República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2560-2015 Radicación n.° 42267 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ URBINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. – MINERCOL – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara al pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con los correspondientes ajustes, a partir del 6 de marzo de 2004, y la diferencia entre ésta y la que le reconozca por vejez el ISS, la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de la causación hasta cuando se haga efectivo su pago y las costas del proceso.
Expuso que laboró con CARBOCOL S.A. a partir del 6 de julio de 1977, la cual fue sustituida el 16 de octubre de 1993 por ECOCARBÓN LIMITADA, y por disposición del Decreto 1679 de 1997 se fusionó con la sociedad MINERALCO S.A. para conformar la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LIMITADA – con la que trabajó hasta el 1º de agosto de 2002 cuando fue disuelta y liquidada por disposición del Decreto 254 de 2004.
Cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2004 y para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba más de 15 años de servicio y más de 40 de edad; durante su último año devengó un salario promedio de $7.808.167; entre la fecha en que terminó el contrato y aquella en que cumplió la edad exigida por la ley, el peso colombiano sufrió una pérdida del 12.07%; agotó la reclamación administrativa (folios 52 a 60).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la vinculación, expuso que el salario ascendió a $3.839.808; de los restantes hechos explicó que correspondían a apreciaciones subjetivas del actor; precisó que afilió al demandante al ISS y pagó las cotizaciones por los riesgos de IVM; agregó que si bien es cierto, es beneficiario del régimen de transición ello solamente implica que ha de aplicársele la ley anterior respecto de la exigencia en el tiempo de servicios, edad y monto de la prestación, pues en lo demás debe ceñirse a la Ley 100 de 1993, que prevé el pago de la pensión en cabeza del ISS.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, buena fe; como previas invocó la prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la cosa juzgada, puesto que existe un acuerdo suscrito entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social el 28 de junio de 2002, sin que ninguna de ellas hubiera prosperado en la respectiva etapa procesal (folios 88 a 94).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 11 de agosto de 2006, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 6 de marzo de 2004, debidamente indexada, en cuantía de $6.556.860, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, a que haya lugar, prestación que le impuso hasta cuando el ISS otorgara la de vejez, fecha a partir de la cual debía asumir el mayor valor, si lo hubiere; declaró no probadas las excepciones de fondo y condenó en costas (folios 314 a 325).
En sentencia complementaria del 1º de septiembre de 2006 adicionó en el sentido de absolver a la demandada «de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas», por considerar que al haberse condenado a su incremento legal, se cubría su devaluación monetaria (folios 332 a 335). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, sin gravar con costas (folios 32 a 48).
En lo que interesa al recurso, el juez plural textualmente dijo: Reclama la parte demandante en su recurso la revocatoria de la providencia de primer orden en lo que concierne a la absolución proferida por la indexación de las mesadas pensionales impagadas considerando que los incrementos legales nada tienen que ver con la deprecación (sic) de las mesadas que se han dejado de pagar en tiempo, en tanto que esto no compensa dichos emolumentos dejados de percibir oportunamente.
En consideración de la Sala, el apoderado confunde en su petitum los criterios jurídicos que enmarcan la aplicación de la indexación, con la sanción por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo expuso brevemente el a quo en su providencia, el derecho pensional del reclamante se encuentra amparado frente a la perdida adquisitiva del dinero con los aumentos pensionales; debe dejarse en claro que la figura de la indexación o actualización constituye la trasgresión de pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo, circunstancia que por la que conforme a los índices de precios al consumidor, deben traerse a valor presente las cifras que debieron reconocerse en un tiempo determinado, para que sean canceladas con su equivalencia en un tiempo futuro.
Dicha concepción dista de la petición, pues se pretende por la parte conminar a la demandada a la actualización de las mesadas pensionales impagadas en tiempo trayéndolas a valor actual, cuando lo procedente es la sanción a la entidad en el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales. Recordemos el tenor literal de la norma (…) Se concluye por tanto que le asiste razón al a quo en denegar la actualización de las mesadas pensionales no canceladas en tiempo, sin embargo se aclara que para esta instancia no es procedente dar aplicación a la condena de intereses moratorios en razón a que no fueron solicitados en la demanda y constituiría una aplicación de facultades extra petita de las que le son vedadas a esta segunda instancia, por lo que se conformará (sic) la determinación de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero solo se concedió a la demandada. Contra dicha decisión el apoderado del actor propuso recurso de reposición fundado en que el fallo proferido por la Sala de Descongestión le fue favorable parcialmente, y que el valor de la indexación de las mesadas pensionales, pretensión denegada, era superior a 120 salarios mínimos legales, tesis que no fue atendida por el Tribunal, lo cual obligó a que se surtiera el recurso de queja, que fue resuelto a favor del accionante.
En virtud a que la empresa no formuló demanda de casación, se declaró desierto el recurso propuesto (folio 26); se procede resolver la del demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal 1º de la sentencia complementaria de primer grado y en su lugar, condenar a la Empresa a la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de su respectiva causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO El censor asegura que la sentencia complementaria del Tribunal violó, en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1º y 19 del C.S.T, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del C.C., 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P., 50, 66 A y 145 del C.P.T. S.S., 305 a 308 del C.P.C. Asegura que el juez colegiado, al hacer suyos los argumentos del a quo, concluyó que el actor no tenía derecho a la actualización monetaria de las mesadas pensionales insolutas porque estimó que dicha devaluación quedó compensada con los incrementos legales que se hacen a las pensiones en enero de cada año; que de ese modo confundió los conceptos de obligación insoluta y obligación cumplida.
