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SL256-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 278 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Discompollaa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL256-2021 Radicación n.°73619 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió en contra del CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE TUNJA y MELTEC S.A. I.

ANTECEDENTES Amanda Lucy Mejía de Suta, llamó a juicio al Centro Bancario y Comercial de Tunja, y solidariamente a Melvi Rocío Díaz Hernández, Davivienda SA., Sistemas G&G SA., Meltec SA., Banco BBVA SA, Coltabaco SA., y Compañia SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°73619 Leasing de Occidente (f.°242 a 251), para que, de manera principal se declarara: la existencia de contrato de trabajo desde el día 5 de diciembre de 1995, con el Centro Bancario Comercial de Tunja, vínculo vigente como consecuencia de la ineficaz terminación a 19 de marzo de 2009, por no informar el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, y que, los copropietarios son solidariamente responsables.

Requirió se condenara al Centro Bancario y Comercial de Tunja y, solidariamente los copropietarios llamados a juicio, a: reinstalarla en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación ineficaz Además, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; los derechos laborales debidos desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2009, la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas.

En subsidio, solicitó se declarara que: existió un contrato de trabajo con el centro comercial demandado, desde el 5 de diciembre de 1995; terminó sin justa causa el día 19 de marzo de 2009 y, que los copropietarios son solidariamente responsables por todos los derechos laborales adeudados. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°73619 En consecuencia, requirió que el centro comercial y solidariamente los demás llamados a juicio, fueran condenados a pagarle: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; cada uno de los derechos laborales que no fueron sufragados durante la vigencia del contrato, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial según el salario mínimo legal, (factores prestacionales», vacaciones, y demás derechos causados; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: se vinculó al servicio del Centro bancario y Comercial de 'l'unja, «mediante contrato verbal de trabajo de manera ininterrumpida, desde el día 7 de diciembre de 1995, hasta el día 19 de marzo de 2009», como consta en acta de la junta administradora, de 7 de diciembre del mismo ario, en la que se propuso su nombramiento en reemplazo de otra trabajadora.

Describió que prestó servicios personales, atendió las instrucciones del presidente de la junta administradora, que en acta de 12 de diciembre de 1995, determinó que debía fungir como secretaria, por ende, le fueron asignadas, entre otras, las siguientes funciones: elaboración de actas, correspondencia para los copropietarios, cuentas de cobro, consignación de cheques, depositar el efectivo de pagos de administración, llevar libro de contabilidad, elaboración de cheques, pago de servicios públicos, estar pendiente del servicio de vigilancia, incluidos los sábados, domingos y festivos.

SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.°73619 Manifestó que cumplió las actividades de 6 a.m. a 6 p.m., incluso sábados, domingos y festivos, debía coordinar la entrada y salida del personal de vigilancia, bajo las órdenes y directrices del presidente de la junta directiva del centro comercial, excediendo la jornada máxima legal. Anotó que desde el 7 de diciembre de 1995 y hasta noviembre de 1997, devengó $50.000 mensuales; a partir de diciembre de 1997, $60.000 mensuales, hasta noviembre de 1999; cuando se aumentó a $80.000, suma que se mantuvo hasta febrero del ario 2000 y en marzo empezó a devengar $40.000, hasta noviembre de 2006.

Describió que a partir de diciembre de 2006, se ajustó el salario a $100.000 mensuales, hasta diciembre de 2007; y desde enero de 2008 a $106.000, hasta la fecha del retiro, sin recibir pago por horas extras, trabajo en dominicales y festivos, ni derechos prestacionales, tampoco los aportes al sistema de seguridad social. En documentos de folios 525 y 548, desistió de sus pretensiones contra Melvi Rocío Ortiz, y Sistemas G8GG SA., aceptado según folios 529 y 552.

En audiencia de 12 de junio de 2015, desistió de todas las pretensiones, contra el Banco Davivienda SA., Banco BBVA SA., Coltabaco SA., y Banco de Occidente SA, decisión que el a quo aceptó y ordenó continuar el trámite judicial contra el Centro Bancario y Comercial de 'Punja y Meltec SA (CD a f.°629, minuto 11, segundo 30 y, f.°633). SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°73619 Tanto al Centro Bancario y Comercial de 'l'unja (f.°528) como a Meltec SA., (f.°429), se les declaró no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2015 (CD a f.°644), en el que resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio, quien lo apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, profirió fallo el 4 de noviembre de 2015 (CD a f.° 6, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia confutada.

SEGUNDO: declarar que entre Amanda Lucy Mejía de Suta y el Centro Bancario y Comercial de Tunja, existió una relación laboral que inició el 7 de diciembre del 95 y se desarrolló de manera discontinua durante los siguientes periodos de tiempo: Para el ario 1996 de enero a diciembre Para el ario 1997 de Julio hasta diciembre Ario 1998 enero a diciembre Ario 1999 septiembre a diciembre Ario 2000 de enero hasta diciembre Ario 2001 durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre Para el ario 2002 desde enero hasta noviembre SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°73619 Para el ario 2003 desde el mes de enero hasta diciembre Ario 2004 los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Ario 2008 los meses de abril a octubre Ario 2009 enero y marzo TERCERO: como consecuencia, ordenar al centro bancario y comercial de Tunja pagar a favor de Amanda Mejía de Suta, la suma de $1.282.607, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, liquidadas proporcionalmente al tiempo laborado, suma esta que deberá indexarse desde la fecha de esta decisión hasta cuando se verifique su pago CUARTO: condenarlo igualmente a realizar aportes para pensión ante COLPENSIONES, previo el cálculo actuarial que realice esta entidad y a satisfacción de la misma, calculado sobre los siguientes salarios: Para el ario 1996, sobre la suma de $40.000 de enero a julio y de $50.000 de agosto a diciembre.

