CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66837 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2560-2019 Radicación n.° 66837 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, entre el 1° de agosto 1975 y enero de 1997, cuando fue terminado por parte del empleador, de manera unilateral y sin justa causa y que es beneficiaria de la pensión sanción del artículo 267 del CST, desde el momento en que cumplió los 50 años de edad.
En consecuencia, pidió que se condenara: i) al pago de la pensión sanción, desde el 22 de marzo de 1998, fecha en que cumplió 50 años de edad, « con sus respectivas mesadas causadas pasadas, especiales, futuras y no pagadas»; ii) la liquidación de prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; iii ) la indemnización por despido injusto; iv) los « salarios insolutos, con su respectiva sanción»; v) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado, establecidas en el artículo 65 del CST; vi ) la sanción moratoria por no consignar las cesantías al respectivo fondo; vii ) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; viii) la indexación de todas las condenas; ix ) lo que se encuentre probado de acuerdo con las facultades extra y ultra petita y, x) las costas del proceso.
En caso de no salir avantes las pretensiones principales, subsidiariamente pidió que se condenara a la accionada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de marzo de 1948 y para cuando presentó la demanda tenía 62 años de edad; que prestó sus servicios personales para la demandada en la ciudad de Medellín, alternando en las escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, desde el 1° de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997, es decir, más de 20 años, lavando ropa para la institución; que todos los viernes recogía, para cumplir su función, los uniformes y prendas de civil de 85 personas, la cual se llevaba para su casa, con el fin de plancharla, organizarla y entregarla el siguiente jueves; que, además de la ropa de los trabajadores al servicio de la institución, cuando llegaba el personal de contra-guerrilla, le correspondía también lavar sus morrales y ponchos; que lo realizaba de 8:00 am a 5:00 pm y planchaba, desde las 7:00 pm hasta las 2:00 o 3:00 am, más de 8 horas diarias, que las prendas estaban relacionadas en una lista elaborada por la POLICÍA NACIONAL y con esta se puede comprobar de que era trabajadora de la demandada.
Adujó, que su salario era cancelado a través de la pagaduría, en ocasiones, en efectivo o cheques, estos últimos girados a nombre de MARTA PEDRAZA, MARTA SOFÍA PEDRAZA o SOFÍA PEDRAZA y, que la forma de pago, fue modificada por «el Mayor Grisales», a partir del 28 de febrero de 1996, cuando se le comunicó que, « de Bogotá habían dado la orden de no pagar más la lavada y planchada de los alumnos de dicha institución ».
Aclaró, que lo que existió fue una relación laboral conocida como contrato de trabajo a domicilio, en razón de que prestaba sus servicios desde su hogar y la demandada era quien le suministraba los elementos de trabajo, como el detergente, jabón, blanqueador, además de una cuota mensual para los servicios de agua y luz; que al iniciar el mencionado vínculo de trabajo, la demandada le transportaba la ropa hasta su domicilio y la recogía, además que su vivienda permanecía custodiada para que grupos al margen de la ley no hurtaran las prendas exclusivas de la institución y, que en varias ocasiones, solicitó carta de recomendación, las cuales fueron concedidas sin ningún problema, con lo que también se puede comprobar la relación laboral.
Afirmó, que la demandada no solicitó permiso al inspector de trabajo para contratar trabajadores a domicilio, como lo consagran los artículo 90, 91 y 93 del CST; que no la afilió al sistema de seguridad social integral; que en enero de 1997, «el Mayor Grisales» le informó la terminación del contrato por « directrices de Bogotá»; que durante la relación laboral no tuvo llamados de atención, ni queja alguna y que solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales, pero le fue negada (f.° 2 a 13, cuaderno principal).
Mediante auto del 30 de junio de 2011, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, porque, habiéndose inadmitido, no fue subsanada en tiempo. En esa misma providencia, señaló que «se venció el término concedido […], sin que la parte demandada subsanara los requisitos exigidos y en tal virtud […], se tendrá por no contestada la demanda teniéndose como indicio grave en su contra» y fijó fecha para la primera audiencia de trámite (f.° 62, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín a través de fallo del 22 de agosto de 2011 (f.° 71 a 81, ibídem ), decidió:
PRIMERO: DECLARAR, que entre la POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el General YESID VÁSQUEZ PRADA o por quien haga sus veces y la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: como consecuencia de esta declaración se condena a la POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes conceptos prestacionales, en favor de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA […]. DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS pesos $267.800,oo por salarios insolutos. ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, $11.470.767.oo por auxilio de cesantías.
CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.739.739) por vacaciones compensadas en dinero. ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS, ($11.470.767,oo) por la prima de servicios.
TERCERO: se condene a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, […] la suma de $15.085.785,oo a título de indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T, a razón de $17.853,oo desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando real y efectivamente se paguen a aquella las prestaciones sociales adeudadas, de igual manera la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: se condena a la POLICÍA NACIONAL al pago de la pensión sanción en favor de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, identificada con cedula de ciudadanía n.° 32.437. 509, en la suma de un salario mínimo legal vigente ($535.600.oo) a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, con el derecho a ser afiliado en salud a la EPS que ella elija.
QUINTO: se condena a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, […], los intereses moratorios por el no pago oportuno de la mesada pensional conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas a cargo de la parte vencida en juicio, las cuales se liquidan conforme lo dispone el artículo 392 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento Laboral en concordancia con el acuerdo 1887 de 203 (sic), emitido por La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agencias en derecho son de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MC ($14.750.000 M/CTE), según el numeral 2° articulo 19 Ley 1395 de 2010. Las sumas de dinero deben conservar su poder adquisitivo, por ello es procedente ordenar el pago de la indexación reclamada y para ello se tendrá en cuenta la variación del índice de precios al Consumidor aplicando la siguiente formula: Vr = Vh x lf/li.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso y mediante sentencia del 14 de febrero de 2014 (f.° 206 a 230, ibídem ) dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Catorce Laboral de este Circuito, en el proceso ordinario promovido por ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, esto es, en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litigio.
SEGUNDO: REVOCAR por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relación contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho proveído, para en su lugar, ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA.
TERCERO: A consecuencias de lo anterior, las costas de primera instancia correrán por cuenta de la parte actora. En esta no se causarán. Para lo que al recurso extraordinario interesa, calificó la conducta de la demandada, de la que dijo que habiendo dado respuesta en forma inadecuada fue conminada para sanear el vicio y no lo hizo, lo cual constituía un indicio en su contra y que, sin embargo, ese elemento de convicción debía ser valorado en conjunto con el material probatorio obrante en el proceso, pues no era suficiente para tener por demostrados los hechos de la demanda, sino que era menester la estimación de los demás medios, para establecer si quedaron o no suficientemente confirmados.
Dicho lo anterior, dedicó gran parte de su argumentación a establecer que la competencia para conocer de esta acción sí era de la jurisdicción ordinaria laboral, consideraciones que motivó en que el Juzgado no se pronunció al respecto. Además, relacionó los elementos del contrato de trabajo, a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para concluir que ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, clasificaba en la categoría de trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo y, por ende, correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el conflicto.
Luego, se refirió a la presunción establecida en el artículo 20 del mencionado Decreto 2127 de 1945, también prevista en el 24 del CST y manifestó que, como la parte demandada no hizo reparo al respecto, aunado a la prueba testimonial, no le abrigaba duda que la relación entre ella y la POLICÍA NACIONAL estaba ligada por una relación contractual laboral y sobre el tema, trajo a colación, en extenso, la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011.
A continuación, abordó el estudio de los extremos temporales del contrato; en ese ejercicio, valoró los siguientes aspectos: i) que la demandante manifestó en su libelo que la relación laboral culminó en enero de 1997 y relacionó las pruebas documentales con las cuales pretendió demostrarlo; ii) que dichas evidencias no mostraban, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvió el contrato y iii ) que las pruebas documentales, si bien fueron claras respecto de la relación laboral, no lo fueron en cuanto a la época en que se desarrolló. De lo anterior, concluyó que las fechas de inicio y fin de la relación laboral no fueron debidamente probadas.
