concerniente a la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en este punto».
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues se fundan en similares argumentos y acusan la violación de disposiciones normativas análogas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] de violar directamente: i) por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año y el artículo 33 de la misma legislación con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797; y ii) por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, el recurrente recordó que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, Colpensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que adjudicó dicha prestación una vez el actor completó la equivalencia de los aportes producto de su retorno desde el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM), lo cual sucedió el 21 de junio de 2010.
Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, precisó que, para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo era necesario acreditar los requisitos de edad y número de semanas cotizadas; que, al haber requerido la equivalencia de aportes, introdujo una exigencia adicional que no estaba contemplada en la norma.
Posteriormente, trajo a colación extractos de la sentencia CSJ SL609-2013 y alegó, con base en ella, que los afiliados que decidieran retornar al Régimen de Prima Media recuperarían el beneficio de la transición teniendo 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, así que podrían hacer exigible la prestación pensional, sin que para ello fuera necesario el traslado del saldo en la cuenta de ahorro individual y que, además, éste fuera equivalente al valor de las cotizaciones que hubiera realizado ante Colpensiones.
En ese orden de ideas, insistió en que no era conducente que la entidad demandada se hubiera tardado más de 4 años desde la fecha en que se solicitó la pensión (20 de febrero de 2007), y el momento en que efectivamente la concedió (17 de junio de 2011), sobre todo cuando la equivalencia de los aportes no constituye un requisito necesario para la causación y disfrute de la prestación. Sobre este punto, el casacionista argumentó que, Significa lo anterior que la equivalencia de aportes no se erigía en un presupuesto necesario para el otorgamiento de la pensión de vejez al demandante, y por lo tanto la entidad demandada no podía condicionar el reconocimiento de la prestación de vejez al pago de la diferencia entre los aportes efectuados al RAIS y el valor Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 12 que tendrían las cotizaciones de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
De allí que si bien es cierto -como lo planteó el Tribunal- que el plazo de 4 meses otorgado a las entidades de seguridad social para conceder la pensión de vejez implica que el afiliado haya presentado todos los documentos que acrediten su derecho, la equivalencia de aportes no es uno de los requisitos que podía ser exigido al demandante para efectos de concederle la prestación por vejez.
Se deriva de lo anterior, que no resulta justificable en el plano jurídico la conducta de la entidad demandada de tardarse 4 años en pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el demandante y proceder a exigirle en ese momento completar las cotizaciones efectuadas, para efectos de poderle conceder la pensión de vejez.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al sostener que el plazo para el reconocimiento de la pensión del demandante sólo comenzó a correr cuando este acreditó el cumplimiento del “requisito” de equivalencia, cuando lo correcto era admitir que tal plazo comenzó a correr desde que radicó la solicitud de reconocimiento pensional (acreditando el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas exigidas).
Inclusive, en caso de que la entidad encontrara la necesidad de efectuar al afiliado un requerimiento previo a la resolución de la solicitud de pensión (por no haber acreditado alguno de los supuestos necesarios para la causación de la pensión), debería efectuar el mismo dentro del plazo de 4 meses que se le otorga para resolver la solicitud pensional.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la providencia atacada violó «[…] indirectamente y por aplicación indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Lay (sic) 797 de 2003; los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES requirió al demandante para que pagara la diferencia generada entre lo ahorrado en el RAIS y lo que hubiera ahorrado de permanecer en el RPM, cuatro años después de que éste presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.
No dar por demostrado estándolo, que para el momento en que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su causación. Precisó que tales desatinos se produjeron como consecuencia de «i) la apreciación equivocada de la Resolución Nº 015675 del 17 de junio de 2011, emitida por el ISS y notificada al demandante el 8 de agosto de 2011, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez (folios 10 a 12); y ii) la falta de apreciación del Reporte de Semanas Cotizadas por el demandante (fs. 60 a 65)».
En la demostración del cargo, la censura expuso que la entidad demandada, contrario a lo que encontró probado el Tribunal, sí incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues excedió injustificadamente el plazo de 4 meses otorgados por el legislador para dar respuesta a la solicitud. Manifestó que, aun cuando é elevó derecho de petición el 20 de febrero de 2007, éste se contestó el 22 de marzo de Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 14 2011 requiriéndolo para que aportara el monto correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y el monto total de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media.