Para el ario 1997, $50.000 de Julio hasta noviembre y $60.000 para diciembre. Para el ario 1998, $60.000 por cada mes del ario Para el año 1999, durante los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, $60000. Para el ario 2000 de enero a diciembre $40.000 Ario 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, octubre noviembre y diciembre $40.000.

Ario 2002, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre, $40.000. Ario 2003, durante cada uno de los meses los meses de enero a diciembre $40000. Ario 2004, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $40000. Ario 2008, de abril a octubre, $106.000. Ario 2009, durante el mes de enero $106.000, y marzo $212.000 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO: condenar en costas de primera instancia al demandado Centro Bancario y Comercial de Tunja.

Sin costas en esta instancia SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°73619 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, anotó que debía analizar los efectos de la no contestación de la demanda y de la inasistencia a la audiencia de conciliación. Citó el artículo 31 del CPTSS y, dijo que la falta de respuesta al libelo gestor «se tiene como indicio grave en contra del demandado», mientras que la inasistencia a la audiencia de conciliación, en virtud del artículo 77 de la misma obra, «genera respecto del demandado, que se presuman como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión».

Dijo que en el sub examine, el a quo sí observó este último precepto, por cuanto, en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, aplicó la presunción de certeza, en relación con el Centro Bancario y Comercial de 'l'unja, de los hechos 1, 1.1, 1.2, 1.3, 2, 3, 4, 6 y 8. A renglón seguido expresó, que aunque el libelista tenía razón en que «el no haber contestado la demanda constituye un indicio grave contra el Centro Bancario y Comercial de Tunja» y la inasistencia a la audiencia de conciliación, conducía a la certeza de algunos hechos, sin embargo, «de las presunciones cabe recordar que las establecidas en el artículo 77 citado admiten prueba en contrario de donde se concluye que no necesariamente la existencia de indicios graves y de presunciones da lugar a que se falle en contra de la parte afectada».

Concluyó que no salía avante el primer reclamo del apelante, pues el a quo, «sí tuvo en cuenta tanto las presunciones como los indicios, sólo que al valorarlos en conjunto especialmente al confrontarlos con la prueba SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°73619 documental concluyó que esta los desvirtuaba» y esgrimió, «entrando entonces en el tema de la existencia del contrato», se debían tener en cuenta los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Subrayó que le asistía razón al impugnante, en cuanto criticó que tuviera por cierto que el presidente de la Junta Directiva del Centro Comercial, Luís Suta, era el cónyuge de la demandante, por cuanto para llegar a esa inferencia, sobre el estado civil de las personas, se requería el respectivo registro civil de matrimonio. Manifestó que, ola prestación del servido de la señora Amanda Lucy Mejía de Suta, para el centro Comercial y Bancario de Tunja, está acreditada con la prueba obrante al proceso», especialmente los testimonios de Eliana Milena López Borja, Israel García García, Rafael Nunpaque, y «la prueba documental refiere una serie de pagos que se le hicieron ( ) por concepto de servido de secretaria, algunos reembolsos de caja menor y contabilidad que aparecen visibles a partir del folio 122».

Por lo anterior, consideró que estaba probada la prestación personal del servicio, es decir, «acreditados los presupuestos para aplicar la presunción del articulo 24», que no fue desvirtuada por la pasiva, sin embargo, anotó que, de acuerdo con sentencia de esta Corporación, con «radicación 36549», era necesario que la demandante demostrara otros aspectos, como el extremo temporal de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo SCIJUPT-10 V.00 8 Radicación n.°73619 suplementario (si lo alega) y el hecho del despido, cuando se demanda la indemnización. A partir de la citada providencia argumentó que los anteriores elementos «no aparecen acreditados dentro del expediente con claridad en lo que respecta a los extremos temporales de la relación laboral, ni al horario cumplido».

Enunció que sobre el primer tópico (extremos temporales), no había prueba de las fechas exactas, excepto la de inicio, pues a folio 98, que correspondía al acta 001 de 1996, se podía extractar que se vinculó el 7 de diciembre de 1995, aunque en la reclamación que realizó el 28 de julio del 2009, manifestó que empezó el 8 de diciembre de dicho ario, por ende, debía tomarse esta última calenda.

Agregó que no había prueba que acreditara el extremo final. Aludió que, vista la testimonial, a Erika Milena López, le constaba la relación entre el 2000 y 2003, a Israel García desde el 2000 hasta el 2005 y a Rafael Nunpaque, de 1995 a 1996, y en el plenario había una serie de pagos efectuados a la actora, que no eran continuos, y procedió a efectuar el listado, que encontró en periodos interrumpidos, desde diciembre de 1995 y hasta marzo de 2009, y concluyó que como no eran continuos, por ende, «no hay claridad sobre los periodos de tiempo laborado».