Para ello, analizó objetivamente las condiciones personales de los testigos, su relación laboral con la demandante, el lapso de tiempo surtido entre la ocurrencia de los hechos y la declaración, es decir por más de 14 años, la claridad que mostraron frente a esos momentos del acuerdo contractual y la no recordación de otros detalles menos trascendentes, como aconteció con la testigo Gloria Elena Álvarez de Mazo, quien luego de más de 14 años señaló «con sorprendente exactitud que la señora Ana Sofía laboró del 16 de julio de 1975 a junio de 1997» y al contestar una pregunta sobre «otro tópico relacionado con el contrato de trabajo de la demandante, incluso de menor relevancia, dice no recordar».
Con todas esas variables, estableció que no le proporcionaban confianza sobre la independencia de sus declaraciones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Denuncio, en la sentencia impugnada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por 1° de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 19932 (sic), 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del CPC, en armonía con el 145 del C.P.L.S.S.: artículos 1°, 2°, 4°, 53 y 58 C.N. Aduce, como errores de hecho en lo que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.No dar por demostrado estándolo que los extremos de la prestación del servicio si se pueden determinar en el sub lite. 2.No dar por demostrado estándolo que la (sic) existe, al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prestó sus servicios entre 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999.
Enuncia como « pruebas calificadas para el cargo», las siguientes: 1- La errónea apreciación de la demanda (folios 4 a 13) y de la respuesta a la demanda y que obra a folios 43 a 53. 2- La errónea apreciación de las documentales de folios 28 y 29. · Prueba testimonial, erróneamente apreciada. (sic) En la demostración del cargo, reproduce los hechos segundo y sexto de la demanda y la respuesta de su contraparte sobre los mismos, de lo que se puede concluir que la entidad aceptó la actividad de la actora y el tiempo de servicio prestado (f.° 28 y 29, cuaderno principal) y, que en la «c ontestación de la demanda,» se admiten las labores y los extremos temporales de la relación; lo que contradice la decisión del Tribunal cuando aludió que no se encontró demostrado el tiempo de servicio.
Transcribe las pruebas testimoniales en la que se basó el Juez colegiado para revocar parcialmente la sentencia del ad quo y afirma, que no hizo una verdadera apreciación de las mismas, ya que considera que los testigos revelan el objeto de prueba en que se sustenta la causa petendi. Agrega, que se restó credibilidad a los testimonios por señalar de manera bien detallada el día y mes de los extremos temporales, después de 12 años, sin tener en cuenta que los declarantes fueron compañeros de trabajo de la actora, razón por la cual, en su sentir, gozaban de la suficiente claridad para señalar el tiempo, el horario y los extremos temporales del contrato.
Para finalizar, mencionó que « resulta un contrasentido hermenéutico que se entienda por demostrado las circunstancias de modo y lugar de la relación laboral y se considera que no ocurre lo mismo con el tiempo, cuando la prueba testimonial si revela los extremos temporales con suficiente claridad» (f.° 10 a 16, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Sala en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Indebida formulación de la modalidad de ataque La censura denuncia la sentencia impugnada, de violar por vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, las normas que integran su proposición jurídica y señala la incursión en los errores de hecho de no dar por demostrado que en este caso se podían establecer los extremos temporales de la relación laboral, porque existe prueba de «que la demandante prestó sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999».
Ha dicho la Corte respecto de esta modalidad, que se presenta cuando la norma es aplicable al caso bajo estudio y no puede invocarse si el ad quem no lo hace. Al respecto, en sentencia CSJ SL1910-2019, expresó: Cuando se acusa la sentencia de aplicar indebidamente un precepto normativo, la recurrente no solo debe cumplir un mínimo de exigencias formales, también debe satisfacer la carga demostrativa que ello supone.
En ese orden, le corresponde acreditar el desatino del ad quem que se da por comisión, no en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, o bien sea, cuando se emplea la regla jurídica para definir un caso concreto que no está gobernado por aquella (CSJ SL 8611, 18 nov. 1996). Entonces, es imposible que se configure la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó, como se advierte en el sub judice, donde la sociedad enrostra al juzgador haber fundado su decisión en los artículos 63 y 1604 del Código Civil; el primero de ellos que trata de las tres especies de culpa y descuido: la culpa grave, negligencia grave, culpa lata; la culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y la culpa o descuido levísimo, y el segundo, que establece: «el deudor es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes».
