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SL256-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

Radicación n.° 70254 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL256 - 2020 Radicación n.° 70254 Acta 04 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MARIANO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31-33 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El referido demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que por tanto, dicha entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 1996, del retroactivo generado incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios todo debidamente indexado; así como, las costas y agencias del proceso.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que para el mes de enero de 1967, se encontraba afiliado al « Sistema de Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hoy sobreviviente », que allí cotizó hasta septiembre de 1981; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada el 7 de abril de 2003, mediante Resolución No.003421; que insistió nuevamente en que tenía derecho a la referida prestación, pero que la administradora de pensiones la denegó, el 24 de abril de 2009, mediante Resolución No.007410, a pesar de que cotizó 518 semanas.

La convocada al proceso, se opuso a todo lo pretendido por la parte actora; frente a los hechos aceptó como ciertos la mayoría, pero precisó que en la Resolución No.003421, se dejó constancia que el hoy demandante había allegado escrito manifestando su imposibilidad para continuar cotizando, por lo que en el referido acto administrativo se le reconoció la indemnización sustitutiva; que las cotizaciones efectuadas por el actor, no fueron continuas por cuanto no se efectuaron aportes en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1967 y el mismo día y mes pero de 1971.

Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; excepción de prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; compensación; así como, la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del tres (03) de abril del dos mil catorce (2014), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y condenó en costas a la parte actora.

El fallo fue apelado por el promotor del proceso, pero el recurso no fue sustentado, por lo que se declaró desierto, enviándose el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo dictado el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Al efecto, recordó que no era objeto de discusión la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva liquidada con 515 semanas y que conforme al reporte de semanas cotizadas allegado al expediente, se tenía que entre el periodo del 1º de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1981, el actor cotizó 518.56 semanas (fl.14-47).

Seguidamente, el tribunal memoró los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como los presupuestos establecidos por el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y lo que el mismo suponía. Indicó, que conforme a la resolución aportada al expediente, el actor era titular del tránsito legislativo, teniendo en cuenta que nació el 17 de octubre de 1936; posteriormente conforme a la historia laboral que reposaba a folio 47 del expediente, efectuó un recuento de los diferentes empleadores y periodos a través de los cuales el accionante realizó los aportes al sistema de seguridad social, para concluir que aquel había aportado un total de 518.56; advirtió que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la los 60 años de edad, esto es entre el 17 de octubre de 1976 y mismo día y mes pero 1996, sólo aparecían registradas 214.45 semanas.

En atención a lo anterior, el juez de alzada concluyó que al demandante no le asistía el derecho deprecado, toda vez que no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en cualquier tiempo como lo exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que una vez constituida en sede de instancia, « case » los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, condenando a la demandada a la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Fue planteado de la siguiente manera: ACUSO la sentencia de ser VIOLATORIA DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS: 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; 12 DEL ACUERDO No.049 DE 1990 Y 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Para desarrollar el cargo, el recurrente transcribió los artículos 21 del CST; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, para luego básicamente señalar que el yerro del Tribunal, se debió a que dicho juzgador consideró que « el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, había perdido vigencia legal »; que además « le cercenó al demandante, el principio de favorabilidad » y que interpretó de forma restrictiva lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA Señala, que el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario de casación, adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad; tales como que en el alcance de la impugnación se solicitó casar la sentencia dictada por el tribunal; que a pesar de que el cargo se orientó por la vía directa, el mismo parece no aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado; que no obstante que en la proposición jurídica se alegó la infracción directa de las normas en ella señaladas, en el ataque se alegó fue su interpretación errónea.

Pone de presente, que en todo caso el actor no acreditó los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, toda vez que no sufragó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias de orden técnico que le endilga a la sentencia fustigada; sin embargo, todas ellas resultan superables en la medida que la Sala entiende que el recurrente pretende la casación del fallo dictado por el Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Lo mismo sucede frente a la modalidad de violación denunciada, pues si bien en el único cargo propuesto se indicó que la transgresión de la ley sustancial se dio por su infracción directa, de la sustentación del mismo se infiere que lo que alega la censura es su interpretación errónea, finalmente no encuentra la Sala, que en la acusación se estén controvirtiendo las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal.

Aclarado lo anterior y dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición; que cotizó un total de 518,56 semanas, de las cuales 214.45 semanas fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la los 60 años de edad, esto es entre el 17 de octubre de 1976 y mismo día y mes pero 1996.

Así las, cosas desde ya advierte la Sala, que el tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, toda vez que no desconoció que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al demandante le era aplicable el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en cuanto a la edad, el tiempo cotizado y la tasa de remplazo, tesis que además no sobra recordar se encuentra acorde con lo que al efecto a dicho esta Sala de la Corte, así por ejemplo en la sentencia CSJ SL3330-2019, al respecto se sostuvo: « para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo (…)».

Fue así como, el referido juzgador recordó que el artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, exigía para el reconocimiento de la pensión deprecada el contar con 60 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, o 1000 semanas en cualquier tiempo y fue por ello, que al no encontrar acreditado el segundo de los presupuestos referidos en ninguna de sus formas, concluyó que al demandante no le asistía el derecho pensional deprecado.

En consecuencia, es claro que el tribunal no incurrió en la interpretación errónea ni del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, pues resulta evidente que a esas normas no les hizo decir nada distinto a lo que su tenor literal expresan y a lo que al efecto tiene establecido esta Corporación. Ahora, respecto a la vulneración del principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del CST, basta recordar que dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar « ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador» (CSJSL 17089 -2014), supuesto de hecho que no se tipifica en el sub lite.

Lo hasta aquí discurrido, significa que como el cargo fue orientado por la senda directa, y que el concepto de vulneración desarrollado fue el de la interpretación errónea, el mismo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS MARIANO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 256 - 20 20 Radicación n.° 70254 Acta 04 Bogotá, D.C., cinco ( 05 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MARIANO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31 - 33 del cuaderno de la Corte. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL256 - 2020 Radicación n.° 70254 Acta 04 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MARIANO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31-33 del cuaderno de la Corte.