A continuación, aseveró que tampoco estaba probado el cumplimiento de la jornada, pues inicialmente «al asignarle funciones», se manifestó que sería de 6 am a 6 pm., pero no SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°73619 había sido así, porque aún cuando los declarantes señalaron que la veían todo el tiempo realizando labores, sin embargo, «la prueba solicitada de oficio por el despacho indica claramente que la actora laboró en otras entidades como se observa a folios 635 y siguientes«, y agregó que «máxime cuando lo que indican los testigos, es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran, porque vivía en uno de los apartamentos del Centro Bancario y Comercial de Tunja».

Con apoyo en las anteriores premisas, citó un pasaje de un fallo de esta Corporación que identificó del «11 de marzo de 1968, gaceta judicial 127» y, destacó del mismo que «la disponibilidad» no implicaba servicio efectivo «si esa disponibilidad le permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo ( )», pues no podía considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo que el asalariado empleaba en alimentarse, dormir, en ocuparse en su propio domicilio.

Para reforzar el análisis, afirmó que era evidente que la actora prestó servicios en otros lugares, por lo que no podía considerarse que estuvo disponible todo el tiempo, y por el contrario no acreditó cuánto dedico a las actividades por las que entabló la acción, en consecuencia, «tampoco es posible determinar el monto del salario a que tenía derecho para efectos de practicar las liquidaciones que corresponda».

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°73619 Agregó que, según certificación de Colpensiones (f.° 635 a 643), la accionante, «reportó semanas de cotización con diferentes empleadores como la cooperativa Nacional de ahorro ( ) por lo que a 31 de diciembre del 2011 acreditaba un total de 1322.58», que condujo a que disfrutara de una pensión. En consecuencia, «solamente es posible reconocer a su favor las prestaciones sociales, promediando los salarios percibidos año por año por el tiempo trabajado», limitándose la condena a cesantías, intereses, primas de servicios, y vacaciones, «pero no la reliquidación salarial por cuanto se reitera no fue probado el horario exacto no es posible determinar que tuviera el derecho a un salario determinado».

A continuación, absolvió de las moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que el Centro Bancario y Comercial de Tunja puso en duda la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, dado que no hubo prestación continua del servicio, no todos los meses aparecían pagos a la demandante, había disponibilidad, mas no cumplimiento de horario, residía en el mismo lugar donde llevó a cabo la actividad, y laboró para distintos empleadores, por tanto, concedió la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°73619 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, «en lo desfavorable a la demandante», y en sede de instancia, «se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, plantea 4 cargos, que no fueron recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política (CP), 13, 142, 340 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en relación con el artículo 127 del mismo estatuto y literal d, del artículo 2, inciso e inciso 2, del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996.

En el desarrollo, remite a los preceptos constitucionales que acusa y afirma que, allí se consagran los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, que constituyen un estatuto inviolable, aunado al Código Sustantivo del Trabajo, donde se determinan las prerrogativas mínimas, dentro de los cuales se encuentra la de percibir un salario mínimo legal mensual, en armonía con la Ley 278 de 1996, y los artículos 142 y 340 del CST.

Reitera el anterior discurso con apoyo en los artículos 25, 53, 333 y 334 de la CP, y hace alusión a la fijación del salario atendiendo la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, atendiendo SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°73619 la función social de la empresa, y remite al literal d),del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, del que destaca que ordena que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, consagrada también en el artículo 56 de la CF, al fijar el salario debe tener en cuenta garantizar una vida digna para el trabajador y su familia.

Para concluir, anota que «pese a las circunstancias procesales y probatorias que evidencian el que a la demandante se le canceló una asignación salarial muy por debajo de los derechos mínimos», no se accedió a la nivelación salarial pedida. WI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, se colige que el atacante acepta las premisas lácticas en que se fundó la sentencia censurada, especialmente, que la demandante «prestó servicios en otros lugares», no logró acreditar horario ni el tiempo que dedicó a la actividad que desempeñó para el centro comercial, aunado a que, de acuerdo con la valoración que hizo de la prueba testimonial, el sentenciador de segundo nivel explicó, que aun cuando por vivir en uno de los apartamentos del centro comercial, estaba disponible para lo que se ofreciera, no implicaba prestación efectiva del servicio.

Bajo las anteriores soportes, no existe violación de los preceptos que acusa, pues de los mismos se deduce que efectivamente, existe una protección constitucional y legal SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°73619 que protege la remuneración mínima y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sin embargo, la acusación no pasa de ser un relato de cánones, que atendiendo los soportes fácticos de la providencia, que se entienden aceptados, no fueron transgredidos, por cuanto no logró acreditar que hubiere desempeñado su labor en la jornada ordinaria, para que de esa manera el fallador colegiado, ordenara el reajuste salarial reclamado.

Debe recordarse que, en el recurso extraordinario, quien pretenda la casación de una sentencia determinada, debe identificar, atacar y socavar sus fundamentos, lo que no ocurre en el sub examine, en el que como se mencionó, la sustentación se limita a una narración de tipo jurídico, sobre la irrenunciabilidad de los derechos y las garantías mínimas, que se itera, no fueron vulneradas.