Argumentó que para el 20 de febrero de 2007 ya reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, a saber, 60 años y 1688 semanas cotizadas, por lo que la tardanza de la entidad no estaba justificada y más aun cuando exigían acreditar para el disfrute de la prestación una condición que no estaba prevista en la ley. Por último, agregó que, Si el Tribunal hubiera apreciado de manera cabal la Resolución 015675 en concordancia con el Reporte de Semanas Cotizadas por el demandante tendría que haber concluido que: i) el demandante radicó el 20 de febrero de 2007 la solicitud de reconocimiento pensional; ii) que para tal fecha el demandante acreditaba los requisitos de causación de la pensión de vejez; iii) que el demandante solo vino a tener respuesta de su solicitud el 22 de marzo de 2011, cuando se le informó que podía completar el monto ahorrado; y iv) que la pensión por vejez le fue concedida el 17 de junio de 2011.
Tales supuestos suponían concluir que el ISS incurrió en mora significativa en la concesión de la pensión de vejez al señor AGUILAR OSPINA, sin que pueda considerarse como hecho justificativo de la tardanza en la respuesta a la petición, el que 4 años después de formulada la petición se le hubiera informado que podía completar “la diferencia entre lo ahorrado en el Régimen de Ahorro Individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media”.
De haber efectuado una valoración correcta de la prueba documental citada, el Tribunal debió concluir que no existía justificación para que el ISS se hubiera tardado más de cuatro años para dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez formulada por el demandante, cuando tenía el deber de emitir un Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 15 pronunciamiento al respecto dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud (lo que significa que tal petición debió haber sido resuelta por el entonces ISS a más tardar el 20 de junio de 2007; y sólo lo hizo el 22 de marzo de 2011).
VIII. RÉPLICA Adujo que la sentencia impugnada estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no había lugar a la condena de los intereses moratorios pretendidos. Expuso que la pensión de vejez no le pudo haber sido concedida al actor sino hasta el momento en que pagó la diferencia en la rentabilidad de los aportes producto del traslado entre los regímenes pensionales, lo cual sucedió el 21 de junio de 2010.
Por lo tanto, no era posible otorgar la pensión desde el 20 de febrero de 2007 como lo pretendió el señor Aguilar Ospina y, en consecuencia, lo cierto es que no se generó un retardo injustificado en el pago de la prestación incoada. IX. CONSIDERACIONES De conformidad con la forma en la que fueron sustentados los dos cargos presentados, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que no había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 16 no hubo retardo por parte de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor.
En la decisión recurrida se consideró que el señor Aguilar Ospina sólo podía disfrutar de la pensión una vez pagara la diferencia por concepto de la equivalencia de aportes producto del traslado entre regímenes pensionales; que, al presentarse dicha novedad el 21 de junio de 2010, era procedente, a partir de ese momento, que se contabilizara el término de 4 meses para que la entidad accionada contestara y otorgara la prestación económica incoada.
Por su parte, para la recurrente dicha exigencia constituye un requisito adicional no previsto en ley, puesto que la pensión se hacía exigible una vez se cumplía la edad y el tiempo de semanas cotizadas necesarias, una vez se produjera el retiro efectivo del Sistema. En consecuencia, al haber presentado la reclamación el 20 de febrero de 2007 - momento para el cual ya acreditaba los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, debía concederse la prestación económica desde esa fecha y no a partir del 17 de junio de 2011, como equivocadamente lo hizo Colpensiones y lo legitimó el Tribunal.
Así las cosas, será objeto de estudio lo concerniente a (i) la causación y disfrute de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) el requisito de la equivalencia de aportes para efectos de recuperar el régimen de transición y, posteriormente, pretender el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
De la causación y el disfrute de la pensión de vejez, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 Frente a este punto, el pacífico y reiterado precedente de esta Corporación ha fijado que la pensión de vejez otorgada con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está supeditada para efectos de su disfrute, a la desafiliación o el retiro del Sistema, según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Así fue previsto en la sentencia CSJ SL4542-2018, donde se razonó en los siguientes términos: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
En ese orden de ideas, es posible hacer una distinción entre los conceptos de causación y disfrute de la pensión: Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto del primero, se tiene que es una vez el afiliado cumple con los requisitos propios del régimen sobre el cual está cobijado. En el caso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sería cuando acredita 60 a��os en el caso de los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro del los últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida.
Por último, en lo que tiene que ver con el disfrute de la prestación, debe entenderse que ésta ocurre una vez el afiliado se retire del sistema, bien sea porque presente expresamente la novedad o porque tácitamente deje de hacer cotizaciones. En el presente caso, el señor Aguilar Ospina cumplió los 60 años el 24 de octubre de 2006 -toda vez que nació el mismo día y mes de 1946; y cotizó un total de 1686 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que se retiró del Sistema.