Esto es así, porque al revisar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal nunca atribuyó a Transportes Sánchez Polo S.A. responsabilidad a título de culpa, pues como bien lo clarificó, su responsabilidad deriva del Código Sustantivo del Trabajo, «si se acredita la relación de causalidad entre los 2 contratos, es decir, que la obra o labor contratada por Alfonso Afanador pertenece a sus actividades normales, situación que aflora de la simple lectura de su objeto social registrado».
En el presente caso, critica la recurrente la aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del C P C en armonía con el 145 del CPTSS y los artículos 1º, 2º, 4º, 53 y 58 CN, ninguna de las cuales aplicó el Tribunal en su decisión, para lo que a este recurso interesa. 2.- Falta de correspondencia de las normas de la proposición jurídica con la decisión acusada.
Entre aquellas normas referidas y la proposición jurídica no hay equivalencia y mucho menos con los supuestos errores que se le endilgan a la misma. En ellos, a juicio de la censura, incurrió el Tribunal por no tener por demostrados los extremos de la prestación del servicio y no entender que, dentro del acervo recaudado, había prueba suficiente de « que la demandante prestó sus servicios entre 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999».
En relación con estos errores, las normas antes relacionadas ninguna incidencia tuvieron en la decisión, ni su objeto se acerca al tema de debate, pues en los términos del fallo acusado, no contienen el derecho reclamado. En reciente sentencia CSJ SL2150-2019, la Sala señaló: En efecto, el apoderado de los recurrentes, en el ataque formulado, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a enunciar la infracción directa del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin indicar norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos, y concedidos o desconocidos por el tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (destaca la Sala).
Bastarían las precedentes consideraciones para que esta corporación se abstenga de estudiar el cargo. No obstante, si ello pudiera hacerse, no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fechas inicial y final del contrato fueron el 1º de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997; el Juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999.
Aparte de la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos extremos. Cierto es, que la no contestación de la demanda declarado así por el juzgado al no subsanar su inadmisión, provocó que se tuviera la actitud del extremo pasivo de la relación procesal, como un indicio grave en su contra, pero no obstante, esa declaración no señala respecto de qué hechos se toma la prueba indiciaria y si se pensara que se trata de los extremos temporales de la relación contractual, para poder llegar a la fecha que menciona la actora en su libelo inicial, el anterior señalamiento de lo disímil y ambiguo que fue el establecimiento de la época que marcó el periodo contractual, le cercenan la efectividad al indicio.
Luego, no podía la censura concluir como lo hace en el cargo, que la entidad aceptó los extremos temporales de la relación. Frente a la materia, esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia de contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la demostración de los extremos temporales de la relación. Sobre los anteriores aspectos, en sentencia CSJ SL2172-2019 apuntó: Frente a este cargo es suficiente decir para su rechazo que de las expresiones inequívocas del tribunal que se incluyeron en los antecedentes, como al resolver el primer ataque, fluye indiscutible que su decisión no se soportó en el análisis de las normas que gobiernan el caso, sino cuestión totalmente distinta, en la vista de los medios de prueba del proceso, la cual le permitió arribar a la conclusión de que si bien era cierto que de los testimonios recaudados se podía inferir la presunción de contrato de trabajo por aparecer acreditada la prestación personal de servicios a las demandadas, también lo era que “los extremos temporales de la relación laboral que se aducen en la demanda no se encuentran acreditados en el proceso, incumpliendo de esta manera el demandante con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” […]. […] en sentencia de 6 de marzo de 2012, radicación 42167, para resolver en sede de instancia la Corte recordó que, […] la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL1181-2018, se manifestó que: Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL2536-2018 se argumentó: Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada.
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.
Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). 3.- Las pruebas a que se refiere el cargo no tienen la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados Para lo que al cargo interesa, la demanda y su contestación no pueden tenerse en cuenta en este caso y no contienen prueba alguna de lo que se pretende de ellas, porque se trata de piezas procesales que no conducen a la información que se busca, por las siguientes razones: i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un periodo de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente, según ya fue explicado y ii) la contestación de la demanda, no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo.
Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada época contractual. Los documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dicen respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además que se trata de referencias personales.
Finalmente, los testimonios están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto, puede consultarse la sentencia de CSJ SL4211-2018).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. No se imponen costas en casación, en razón de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Costas como se dijo en las anteriores motivaciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00