De acuerdo con lo analizado, el ataque no encuentra prosperidad. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «inaplicación» de los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política (CP), 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Hace alusión a los artículos 29 y 229 de la CP, resalta que allí se consagra el derecho al debido proceso y el acceso SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°73619 a la administración de justicia, asiendo acordes con tales derechos fundamentales, el que se pueda imponer sanciones para quienes como en el caso del demandado Centro bancario y Comercial de Tunja, no cumplen con procesales». sus deberes A renglón seguido, explica que el artículo 77 del crYrss, conminaba a la persona jurídica antes aludida, a acudir a la audiencia de conciliación, pero ante la inasistencia se hizo destinatario de las sanciones allí previstas, por ende, el a quo, «presumió como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión», que fueron: El 1, relacionado con la vinculación laboral y sus extremos; el 1.1., los actos previos al nexo laboral; el 1.2., la prestación personal subordinada de manera ininterrumpida, desde diciembre de 1995 hasta 19 de marzo de 2009; el 1.3., las funciones que cumplió y el horario, desde las 6 a.m., hasta las 6 p.m; el 2, atinente a la falta de información del estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social; el 3, las responsabilidades a cargo; el 4, la subordinación; el 6, las sumas que le fueron sufragadas, y el 8, respecto del comportamiento laboral de la empleadora.

Dice que, ante el incumplimiento de los deberes procesales de la actora, se impuso al mencionado centro comercial la mencionada consecuencia, que el ad quem no tuvo presente, así como también, las derivadas de la no contestación de la demanda. Cita el artículo 29 de la CP, refiere que consagra el debido proceso y reitera lo precedente. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°73619 Esgrime que lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, tiene como objetivo compeler a las partes a que acudan a la mencionada audiencia de conciliación, sin que se desconozcan derechos individuales, sino que se trata de una manera de dar prevalencia al interés general sobre el particular y la colaboración con el buen funcionamiento de la justicia. Expresa que, sumado a lo relatado, el artículo 177 del CPC, no aplicado por el ad quern, dispone que las afirmaciones o negaciones indefinidas de las que se ocupan los hechos de la demanda, no requieren prueba, por ende, correspondía aprobar a la demandada los supuestos de hecho contrarios», sin que ejerciera tal actividad.

IX. CONSIDERACIONES Analizado el fallo de segundo grado, se encuentra que el colegiado sí aplicó al caso el artículo 77 del CPTSS, y los efectos de no haber contestado la demanda, sin embargo, consideró que esas consecuencias podían ser infirmadas, lo que encontró al analizar las pruebas documental y testimonial tal como lo explicó ampliamente.

Para mayor ilustración, se resaltan los siguientes pasajes de la providencia, en la que dijo: Ahora, respecto de las presunciones cabe recordar que las establecidas en el articulo 77 citado admiten prueba en contrario de donde se concluye que no necesariamente la existencia de indicios graves y de presunciones da lugar a que se falle en contra SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°73619 de la parte afectada por estas siendo que el juez debe valorar en conjunto la prueba llegada al proceso para determinar la verdad real ( ).

( ) no hay Claridad sobre los periodos de tiempo laborados por la demandante y ello sucede también si se observa el horario de trabajo, porque a pesar de que los declarantes señalan que la veían todo el tiempo realizando labores, la prueba solicitada de oficio por el despacho indica claramente que la actora laboró en otras entidades como se observa a folios 635 y siguientes, es decir, a pesar de que en principio al asignarle funciones se le señaló un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde como se dice en la demanda no hay prueba de que éste se haya cumplido en la realidad máxime, cuando lo que indican los testigos es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran porque vivía en uno de los apartamentos del Centro Bancario y Comercial de Tunja.

Así las cosas en el caso que ahora nos ocupa, es evidente que la actora prestó servicios en otros lugares por lo que no puede considerarse que cumplió todo el tiempo de disponibilidad en el centro al cual demanda y no estando probado cuánto tiempo dedico a las actividades por las que demanda, concluye esta sala que tampoco es posible determinar el monto del salario a que tenia derecho para efectos de practicar las liquidaciones que corresponda valga decir aquí que el a quo no recriminó a la demandante por haber laborado al servicio de otros empleadores como se planteó al apelar ante la primera instancia, sino que, conforme a la prueba arrimada al proceso, más exactamente al registro único de afiliados a la protección social y a la certificación de Colpensiones que aparecen a folio 635 a 643, estableció que la demandante reportó semanas de cotización con diferentes empleadores como la cooperativa Nacional de ahorro, colombiana de temporales Ltda., listos Ltda., listos Colombia SA., vida plena Cooperativa de trabajo asociado, y USTACOOP Ltda., por lo que a 31 de diciembre del 2011 acreditaba un total de 1322.58 semanas y que actualmente Disfruta de una pensión de vejez; no hay censura respecto de la conclusión a la que llegó el a quo, siendo que ella emerge la realidad procesal.

De lo transcrito se corrobora que el sentenciador plural no incurrió en la violación endilgada, por cuanto sí tuvo presente la presunción de certeza derivada del articulo 77 del SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n°73619 CPTSS, así como las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, solo que avaló la tesis de primer grado al encontrarlas desvirtuadas con las pruebas que enlistó. También es del caso subrayar, que lo concerniente a la jornada de trabajo que afirma la libelista cumplió de 6 a.m., a 6 p.m., así como la existencia continua del contrato laboral, desde el 5 de diciembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 2009, no constituyen una «negación indefinida», por el contrario, son aseveraciones de hechos jurídicos susceptibles de ser acreditados por la activa para que se genere la consecuencia normativa pretendida y como se dijo, el Tribunal encontró probados otros hechos que, dada la vía elegida para el ataque, se tienen aceptados.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante. X. CARGO TERCERO Por el sendero de los hechos, acusa la aplicación indebida de los artículos: 25, 29, 53, 228, 229 de la CP, 13, 24, 64, 142, 340 del CST, literal d), del artículo 2 e inciso 2 del parágrafo del artículo 8 Ley 278 de 1996, 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