Por tal motivo, es a partir de ese momento que el actor podía disfrutar, teniendo en cuenta que tales supuestos fácticos se tuvieron por probados y no fueron objetados en el recurso extraordinario. 2. Naturaleza y alcance de la equivalencia de aportes El inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que el beneficio de la transición se pierde una vez los afiliados cobijados por este se decidieran trasladar voluntariamente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad.
No obstante, la Corte Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 19 Constitucional a través de la sentencia CC C-789 de 2002 abrió la posibilidad de que todos aquellos que tuvieran 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, pudieran retornar en cualquier tiempo al RPM y sin perder la prerrogativa transicional. Así mismo, el legislador buscó regular este fenómeno a partir de la expedición del Decreto 3800 de 2003, donde en su artículo 3º dispuso que para recuperar la transición (i) debían trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual; y (ii) que éste no podía ser inferior al monto total del aporte legal en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media.
Dicha normatividad fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, declarando la nulidad de este último requisito; en el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia CC C- 062 de 2010 señaló que dicha equivalencia de aportes debía presentarse y que se le daría al afiliado un plazo razonable para hacerlo, pero éste no sería un requisito necesario para recuperar la transición ni del que dependiera el reconocimiento de la pensión, pues éste era necesario para la financiación de la prestación pero no para la consolidación del derecho.
Sobre este punto la Corte ha definido una línea jurisprudencial pacífica, donde en sentencia CSJ SL1342- 2018, dispuso: El problema a elucidar respecto de si la recuperación de la aplicación del régimen de transición exige, además de los 15 años Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 20 de servicio o cotizaciones antes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la equivalencia del aporte de manera tal que el valor que sea trasladado por parte de la administradora del RAIS al ISS sea equivalente a lo que hubiera aportado de permanecer en el RPM, ya fue definido por la Corte en el fallo SL 609-2013, reiterada en las sentencias SL3171-2014, SL3232-2014, SL6438-2015, SL18429-2016, SL15365-2017; así: Al respecto se ha de precisar que el tema de la equivalencia del aporte legal entre el ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual respecto del que se hubiere efectuado en el Régimen de Prima Media si el afiliado hubiere permanecido en éste, para efectos de recuperar el régimen de transición, no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia por la complejidad que presenta.
Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todos las condiciones previstas para dicho régimen”.
Sin embargo está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Ahora bien, el tema de la equivalencia de los aportes en uno y otro régimen como condición para la recuperación del régimen de transición fue contemplada por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, tuvo tratamiento normativo en el Decreto 3800 de 2003, y ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala, como pasa a explicarse: En la jurisprudencia de la Corte Constitucional: La Corte Constitucional al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-789 de 2002 los declaró exequibles, en el entendido de que sólo podían recuperar el régimen de transición quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, decidan regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando cumplan dos requisitos adicionales para esos efectos: - que trasladaran al Régimen de Prima Media todo el ahorro que efectuaron en el Régimen de Ahorro Individual, y, Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 21 - que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.
Para la época en que se profirió el fallo de constitucionalidad en comento, la aplicación de la segunda exigencia, esto es, la equivalencia del ahorro no presentaba inconvenientes mayores, puesto que la distribución del aporte era igual en ambos regímenes con arreglo al artículo 20 original de la Ley 100. En efecto, el aporte de 13,5% sobre el ingreso base se distribuía en un 10% para la pensión de vejez, y el 3,5% restante para gastos de administración, y la prima del seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes.
Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003, que en el artículo 7° introdujo una modificación al artículo 20 de la Ley 100, que implicó variación en la distribución del aporte en el Régimen de Prima Media porque se destinó el 10,5% del ingreso base de cotización para financiar la pensión de vejez, y en el de Ahorro Individual porque se destinó 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.
De esa manera, se crea una diferencia entre los dos regímenes que se traduce en que el aporte legal destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media será mayor, lo que en la práctica se traduciría en un obstáculo para la recuperación del régimen de transición. Es por esta razón que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 consideró que ese requisito era inconstitucional, pues no se podían exigir condiciones imposibles de cumplir: «no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio».
Luego en la sentencia T-168 de 2009, precisó la Corte Constitucional, que quienes estuvieran en régimen de transición por haber prestado 15 años de servicios o cotizaciones, antes de la vigencia del sistema general de pensiones podían regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, a condición de trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el Régimen de Prima Media, por haberse convertido en una exigencia imposible de cumplir.