Explica que es obvio que si las mesadas se cancelan oportunamente, la desvalorización de la pensión se compensa con los incrementos legales, al menos en parte; pero que si el pago es tardío, la pérdida del poder adquisitivo de cada mesada no se compensa con el aumento anual que ordena el legislador. Destaca que lo pertinente es actualizar los valores de las condenas, toda vez que a pesar de haberse dispuesto la pensión a partir del 6 de marzo de 2004, aún no ha ingresado al patrimonio del actor suma alguna por concepto de mesadas pensionales; que de ese modo cuando efectivamente se cancele aquella mesada tendrá un valor real y un poder adquisitivo inferior al que tenía en esa época, sin que se compensara su pérdida con el incremento legal que corresponde hacer en enero cada año. Afirma que el pago tardío de la obligación equivale a un enriquecimiento injusto de la demanda a costa del empobrecimiento del demandante, según lo ha indicado la Corte desde la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2007, rad. 28801; insiste en que la pensión se hizo exigible a partir de la reseñada fecha y que su pago debe llevarse en forma completa, lo cual se cumple con la actualización de su valor, tal como lo definió ésta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 1968 y la de Casación Civil en decisión del 30 de mayo de 1984, apartes de las cuales copió. Finalmente le reprocha al Tribunal haber indicado que lo pertinente era reclamar los intereses moratorios, y que no condenaría por ese concepto, por carecer de facultades extra petita; que esa consideración tiene una de dos explicaciones: la ignorancia del sentenciador frente a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral según la cual los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993 no proceden cuando se trata de pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, como es este caso, o simplemente «ironiza en forma descomedida y grosera contra mi representado», pues sabía que debía absolver de aquellos intereses; señala que el hecho de no haber reclamado intereses moratorios no significa que el actor haya perdido el derecho al pago completo y total de las mesadas pensionales, como erradamente lo entendió el juzgador de alzada; que su derecho es más evidente, si se observa que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios son adicionales a la obligación a cargo del ente respectivo, y que la obligación pensional, la cual es completa y total sí comporta la actualización monetaria de su valor desde cuando se hizo exigible hasta cuando se efectué realmente el pago.
VII. CONSIDERACIONES La Sala de tiempo atrás, en armonía con las disposiciones legales, ha reconocido la necesidad de proteger el valor no solo de las pensiones, sino también de otros conceptos laborales que, ante la ocurrencia de fenómenos económicos como la devaluación, impide a sus titulares recibir el verdadero valor de sus acreencias, debido al transcurso del tiempo entre la causación de estos y su pago efectivo.
En tal sentido asiste razón al recurrente en que ante la inviabilidad de la corrección por vía de los intereses moratorios, por tratarse de una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 a cargo de la empresa, era procedente la indexación del valor de las condenas. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otros, en sentencia CS SL, 29 may. 2012, rad. 41780, en la que, en lo pertinente, consideró: Olvidó el Tribunal la diferencia sustancial que hay entre la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de las mesadas causadas, pues lo primero conlleva a traer a valor presente el salario que devengó el actor al momento de su desvinculación de la entidad, y lo segundo opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales ya causadas.
Así las cosas es muy distinta la actualización de una condena, del incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues parten de supuestos diferentes, como que la primera tiene el objetivo de obtener un monto real, que no desvalorizado por el transcurso del tiempo por el incumplimiento del obligado al pago, mientras que la segunda, esto es el aumento legal de la pensión, nada tiene que ver con que si se reconoció o pagó de manera correcta y oportuna, sino que tiene por finalidad mantener su poder adquisitivo, según el costo de vida, y como así no lo identificó el ad quem, incurrió en la transgresión legal denunciada.
Además cuando el sentenciador exigió al demandante haber pedido los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también se equivocó puesto que, como lo anota el censor, ellos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993, caso distinto al presente en el que se reconoció judicialmente la pensión de Ley 33 de 1985.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662 se explicó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
Debe concluirse entonces que era procedente la pretensión de indexar las mesadas, de manera que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida denunciada por lo cual se quebrantará el fallo en ese aparte. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en los argumentos de la sede de casación, es viable la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, esto es desde 6 de marzo de 2004, aplicando la fórmula de VA = VH x IPC Final /IPC Inicial.
Como quiera que la reclamación se formuló el 28 de octubre de 2004, y la demanda el 28 de marzo de 2005, cuando no se había cumplido el término trienal no es viable declarar la excepción de prescripción. En consecuencia se revocará el ordinal 1° de la sentencia complementaria del 1° de septiembre de 2006 y, en su lugar, se dispondrá el pago de la indexación de las mesadas causadas.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó; en la segunda instancia a cargo de la demandada. Se reconoce personería a la doctora Lucía Salgado de Bourdette como apoderada sustituta de la parte actora y al doctor Luis Eduardo Saldarriaga Zuluaga como apoderado de la UGPP, según los escritos obrantes a folios 30 y 32, respectivamente; se advierte que quien aduce ser mandatario judicial de esta última entidad en el documento de folio 47, no está acreditado como tal y por ende no puede sustituirlo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN RODRÍGUEZ URBINA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. – MINERCOL – EN LIQUIDACIÓN, en tanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado respecto de la indexación de las mesadas absolutas.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA el ordinal 1º de la sentencia complementaria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 1º de septiembre de 2006 y en su lugar se CONDENA a la demandada a la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de su respectiva causación hasta cuando se realice el pago efectivo, según lo que se indicó en la parte motiva.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2