Como causa eficiente de la violación, aduce los siguientes yerros: SCLAJFT-10 V.00 18 Radicación n.°73619 lo.- No dar por demostrado, estándolo, la prestación personal del servicio de la señora AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA en favor de CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE Tunja de manera ininterrumpida desde el día 7 de diciembre de 1995 y hasta el día 19 de marzo de 2009. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, el que el horario de trabajo de la demandante a favor de los intereses de su empleador lo fue entre 6:00 a.m., y 6:00 p.m. 3°.- no dar por demostrado estándolo, el que la demandante percibió sumas de dinero a título de salario inferiores a los mínimos previstos por el legislador. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, el que la demandante lo fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. 5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que la actividad laboral, de la demandante lo fue desarrollada bajo la modalidad de la figura de la disponibilidad. 6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que las actividades laborales desarrolladas por la demandante durante ciertos periodos de tiempo y en favor de otros empleadores, determinaban prestación de servicios a favor del Centro Bancario y Comercial de Tunja en turnos de disponibilidad. 7°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que el indicio grave en contra del demandado Centro Bancario y Comercial de Tunja que se deriva ante la no contestación de la Demanda (sic), lo fue desvirtuado con el material probatorio que integra el proceso. 8.°Dar por demostrado, sin estarlo, el que la presunción de certeza de los hechos 1; 1.1; 1.2; 1.3; 2; 3; 4; 6; y 8, se encuentra desvirtuada con el material probatorio con que cuenta el proceso.

Asevera que los anteriores errores, fueron el resultado de la valoración errónea de las siguientes pruebas: acta 001 de 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Junta Directiva nombra a la accionante; acta de 12 de diciembre de 1995, en la que se asignaron funciones de secretaria, y en la que la Junta Directiva determina el horario; relación de gastos del centro comercial, desde el mes de diciembre de 1995 y hasta el mes de marzo de 2009; relación de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.°73619 oficios de fecha 28 de julio de 2009 y 5 de diciembre de 2011, que la accionante presentó a la Junta Administradora del Centro Bancario y Comercial de 'l'unja.

En el desarrollo enuncia, de nuevo, los anteriores documentos y efectúa una breve mención de cada una, así: Acta 001 de 1996, «acredita vinculación de la demandante para prestar servicios a favor de la Entidad Demandada de conformidad con el hecho 1; 1.1. de la demanda». Acta de diciembre 12 de 1995, «acredita la Imposición de funciones a cargo de la Demandante en coherencia con el hecho 1.3; 3 y 4 de la demanda», y «acredita también jornada de trabajo de la demandante de conformidad con los extremos que sobre el particular ocupa el No. 1.3 de los hechos de la demanda y el numeral 5°».

Menciona que la relación de gastos del Centro Bancario y Comercial de 'l'unja, aunque no se allegó completa, demuestra el pago irregular de salarios cancelados a la demandante y «no como desafortunadamente lo concluye el tribunal la prestación de sus servicios en turnos de disponibilidad». Dice que el comprobante de aportes al sistema de seguridad social «acredita la coexistencia de relaciones de trabajo durante ciertos periodos», y «Los oficios de fecha 28 de julio de 2009 y 05 de diciembre de 2011», que corresponden SCLA.MT-10 V.00 20 Radicación n.°73619 a reclamaciones que efectuó al centro comercial, demuestran la fecha de terminación unilateral y sin justa causa del vinculo, por tanto, que no tiene razón el colegiado cuando afirma que no acreditó los extremos de la relación laboral.

A continuación, repite la argumentación del segundo ataque, relacionada con las consecuencias que se derivan de la inasistencia a la audiencia de conciliación y luego, memora la disertación del primer ataque concerniente a la remuneración mínima que debe sufragarse a los trabajadores, su fundamento constitucional y legal. XI. CONSIDERACIONES El fallador de segundo nivel, tuvo por cierto que el representante legal del Centro Comercial y Bancario de l'unja, no asistió a la audiencia de conciliación, lo que condujo a que el a quo, bajo la égida del articulo 77 del CPTSS, aplicara la presunción de certeza de los hechos 1, 1.1, 1.2, 1.3, 2, 3, 4, 6 y 8, que se refieren, al contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 2009; las funciones de secretaria que desempeñó; el horario de 6 a.m, a 6 p.m; que no fue informada sobre los pagos al sistema de seguridad social; las funciones se desarrollaron a favor del centro comercial y los copropietarios; los pagos mensuales que efectuó el mencionado centro comercial; y la ausencia de llamados de atención. SCLAJPT-10 V.00 / Radicación n.°73619 Para dar por infirmadas las anteriores presunciones, especialmente la continuidad laboral y el cumplimiento de la jornada ordinaria, el Colegiado de segunda instancia se fundó en las siguientes pruebas: Los recibos de pago que halló en el plenario (f.° 123, 122, 124 a 125, 126 a 138, 146 a 156, 157, 158 a 169, 170 a 172, 173 a 182,184, 186 a 190, 191 a 202, 204 a 213, y 221 a 227), a partir de los cuales, anotó que se concluía que «del año 96 al 2004 y en los años 2008 y 2009 se hicieron pagos a la señora Amanda Lucy Mejía, por parte del centro ( ) pero no de manera continua, así por ejemplo para el año 96, hay pagos todo el año pero para el año 97, sólo de Julio a diciembre, es decir, no hay Claridad sobre los periodos de tiempo laborados por la demandante».