La anterior decisión fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en sentencia SU-062-10 de 3 de febrero de 2010, estimó que al resolver la controversia no había tenido en cuenta el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, el cual prescribía que cuando se realice el traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media debía incluirse lo que el afiliado aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y esa circunstancia hacía posible la satisfacción de la exigencia de equivalencia en el Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 22 ahorro.
Además precisó, que si de todas maneras no se daba tal equivalencia, pero en razón a la diferencia en la rentabilidad, se le debía dar al afiliado la posibilidad de que en un plazo razonable, aportara el dinero faltante. En palabras textuales de la Corte: «No se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
Como puede observarse, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no ha sido uniforme en la exigencia del requisito de equivalencia del aporte, presentando oscilaciones, pues unas veces reclama ese requisito para reconocer la recuperación del régimen de transición, y otras veces hace caso omiso de él, como lo evidencian las decisiones a que se ha hecho referencia. Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: «Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». El Decreto 3800 de 2003: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 23 el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: «DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».
Señaló el Consejo de Estado: «… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda».
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 24 La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad.
N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.
No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.
Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador (resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, aunque el afiliado deba trasladar a Colpensiones todo el saldo en la cuenta de ahorro y, en el Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 25 eventual caso, pagar la equivalencia de aportes en un tiempo razonable en caso de que el monto sea inferior, tales condiciones no son necesarias para recuperar el beneficio de la transición ni para causar y disfrutar de la pensión de vejez.
Se insiste en que son exigencias paralelas que en nada transgreden con la obtención del derecho prestacional. Al respecto, la providencia CSJ SL15365-2017 aclaró: Por el contrario, no se equivocó al exigir que la totalidad de las contribuciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se devolvieran al ISS, pues como quedó visto en la providencia relatada, para poder retornar al beneficio del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener 15 años de servicio o más a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, debe trasladarse todo el saldo de la cuenta de ahorro individual a la administradora del Régimen de Prima Media.
Sin embargo, se precisa que si bien aquel es uno de los requisitos para recuperar el régimen de transición, como quedó visto en la sentencia relacionada, no es una carga que deba asumir el afiliado, toda vez que dicho traspaso obedece a un trámite operacional entre las administradoras de pensiones, y no es posible que el demandante deba sufrir las consecuencias de la negligencia presentada por ellas, especialmente porque como lo afirmó el ad quem, la demandada hizo múltiples requerimientos al mencionado instituto, pero este no dio una respuesta clara y precisa a sus solicitudes.
En esa medida, acreditado como está, el regreso del actor al RPM, no le era dable al Tribunal exigirle la demostración de la devolución de las referidas obligaciones y, en consecuencia, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga. 3. Caso concreto A pesar de que los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no fueron cuestionados los hechos que tuvo por probados el Tribunal, los cuales son: (i) Rafael Antonio Aguilar Ospina nació el 24 de octubre de 1946, por Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que acreditó los 60 años de edad el mismo día y mes del 2006;
(ii) que cotizó un total de 1686 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que se retiró del Sistema; (iii) el actor presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 20 de febrero de 2007; (iv) que la misma fue otorgada mediante la Resolución n.º 15675 del 17 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990;
(v) que ésta se empezaría a disfrutar a partir del 18 de enero de 2007; y (vi) que se le requirió al actor para que aportara la diferencia en los aportes producto del traslado entre regímenes y la eficiencia en la rentabilidad generada en el Ahorro Individual, lo cual satisfizo el 21 de junio de 2010. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el reconocimiento de la pensión no podía estar sujeto al pago de la equivalencia de aportes, pues de itera, la causación y disfrute del derecho solo dependen del cumplimiento de la edad y número de semanas cotizadas, así como del retiro efectivo del Sistema, lo que sucedió el 30 de diciembre de 2006.
Así las cosas, se tiene que hubo un retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión, pues sometió esta a condiciones adicionales no estipuladas en la ley, por lo que se tiene por probado el error del ad quem y hay lugar al pago de los intereses moratorios incoados. Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados.
Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Sin embargo, al no haber sido objeto de debate dentro del recurso extraordinario lo concerniente a la prescripción y a la reliquidación pensional hecha por el Tribunal, los mismos habrán de mantenerse incólumes.
No sobra agregar que las pensiones de vejez concedidas por transición, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios, tal cual se dispuso en proveído CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 43554, en el cual se explicó: (…) basta recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.
Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, habrá de casarse el fallo de segunda instancia solamente en el sentido de ordenarse el pago de los intereses moratorios en los términos decretados por el juzgado y dejando incólume lo demás. Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2016 en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a RAFAEL ANTONIO AGUILAR OSPINA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los Radicación n.° 80836 SCLAJPT-10 V.00 29 términos allí indicados.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