Aunado a lo anterior, sobre el extremo inicial del vínculo, manifestó que fue la misma actora quien en reclamación que «realizó el 28 de julio del 2009 manifestó que empezó el 8 de diciembre del 950, y no el día 5 del mismo mes y ario, como lo adujo en la demanda. De acuerdo con lo explicado, la presunción de certeza del extremo inicial del vínculo fue derruida con la propia manifestación de la demandante en la reclamación aludida, por ende, como lo dijo el sentenciador plural, como fecha inicial habría de tenerse el 8 de diciembre de 1995 y no el 7 de diciembre del mismo ario.

SCLAJPT-1.0 V.00 22 Radicación n.°73619 No sucede lo mismo con la continuidad del contrato de trabajo hasta el 19 de marzo de 2009, por cuanto los recibos que enlistó y que aportó la actora, acreditan los pagos que efectuó el centro comercial encartado, mas no puede asumirse, que en los meses en que no se encuentra el respectivo comprobante del pago, no hubo prestación del servicio por parte de Mejía de Suta, menos aún, socavar la presunción de certeza que el a quo decretó en primera instancia en relación con la continuidad del nexo.

En consecuencia, le asiste razón al recurrente, en cuanto, esta serie de recibos de pagos discontinuos, no derruían la citada presunción, sino que su carácter demostrativo se restringía a acreditar el monto pagado en algunos meses. De lo que viene de analizarse, es evidente que el sentenciador plural, debió tener por cierto que el contrato de trabajo existió de manera continua desde el 8 de diciembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 2009, punto en el cual prospera el cargo.

Queda por examinar el segundo punto medular del ataque, es decir, el de la jornada laboral de 6 am a 6 pm., pues como se narró, el juez plural no accedió al ordenar el pago del salario deprecado (mínimo legal), toda vez, que consideró que no había cumplido con esa jornada. Se debe memorar, que sobre tal tópico también operó la presunción derivada del artículo 77 del CPTSS, sin embargo, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°73619 el juez de segunda instancia, consideró que, aunque en principio al establecer las funciones (f.° 96 y 97 - Acta de 12 de diciembre de 1995), se estipuló ese horario, el mismo no se cumplió. Para arribar a la anterior conclusión se valió de 3 argumentos: (i) Resaltó que, aunque los declarantes en el proceso manifestaron que la veían todo el tiempo realizando labores, «lo que indican los testigos es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran porque vivía en uno de los apartamentos del centro bancario y comercial de Tunja».

(ii) A partir de la anterior inferencia, mediante un discurso netamente jurídico, transcribió un pasaje jurisprudencial, del que resaltó que no toda disponibilidad o vocación de permanencia para prestar el servicio, podía enmarcarse en la jornada ordinaria. (iii) Para apoyar la tesis, anotó que «el registro único de afiliados a la protección social y la certificación de Colpensiones que aparecen a folio 635 a 6430, permitían concluir, que «la demandante reportó semanas de cotización con diferentes empleadores ( ) por lo que a 31 de diciembre del 2011 acreditaba un total de 1322.58 semanas», a partir de lo cual, dio a entender que, si prestó servicios en otros lugares, no pudo cumplir con el mencionado horario.

Vistas las anteriores documentales (f.°635 a 643), allí se aprecia, que a partir de 1974, acreditó aportes al régimen de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°73619 prima media, con diversos empleadores, lo que condujo a computar 1.322,58., semanas de cotización al 31 de diciembre de 2011, puntos en los cuales no cabe duda del carácter demostrativo de la esa prueba, sin embargo, no puede considerarse, que de la misma, se derive la imposibilidad de haber prestado servicios al centro comercial en un horario determinado, pues tal documento no da cuenta de ese hecho, además de estar legalmente consagrada esa posibilidad en el art. 26 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Lo precedente conduce a socavar uno de los pilares de la providencia, en los que descansa la tesis según la cual no se cumplió la jornada de 12 horas que defiende la recurrente, ni la jornada ordinaria. No obstante lo anterior, deja en pie los dos primeros fundamentos, especialmente, en cuanto el Tribunal al analizar la prueba testimonial concluyó que «lo que indican los testigos es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran porque vivía en uno de los apartamentos del centro bancario y comercial de Tunja», a partir de lo cual, el juez citó y prohijó un argumento de estirpe jurídica, atinente a la disponibilidad, que no necesariamente implica trabajo que deba computarse para efectos del cumplimiento de la jornada ordinaria.

Dado que de la prueba testimonial arribó a las anteriores inferencias, debió la recurrente, una vez acreditó el yerro con la documental, acusar las declaraciones de las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°73619 que se valió el sentenciador colegiado y, demostrar el eventual yerro manifiesto y protuberante, sin embargo, en el recurso, no hizo mención a las declaraciones, por lo que, en el punto de la jornada laboral que no encontró cumplida, el fallo continúa gravitando en los dos soportes que dejaron sin ataque.

Debe recordarse, como con insistencia lo ha mencionado esta Corporación, que una vez agotadas las instancias, compete al recurrente en sede extraordinaria para lograr su cometido, identificar los soportes de la providencia objeto de reproche, atacarlos y derruirlos, pues de lo contrario, la providencia continuará intacta sobre los soportes que se dejaron libres de reproche, como ocurre en este caso, en lo atinente al análisis efectuado por el colegiado sobre la jornada de trabajo.

(CSJ SL5162-2020, y CSJ SL1452-2018). La libelista remite al «acta de fecha 12 de diciembre de 19950, de la que dice se pueden observar las funciones y la jornada laboral. El horario allí estipulado, fue desestimado por el colegiado, con sustento en los mencionados 3 argumentos que se estudiaron al inicio, de los que se recuerda, solo se ataca uno, dejando en pie los otros 2, por ende, se reitera que la tesis de la que se valió el juez plural para desestimar el cumplimiento de una jornada de trabajo de 12 horas se mantiene incólume.

En cuanto el «Acta 001 de 1996», que en realidad es de 7 de diciembre de 1995, (f.°98 a 100), se aprecia que allí Luís SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°73619 Eliecer Shuta Villamil, «somete a consideración el nombramiento de la señora Amanda de Shuta en reemplazo de la señora ( )» y se deja la constancia que fue aprobada esa proposición. La memorialista dice que, con la mencionada acta, ase acredita la vinculación de la demandante para prestar servicios a favor de la Entidad Demandada de conformidad con el hecho 1, 1.1., de la demanda».

El documento no ofrece duda que allí se hizo un nombramiento, hecho que no fue desestimado por el Tribunal, por ende, lo preponderante para el objetivo del cargo, era demostrar el cumplimiento de la jornada laboral que el sentenciador colegiado, con asidero en los citados 3 razonamientos, infirió que no se había desarrollado desde las 6 a.m a 6 pm., como lo afirma la censura, y que ni siquiera estaba probada cuál era la jornada.

Para finalizar, hace alusión a «los oficios de fecha 28 de julio de 2009 y 05 de diciembre de 2011», y asevera que allí elevó reclamación de sus prerrogativas laborales y acreditan la fecha de terminación del contrato. El análisis de esta documental resulta inane, por cuanto además que la parte no puede construir sus propias pruebas, lo que pretende acreditar con la misma (extremo final del vínculo), ya se analizó y se tuvo por cierto que fue el 19 de marzo de 2009, como lo reclamó desde el escrito de demanda.

Los puntos jurídicos que memora de los cargos primero y segundo ya fueron resueltos al estudiar tales embates, SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°73619 además que no tienen cabida por el sedero indirecto seleccionado para el que ahora se analiza. En consecuencia, el cargo triunfa solo en el primer propósito, en cuanto logra socavar el fundamento del colegiado según el cual, la relación laboral existió de manera intermitente, lo que conduce a la casación de la sentencia en ese punto y, en cuanto liquidó las acreencias laborales y dispuso el pago del cálculo actuarial al sistema de seguridad social en pensiones, bajo el entendido de que existieron varios contratos, cuando en realidad fue uno solo.

De lo que viene de analizarse, el cargo es próspero solamente en lo antes enunciado. XII. CARGO CUARTO Por el sendero indirecto, acusa el fallo de violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. Como causa eficiente de la violación, afirma que se incurrió en el yerro de ((No dar por demostrado, estándolo, el que el demandado actuó de mala fe».

De acuerdo con lo descrito, el yerro ocurrió como consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: acta 001 de 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Junta Directiva nombra a la accionante; acta de 12 de diciembre de 1995, en la que se asignaron funciones de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°73619 secretaria, y en la que la Junta Directiva determina el horario; relación de gastos del centro comercial, desde el mes de diciembre de 1995 y hasta el mes de marzo de 2009; oficios de fecha 28 de julio de 2009 y 5 de diciembre de 2011, que presentó a la Junta Administradora del Centro Bancario y Comercial de 'l'unja, en los que reclamó sus prerrogativas de índole laboral, y «declaraciones en interés de la parte demandante».

En el desarrollo, aduce que es necesario citar el salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la sala de decisión, que consideró que ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo, «se derivaba la condena a la totalidad de acreencias laborales entre las que se destaca la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajobj como aquella de la cual se ocupa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

A renglón seguido continúa memorando el citado salvamento de voto, y afirma que el magistrado sostuvo que, al haber sido la demandante designada en el cargo de secretaria, hacía pensar «a cualquiera» que allí existía un contrato de trabajo, independientemente de las consideraciones del horario o del salario, por tanto, había mala fe. Agrega que el en el mencionado salvamento, el magistrado señaló un precedente de esta Corporación y analizó el material probatorio.

Para concluir, afirma que el referido funcionario consideró que el centro comercial actuó de mala fe, pues en SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°73619 efecto «el material probatorio da cuenta de la inexistencia de la relación laboral» y por ende, el actuar irregular de la llamada a juicio, lo que desdice del artículo 83 de la CP, por cuanto, no actuó de manera honesta como lo refirió el salvamento de voto, sino con intención doloso o culposa, por tanto entiende desvirtuada la presunción contenida en el precepto antes citado.

XIII. CONSIDERACIONES En esta parte del recurso se selecciona la senda láctica para enfilar el cargo, por tanto, es del caso recordar lo que esta Corporación ha explicado, en torno a la sustentación pertinente cuando del sendero indirecto se trata: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, SCLART-10 V.00 30 Radicación n.°73619 también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También omitió la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el lit a), numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el cargo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, ello en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. (CSJ SL2 8 14-20 19) Como se colige de lo antes memorado, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, para conducir así a un redisei-io del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

De la sustentación del recurso se encuentra que, endilga un yerro y, enlista unas documentales, pero le faltó algo esencial, la explicación pertinente para acreditar un rediseño del escenario fáctico, es decir, lo que se echa de menos es un proceso de construcción argumentativa, toda vez, que se limita a narrar lo que dijo el magistrado que salvó el voto, pero no hay una disertación fáctica con sustento en las pruebas.

Es oportuno recordar, que si bien, la jurisprudencia de la esta Sala de la Corte, ha morigerado los requisitos de técnica, en esta situación, la falencia que se menciona, no solo es de ese orden, que seria superable, sino que se trata del deber esencial de elaborar una disertación a partir de las SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°73619 pruebas enunciadas, lo cual no logra quien se restringe a parafrasear lo que dijo el salvamento de voto, con lo que además, deja impoluta la construcción argumentativa de la que se valió el Tribunal para absolver de las moratorias.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial y que no hubo réplica. XIV. FALLO DE INSTANCIA Se recuerda que el recurso solo prosperó en cuanto el sentenciador colegiado, consideró que el vínculo laboral entre las partes fue interrumpido y, procedió a efectuar la liquidación de derechos bajo tal entendimiento, cuando de acuerdo con lo analizado en sede de casación, el nexo existió desde el 8 de diciembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 2009.

Lo anterior, conlleva efectuar la liquidación de los derechos, atendiendo la continuidad del contrato en las fechas antes señaladas, con sustento en los salarios efectivamente devengados, de acuerdo con el material probatorio obrante de folios 122 a 227, dado que como se explicó, el Tribunal infirió que no había laborado la jornada ordinaria, soporte que quedó en firme, lo que impide asumir que debió devengar la asignación mínima legal mensual vigente.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°73619 Se debe precisar, que en algunos meses en que no se encuentra la prueba del pago, habrá de efectuarse el cómputo con la suma que la demandante mencionó en el hecho 6 de la demanda, pues fue uno de los que el a quo, declaró la presunción de certeza y no fue desvirtuado. De otro lado, al no haberse contestado la demanda, la liquidación comprenderá todos los derechos causados desde 8 de diciembre de 1995 y hasta 19 de marzo de 2009.

AÑO Promedio salario mensual Auxilio de cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios 1995 (22 días) $50.000 $3.266 $783 $3.266 1996 $61.232 $61.232 $14.695 $61.232 1997 $66.638 $66.638 $15.993 $66.638 1998 $86.133 $86.133 $20.671 $86.133 1999 $74.740 $74.740 $17.937 $74.740 2000 $46.347 $46.347 $11.123 $46.347 2001 $49.166 $49.166 $11.799 $49.166 2002 $56.083 $56.083 $13.459 $56.083 2003 $45.589 $45.589 $10.941 $45.589 2004 $40.000 $40.000 $9.600 $40.000 2005 $51.079 $51.079 $12.258 $51.079 2006 $45.000 $45.000 $10.800 $45.000 2007 $100.000 $100.000 $24.000 $100.000 2008 $106.000 $106.000 $25.440 $106.000 2009 $106.000 $21.198 $5.087 $21.198 Conforme lo antes detallado, corresponde por todo el tiempo laborado, los siguientes montos: Auxilio de cesantía: $852.471 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°73619 Intereses de cesantía: $204.586 Prima de servicios: $852.471 Por compensación de vacaciones, corresponde un monto de: $650.072.

Los anteriores valores, deberán ser indexados a la fecha del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones y vacaciones. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente a cada periodo de exigibilidad.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá el empleador, efectuar el pago del respectivo cálculo actuarial por todo tiempo de vigencia del vínculo laboral, que fue desde el 8 de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2009, con base en los salarios que se indicaron en precedencia para cada anualidad. Costas en ambas instancias a cargo del Centro Bancario y Comercial de 'Punja SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.°73619 XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso adelantado por AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA en contra del CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE TUNJA y MELTEC S.A., solo en cuanto en sus numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, declaró la existencia de una relación laboral discontinua; ordenó el pago de derechos laborales y aportes al sistema general de pensiones en esos periodos discontinuos.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR, que entre AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA y el CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE TUNJA, existió una relación laboral, desde el 8 de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE TUNJA, a pagar a AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA: 1. $852.471, por auxilio de cesantía. 2. $204.586, por intereses a la cesantía: 3. $852.471, por primas de servicio, y 4. $650.072, por compensación de vacaciones. SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°73619 Los anteriores derechos los deberá indexar a la fecha del pago, en los términos y de conformidad con la fórmula explicada en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE TUNJA, a pagar a Colpensiones, a favor de AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA, el valor que resulte del cálculo actuarial que elabore esa entidad administradora, correspondiente al periodo del 8 de diciembre de 1995 al hasta el 19 de marzo de 2009, con base en los salarios que se consignaron en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO11NEFZ 1 1 r--Y- T-C) r:SC_DC-_--)C— L---1 JIMENA ISAITEL GODOY FAJARDO JOE P SÁNCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 36